Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 20/2026
9 de febrero de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la pretensión incidental de tercería y entrega del vehículo incautado, opuesta por la incidentista. El Tribunal comparte los fundamentos de la recurrida respecto a que la demandante incidental no acreditó la calidad de promitente compradora del vehículo incautado, en la cual funda su pretensión de exclusión del bien del remate y entrega del mismo.
- Ficha (IUE)
- 354-51/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
- Derecho procesal › Terceros › Tercerias
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 20/2026 - IUE: 354-51/2025 Montevideo, 09 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia, en autos caratulados:
“AA TERCERÍA en autos: 35-10/2025”, I.U.E: 354- 51/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la tercerista contra la Sentencia Interlocutoria No 292/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 2o Turno, Dra. Claudia Melo.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada el tribunal a quo desestimó la pretensión incidental de tercería y entrega del vehículo incautado, opuesta por la incidentista; debiéndose estar en definitiva a la decisión que eventualmente recaiga por sentencia definitiva en el expediente principal (fs. 23- 23 vto.).
2- Contra dicho dispositivo la tercerista interpuso recursos de reposición y apelación en escrito de fs. 30 y vto.
Conferido traslado por el término legal, el mismo fue evacuado por Fiscalía en escrito de fs. 32- 33, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
3- Por Sentencia Interlocutoria No 326/2025 (fs. 34) se desestimó el recurso de reposición, y se franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda.
Resultando asignado por la ORDA este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno, se elevaron las actuaciones, siendo recibidas con fecha 26 de noviembre de 2025.
4- Cumplido el estudio por parte de los Sres. Ministros por su orden, se acordó el dictado de la presente, designándose para su redacción a la Dra. Claudia Kelland.
CONSIDERANDO:
1- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61 de la LOT), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal irá a confirmar la sentencia interlocutoria impugnada; con condena en costas y costos a la parte perdidosa, por las razones que se pasan a exponer.
2- En autos principales -en los que se sustancia la investigación de presunta infracción aduanera de contrabando, IUE: 355-10/2025-, compareció la tercerista (AA, pareja de uno de los infractores), solicitando meses después de la incautación, la entrega de los dos automotores incautados: Volkswagen Amarok, matrícula XX, alegando ser promitente adquirente de dicho vehículo; y la camioneta marca Kia, matrícula ZZ, respecto de la cual no invoca calidad alguna.
En audiencia convocada a sus efectos, y celebrada el día 2 de setiembre de 2025, la incidentista desiste de su pretensión respecto de la camioneta Kia, matrícula ZZ.
Fuera de audiencia recayó providencia No 207/2025 que dispuso la suspensión del remate de la camioneta Volkswagen Amarok, matrícula XX, la formación de la presente pieza de tercería, y confirió traslado a Fiscalía por el plazo legal (fs. 16).
3- Formada la presente pieza, el traslado es evacuado en tiempo y forma por Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 2o Turno, abogando por la desestimatoria de la tercería excluyente promovida (fs. 17-19).
4- Elevados los autos para resolución, recayó la sentencia interlocutoria impugnada No 292/2025, por la cual la a quo dispuso “No ha lugar a la pretensión de la demandante incidental, estándose en definitiva a la Sentencia que se dicte en el principal”.
5- El Tribunal irá a confirmar la recurrida en tanto la escueta argumentación ensayada en el libelo impugnativo de fs. 30 y vto., no constituye crítica fundada a la sentencia dictada, incumpliéndose así con la carga de la debida impugnación, circunstancia que por sí sola resulta suficiente para tener a la tercerista por desistida de su recurso (art. 253.1 inc 3o del C.G.P.).
6- En adición a lo anterior, el Tribunal comparte los fundamentos de la recurrida respecto a que la demandante incidental no acreditó la calidad de promitente compradora del vehículo incautado, en la cual funda su pretensión de exclusión del bien del remate y entrega del mismo (coincidente con una tercería de dominio).
A efectos de respaldar el hecho constitutivo de su pretensión, aportó con su escrito inicial un documento privado de compromiso de compraventa. El mismo no cuenta con autentificación de firmas, atribuyendo una de ellas a un tercero, Sr. BB, en calidad de promitente enajenante del vehículo, y sin haber ofrecido su declaración testimonial a efectos del reconocimiento de dicha firma.
Tampoco aportó antecedentes dominiales de dicha camioneta a efectos de acreditar el tracto sucesivo, y que en todo caso dicho tercero fuera el dueño de la misma al momento de supuestamente prometerla en venta a la tercerista (Cfme. Informe de Actuaría obrante a fs.13-
14).
7- Finalmente, corresponde señalar, que la carta poder de fecha 8 de setiembre de 2025 otorgada por BB a favor de la actora, adjunta al recurso de apelación (fs. 26- 29) resulta ser un medio de prueba aportado extemporáneamente (art. 253.2 del C.G.P.); y tampoco resulta conducente para acreditar la calidad de promitente adquirente del vehículo alegada.
8- De otro lado, la Sala comparte las consideraciones realizadas por Fiscalía al evacuar el traslado conferido del recurso de apelación, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite por economía procesal (fs. 32- 32 vto.).
9- La condena en costas y costos resulta preceptiva al perdidoso (art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Resuelve:
Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida; con condena en costas y costos de cargo del perdidoso.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland – Ministra.
Dr. Fernando Tovagliare -Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro.
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.