Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 264/2026 - IUE: 342-455/2022 Montevideo, 20 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor y firmante: Dr. Guzmán López Montemurro.
Ministros firmantes: Dra. Mónica Besio Barreto Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
VISTO:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia este expediente caratulado “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA C/ RIBEIRO, FABIAN. DEMANDA ACCION ART. 69 DE LA LEY N° 18.308”, I.U.E. 342-455/2022, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la Sentencia Definitiva N° 10/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4to Turno, Dra. María Paula Irastorza Goyenola.-
RESULTANDO:
I) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia (fs 248).-
Por Sentencia Definitiva No 10/2026 de fecha 20 de julio de 2026 la Sra. Jueza A Quo resolvió:
-desestimar las excepciones opuestas de falta de legitimación activa y pasiva.-
-amparar la excepción opuesta de no cumplimiento de los extremos requeridos en el art. 69.2 literal B de la ley 18308, y en su mérito revocando parcialmente el decreto liminar No 6456/2022 de fecha 27 de octubre de 2022 conforme lo expuesto en el Considerando 5 de la referida providencia.-
II) El recurso de apelación presentado por la parte actora Intendencia Departamental de Rocha (fs 262).-
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia articulando agravios.-
Expresó que en la impugnada se advierte una errónea interpretación de la demanda. Que el fundamento de la demanda no es únicamente lo dispuesto en el literal B del numeral 2do del art. 69 de la ley 18308. Que en la demanda se expuso claramente que en el inmueble padrón XX de la Manzana 7 de la localidad catastral “Garzón” del Departamento de Rocha, se constató que se realizaron construcciones en contravención a normas específicas de edificación vigentes en el Departamento, que se intimó con fecha 29 de junio de 2021 al administrado la demolición de las mismas la que hizo caso omiso y continuó construyendo, por lo que se dictó la resolución correspondiente No 2038/2022 de fecha 30 de agosto de 2022 para dar inicio a las actuaciones judiciales para que el Gobierno Departamental cumpliera sus deberes de “policía de la edificación” tal como disponen los artículos 35 numeral 29 y 43 de la ley 9515. En la demanda se alegó que la mencionada construcción, transgrede lo dispuesto en el art. 1 y 18 de la Ordenanza de Edificación, el art. 9 del Decreto de la Junta Departamental No 1/2011, así como demás normativa aplicable en materia de edificación.-
Indicó que en la impugnada se advierte una errónea interpretación de la normativa que aplica. La decisora de primer grado no interpreta adecuadamente los textos legales que tuvo en consideración para resolver el litigio. La sentenciante pasa por alto lo dispuesto en el Decreto 1/011 en que se fundó el accionamiento y parece dar a entender que no importa lo que diga la norma, que aunque construir en determinada superficie está expresamente prohibido, al no estar prohibida la ocupación en sí misma (sino que la misma debe cumplir determinadas condiciones), la construcción debe permanecer. La ocupación de los predios no está prohibida, como no está prohibida la propiedad sobre los mismos, ni su enajenación, pero lo que sí está prohibido es la construcción en superficies inferiores a la establecida en la norma. La norma exige un mínimo de 5 hectáreas de suelo para poder construir en la zona donde se encuentra el inmueble (Fraccionamiento Garzón). Que a la mencionada zona conforme el Decreto 1/011 se le dio el destino de “residencial de baja intensidad” precisamente por la inviabilidad debido al costo que para el Estado demandaría el mantenimiento de la división del suelo de acuerdo a los fraccionamientos aprobados el siglo pasado en determinadas zonas. La decisora habla de la existencia de un fraccionamiento aprobado, pero no tiene en cuenta que el mismo no se ha desarrollado en casi un siglo, ya que el mismo y los demás aprobados en la zona, apostaban a un turismo de tipo masivo que fracasó por las condiciones geográficas. Por eso, transcurrido tanto tiempo desde su aprobación no se desarrolló ni consolidó ninguno de los fraccionamientos existentes entre las Lagunas Rocha y Garzón. La construcción que nos ocupa formó parte de un asentamiento que el Gobierno Departamental logró revertir (surge del acordonado que más de 30 construcciones se erigieron en Fraccionamiento Garzón en escaso tiempo, lo que se frenó mediante la presentación de más de 40 demandas de demolición).-
Manifestó que causa agravios la sesgada aplicación de la normativa vigente que fue realizada en la impugnada. La A Quo no estuvo atente al fundamento de la Demanda reduciendo su análisis y solución a la sola preexistencia de un fraccionamiento aprobado, el que pone por encima de toda la normativa que debió considerar y aplicar. El punto neurálgico de la decisión que se impugna, la errónea y restrictiva posición de que el art. 69 de la ley 18308 fue únicamente establecida para casos en que se busque impedir la formación de asentamientos irregulares en zonas donde no está permitido. A partir de dicha interpretación concluye la sentenciante en la radical importancia de probar que se está frente a un asentamiento y a la vez, a un fraccionamiento, loteo y construcción no autorizadas. Se señala por parte de la recurrente que no se requiere que las hipótesis planteadas por el art. 69 deban darse en conjunto, sin perjuicio de que en este caso sí se dan dichos requisitos in totum, ya que las construcciones no están autorizadas, el fraccionamiento de 1950 fue dejado sin efecto por el Decreto 1/011 de la Junta Departamental de Rocha y además de ello, se realizaron 2 construcciones en el bien (subdivisión que no contempla el plano) y por último las mismas forman parte de un asentamiento conforme lo probado en el IUE 342-101/2021. Agregó que también es punto decisivo o determinante en el caso la interpretación del alcance del art. 9 del Plan Lagunas Costeras (Decreto 1/2011 de la junta Departamental de Rocha) que exige que los permisos de construcción refieran a una superficie mínima de 5 hectáreas. En ninguna parte de la norma se establece que los requisitos para construir, previstos en la parte final del inciso primero del art. 9.1 no resulten aplicables a los fraccionamientos preexistentes al Plan Lagunas Costeras, ni que tales requisitos sólo se exijan para los fraccionamientos posteriores a la sanción de dicho Plan. Por tanto si el predio en el que se pretende construir tiene una superficie inferior a 5 hectáreas, el permiso no debe ser concedido porque el requisito rige para todos los fraccionamientos sin importar si son anteriores o posteriores a la fecha en que entró en vigencia el Plan Lagunas Costeras (Decreto 1/2011 de la Junta Departamental de Rocha). - Por último señaló que causa agravios el error en que incurra la recurrida en los hechos a probar y en la valoración de la prueba ofrecida en autos. Que en el caso el hecho de que se trata de una construcción irregular no fue controvertido por lo que no es necesaria su prueba. Dicha circunstancia surge con claridad del expediente administrativo agregado en autos, lo que no fue desconocido por la parte demandada ni en vía administrativa ni en el presente proceso. Las construcciones se encuentran en zona no habilitada para tal fin habiéndose dado vista de los mismos a la ahora demandada con fecha 1 de julio de 2022 y notificado la resolución de demolición, habiendo ésta hecho caso omiso a la detención de la obra, todo luego de notificada de la existencia de normativa que prohíbe la construcción. Que otro extremo que resultó probado y que no tuvo en cuenta la decisora es que se ha realizado por la demandada subdivisiones no autorizadas según surge de la inspección judicial practicada por esta misma sede. Se trata de 2 construcciones en un solo padrón en un caso y de una construcción ocupando dos solares por lo que claramente la situación encarta en la hipótesis prevista en el literal B del numeral 2 del art. 69, lo que por sí solo es pauta de un asentamiento, sin perjuicio de que surge también que a través de dicha inspección se constató la existencia de casi 40 construcciones irregulares levantadas simultáneamente sin los respectivos permisos. Surge probado que las construcciones son parte de un asentamiento, más de 44 construcciones se han demolido en la zona, proceso mediante en la mayoría de los casos, en otros fueron retiradas por sus titulares una vez intimados, demostrando mayor conciencia y respeto por la norma que lo que se vislumbra en la sentencia atacada.-
Peticionó se revoque la Sentencia impugnada, se rechace el excepcionamiento opuesto y se ampare la demanda dejando firme el decreto liminar recaído en autos.-
III) Lo dicho por la demandada al contestar el recurso (fs 273).-
La demandada evacuó el traslado del recurso que le fue conferido, abogando por el rechazo del mismo y por mantener firme la recurrida.-
IV) Resolución por decisión anticipada que revocará la recurrida.-
Oportunamente se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal de Apelaciones, recibido el expediente pasó a estudio de los Sres. Ministros, y al término del mismo se decidió en forma anticipada el dictado de la presente Sentencia de Segunda Instancia que revocará la recurrida y amparará la demanda.-
CONSIDERANDO:
I) La pretensión promovida en el litigio (fs 44).-
La parte actora Intendencia Departamental de Rocha el 11 de octubre de 2022 promovió proceso contra el Sr. Fabián RIBEIRO, solicitando al amparo de lo previsto en el art. 69 de la ley 18.308, la suspensión de obras, el desapoderamiento y la demolición de construcciones consideradas irregulares existentes en el padrón N° XX manzana 7 de la localidad catastral Garzón en el Departamento de Rocha.-
La parte actora sostuvo que las edificaciones habían sido realizadas sin la autorización previa exigida por la normativa departamental y en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes para la zona. Expresó que la Ordenanza General de Edificación exige autorización municipal para construir, reformar o demoler edificaciones y que el bien inmueble en cuestión se encuentra comprendido dentro de las Directrices Departamentales y del Plan de Ordenamiento y Desarrollo Sustentable de la Costa Atlántica, normas que establecen determinadas restricciones para la urbanización y construcción en la zona. Además, señaló que, por medio de inspecciones realizadas oportunamente, se comprobó la existencia de construcciones hechas en infracción a dichas disposiciones, que la propietaria había sido intimada administrativamente a suspender las obras y demoler lo construido en el expediente administrativo pertinente, sin cumplir lo ordenado, y que luego de conferirle vista previa, la Intendencia dictó la resolución N° 2038/2022 del 30 de agosto de 2022, disponiendo promover la correspondiente acción judicial.
En definitiva la Intendencia Departamental de Rocha solicitó que, en forma inmediata, se decrete la suspensión de las obras irregulares, el desapoderamiento y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes en el padrón N° XX manzana 7 de la localidad catastral Garzón, con plazo improrrogable de 10 días hábiles.-
II) La Sentencia Interlocutoria No 6456/2022 de fecha 27 de octubre de 2022 (fs 50).-
En la providencia liminar referida se resolvió “Decrétase la suspensión de las obras irregulares, el desapoderamiento y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes en el padrón de autos, con plazo de 10 días. Cítese de excepciones al demandado por el plazo de 6 días”.-
III) La oposición de excepciones del demandado Sr. Antonio Fabián RIBEIRO MUJICA (fs 57).-
El demandado compareció al proceso y opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 69 de la ley 18.308, y opuso defensa de acción de inconstitucionalidad por vía de excepción contra el artículo 69 de la ley 18308, y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de inadecuación del trámite y de incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 69 de la ley 18.308.-
Indicó como precisión previa ser titular de una Promesa de Cesión de Derechos Posesorios, otorgada en la ciudad de Rocha el 1 de agosto de 2020 entre por una parte el Sr. Osvaldo Carreño Mendoza y por otra parte el compareciente Sr. Antonio Fabián Ribeiro Mujica respecto del padrón XX solar 12 de la manzana 7 situado en “Fraccionamiento Garzón” ruta 10 km 200 del Departamento de Rocha, localidad Garzón. Es decir que estamos ante un poseedor y no un ocupante precario, usurpador o intruso. Se trata de un fraccionamiento realizado y aprobado por la Junta Departamental de Rocha y Catastro del año 1950 por el Ing. Agr. F. Lafranconi.-
Manifestó que en esta instancia corresponde oponer como defensa la acción de inconstitucionalidad por vía de excepción contra el artículo 69 de la ley 18308, por lo que solicita se remitan las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a dichos efectos.-
Sostuvo que la Intendencia accionante carece de legitimación activa para solicitar el desapoderamiento del inmueble, ya que no es la titular registral del bien. Añadió que la única vía idónea para obtener la recuperación del inmueble sería la acción reivindicatoria ejercida por quien ostente mejor derecho sobre él.-
Expresó que como señalara anteriormente, no es ocupante irregular ni usurpador del bien individualizado y que motiva el accionamiento, sino poseedor en virtud de una promesa de cesión de derechos posesorios, por lo que tampoco tiene legitimación pasiva en los términos del art. 69 de la ley 18.308.-
Agregó que no se configuran los requisitos exigidos por dicha disposición legal porque el fraccionamiento del lugar se realizó en el año 1950, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la normativa invocada por la Intendencia, por lo cual no puede sostenerse que haya sido efectuado en violación de normas posteriores.
Asimismo también alegó que la propia Administración había admitido excepciones a las restricciones de construcción en proyectos desarrollados en la misma zona, invocando, específicamente, actuaciones vinculadas al proyecto “Garzón Marítimo”, por lo que entendió que existe una conducta contradictoria de la Intendencia que vulnera el principio de igualdad y justifica la aplicación de la teoría de los actos propios.-
En definitiva solicitó que luego de cumplirse los trámites de estilo, se desestime la demanda en todos sus términos.-
IV) La Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia (fs 71).-
Por Sentencia definitiva N° 875 del 31 de agosto de 2023, la Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad que la demandada opuso respecto del art. 69 de la ley 18.308, con las costas de precepto.-
V) Los fundamentos dados por la decisora de primer grado para amparar el excepcionamiento y desestimar la demanda.-
La decisora de primera instancia rechazó la excepción de Falta de Legitimación Activa. En ese sentido señaló que en el caso la Intendencia Departamental de Rocha no actuaba como propietaria del bien inmueble, sino en ejercicio de las potestades de policía territorial y edilicia que le atribuyen la Constitución, la Ley Orgánica Municipal y, especialmente, los arts. 68 y 69 de la ley 18.308. En la impugnada se señaló que dichas normas facultan expresamente a los Gobiernos Departamentales a controlar construcciones realizadas en infracción a los instrumentos de ordenamiento territorial y a promover acciones judiciales para impedirlas o demolerlas, por lo que la legitimación activa de la Intendencia deriva directamente de la ley y no de un eventual derecho de propiedad sobre el predio.-
La Magistrada también rechazó la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta. Al respecto en la recurrida se indicó que el propio Sr. Ribeiro había comparecido reiteradamente en sede administrativa como titular o interesado respecto de las construcciones realizadas en el padrón, había intervenido en el expediente administrativo. En ese sentido se expresó que quien había invocado un interés directo, personal y legítimo para impugnar administrativamente la resolución no podía luego negar su legitimación para intervenir en el proceso judicial derivado de esa misma actuación administrativa.-
Ahora bien, al momento de examinar la defensa relativa al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 69.2 literal B de la ley 18308, la A Quo hizo lugar al excepcionamiento por las siguientes consideraciones:
- Que en el padrón individualizado surge probado que existen construcciones realizadas sin haber sido autorizadas por la Intendencia de Rocha. Que de la diligencia de inspección judicial realizada surge que comenzó a poseer el bien en agosto y setiembre de 2020 cuando se mudó, que la única construcción que había era de chapa.-
- Que el art. 69.2 literal B de la ley 18308 requiere de determinados requisitos para su aplicación. Que el literal B al que refiere la norma debe entenderse referido a construcciones o demás actos destinados a consagrar soluciones habitacionales, evitando asentamientos irregulares, o construir en zonas que no se pueden fraccionar o urbanizar. Agregó que la finalidad de esa norma es evitar la consolidación de asentamientos irregulares, loteos o fraccionamientos realizados en zonas no habilitadas para urbanizar o construir, y que la referencia a las construcciones no puede interpretarse aisladamente, sino en conexión con la existencia de fraccionamientos o loteos irregulares.-
- Que el inmueble en cuestión se encuentra asentado en zona urbana en la que no está expresamente prohibida la ocupación. Es de aplicación el literal B del art. 69.2 de la ley 18308 que requiere en dicho caso que se presenten conjuntamente la existencia de construcciones, fraccionamientos y loteos, circunstancia que no se acredita en autos por parte actora. Por el contrario, ha sido probado que el fraccionamiento realizado en el lugar data de 1950 realizado por el Ing. Agr. F. Lafranconi e inscripto en Catastro en julio de 1950, no siendo acreditado que dicho fraccionamiento hubiere sido anulado mediante los instrumentos de ordenamiento territorial a que refiere la Intendencia de Rocha. Apoyándose en la interpretación sistemática de la ley, en antecedentes parlamentarios y en jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, concluyó que, para que prospere una acción como la promovida por la Intendencia, debe acreditarse no solamente la existencia de construcciones sin autorización, sino también que éstas se vinculen con subdivisiones, loteos o fraccionamientos realizados en zonas donde tales operaciones no puedan autorizarse.-
Concluyó la Sra. Jueza A Quo que en el caso concreto, si bien fue probado que existían construcciones realizadas sin autorización municipal y que el demandado era promitente comprador de derechos posesorios sobre el padrón, también resultó probado que el fraccionamiento del lugar había sido realizado e inscripto en Catastro en el año 1950, circunstancia que la propia parte demandada acreditó durante el proceso y que la actora no logró desvirtuar. Que en consecuencia consideró que no se había demostrado la configuración de los extremos exigidos por el art. 69.2 lit. B) de la ley 18.308, requisito indispensable para la procedencia de la acción promovida.-
Por lo expuesto en la impugnada se revocó el decreto liminar y se desestimó la demanda.-
VI) La Sala amparará los agravios articulados por la parte actora por considerar que resultan de recibo, conforme jurisprudencia reciente de la Sala ante caso de similares características (Sentencia No 199/2026) y conforme las consideraciones que a continuación se expondrán.-
Al promover el accionamiento la Intendencia Departamental de Rocha indicó que el fracciónamiento “Balneario Garzón”, según plano de mensura del Ing. Agrimensor Francisco Lafranconi, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 1003 del 26 de julio de 1950, se encuentra comprendido dentro del art. 9 de las Directrices Departamentales y de los decretos departamentales 1/2011 (Plan de Lagunas Costeras) y 3/2014. Agregó la parte accionante que el Decreto No 1/2011 se sustenta en los artículos 2 y 3 del decreto 12/2003 (Plan de Ordenamiento y Desarrollo Sustentable de la Costa Atlántica del Departamento de Rocha), y que por tanto es aplicable al territorio comprendido dentro de los siguientes límites: Océano Atlántico, margen Oeste de la Laguna de Rocha, margen Suroeste del Arroyo de Rocha, Ruta N° 9 hasta el límite departamental con Maldonado, Arroyo Garzón y Laguna Garzón hasta la ribera del Océano Atlántico. La reclamante agregó que el artículo 9 de dicho texto normativo establece que no se pueden crear predios independientes de área inferior a 5 hectáreas, por lo cual, para realizar construcciones, el área mínima del predio debe ser como mínimo de 5 hectáreas.-
a) Las resultancias de las actuaciones tramitadas en el acordonado IUE 342-101/2021.-
Surge de las mencionadas actuaciones que con fecha 16 de octubre de 2020 se constató por personal de Control de Edificación Lagunas Costeras del Departamento General de Arquitectura de la Intendencia de Rocha, la existencia de una incipiente construcción en el padrón XX, por lo que se le notifica al Sr. Ribeiro sobre la normativa que impide dicha construcción, y que debería en todo caso regularizar la obra y pedir las autorizaciones correspondientes (fs 4 y 4 vto).-
Además de la constatación de la obra de Ribeiro en el padrón XX referido, se constataron diversas construcciones que se estaban levantando y realizando en la misma manzana y otras cercanas (manzana 6, 7, 10, 12, etc) surgiendo fotografías de las mismas, surgiendo de las actuaciones administrativas que todos los propietarios o poseedores fueron intimados a no continuar con las construcciones y a regularizar la situación ante la Intendencia solicitando las autorizaciones pertinentes.-
Con fecha 16 de marzo de 2021 el Gobierno Departamental de Rocha se presentó en sede judicial y solicitó diligencia preparatoria de Inspección Judicial reservada en el “Balneario Garzón”, ruta 10 km 200 especialmente en las construcciones que se estaban levantando en Manzanas 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 15.-
Con fecha 29 de junio de 2021 (fs 29) se cumplió la diligencia y se constatan las mencionadas construcciones. Específicamente se advirtió (fs 31) la construcción realizada por Ribeiro en el padrón XX, quien señaló en dicho momento que la construcción la comenzó en agosto o setiembre de 2020 cuando adquirió el bien del Sr. Osvaldo Carreño, agregando que cuando se mudó la única construcción que había en el padrón era de chapa.-
b) Las resultancias del expediente administrativo incorporado a la causa.-
De las resultancias del expediente administrativo incorporado a la causa No 2021-1920 (fs 1 a 43) que refiere al padrón que motiva el litigio No XX, surge que el demandado Ribeiro con fecha 1 de agosto de 2020 prometió adquirir derechos posesorios sobre el mencionado predio (con una superficie de 327 metros) al promitente cedente Sr. Osvaldo Carreño a un precio de U$S 8.500 a pagar en 70 cuotas.-
De las mencionadas actuaciones surge el informe de Ordenamiento Territorial de fecha 1 de octubre de 2021 suscrito por la Ing. Agr. Martha Graña (fs 10), el que consigna que el fraccionamiento “Balneario Garzón” según plano de fecha 26 de julio de 1950 del Ag. Francisco Lafranconi, se encuentra comprendido dentro del art. 9 de las Directrices Departamentales, Decreto Departamental 3/2014 y el Plan Local Lagunas Costeras Decreto Departamental 1/2011, que todo el fraccionamiento “Balneario Garzón” se encuentra bajo el art. 9 correspondiendo a categoría Zona de Desarrollo Residencial de Baja Intensidad, que a los efectos de la autorización para construir viviendas unifamiliares, así como proyecto de desarrollo turístico, el área mínima de predios admitida por dicho Decreto es de 5 hectáreas. Concluye el informe que la parcela empadronada con el No XX que ocupa Ribeiro no cumple con las exigencias mínimas de 5 hectáreas para levantar edificaciones.-
Asimismo del informe del Departamento de Arquitectura de fecha 4 de noviembre de 2021 (fs 10 vto y siguientes) surge que en toda la zona en cuestión, se admitirán divisiones de suelo que no creen predios independientes de área inferior a las 5 hectáreas, debiendo tener frente a un camino público.-
Del informe de División Jurídica de fecha 23 de noviembre de 2021 agregado (fs 13 vto a 15) surge que la superficie mínima para que puedan realizarse edificaciones en la zona en cuestión es de 5 hectáreas, y que el predio empadronado con el No XX no tiene esa superficie. Que ante ello se considera necesario promover las acciones judiciales pertinentes para la demolición de la construcción levantada en el inmueble de referencia, a costo del responsable, conforme a lo establecido en los arts. 68 y 69 de la ley 18.308, debiéndose tener especialmente en cuenta que dicha construcción ilegal fue constatada en diligencia de Inspección Judicial cumplida el 29 de junio de 2021 que surge del IUE 342-101/2021.-
Por Resolución del Intendente No 2038 de fecha 30 agosto de 2022 (fs 25 vto y 26) se dispone la demolición de todo lo construido en el padrón XX manzana 7 solar 12 de localidad catastral Garzón del depto. De Rocha. Dicha resolución fue recurrida en la vía administrativa por el demandado Ribeiro (fs 31 vto y siguientes), no surgiendo que se haya entablado acción anulatoria alguna.-
c) La Sala considera que asiste razón al recurrente y que corresponde la revocatoria de la impugnada.-
La Sala entiende (como ya se expresara en la Sentencia No 199/2026 de esta sede aplicable al caso “mutatis mutandis” ) que conforme a la controversia entablada entre las partes, el meollo de la cuestión radica en dilucidar si las construcciones realizadas en el padrón N° XX, manzana 7, solar 12 de la localidad catastral Garzón (donde el demandado Ribeiro es promitente comprador de derechos posesorios), son irregulares porque el predio no tiene la extensión mínima de 5 hectáreas requerida para edificar en la zona y porque no contaron con la autorización previa correspondiente.-
El apelante hace hincapié fundamentalmente en que la Sra. Jueza A Quo pasó por alto lo dispuesto por el Decreto 1/2011 en que se fundó el accionamiento y en que parece haber dado a entender que no importa lo que diga la norma, que aunque construir en determinada superficie está expresamente prohibido, al no estar prohibida la ocupación en sí misma, la construcción debe permanecer. En este sentido, puso énfasis en que la ocupación de los predios no está prohibida, como tampoco están prohibidas la propiedad sobre ellos ni su enajenación, sino que lo que está prohibido es la construcción en superficies inferiores a la establecida en la norma, esto es, 5 hectáreas. A continuación, añadió que basta observar en un mapa la ubicación geográfica del “Fraccionamiento Garzón” para darse cuenta el por qué de la normativa que rige para dicha región y por qué no son viables la existencia de los solares deslindados establecido en el mencionado fraccionamiento de Lafranconi de 1950. Se sostuvo por parte de la recurrente que los fraccionamientos que son viables son los proyectados contiguos a preexistentes núcleos poblados, pues implican la aparición de servicios y condiciones generales que permitan su desenvolvimiento. Según la apelante, en el “Sector entre Lagunas” donde se encuentran erigidas las construcciones en cuestión, no se dan estas condiciones, por lo que es imposible la construcción en estos fraccionamientos, pues se requiere la existencia de servicios externos y complementarios en las viviendas, siendo inviable la prestación de servicios públicos.-
El Tribunal considera necesario poner énfasis en que la acción entablada se promovió y tramitó por la estructura sumaria prevista en el art. 69.2 de la ley No 18.308. En dicha norma, en lo que interesa para la resolución del presente caso, se establece: “(Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada) Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes extremos: A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse. B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y construcciones. Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales, el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con plazo improrrogable de diez días hábiles. En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos en los literales A) y B) del presente numeral (...)”.-
A juicio del Tribunal, le asiste razón a la Intendencia Departamental de Rocha, cuando entiende que conforme la normativa que rige este proceso, (art. 69.2 lit. B de la ley 18308) las construcciones realizadas en el padrón XX ya multicitado en la presente providencia, se realizaron en zona no habilitada para tal fin (por tratarse de un predio de extensión inferior a las 5 hectáreas) y sin previa autorización del Gobierno Departamental. Dicha irregularidad le fue comunicada al Sr. Ribeiro el 16 de octubre de 2020, es decir a un mes de haberse mudado a la zona (según sus dichos) y cuando recién se encontraba iniciando las construcciones. Riberio hizo caso omiso a dicha advertencia, y lejos de acudir a la Intendencia de Rocha a interiorizarse de la reglamentación y normativa que regía la zona, siguió la construcción.-
A diferencia de lo sostenido en la recurrida, el Tribunal considera que resulta indiferente que el loteo del predio respecto del cual la demandada invocó ostentar derechos posesorios se haya realizado en el año 1950 y que dicho fraccionamiento no haya sido anulado, porque lo que está en controversia no es la titularidad de derechos sobre predios situados en la zona que cuenten con una superficie inferior a 5 hectáreas, sino que lo que prohíbe la norma departamental aplicable (art. 9 del decreto 1/2011) es la realización de construcciones en predios de la zona que tengan una superficie inferior a 5 hectáreas.-
Asiste plena razón a la Intendencia Departamental de Rocha, cuando al articular agravios sostiene que en la recurrida se hace mención por parte de la decisora de primer grado a la existencia de un fraccionamiento aprobado, pero no se tiene en cuenta que el mismo no se ha desarrollado en casi un siglo, ya que el mismo y los demás aprobados en la zona, apostaban a un turismo de tipo masivo que fracasó por las condiciones geográficas. Que por eso, transcurrido tanto tiempo desde su aprobación no se desarrolló ni consolidó ninguno de los fraccionamientos existentes entre las Lagunas Rocha y Garzón. Como bien señaló al respecto el Dr. Federico Velázquez en representación de la parte actora en su declaración en sede judicial (fs 236 y 237) cuando indicó que el plano de fraccionamiento de 1950 está vigente, pero otra cosa distinta es que uso se le puede dar al predio, que no tiene relación y nada tiene que ver con la vigencia o no del plano, depende del instrumento territorial vigente al momento en que se pretenda intervenir en ese suelo.-
Y también asiste razón al Gobierno Departamental cuando señala que la construcción que nos ocupa realizada por el demandado Ribeiro, formó parte de un asentamiento que el Gobierno Departamental logró revertir ya que así surge del acordonado IUE 342-101/2021 donde consta la existencia de muchas construcciones que se erigieron en Fraccionamiento Garzón en escaso tiempo, lo que se frenó mediante la presentación de demandas de demolición y conforme la normativa en la cual se funda el presente litigio.-
Al contestar la demanda, el Sr. Riberio puso énfasis en que: a) no se trata de una ocupante precario ni de una intruso, sino que es titular de derechos posesorios sobre el bien inmueble; b) que el fraccionamiento del predio data del año 1950, fue aprobado por la Junta Departamental de Rocha y por Catastro, y no fue anulado; c) y que el art. 69.2 de la ley 18.308 es inconstitucional, ya que vulnera los derechos a la seguridad jurídica y a la vivienda consagrados en los arts. 7, 45, 72 y 332 de la Constitución de la República, puesto que limita su derecho a habitar el inmueble.-
A contrario de lo resuelto por la Sra. Jueza A Quo, la Sala no considera de recibo dichas defensas, conforme a continuación se analizará.-
Con relación a que es titular de derechos posesorios sobre el bien inmueble en cuestión, y a que el fraccionamiento del predio data del año 1950 y no fue anulado, el Tribunal entiende que tales cuestiones resultan irrelevantes para la dilucidación del caso, tal como adelantó anteriormente. En efecto, no está discutida ni la validez y vigencia del fraccionamiento ni el carácter de poseedor que invoca la parte demandada. El centro del debate reside en determinar si se verifican o no los requisitos previstos en la norma aplicable para que prospere el accionamiento de la Intendencia Departamental de Rocha. Y precisamente, el análisis de dichos requisitos permite concluir, en sentido contrario a la solución adoptada en el grado anterior, que la acción promovida es procedente.-
En primer término conviene señalar que el cuestionamiento a la regularidad constitucional y por consiguiente, a la aplicación o no en el presente proceso del art. 69.2 de la ley 18.308, fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia, órgano que desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida por la demandada.-
En otro orden, conviene precisar que la construcción fue erigida en zona no habilitada para tal fin y se realizó sin previa autorización (art. 69.2 lit. B de la ley 18.308), y contrariando la advertencia que le habían hecho al promitente poseedor Ribeiro, personal del Departamento de Arquitectura del Gobierno Departamental en el mes de octubre de 2020. Se trata de una construcción en zona no habilitada para tal fin conforme surge de la prohibición contenida en el art. 9 numeral 6 del Decreto Departamental 1/2011 (construcción erigida en un predio de extensión inferior a 5 hectáreas), y la construcción se realizó sin la autorización departamental pertinente.-
Por otra parte, también está probado que la construcción en el predio individualizado, se realizó con posterioridad a la entrada en vigor de la prohibición contenida en el Decreto Departamental No 1/2011, y no surge claramente del contrato de Promesa de cesión de derechos posesorios celebrado el 1 de agosto de 2020 que la construcción mencionada ya existiera a esa fecha. Por el contrario, el propio Ribeiro reconoció ante la Sra. Jueza que practicó la diligencia de Inspección Judicial (fs 31 del acordonado) que cuando se mudó al predio en el mes de agosto o setiembre de 2020 solo existía una construcción de chapa y que fue él quien comenzó la construcción de la vivienda de ladrillos cuya demolición se le está exigiendo por el Gobierno Departamental.-
Por todo lo expuesto, no cabe más que concluir que la construcción realizada por Ribeiro que comenzó en 2020, trata de una construcción erigida con posterioridad a la vigencia del Plan de Lagunas Costeras, que está en infracción por haberse realizado en un predio de superficie inferior a 5 hectáreas y sin la autorización pertinente, razón por la cual constituye una edificación inapropiada. Ante ello, a juicio de este Tribunal y conforme la normativa aludida en la presente providencia, corresponde amparar los agravios de la recurrente y de ese modo ordenar la demolición de las construcciones tal como lo solicita la parte actora en la demanda.-
VII) Las condenas procesales.-
El fallo revocatorio de la sentencia de primera instancia que se dicta y la correcta conducta procesal de ambas partes determinan que las costas y los costos se asuman en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad FALLA:
-Revocase la sentencia apelada y, en su lugar, ordenase la demolición de las construcciones existentes en el padrón N° XX manzana 7 de la localidad catastral Garzón del Departamento de Rocha, con plazo improrrogable de 10 días, a costo de la demandada y cometiéndosele la diligencia al Sr. Alguacil del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha interviniente.-
-Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.-
-Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.-
Dra. Mónica Besio Barreto – Presidente Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro (r) Dr. Gustavo Nicastro Seoane – Ministro Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.