Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 14/2026 - IUE: 2-72464/2025 Montevideo, 09 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados:
"AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO -AMPARO-” I.U.E 2-72464/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) y por la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 82/2025, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno, Dr. Hugo Rundie.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva de primera instancia No 82/2025 (fs. 413- 424), a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el M.S.P., y en su mérito desestimó la demanda a su respecto, y condenó al F.N.R. a suministrar o proporcionar a la amparista el dispositivo de infusión continua de insulina subcutánea, también denominado "Bomba de Insulina", así como los insumos mensuales que requiera para su uso, durante el tiempo que su equipo médico lo indique, en un plazo de 24 hs., y limitado estrictamente a los costos no incluidos en el PIAS; sin especial condena procesal.
2- Contra la referida sentencia el F.N.R. interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que luce a fs. 428- 431; y de igual forma apeló la actora (en forma parcial), por la desestimatoria de la demanda impetrada contra el M.S.P.; según fundamentos dados en escrito que obra a fs. 436- 437.
3- Conferido el traslado de rigor, la actora contesta, y en el mismo acto interpone excepción de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 18.335 (fs. 442- 447).
La SCJ por Sentencia N°1229/2025 (fs. 468- 469), declaró la inconstitucionalidad de la norma referida supra, y por lo tanto resulta inaplicable a la parte actora.
4- Por Decreto No 117/2026 (fs. 477) se franqueó la alzada de la apelación (4 de febrero de 2026).
Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, culminado el mismo se acordó la presente decisión designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la Ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I- Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1° de la Ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada en forma parcial, por ser de recibo los agravios de la amparista según dirá; sin especial condenación procesal en la instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II- El caso de autos.
La actora (41 años de edad) padece diabetes mellitus tipo 1, desde hace 20 años. En la demanda señaló que luego de varios tratamientos, su médica tratante sugirió que acceda a una "bomba de insulina" para tratamiento de infusión continua de insulina, dada la situación de alta vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente, pues ha presentado episodios de hipoglicemia severa, debiendo requerir ayuda de otras personas cada vez que se le presenta la urgencia. Refirió que como consecuencia de la diabetes, sufre (además) nefropatía y retinopatía, ambas derivadas de su enfermedad de base.
Carece de recursos suficientes, y no ha tenido respuesta favorable en sede administrativa de los codemandados.
Defensa: el M.S.P. opuso excepción de falta de legitimación pasiva; señala que quien debe ser condenado es el F.N.R., pues el Decreto No 319/2019 incluyó en el PIAS la financiación del procedimiento a cargo del F.N.R., sin limitación alguna.
Por su parte el F.N.R. entiende que no puede ser condenado, pues la situación de la amparista no se adecua a la normativa vigente para acceder a la prestación puesta de su cargo (es mayor de 21 años), y releva que no hay urgencia en el caso, por tanto no se cumple con los requisitos legales para que proceda la vía de amparo.
III- El tribunal a quo entendió que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la pretensión de la actora por vía de amparo, y condenó solo al F.N.R, amparando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el M.S.P..
En necesaria síntesis, el a quo señaló que no hay controversia respecto a la enfermedad que padece la amparista, y que de la prueba diligenciada (documental, testimonial calificada) surge acreditado que la indicación del tratamiento es actual, y que existe riesgo de complicaciones en la salud de la actora (actual e inminente) de no acceder a la bomba de insulina para el tratamiento de su diabetes.
Consideró que el tratamiento fue puesto bajo cobertura del F.N.R., y que el motivo por el cual el codemandado entiende que no puede ser condenado no es de recibo.
En efecto, señala el magistrado actuante, que el límite etario puesto por el F.N.R. de 21 años para acceder a la prestación no cuenta con ningún medio de prueba idóneo que lo considere legítimo, y por tanto, habiéndose probado la pertinencia y urgencia, debe ser condenado, pues deben ponderarse derechos sustanciales como lo son el derecho a la salud y a la igualdad de trato, sobre cuestiones formales.
IV- Frente a la condena impuesta en su contra, el F.N.R. apela.
Sus agravios están encaminados a cuestionar la calificación jurídica de su actuación realizada en la recurrida; manifestando que:
i) Su negativa no puede ser considerada como manifiestamente ilegítima dado que la normativa regulatoria dispone que el F.N.R. tendrá a su cargo la cobertura financiera del dispositivo de bomba de infusión continua, pero ello debe ser cumplido de acuerdo a los protocolos y guías que su representado elaboró; las mismas se encuentran vigentes y determinan que a la actora no le corresponda cobertura por exceder el límite de edad previsto en la normativa de cobertura aprobada en diciembre de 2022 (21 años de edad).
ii) Releva (además) falta de urgencia.
V- Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala señala que no hay agravios en la alzada respecto del diagnóstico de la enfermedad de la amparista, el avance de su enfermedad, su mal estado clínico y que el tratamiento indicado es el correcto (sin perjuicio de controvertir la urgencia); tampoco existe controversia respecto a que la Sra. AA es carente de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento que le fue indicado por el equipo médico tratante (art. 44 de la Constitución).
Sin perjuicio de lo manifestado, las alegaciones de la amparista fueron acreditadas con la prueba documental agregada al proceso (informe médico confeccionado por la Dra. Tamara Rodríguez, y la declaración en audiencia de dicha médica tratante), todo lo que reafirma la pertinencia de la indicación médica según probanzas que fueron correctamente analizadas y valoradas por el Magistrado actuante.
En consecuencia, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el F.N.R. que hacen a su rol y cometidos.
Veamos.
Resulta relevante tener presente el Decreto No 319/019 del Poder Ejecutivo en virtud de que, por dicho acto administrativo el M.S.P. incluyó en el P.I.A.S. el dispositivo de infusión de terapia continua subcutánea y sus insumos sin limitación o restricción alguna bajo cobertura del F.N.R., y éste lo limitó para pacientes de hasta 21 años (en el año 2022).
La actora efectuó petición ante el F.N.R. y le fue rechazada según fundamentos dados en informe que obra a fs.312, el cual señala como motivo del rechazo “Su situación clínica no se encuentra contemplada dentro de la normativa de cobertura vigente”.
Dicha situación clínica es recién explicitada por el Fondo Nacional de Recursos al contestar la demanda, y reiterada como fundamento de su agravio: la actora es mayor de 21 años de edad, siendo esa la edad máxima que ha dispuesto la propia C.H.A del F.N.R. como límite para otorgar la cobertura.
Sin lugar a dudas, este criterio aparece como manifiestamente ilegítimo, discriminador y contrario a todo criterio de medicina preventiva. El F.N.R, pese a sostener que basa el dictado de sus protocolos en criterios científicos, no aportó ninguno que sustente la exclusión de pacientes mayores de 21 años de edad.
Frente a la demanda, el F.N.R debió haber defendido que su posición tiene fundamento científico y no lo hizo. No existe razón para desestimar la información del equipo médico tratante, respecto a cuyos criterios no se ofreció contraprueba alguna.
En consecuencia, a pesar de que el F.N.R. no desconoce la necesidad y pertinencia del procedimiento indicado para la actora (aunque entiende que no hay urgencia), deniega la cobertura, fundándose en sus propias pautas de cobertura, concretamente en la edad de la amparista. Tal criterio de exclusión, establecido por el propio demandado, no resulta fundamentado en razón científica alguna que haya sido acreditada en autos, sino que, al contrario se evidencia (ante la prueba rendida en autos) como arbitrario, y por lo tanto manifiestamente ilegítimo.
Tal actuación de la demandada incurre así en incumplimiento de sus cometidos y afecta los derechos constitucionales de la amparista a la vida, a cuidar su salud, y derecho a una vida digna (arts. 7, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Tampoco es de recibo el agravio referido a la falta de urgencia.
Ello porque la urgencia no es un requisito legal para la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido resulta trasladable lo manifestado por este Tribunal en Sentencia No 118/2021, reiterado en Sentencia No 168/2022 (entre otras); oportunidades en las que el Tribunal sostuvo (y la actual integración ratifica):
“El requisito del amparo no es la urgencia, sino la lesión o amenaza a un derecho constitucional con ilegitimidad manifiesta, a lo que se adiciona la residualidad de la vía. Si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que esta vía es pertinente para casos impostergables y de urgencia, no significa que ésta sea un requisito legal, es una disquisición delicada, pero que no puede soslayarse”.
Tal precisión resulta relevante, por cuanto en autos no se trata de inexistencia de residualidad, por ausencia de amenaza o inminencia de un daño a los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. Dicho daño es actual, se verifica al momento de promoverse la demanda, en tanto la negativa de los codemandados a cubrir el tratamiento causa un daño actual a dichos derechos constitucionales, negándole la prestación de salud necesaria y que dicha entidad tiene la obligación de otorgar en razón de su deber prestacional en materia de atención en salud, impuesto por norma legal.
La prueba documental y testimonial producida y analizada en la propia sentencia recurrida da cuenta que la amparista tiene limitación funcional en su diario vivir, resultando claramente acreditado así su lesión a derechos a la salud y calidad de vida y vida digna; mientras que además dicha situación generá también otro riesgo a la salud de la actora a futuro, que consiste en el riesgo mediato vinculado a las complicaciones crónicas de la enfermedad (retinopatía, nefropatía, neuropatía, etc.).
Por su parte, ante dicho cuadro de salud plenamente ac reditado, el Tribunal entiende acreditada la verificación del requisito legal de residualidad, habiendo fracasado la vía administrativa de petición cursada a los demandados y resultando claramente ineficaz a efectos de la tutela efectiva de dichos derechos la vía procesal del juicio ordinario, cuya demora incluso permitiría materializar el riesgo a la salud que fuera señalado por la médico tratante.
En suma, no resultan de recibo los agravios del F.N.R. y se mantendrá la condena impuesta.
VI- Agravios de la actora por la desestimatoria de la demanda respecto del codemandado M.S.P..
Los agravios son de recibo por entender la Sala que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del art. 44 de la Constitución, toda vez que un medicamento, procedimiento o una técnica que se encuentren disponibles en nuestro país resulten requeridos en forma fundada por un paciente que carece de recursos económicos para obtenerlos en forma particular, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente bajo argumentos formales administrativos desplazando su responsabilidad al F.N.R. y éste al Estado.
Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los pacientes no pueden quedar sometidos a limitaciones de orden administrativo y burocrático.
Por tanto, si en el caso el M.S.P. entendía que la indicación terapéutica realizada a la accionante no era correcta, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes el empleo del tratamiento indicado.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, por tanto arbitraria y manifiestamente ilegítima.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del M.S.P. respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud y que ha cumplido incluyendo la prestación a cargo del F.N.R, desplazando toda su responsabilidad en la persona pública no estatal.
VII- Condenas procesales.
La correcta conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuando amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el M.S.P., desestimándose el excepcionamiento opuesto, y en su mérito, condénase al M.S.P. a suministrar o proporcionar a la amparista en forma conjunta con el F.N.R., el dispositivo de infusión contínua de insulina subcutánea, también denominado Bomba de Insulina, así como los insumos mensuales que requiera para su uso, durante el tiempo que su equipo médico lo indique, en un plazo de 24 hs., y en las mismas condiciones impuestas al codemandado F.N.R.
Sin especial condena procesal. H.P.F. 5 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes.
Oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.