Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 17/2026 - IUE: 2-70765/2025 Montevideo, 09 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministr os firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro - Amparo”, I.U.E 2-70765/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia Definitiva de primera instancia No 87/2025 dictada en obrados por la Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno, Dr. Andrés Hernández.
Resultando:
1. Por Sentencia Definitiva de primera instancia No 87/2025 del 18 de agosto de 2025 el tribunal a quo amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se acogió la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) y condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar a la accionante el fármaco MEPOLIZUMAB, en plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones del médico tratante; sin especiales condenas en el grado.
2. Contra la referida sentencia, el M.S.P. interpuso recurso de apelación, y articulando agravios, expresó:, en síntesis:
a) La sentencia recurrida condenó al M.S.P. pese a que la Administración ha cumplido con los cometidos a su cargo, en actuación acorde a derecho y que mal puede calificarse como manifiestamente ilegítima; circunstancias éstas que debieron llevar a desestimar la demanda.
La acción de amparo constituye una solución procesal de carácter excepcional cuyo progreso tiene como presupuesto que la ilegalidad deba ser notoria, única hipótesis en que el conflicto planteado puede resolverse a través de un proceso tan sumario.
La recurrida desconoce lo establecido por el art. 44 de la Constitución, en tanto allí se imponen al Estado dos obligaciones diversas: la primera de índole normatizadora, en la medida que le encomienda legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud; la segunda de carácter asistencial, por la cual se le ordena proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
En cumplimiento de lo anterior, el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución en la medida en que: dictó el marco normativo que asegura a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; inició diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público (A.S.S.E.) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
En virtud de todo lo expuesto señala que es necesario concluir que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede afirmarse, como lo hizo la impugnada, que haya existido ilegitimidad manifiesta de parte del M.S.P..
b) Sin perjuicio de lo anterior subraya que el medicamento MEPOLIZUMAB reclamado en autos no se encuentra registrado en Uruguay.
El Decreto Ley No 15.443 definió el concepto de medicamentos, estableció la obligatoriedad de su registro y, en su art. 18, consagró la prohibición de comercializar medicamentos no registrados, estableciendo sanciones para quienes operen con dichos medicamentos.
Sin embargo, la condena impuesta por la sentencia recurrida obliga al M.S.P. a violar la ley vigente y lo somete a cometer las infracciones que el propio M.S.P. debe de sancionar.
Por todo ello entiende que no suministrar un medicamento no registrado no solo no constituye una omisión manifiestamente ilegítima, sino que, además, sería una irresponsabilidad que la autoridad sanitaria avalara un tratamiento en condiciones en que no existe certeza sobre la eficacia y seguridad del producto: extremos éstos que requieren -a solicitud del Laboratorio que pretende el registro- un análisis que garantice el bienestar de las personas que reciben una medicación.
c) En mérito a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor, oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte actora (fs. 790-803), la que además de ofrecer los argumentos que, entiende, deben llevar al rechazo de los agravios articulados por el M.S.P., promovió en la misma oportunidad proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la Ley 18.211, y contra el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18.335.
4. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No 1298/2025 del 13 de noviembre de 2025 la Corporación declaró inconstitucionales el art. 7 inciso 2 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
5. Devueltos los autos al Juzgado de origen, el tribunal a quo franqueó la alzada, sin efecto suspensivo.
6. Y una vez recibidos los autos en este Tribunal, tras el estudio de los mismos se acordó el dictado de sentencia en legal forma en el día de la fecha.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
La Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, por entender que los agravios articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia -ni se ha formulado agravio alguno- en relación a que la accionante, AA de 70 años de edad, usuaria del Sistema de Salud, padece asma grave con fenotipo Th2, eosinofílica y sintomática, siendo tratada por la Dra. Lucía Curbelo.
Diagnosticada en la juventud, la enfermedad evolucionó hacia una forma severa y cortico- dependiente, sin historia de atopía.
Los últimos exámenes realizados a la paciente mostraron una obstrucción de grado moderado con DLCO conservado (82%), presentando la paciente múltiples comorbilidades relevantes (obesidad mórbida, diabetes tipo 2, hipotiroidismo, fibrilación auricular crónica en tratamiento con anticoagulación oral, apnea obstructiva del sueño, portadora de marcapasos definitivo) que complican el manejo clínico de su enfermedad respiratoria. En ese escenario, y dado que el tratamiento cumplido con altas dosis de corticoides no ha impedido la persistencia del asma, la especialista que la asiste indicó tratamiento con MEPOLIZUMAB (100 mg. mensuales).
El referido medicamento no se encuentra registrado en nuestro país.
El precio del MEPOLIZUMAB, en su presentación de 100 mg., tiene un costo aproximado de $ 50.000, careciendo la accionante -cuyos ingresos derivan de una jubilación que no supera los $ 13.000 mensuales- de recursos suficientes para acceder al medicamento en forma particular.
Y en tanto tales circunstancias de hecho no han sido objeto de controversia alguna, se ingresará con ellas al análisis de los agravios articulados por la recurrente.
III. Los agravios formulados por el Ministerio de Salud Pública.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el medicamento MEPOLIZUMAB resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen. Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar, en términos generales, que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales del promotor de la acción, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.”.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente que, careciendo de recursos suficientes, los requiere en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el Estado o quien éste designe para cumplir con sus cometidos en materia de salud pública, rechazan la prestación que están obligados a prestar.
Con tales conceptos generales, y ya de regreso al caso particular, resulta de orden reiterar que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la enfermedad de la paciente consiste en el empleo del medicamento MEPOLIZUMAB, cuya bondad para el abordaje de la patología del accionante ha quedado afirmada categóricamente en autos.
Sobre ello no existe controversia.
Si bien se examina, las objeciones que el M.S.P. convierte en agravio consisten en que el medicamento no se encuentra registrado en nuestro país.
En opinión de la Sala, tal argumento es tan irrefutable como baladí.
En cuanto hace a la falta de registro del fármaco solicitado en autos deberá ponerse el necesario énfasis en que lo exigido por la litis no es otra cosa que determinar si corresponde proporcionar un medicamento concreto indicado a una paciente concreta que lo reclama por expresa indicación terapéutica de su equipo médico.
Por consiguiente, en tanto no se pide aquí ni el registro del medicamento MEPOLIZUMAB ni su inclusión en el F.T.M., resulta ajeno al objeto de este proceso cualquier el argumento fundado en la general prohibición de comercialización de fármacos no registrados alegada por la recurrente con invocación de lo dispuesto por la Ley 15.443.
Asimismo, debe indicarse que, no obstante la ausencia de registro del medicamento, en este específico caso los especialistas tratantes entendieron, con respaldo en evidencia científica, que su indicación era la mejor alternativa terapéutica para la paciente, opinión médica -no controvertida y por tanto admitida- que enerva también cualquier objeción que pudiere plantear el M.S.P. respecto a la seguridad del fármaco no registrado.
Nótese entonces que la postura del M.S.P. en relación a que la falta de registro resultaría un obstáculo insalvable para conceder a una paciente -carente de recursos económicos- el medicamento que su tratamiento requiere, no solo es una mera oposición burocrática contraria a la opinión médica -consolidada- que indica como necesario en este caso el uso del fármaco MEPOLIZUMAB, sino que, además, y en los hechos, condena al paciente a no obtener la mejor alternativa terapéutica para su enfermedad e incluso a severas y graves complicaciones, desenlaces, uno y otro, que ofenden sus derechos constitucionales y los derechos consagrados en en los Tratados internacionales (así: arts. 3, 22, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1, 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En consecuencia, es opinión del Tribunal que una razonable ponderación de los derechos, principios y valores involucrados en la especie dice que, presentando la paciente una trascendente afección de salud y habiendo sido indicado el tratamiento con MEPOLIZUMAB como medio para salvaguardar mayores complicaciones, las carencias administrativas invocadas por el M.S.P. no pueden tenerse como hábiles para impedir la aplicación del inciso segundo del art. 44 de la Constitución de la República, norma protectora de rango superior que, contrariamente a lo sugerido por el M.S.P. en su apelación, no admite quedar supeditada a un requisito de naturaleza reglamentaria o burocrática (en igual sentido: T.A.C. 4to., Sentencia 55/2022, Sentencia 131/2019).
Corolario de lo anterior es que la negativa del M.S.P. ensayada en base a criterios administrativos y sin una sola consideración sobre las cuestiones médicas vinculadas al diagnóstico y al pronóstico de la paciente o sobre la procedencia, eficacia o respaldo científico de la indicación terapéutica formulada por los especialistas resulta, en el cotejo con los derechos fundamentales de la accionante, una decisión infundada, y por tanto arbitraria, quedando plasmada así la manifiesta ilegitimidad de su rechazo a la prestación debida.
Por consiguiente, los agravios articulados por el M.S.P. quedan sin sustento, correspondiendo su rechazo y la confirmación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.
IV. Condenas procesales.
Tras un examen de la conducta de los litigantes, la Sala no habrá de imponer sanciones procesales en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos y por las disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.