Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 22/2026 - IUE: 2-128738/2023 Montevideo, 09 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS", I.U.E 2-128738/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N°45/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno, Dra. Alexandra Facal.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante desestimó la pretensión;
sin especial condena procesal (fs.100- 104).
2- La parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma (fs. 107-110 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 1797/2025, fs. 114), no fue evacuado por la parte contraria.
3- Por providencia No 2221/2025 (fs. 115), el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal (28 de agosto 2025), y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la decisión impugnada; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de daños y perjuicios obligación de dar (en subsidio), promovida por la Sra. AA contra el Sr. BB.
La actora relata en la demanda que a principios de noviembre de 2018 el Sr. CC (su concubino) permitió que el demandado utilizara el automóvil de su propiedad, marca Chevrolet, año 2008 (aporta todos los datos), y no lo devolvió a pesar de reiteradas gestiones extrajudiciales a sus efectos.
Señala que CC falleció el día 25 de enero de 2019, tres meses después de haber autorizado a usar el auto al demandado.
Afirma que el bien fue adquirido a expensas de esfuerzo y caudal común; y en virtud de que el título de propiedad del automóvil está a nombre de CC, se vio obligada a iniciar el correspondiente proceso judicial de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria a efectos de que se decretara judicialmente que el automóvil fue adquirido durante el período de convivencia.
Refiere que por Sentencia N°139/2022 (I.U.E 2-14902/2019), recaida en el proceso referido supra, se reconoce el vínculo que existió (concubinato), así como que el 50% del vehículo automotor es de su propiedad.
Señala que efectuó denuncia penal contra BB, la que fue archivada por considerar el Fiscal que se trata de un asunto civil.
Reclama "daño moral", por la situación y enfermedades que contrajo como consecuencia de la negativa del demandado de restituir un bien que es de su propiedad (50%). Estima el daño en U$S 15.000.
Y también reclama "lucro cesante por pérdida de chance", por no poder disponer del auto, utilizarlo, por deudas (SUCIVE, multas, patente, etc.), así como por su valor; estima el monto en $ 475.499.
En definitiva pide: que se condene al demandado a pagar la suma pretendida (U$S
15.000 más $ 475.499), o en subsidio que devuelva el automóvil (obligación de dar).
IV- El demandado no contestó la demanda ni compareció en ninguna instancia del proceso.
V- La Magistrada actuante desestimó la pretensión, por entender que en aplicación de la cosa juzgada (proceso de unión concubinaria y disolución) la actora tiene un derecho de crédito, pero no un derecho de propiedad del auto, y no es heredera de su propietario (CC). Además, refiere la a quo que todos los daños están relacionados al hecho de no poder disponer del bien, no poder usuarlo, por deudas que se generaron; cuando no cuenta con legitimación a sus efectos, pues reitera, que la actora no es la propietaria del bien (en el 50% alegado).
VI- Apelación (fs. 107- 110 vto.).
Al apelar la actora alega tener un mejor derecho que el demandado, pues insiste en que el bien fue adquirido con el esfuerzo y caudal común con su concubino, hoy fallecido. Refiere que los daños sufridos están relacionados la gran mayoría con la posibilidad de no poder disponer del bien; que aunque no esté a su nombre "posee mejor derecho". Señala que para reivindicar tal derecho no es necesario acreditar la calidad de propietaria, y que probó (con la testimonial recibida) que el demandado (sobrino) desapareció con el auto y nunca más lo devolvió.
VII- El Tribunal confirmará la desestimatoria de la pretensión, por compartir sus fundamentos, según dirá.
Y lo hará sin perjuicio de la incontestación de la demanda e incomparecencia del demandado en el proceso, pues la legitimación activa es un presupuesto procesal relevable de oficio para el dictado de una sentencia válida y eficaz (cuestión de derecho).
Veamos.
La actora refiere que en el año 2019 promovió reconocimiento de concubinato, y obtiene la declaración del mismo; y la sentencia respectiva dice, en cuanto interesa a este caso, que el bien (auto) propiedad de CC, aún cuando adquirido fuera de la sociedad de bienes del concubinato y, según se dice, a expensas del caudal común, no cambia su naturaleza, razón por la cual la sentencia le concede a la concubina AA un crédito por el 50% del valor del auto.
AA promueve en estos autos juicio de daños y perjuicios y/o obligación de dar (de devolverle el automóvil) contra BB.
La actora funda su legitimación activa en su calidad de propietaria del 50% del auto, con fundamento en las resultancias del proceso de reconocimiento de unión concubinaria. Y pide el cobro de U$S 15.000 (daño extrapatrimonial) y de $ 465.499,81 (daño patrimonial) o, en subsidio la devolución del auto.
Así las cosas, asiste razón a la a quo cuando en la recurrida releva que tenemos cosa juzgada en sede de Familia.
Ello porque de acuerdo a la Sentencia N° 139/2022 dictada en esos autos, la actora no es titular de la mitad indivisa del bien (puesto que el mismo no ingresó como bien común a la nueva sociedad de bienes) sino que aquella solo tiene un derecho de crédito por el 50% de su valor.
La sentencia dice:
“Existe probanza, asimismo, de que se ha adquirido un bien a expensas del esfuerzo o caudal común, habiendo acreditado el aporte de la concubina atento a su actividad de en el servicio doméstico. (sic) Por ende, emerge ampliamente acreditado que ambas partes laboraran durante todo el lapso de la unión.
Entiende la sentenciante que se ha acreditado, por ende, la existencia del esfuerzo o caudal común que posibilita la inclusión del bien mencionado supra.
La suscrita considera que los bienes adquiridos antes del reconocimiento de la unión por uno de los concubinos no mutan su naturaleza atento a no haber nacido la sociedad de bienes.
En cambio, nace un crédito a favor de quien no es titular del bien. El bien afectado es el referido supra, debiendo considerarse que la Sra. AA tiene un crédito del 50% del valor del mismo.” Y sobre el punto el fallo dice:
“Establécese que el bien que fue adquirido durante el período de convivencia, a expensas del esfuerzo o caudal común es: un automóvil tipo Sedán, 4 puertas, marca Chevrolet, año 2008, modelo Cosa (sic) Classic Super 1.6, empadronado en el departamento de Montevideo con el número 1100057, matrícula XX. El bien en un 50% del valor del mismo para la actora y un 50% para la parte demandada y por el cual la accionante tiene un derecho de crédito en dicho monto.”.
Veamos.
Lo primero que hay que abordar es el efecto de la unión concubinaria sobre dicho bien.
El art. 5 de la Ley 18.246 dice (con pasaje que se destaca):
"Artículo 5. (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
A) La fecha de comienzo de la unión.
B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria. ...".
La ley, en el literal B (destacado) refiere a la identificación de esos bienes para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes que nace con el reconocimiento de la unión concubinaria; la sentencia lo incluye, pero refiere que el bien no cambia de naturaleza y concede un crédito del 50% sobre el valor del crédito.
En suma, interpretada la sentencia en cuestión, dice que, no obstante el reconocimiento del concubinato, el bien no ingresa a la nueva sociedad como bien propiedad de ambos concubinos sino que el bien sigue siendo bien propio del concubino (no cambia la naturaleza de propio por la de ganancial) y que la concubina tiene un derecho de crédito del 50%.
Vaz Ferreira señala que la masa común es una masa autónoma y que los créditos por recompensas -siempre referidos a la comunidad, a favor o en contra de ella- debe distinguirse cuidadosamente de los créditos que cada uno de los cónyuges pueda tener contra el otro, tras lo cual da los fundamentos para tal distinción (Tratado de la Sociedad Conyugal, Tomo II, 3ra. edición actualizada, numeral 389, pág. 287).
En el subexamine debe estarse a lo decidido en Sede de Familia (cosa juzgada), y la sentencia señala que el bien (auto) mantiene su naturaleza de bien propio (porque el hecho de haber sido adquirido a expensas del caudal común no muta su naturaleza de propio a ganancial), entonces el crédito de la concubina contra el concubino es personal.
Porque si la recompensa se corresponde con créditos de un cónyuge o concubino contra la comunidad que se verifica luego de la disolución, tal hipótesis no puede referir a los bienes propios de uno de los cónyuges o concubinos, ya que estos bienes los conserva el propietario con absoluta independencia de la liquidación de la comunidad (cfm. Vaz Ferreira, ob. cit., pág.
280).
Y pasan a sus sucesores.
En la especie, la actora no invocó nunca la calidad de sucesora del causante, ni refirió a los mismos.
Entonces, disuelta la sociedad de bienes concubinaria (sin bienes comunes a liquidar) subsistiría el crédito de la concubina contra su concubino.
Fallecido el concubino, el crédito personal de la concubina tendría entonces como deudores a los sucesores del causante.
Así las cosas, la accionante no puede ensayar una suerte de reivindicatoria para recobrar la posesión o pedir la restitución o devolución de un bien que no le es propio en parte alguna (salvo calidad de sucesora del causante que ni afirmó ni acreditó).
La tenencia del bien por parte de un tercero (el demandado o bien los sucesores del causante) no le puede generar, por ese solo hecho, ningún daño moral así como tampoco un lucro cesante o pérdida de chance por no poder vender algo que no es suyo.
De otro lado la accionante no invocó, siquiera en subsidio, que la conducta del demandado afectaba el crédito personal que le fuera reconocido.
La pretensión debió ensayarse contra quien se encontraba obligado a satisfacer el crédito personal, contra los sucesores del causante; pero no lo hizo, siquiera mencionó quiénes eran los sucesores del causante, y ello selló su suerte.
VIII- Costas y costos en el orden causados (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal.
H.P.F. 3 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.