Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 18/2026 - IUE: 2-60722/2022 Montevideo, 09 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SACEEM SOCIEDAD ANONIMA y otro c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS (UTE). Cobro de pesos.” I.U.E 2-60722/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 39/2025 dictada en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian.
Resultando:
1. Por Sentencia Definitiva No 39/2025 del 24 de abril de 2025 (fs. 787-798) el tribunal a quo desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora CONSORCIO SACEEM SOCIEDAD ANÓNIMA – MONTELECNOR mediante recurso de apelación (fs. 801-810), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La parte actora resultó adjudicataria de la Licitación Pública P44962, cuyo Pliego de condiciones contemplaba que la operativa pactada en relación a los suministros a importar consistía en que SACEEM y MONTELECNOR vendían los mismos a UTE en el Puerto de Montevideo, realizando UTE la importación definitiva de los mismos y, por consecuencia, haciéndose cargo de su despacho.
Tal circunstancia, suficientemente acreditada, no es bien apreciada en la sentencia recurrida.
En efecto, tanto la responsabilidad formal como sustancial de la importación correspondía a UTE, la que, tal como ocurrió en los 17 despachos discutidos en autos, debía realizarcontrolar todas las actuaciones administrativas correspondientes a esas importaciones.
Y en materia de precio, el Consorcio no podía emitir facturas por precios distintos a los establecidos por UTE en el Pliego de Condiciones, siendo esos precios los que en cada caso UTE abonó efectivamente.
Es claro que UTE podía requerir la factura de compra al proveedor, pero tal circunstancia no resultaba relevante puesto que ese no era el precio acordado entre las partes para la compra de los bienes que UTE importaba.
Por ende, y por surgir lo anterior de toda la prueba obrante en autos, causa perjuicio que el tribunal a quo haya sostenido, con desajuste a realidad fáctica y jurídica observable, que la determinación del valor de la mercadería fue distorsionado por el Consorcio SACEEMMONTELECNOR.
Por el contrario, el Consorcio actuó ajustado a derecho: no ocultó el valor en origen de los artículos y entregó las facturas correspondientes a los respectivos suministros adquiridos en el exterior, estableciendo en aquellas los precios acordados con UTE (esto es: el precio de la transacción; el verdadero precio abonado por UTE).
Y ese precio es el que correctamente declaró UTE para verificar la importación.
b) De otro lado, siendo UTE la única legitimada para actuar ante la DNA, no debió consentir, como lo hizo, las resoluciones por las cuales la DNA dispuso, con criterio erróneo, las sanciones que derivaron en las ilegítimas retenciones que en este proceso reclama la parte actora.
Y dichas actuaciones administrativas no se notificaron a SACEEM o a MONTELECNOR.
Así, UTE no se ajusta a derecho al pretender trasladar al Consorcio los efectos económicos negativos de su propia actuación omisa ante infracciones que no se configuraron.
c) En materia de valoración de mercaderías en Aduanas aplica el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (conocido como Código de Valoración), integrado a nuestro derecho por la Ley 16.671.
El primer criterio empleado a tales efectos es el de valor de transacción (precio realmente pagado cuando las mercancías se venden para su exportación al país de importación), criterio que aplicado al caso de autos muestra una absoluta coincidencia entre el precio realmente pactado, el documentado, el pagado y el declarado en los DUA respectivos.
Y el hecho de que la venta realizada para la importación fuera a un monto menor que la venta anterior no es suficiente para descartar el valor de transacción.
d) La referencia que realiza la recurrida a un antecedente admitido no es correcta.
En primer lugar porque ella no refiere al Consorcio sino solo a SACEEM, en segundo lugar porque ese antecedente, de menor entidad económica, no configura una infracción aduanera ya que la existencia de ésta no queda librada a las partes, las que pueden consentir una resolución administrativa incorrecta valorando su trascendencia en los aspectos comerciales o empresariales que su admisión o su rechazo implica; razón por la cual no es aplicable en la especie la teoría de los actos propios.
e) En función de tales argumentos solicita la apelante que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acoja la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 812), oportunamente compareció UTE a evacuar el mismo (fs. 815-829 vto.) exponiendo en su libelo los fundamentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
En tal sentido, sostiene que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, afirmando para ello la potestad de UTE para retener pagos de facturas al Consorcio, rechazando el conocimiento de su parte del precio de origen ya que los materiales eran adquiridos por aquél a su proveedor en el exterior, y postulando que la infracción aduanera que motivara las retenciones -atribuidas formalmente por UTE- tienen al Consorcio como autor sustancial; todo lo cual permite sostener que el criterio de la DNA -que descartó adoptar el valor de transacción- resulta ajustado a derecho en tanto las importaciones de autos se encontraban condicionadas entre sí, extremo que, conforme a una adecuada interpretación del Acuerdo GATT (artículo 1 literal b) impide la aplicación en el caso de aquél criterio principal.
4. Por Decreto No 1218/2025 del 18 de junio de 2025 (fs. 831) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, oportunamente se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 845). Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley
15.750) habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello de conformidad con el análisis que se expondrá en los apartados siguientes.
II. El caso planteado.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que realiza la recurrida, la Sala entiende conveniente, a los efectos de conceder mayor contexto y claridad a su examen, presentar una breve síntesis del caso en los aspectos que interesan a esta instancia.
Con esa finalidad señalará que no existe controversia en relación a que el Consorcio integrado por SACEEM y MONTELECNOR resultó adjudicatario de la Licitación Pública P44962 convocada por UTE para la construcción “llave en mano” de dos líneas aéreas de 150KV llamadas a conectar sus estaciones ubicadas en los Departamentos de Artigas y Rivera.
Y surge de la convención y ha quedado expresamente admitido que las partes acordaron que la adquisición de todos los suministros (ente ellos las torres cuya importación origina el debate de autos) sería realizada por el Consorcio en el exterior, vendiéndolas a UTE a pie de puerto (Montevideo), correspondiendo a UTE la importación de las mismas (ver, además:
Resolución de UTE del 29 de abril de 2014 a fs. 275-276, estableciendo expresamente tal modalidad; así como también: contestación de la demanda a fs. 581 vto.).
En ese marco, el fundamento del reclamo formulado en autos deriva de un alegado incumplimiento de los pagos de UTE al Consorcio acordados en la Licitación; incumplimiento verificado mediante la retención por UTE de facturas o pagos a la parte actora con fundamento en las infracciones aduaneras que la Dirección Nacional de Aduana (DNA) impusiera en vía administrativa a UTE por diferencias derivadas del precio de consignado en diecisiete DUA correspondientes a la importación de las torres.
Y mientras la parte actora (el Consorcio) sostuvo la ausencia de cualquier infracción aduanera que le fuera atribuible (ya que la importación realizada por UTE tenía como precio el valor real de la transacción realizada entre el Consorcio y UTE) y postuló, con ello, que la retención de UTE carece de fundamento lícito, la parte demandada (UTE) afirmó, de otro lado, que no resistió las infracciones que le fueran impuestas por la DNA por compartir que el precio de importación debió ser el que correspondía al precio de adquisición de las torres abonado por el Consorcio a su proveedor (precio mayor a aquél en que el Consorcio vendió las torres a UTE para su importación).
En ese escenario litigioso, y tal como quedara relacionado supra, la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia definitiva que desestimó la demanda.
III. El análisis de los agravios de la parte actora.
La Sala entenderá que los agravios formulados por el apelante son de recibo, por no compartir el análisis jurídico presentado por el distinguido juez a quo en su sentencia.
Y ello por diversos fundamentos.
(i) En primer lugar por ser opinión del Tribunal que la hipótesis de retención concedida a UTE por el art. 2.16 del Pliego de Condiciones para casos de incumplimiento de Consorcio, no se presenta en autos.
En efecto, si el contrato celebrado entre UTE y el Consorcio viene examinado desde un marco general que atienda a la función del mismo, corresponde concluir que a través del mismo se procuraba que UTE obtuviera la construcción de dos líneas eléctricas aéreas mediante un precio total acordado a tales efectos con el adjudicatario.
Y ese precio total incluyó, por expreso acuerdo de las partes, el precio de los diversos suministros que, a los efectos de la realización de la obra debían ser aportados por el Consorcio y que UTE debía adquirir a pie de puerto (Montevideo) para proceder luego a su importación.
Consecuencia de esta específica y no controvertida estipulación contractual es que, contrariamente a la distinción que realiza la impugnada, el importador de esos suministros, tanto desde el plano formal como sustancial, no puede ser otro que UTE, correspondiendo al Ente, en consecuencia, asumir los costos de importación respectivos conforme a un precio de adquisición que ella misma había acordado -con los previos controles de costos y técnicos exigibles a una buena administración- al contratar con el Consorcio.
Y en el caso bajo examen no se encuentra en tela de juicio que el procedimiento acordado quedó formalmente bien cumplido, ya que el Consorcio, luego de adquirir en el exterior los referidos materiales, los vendió a pie de puerto a UTE en un precio ajustado a la convención, importándolos UTE mediante trámites cuyos DUA consignaban el precio correspondiente a lo facturado por el Consorcio a UTE (valor transaccional).
Por tanto, debe relevarse tempranamente que, no existiendo discordancia alguna entre las previsiones y estipulaciones contractuales y el valor por el cual el Consorcio vendía y UTE compraba los bienes a pie de puerto, así como tampoco respecto a que ese fue el valor declarado en los DUA, ninguna observación formal cabe realizar sobre el cumplimiento de lo pactado.
Bajo tales parámetros -que señalan a UTE como importador formal y sustancial de las torres necesarias para la ejecución de la obra- es claro que no puede imputarse al Consorcio incumplimiento alguno que habilite la retención de pago de facturas al amparo de lo acordado por las partes en la cláusula 2.16 del pliego de condiciones.
En efecto, si bien se mira, la referida cláusula refiere en forma especial a la documentación necesaria para realizar los trámites de importación indicando expresamente que la misma “deberá ser acorde a las normas y disposiciones y costumbres internacionales vigentes lo cual será indicado, en cada caso, por UTE y serán reflejadas en la modalidad de pago contractualmente acordada.” (el resaltado corresponde al Tribunal).
Por tanto, siendo UTE la importadora de los suministros, en todos los casos correspondía a la Administración contratante requerir la información que entendiera necesaria para asegurarse que los trámites de importación quedarían realizados conforme a los criterios impuestos por la normativa aduanera vigente.
Sin embargo, surge de autos que UTE prescindió de requerir al Consorcio información sobre el precio por el cual el Consorcio adquirió las torres a su proveedor en el extranjero (ISOWAY MADE SL) y fue la propia UTE la que procedió a tramitar la importación tomando como criterio el valor de transacción.
Tal omisión, apreciada a la luz de lo establecido en el pliego, permite establecer aquí que UTE mal puede alegar -luego de que le fuera atribuida por la DNA una infracción aduanera originada en el valor por ella adoptado para la importación- que el Consorcio no cumplió con aportar la documentación necesaria para la importación que exigía la cláusula 2.16 del pliego de condiciones.
Luego: si el procedimiento empleado por UTE para la importación de las torres admitía, eventualmente, ser valorado por la DNA como fundamento de una infracción aduanera, tal irregularidad y sus consecuencias solo competen -a la luz de los términos contractuales- a quien en la convención quedó designado como importador (formal y sustancial), no correspondiendo asignar responsabilidad alguna al Consorcio adjudicatario, el que cumplió con las obligaciones contractuales y con los requerimientos de UTE para la importación de los aludidos bienes.
No escapa al examen del Tribunal que el Consorcio, procurando ajustar su oferta a las condiciones del pliego y en su interés de resultar adjudicatario, escogió la alternativa de adquirir los suministros en cuestión en precio mayor al que el Consorcio vendería luego los mismos bienes a UTE a pie de puerto; sin embargo, tal estrategia comercial no quedó oportunamente observada por UTE; Ente que, por lo demás, y dada su propia actividad, organización y especialidad técnica, se encontraba en condiciones -principio de buena administración mediante- de informarse, relevar, cotejar, controlar, y eventualmente observar, aquella circunstancia.
Fue en ese marco que UTE valoró la propuesta del Consorcio como conveniente a sus intereses y le adjudicó la licitación, lo que supuso, en lo que interesa al caso, la aceptación del precio propuesto por el Consorcio para la venta a UTE de los suministros a pie de puerto.
Con ello, la Sala entiende que más allá de si en el caso correspondía que la importación se realizara partiendo del valor de transacción (criterio principal impuesto por la normativa aplicable a la materia (“Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994” o “Código de Valoración”), o si correspondía, por el contrario y tal como luego entendió la DNA, acudir al criterio subsidiario de valor de la venta anterior, es claro que fue UTE (y no el Consorcio) quien postuló ante la DNA, al tiempo del trámite de importación que le correspondía realizar al Ente, que la importación de los bienes debía realizarse por el precio abonado al Consorcio a pie de puerto.
(ii) Asentado lo anterior, que descarta un incumplimiento del Consorcio pasible de activar la previsión de la cláusula 2.16., es necesario hacer referencia al debate suscitado en relación a la procedencia del criterio adoptado por la DNA para imponer infracciones aduaneras a UTE (bajo el supuesto asumido por la DNA de que la importación debió realizarse considerando ya no el valor de transacción sino el precio de la venta anterior -esto es: el precio al que el Consorcio adquirió los suministros en el exterior-).
En opinión del Tribunal el mérito de lo resuelto sobre el particular por la DNA no resulta decisivo para la solución del caso en examen ya que, como viene de señalarse, tal decisión se encuentra en el marco de actuación que debe observar el importador (UTE) ante el organismo estatal encargado de verificar el apego o el apartamiento del régimen de importación (DNA), circunstancia que no puede alcanzar a un tercero (el Consorcio) que no se encuentra vinculado con el trámite de importación de los bienes.
Por ende, lo que interesa al ámbito de la responsabilidad contractual planteada en autos debe situarse no ya en decidir si el criterio empleado por la DNA para determinar una infracción aduanera se ajustó o se apartó de la normativa aplicable al caso (“Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994” y adopción de su criterio de valoración principal o de los alternativos al mismo), sino en apreciar, en cualquier caso, la conducta observada por UTE una vez que la DNA le atribuyó, en calidad de importador y en función del criterio por ésta adoptado, la comisión de una infracción aduanera.
Y en ese terreno (en el que el énfasis queda puesto en el vínculo contractual entre UTE y el Consorcio) corresponde sostener que, incluso cuando el criterio empleado por la DNA se afirmara como adecuado, la decisión de UTE de trasladar al Consorcio la reliquidación de tributos y las multas que le fueran impuestas por la DNA no admite recibo por resultar contraria al principio de buena fe.
En efecto, resulta inevitable advertir que determinada por la DNA la existencia de infracciones aduaneras, si UTE (importadora formal y sustancial) entendía que quien debía hacerse cargo de la reliquidación y de las sanciones derivadas de aquellas infracciones era su contraparte contractual (el Consorcio) debió, en base al principio de buena fe y una vez conocida la resolución de la DNA, defender el criterio por ella adoptado al tiempo de la importación y/o instar a las empresas integrantes del Consorcio a que formularan las explicaciones del caso o presentaran los argumentos tendientes a defender la regularidad de la operación.
Sin embargo, conocida por UTE la decisión de la DNA aquella no formuló defensa u objeción alguna por las infracciones que le fueron atribuidas -las que aceptó- limitándose a trasladar, sin más, los efectos económicos de la misma a su contraparte contractual; conducta contraria a esa particular expresión del principio de buena fe contractual que impone el deber de mitigar los daños.
En efecto, y tal como ha relevado reciente doctrina, los deberes de evitar y mitigar el daño descansan en múltiples principios (principio de buena fe objetiva, de causalidad jurídica, de solidaridad, de razonabilidad, así como en el principio cardinal de no dañar a otro con una conducta propia -alterum non laedere-), principios que, debiendo ser apreciados en su conjunto, cierran el paso a la pasividad extrema e injustificada de parte de un acreedor que, pudiendo actuar, se niega a dirigir los esfuerzos necesarios para evitar el nacimiento de un daño a su contraparte contractual o a impedir o mitigar la propagación del mismo (cfm.:
Galletto, Viviana: “Evitación y mitigación del daño por el perjudicado.”, F.C.U., 2024, pág. 411).
Y esa misma misma regla parece de ineludible aplicación en el caso a poco que se aprecie aquí que el Estado (UTE) contrata con un particular en determinadas y concretas condiciones y que, verificadas las mismas en la forma pactada, es el propio Estado, ahora a través de la DNA, quien impone sanciones a esa operativa contractual; todo ello sin que la entidad estatal UTE (luego de una reunión personal entre las autoridades de DNA y UTE que quedara relevada en el recurrida en su Considerando 23 a fs. 796) se opusiera a las mismas, en actuación realizada a espaldas y en perjuicio del tercero contratante.
A partir de las consideraciones que vienen de exponerse, la Sala concluye que UTE reviste, tanto desde lo formal como desde lo sustancial, la calidad de importadora de los materiales necesarios para la obra contratadas; que de tal circunstancia deriva su carácter de autora exclusiva de eventuales infracciones aduaneras que -con acierto o error técnico- le fueran atribuidas por la DNA; y que la posterior aceptación de UTE de las infracciones sin una mínima defensa del criterio por ella adoptado en los DUA y el traslado, sin más, de las consecuencias económicas de su accionar al Consorcio -verificado mediante la retención de pagos acordados en el contrato- supuso una trascendente contravención del principio de buena fe contractual.
(iii) Por último, el Tribunal entiende conveniente y necesario prevenir que las conclusiones precedentes no se ven afectadas por la referencia realizada por la parte demandada a una conducta previa de una de las integrantes del Consorcio (SACEEM) por la cual esta aceptó que DNA cobrara por una infracción aduanera previa.
En opinión de la Sala, tal circunstancia no es hábil para convocar en el caso la teoría del acto propio (venire contra factum proprium non valet), por dos razones.
La primera de ellas estriba en apreciar que la conducta denunciada no alcanza al Consorcio (integrado también por MONTELECNOR).
La segunda deriva de valorar que esa previa y singular conducta no puede tenerse por sí sola como decisiva para aplicar en el caso la teoría del acto propio, ya que esa particular admisión exige ser ponderada en el contexto de un vínculo comercial de mayor importancia económica que justifica que en cada caso las partes se comporten de acuerdo a lo que entienden les resulta conveniente desde el plano comercial para no entorpecer la ejecución del negocio (alcance para motivar tal apreciación la menor incidencia económica que muestra la retención oportunamente admitida por SACEEM en relación al monto de las retenciones efectuadas luego por UTE, y que motivaran la resistencia del Consorcio).
IV. Los efectos de la solución revocatoria.
Establecido que la Sala admitirá los agravios de la apelante y revocará la desestimatoria pronunciada en el grado anterior, corresponde señalar que tal solución lleva al amparo del reclamo formulado por la parte actora y conduce a condenar a UTE al pago de las sumas indebidamente retenidas y adeudadas al Consorcio SACEEM – MONTELECNOR, con más reajuste desde la fecha de la exigibilidad, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 del C. Civil).
V. Condenas procesales.
La correcta conducta procesal observada por las partes no dará lugar a especiales condenas en la instancia (art. 56 y art. 261 del C. Civil).
Por tales fundamentos y por lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia y en su lugar: ampárase la demanda, condenando a UTE a pagar al Consorcio (SACEEM – MONTELECNOR) la suma retenida por la parte demandada por concepto de reliquidación de los despachos aduaneros indicados en la demanda, más reajuste legal de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley No 14.500 desde que cada uno de los montos parciales que integran la suma total adeudada debieron ser abonados al Consorcio, con más intereses legales desde la fecha de la demanda.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 15 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.