Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 12/2026 - IUE: 2-44708/2017 Montevideo, 09 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Alvaro França.
AUTOS “MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE C/ AA y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-44708/2017.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el codemandado CC SRL contra la Sentencia Definitiva No 34/2025 de fecha 7 de abril de 2025 (fs. 2315) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9° Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo, quien resolvió hacer lugar a la demanda y rechazar la reconvención deducida.
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 18 de octubre de 2017 de (fs. 1615) movilizada por la Dra. Marcia Senattore en representación del MVOTMA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, N° 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende cobro de pesos por daños y perjuicios contra el Instituto de Asistencia Técnica CC SRL, y contra la Sra. AA (administradora del DD) y Sr. BB en virtud de los hechos acaecidos que pasa a exponer. Señaló que el MVOTMA y el Instituto de Asistencia Técnica CC suscribieron contratos con las Cooperativas COVICECO, COVIGRUDUR, GRUVIDUR I, COITRAF y COVIMU según los cuales el Instituto demandado se obligaba a suministrar a los integrantes de las Cooperativas, soluciones habitacionales para cada socio, financiadas con Certificados de Subsidio Habitacional Directos otorgados por el Ministerio. Que en esta instancia el MVOTMA reclama del Instituto de Asistencia Técnica CC SRL la devolución de dinero entregado y no rendido, por concepto de daños y perjuicios derivados de contratos de suministro no cumplidos.
Agregó que todas las contrataciones involucradas fueron rescindidas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 253 de la ley No 18.172, por lo que peticiona se condene a los 3 demandados en forma solidaria al pago de $ 2.693.413 más intereses legales.
La parte demandada CC SRL representada por el Sr. Sergio Manuquian (fs 1823) contesto el accionamiento controvirtiendo el mismo, oponiendo excepción de compensación, excepción de contrato no cumplido, y deduciendo reconvención peticionando se condene al MVOT al pago de UR 2.709,12 IVA incluido, más un 30% por concepto de daños y perjuicios y los reajustes e intereses legales a partir de la fecha de la demanda.
La parte demandada AA compareció al proceso (fs 1913) pero contestó la demanda en forma extemporánea conforme lo resuelto por providencia No 698/2019 (fs 1944), ante lo cual se tuvo a la accionada por no contestada la demanda. Con fecha 29 de noviembre de 2021 se informó a la Sede Judicial que la Sra. AA había fallecido con fecha 29 de abril de 2020, tal como se acredita con el testimonio de partida de defunción correspondiente (fs 2158). Luego de haber emplazado a los sucesores de la misma, se designó Defensora de Oficio que represente a los sucesores de la fallecida, a la Dra. Sandra López (fs 2190) quien asumió actitud de expectativa.
La parte demandada BB contestó el accionamiento asumiendo actitud de expectativa y oponiendo excepción previa de falta de legitimación (fs 2070).
III) La Sentencia Definitiva impugnada.
El decisor de primer grado señaló que los Institutos de Asistencia Técnica (DD) son empresas destinadas a proporcionar servicios jurídicos, servicios de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las Cooperativas y otras entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir los servicios técnicos de proyecto y dirección de obras. Que el MVOT en su momento suscribió contrato de suministro con la demandada mediante el cual el DD debía proporcionar soluciones habitacionales para 5 Cooperativas, las cuales debían de abonar los honorarios correspondientes a través de la administración del MVOT. Que la financiación ministerial de las obras era paulatina según los avances de obra. Que los contratos se rescindieron mediante actos administrativos que devinieron firmes, ello en base a la constatación de obras no ejecutadas y sumas dinerarias no rendidas.
En la impugnada se expresó que se abonaron anticipos financieros pero el DD no dio cabal comienzo a las obras. No todas las rendiciones hechas tenían sus comprobantes (facturas) correspondientes. No hubo incumplimiento alguno por parte del MVOT, ya que no se podía firmar ningún acta de inicio de obras ante que estuvieran completos y aprobados los proyectos con los permisos de construcción verificados. Que en el caso no se considera de aplicación la Teoría del Acto Propio como lo peticiona la demandada.
Se señaló en la recurrida que no cabe recibir la supuesta compensación articulada como defensa. Que la exposición del planteo no fue clara, no quedó delineado cuáles serían los créditos a considerar. Que los honorarios no debían de ser abonados por el MVOT, sino por cada Cooperativa. Que no se alegó ni acreditó la exigibilidad y liquidez imprescindibles para operar el balance crediticio. Que se coincide con la actora en cuanto a que el hecho de que el objeto de la reconvención sea la supuesta deuda que se intenta compensar, prueba por sí solo que la misma no es líquida ni exigible, y solo lo sería recién luego de un fallo que hiciera lugar a la contrademanda y no antes. Que ante ello corresponde señalar que la reconvención carece de fundamento desde que contractualmente quienes deberían eventualmente hacer frente a las posibles diferencias de honorarios eran las Cooperativas y no el MVOT.
Agregó el sentenciante que es verdad que AA administraba la DD como empleada rentada y sin otra clase de integración expresa de contenido patrimonial u obligacional. Que sin embargo AA se desempeñaba como administradora exclusiva en relación a otros DD incluso y de un modo tan excluyente que puede señalarse la existencia de un conjunto económico y la aplicabilidad de la Teoría del Disregard en el caso. Que de igual modo corresponde la condena a BB quien admitió ante Fiscalía la posesión de dineros que deberían de ser restituidos a la cartera reclamante.
En definitiva se amparó la demanda, se rechazó la reconvención, y se condenó a los tres demandados in solidum al pago de la suma dineraria reclamada más intereses a computar desde la fecha de la demanda.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Instituto de Asistencia Técnica CC SRL (fs. 2318).
La parte demandada Instituto de Asistencia Técnica CC SRL articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia.
Señaló que causa agravios la omisión en la valoración de la prueba documental y testimonial.
Que en la impugnada se señala que la demandada no dio cabal comienzo a los respectivos comienzos de obra. El sentenciante se limitó a decir que no hubo simétrico incumplimiento del MVOTMA ya que no se podía firmar ningún acta de inicio de obras antes de que estuvieran completos y aprobados los proyectos, pero dichas conclusiones no se ajustan a una racional valoración de la prueba. Que surge del Reglamento de Grupo SIAV prueba presentada por el MVOTMA (art. 29 b) que el anticipo financiero sería del 15 % del valor del Certificado de Subsidio, y que pasados 30 días del acta de inicio de obra y habiéndose comprobado el incumplimiento de la primera etapa del cronograma de obra el MVOTMA podría ejecutar la garantía. Que el Magistrado no hizo un análisis de los contratos firmados entre las Cooperativas, CC SRL y la actora, no hizo ninguna referencia a las cláusulas de los mismos, y precisamente en dichos convenios surge explícita referencia a la Dirección de Obra donde se establece que el Ministerio designará un Arquitecto Supervisor de Obras. El sentenciante fundó el cumplimiento del MVOTMA y no hizo lugar a la excepción de contrato no cumplido solo por las declaraciones de los testigos EE y FF ignorando los documentos firmados entre las partes. Que asimismo el juez excluyó de su valoración al expediente judicial acordonado a las presentes actuaciones IUE: 2-51518/2009, como medio probatorio mediante el cual se intimó al MVOTMA en virtud de que este no cumplió con su obligación de designar un Arquitecto Supervisor de obras que sea la persona encargada de autorizar y suscribir el Acta de inicio de obra. Que ello constituye prueba irrefutable de que la actora no cumplió con sus obligaciones asumidas de otorgar el Acta de Inicio de Obra tal como lo estipula la cláusula 7 del contrato que luce a fs 753.
Agregó que el decisor de primer grado no realizó un análisis de cada Cooperativa, siendo el incumplimiento del Ministerio diferente en cada caso concreto, lo que torna al fallo muy vago e impreciso:
- en el caso de la Cooperativa de Vivienda de Ayuda Mutua “Covigrudur” el sentenciante no valoro la prueba documental agregada por el MVOTMA (fs. 438) donde surge que se tenía el proyecto aprobado así como el permiso de construcción.
- en el caso de la Cooperativa de Vivienda de Ayuda Mutua “Covimu”, no valoro la prueba documental agregada (fs. 1107-1108).
Indicó que en la impugnada no se valoró tampoco la prueba testimonial en la cual el Cr.
QQ en Audiencia Complementaria reconoce expresamente que quedaron saldos pendientes de cobro de los créditos que detenta CC SRL contra el MVOTMA, así como también menciona el “error” cometido por el MVOTMA respecto a la rendición de cuentas de la Cooperativa Covigrudur en virtud de aceptarse comprobantes que no cumplen con las formalidades y que posteriormente no se aceptaron aunque se realizaron los pagos correspondientes. No se valoró tampoco la prueba testimonial en la cual los testigos Ing.
RR, el Sr. PP y el dibujante Sr. NN reconocieron percibir los fondos que fueron pagados a través de documentos que no cumplían con las formalidades y reconocieron la firma de los mismos.
Indicó que causa agravios el rechazo de la aplicación de la Teoría del Acto Propio. Que agravia el rechazo de la aplicabilidad de la Teoría del Acto Propio por entender que la actora no actúa con discrecionalidad en el cambio de criterio observado y por ello no viola la buena fe contractual o principios de derecho, y fundamenta esta posición en que las conductas contrarias de la administración fueron “ciertas y comprobables” pero que se contemplan acordes a su derecho de corrección en su actuar jurídico. Que dicho fundamento causa agravio porque CC SRL indica que demostró el cumplimiento a sus obligaciones rindiendo cuentas de todos los dineros recibidos por la actora y de esta forma el Ministerio recibió las liquidaciones presentadas, sin hacer ninguna alegación o invocación reglamentaria o legal.
Expresó que causa agravio lo resuelto sobre la compensación de créditos y el rechazo de la reconvención. Que el decisor de primer grado expresa que los créditos pretendidos debieron reclamarse contra las cooperativas y no a la actora y que el crédito pretendido no es líquido y exigible. Que al respecto cabe señalar que el crédito de CC SRL fue líquido y exigible y la vía hábil para su reclamo es la reconvención pretendida. Que la actuación del MVOTMA se dio en el marco de una desviación y abuso de poder, así como también por la violación de una regla de derecho. Que en lo que refiere al rechazo de la excepción de compensación corresponde señalar que CC SRL detentaba un crédito a su favor contra el MVOTMA y es acorde a derecho, se acreditó que CC SRL presto servicios al MVOTMA en la planificación, desarrollo y ejecución de soluciones habitacionales de cooperativas de viviendas y se demostró que el MVOTMA no ha cancelado aun los créditos dinerarios en favor de CC SRL correspondientes al pago de la última etapa de los respectivos contratos con las cooperativas mencionadas, monto que asciende a UR 2.709,12 IVA incluido. Que el fundamento jurídico es el art. 15 del D. 327/91 del 13 de julio de 1994 que establece que los montos de honorarios se estipularán en unidades reajustables, convirtiéndose a pesos uruguayos al momento de cada pago con la cotización mensual que publica el Poder Ejecutivo.
Que la actuación de la actora se dio en el marco de una desviación y abuso de poder sumado a la violación de una regla de Derecho. Que no existe una sola sanción en forma previa a la rescisión contractual adoptada por la actora. Que la omisión en el cumplimiento de buena fe del contrato, facilitando el profesional para poder dar inicio a la obra, viola la regla de derecho de ejecutar los contratos de buena fe y legalidad objetiva.
Por último señaló que causa agravio lo resuelto en relación a la Teoría del Disregard. Que el decisor entiende la existencia de un conjunto económico y la aplicabilidad de la Teoría del Disregard en el caso. Que sin embargo en forma contradictoria la sentencia condena IN SOLIDUM a todos los accionados, incluyendo a CC SRL cuando debió excluirse de la condena en aplicación de la teoría de disregard. Que se configuró abuso de derecho y que es de aplicación el art. 189 de la ley 16.060 debido a que se utilizó la persona jurídica CC SRL para realizar negocios que perjudicaron a los integrantes de la sociedad y a la parte actora. Que en este punto el decisor debió desconocer la personería jurídica de sociedad comercial CC SRL y atribuir la legitimación pasiva que correspondía a esta, a los sujetos físicos Sra. AA y el Sr. BB, debido a que según CC SRL, los mencionados ejercieron una actuación fraudulenta en perjuicio de la actora y los socios codemandados.
Peticiona se revoque la impugnada, se desestime la demanda contra la mencionada codemandada y se ampare la reconvención deducida.
V) La contestación del recurso.
La parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs 2331).
La Defensora de Oficio Dra. Sandra López en representación de los sucesores de AA evacuó el traslado del recurso de apelación (fs 2342) solicitando se desestime la recurrida de primera instancia en cuanto a la condena a la Sra. AA.
El demandado BB no contestó el recurso de apelación interpuesto.
VI) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 18 de junio de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada confirmando la providencia impugnada conforme las consideraciones que se expondrán.
VII) El incumplimiento contractual definitivo de la demandada ha quedado probado y ello determina el derecho de la actora a la rescisión de los contratos oportunamente celebrados y en su mérito el derecho a la devolución de anticipos financieros no rendidos como bien se señaló en la impugnada.
a) La pretensión instaurada en obrados.
Al promover la demanda el accionante indicó que el MVOT y el INSTITUTO DE ASISTENCIA TECNICA CC suscribieron diferentes contratos con diversas Cooperativas (COVICECO, COVIGRUDUR, GRUVIDUR I, COITRAF y COVIMU) según los cuales el Instituto demandado se obligaba a suministrar a los integrantes de las Cooperativas, soluciones habitacionales para cada socio, financiadas con Certificados de Subsidio Habitacional Directos otorgados por el Ministerio. Indicó que en este proceso el Ministerio accionante reclama del Instituto de Asistencia Técnica CC SRL la devolución de dinero entregado que fuera anticipado y no rendido derivados de incumplimiento contractual lo que ameritó la recisión de los contratos individualizados conforme lo establecido en el artículo 253 de la ley No 18.172.
b) Necesidad de la interpretación de los contratos celebrados para determinar si existió o no incumplimiento definitivo de la parte demandada que amerite el reclamo de devolución de anticipos.
Asistimos en la especie a un supuesto de Responsabilidad Contractual, para lo cual es necesario analizar el acuerdo celebrado e interpretar las resultancias del mismo. Interpretar es averiguar el sentido o significado de una cosa. La interpretación del contrato busca reconstruir la voluntad de los sujetos que le dieron vida, y una vez finalizada esta labor quedará determinado el contenido negocial... La interpretación tiene por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes, saber lo que aquéllos quisieron... Puede creerse que sólo es materia de interpretación la expresión ambigua, equívoca, dudosa u oscura, puesto que cuando el tenor literal del contrato es suficientemente claro, por sí solo revela la intención y no resulta necesario, entonces recurrir a otros elementos para averiguar la voluntad contractual... El artículo 1298 del C.C. puede fomentar este entendimiento porque al partir del presupuesto de la ambigüedad para que pueda indagarse la intención común, hace pensar con una lectura superficial que si la ambigüedad no existe el intérprete está obligado a atenerse exclusivamente al sentido literal de los términos, sin poder ir más lejos... Es equivocado pensar que cuando los términos del contrato son claros, hay que atender exclusivamente a ellos, creyendo que el Código autoriza remitirse a la intención sólo en caso de ambigüedad...Un contrato no se interpreta exclusivamente por sus elementos textuales, sino que debe tenerse en cuenta todo un complejo de elementos (textuales y extratextuales) cuyo análisis global es el que permite reconstruir la voluntad común de los contratantes... Las circunstancias en que el contrato se pactó pueden ser elementos decisivos. Aquí aparece otro elemento extratextual no previsto por el Código que también se queda corto en el mismo art. 1301, ya que circunscribe el comportamiento valorable al posterior al contrato, cuando en verdad, toda la conducta de las partes (incluso la anterior, tiempo de las tratativas o concomitante) debe tomarse en cuenta...
Hay que buscar el significado de la voluntad por todos los medios que suministra el arte de la lógica. E incluso ante el material textual, el intérprete no debe detenerse en las palabras exclusivamente, sino penetrar más a fondo, el sentido literal no es decisivo, si se tiene en cuenta que la rapidez con que se desarrollan las transacciones comerciales y la inexperiencia jurídica de las partes, llevan con frecuencia a expresar en términos incompletos y erróneos incluso las declaraciones más importantes...” (Cfme Gamarra. TDCU T. XVIII. Volumen 2do. p.
195 y siguientes).
La jurisprudencia por su parte ha señalado sobre la interpretación del contrato, que la misma trata de una actividad ajustada por una serie de preceptos que fijan los criterios que deben presidir dicha labor y de estos métodos o criterios lógico jurídicos el Magistrado no puede apartarse. El Juez, frente al conflicto presume que la voluntad contractual es la que se refleja en el texto, pero el cuestionamiento mismo de una de las partes que dio vida al negocio le obliga a recabar todos los elementos que confirmarán o no aquella voluntad reflejada en el texto y que indudablemente le permitirán la interpretación y calificación consecuencia de los actos jurídicos realizados por los intervinientes (Cfme Stcia No 270/2004 c. 403. p. 534 publicada en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil. Tomo II).
c) El incumplimiento de la parte demandada fue probado como bien se señaló en la sentencia impugnada, por lo que el agravio de la demandada en ese sentido debe ser desestimado.
En breve síntesis el recurrente señaló que causa agravio la omisión en la valoración de la prueba documental y testimonial que surge de la impugnada, que el Magistrado no hizo un análisis de los contratos firmados entre las Cooperativas, CC SRL y la actora, no hizo ninguna referencia a las cláusulas de los mismos, y precisamente en dichos convenios surge explícita referencia a la Dirección de Obra donde se establece que el Ministerio designará un Arquitecto Supervisor de Obras, que el sentenciante no hizo lugar a la excepción de contrato no cumplido y excluyó de su valoración probatoria las resultancias del expediente judicial acordonado a las presentes actuaciones IUE: 2-51518/2009 en el cual se intimó al MVOTMA en virtud de que este no cumplió con su obligación de designar un Arquitecto Supervisor de obras que sea la persona encargada de autorizar y suscribir el Acta de inicio de obra.
La Sala no concuerda con el agravio articulado por parte de la demandada, y por el contrario se comparte con el decisor de primer grado en cuanto a que ha quedado acreditado el incumplimiento contractual de la demandada que amerita el amparo de la demanda. Surge de obrados que en su oportunidad el MVOT suscribió contrato de suministro con la demandada mediante el cual el DD demandado debía proporcionar soluciones habitacionales para las 5 Cooperativas individualizadas, se acreditó que se abonaron anticipos financieros correspondientes pero el DD no dio cabal cumplimiento a las obras dentro del plazo estipulado desde el anticipo financiero, ante lo cual asistía pleno derecho al Ministerio a la rescisión de los contratos mediante actos administrativos que devinieron firmes, ello en base a la constatación de obras no ejecutadas y sumas dinerarias no rendidas.
El Tribunal coincide con el sentenciante en cuanto a que ha quedado acreditado tal circunstancia, por lo que el Ministerio accionante dio cumplimiento a lo establecido en el art.
253 de la ley No 18.172, conforme a continuación se expondrá.
El artículo 253 de la Ley No 18.172 aludido consigna: “Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a rescindir administrativamente los contratos de suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio, el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda, constituida bajo la modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda (SIAV), que tienen por objeto la provisión de soluciones habitacionales a sus integrantes, cuando se configuren alguna de las siguientes causales:
A) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato de suministro, en las normas legales y reglamentarias aplicables al programa grupo SIAV.
B) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato de asistencia técnica, suscrito entre el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.
La rescisión administrativa de los contratos de suministro importará de pleno derecho la revocación del contrato de asistencia técnica respectivo y consecuentemente la imposibilidad de ejecutar las obligaciones pactadas en el mismo”.
Los documentos agregados a la causa (fs 116 y siguientes) dan cuenta de los contratos de suministro de vivienda celebrados entre las partes en el año 2004, de los anticipos financieros que fueron entregados por el Ministerio al Instituto CC, de la no ejecución de las obras en lo que refiere a las Cooperativas individualizadas, la insuficiencia e irregularidad en las rendiciones de cuenta que le fueron solicitadas por el Ministerio a la demandada, y las resoluciones administrativas dictadas en el año 2013 que rescindieron los contratos celebrados por incumplimiento en la ejecución de las obras.
De las actuaciones administrativas relevadas surge que en lo que refiere a la Cooperativa COVICECO del Departamento de Florida (fs 116 y siguientes) surge que a pesar del anticipo financiero otorgado en el año 2004, las obras nunca se ejecutaron. No es aceptable la defensa que en su momento opuso en sede administrativa la demandada CC alegando la existencia de “fuerza mayor” indicando que el problema fue que la Intendencia de Florida no donó el terreno. En efecto, CC nunca pudo recibir un anticipo financiero si no tenía el terreno para la construcción de las viviendas, porque según los términos del contrato tenía 5 días para hacerlo (cláusula 11), y si lo recibió y no ejecutó las obras debió devolverlo, cosa que no hizo.
También surge de las actuaciones administrativas relevadas que en lo que refiere a la Cooperativa GRUVIDOR 1 del Departamento de Durazno (fs 340 y siguientes) cuyo fin era la construcción de viviendas para funcionarios policiales de dicho Departamento, que a pesar del anticipo financiero otorgado, la demandada no comenzó las obras dentro de los 5 días que tenía para hacerlo. Como se señalara anteriormente si la demandada no estaba en condiciones de comenzar las obras dentro del plazo de 5 días de recibir el anticipo financiero (cláusula 11), jamás debió recibir el dinero.
También surge de las actuaciones administrativas agregadas a las presentes actuaciones, específicamente del informe del MVOT de fecha 14 de agosto de 2009 y que refieren a las Cooperativas COVITRAF del Departamento de Florida, COVIMU del Departamento de Durazno, COVIGRUDUR del Departamento de Durazno (fs 598 y siguientes) que tampoco la demandada comenzó las obras según los contratos celebrados en el 2004 y dentro del término de los 5 días de haber recibido el anticipo financiero como ya se señalara ut supra.
Los testimonios aportados por funcionarios del Ministerio accionante (QQ, HH, EE , FF, SS y GG) dan cuenta de las diferentes actuaciones administrativas realizadas a lo largo de los años que sirven de antecedentes al acto administrativo de rescisión de los contratos y solicitud de devolución de anticipos ante el incumplimiento del Instituto demandado a las obligaciones asumidas que tenían que ver con las Cooperativas COVIMU, COVIGRUDUR , COVIDUR, COVITRAF y COVISECO (grupos SIAV). En efecto, de dichos testimonios surge: que oportunamente se solicitó al Instituto CC la presentación de rendiciones de los anticipos financieros (15 % del contrato) que el Ministerio había realizado para cada una de las Cooperativas individualizadas, que si bien se rindieron algunas cuentas en otras se constataron diversas irregularidades y las observaciones realizadas no fueron levantadas porque muchos documentos presentados no cumplían con los requisitos formales, que la entrega de dineros por anticipos financieros incluía honorarios del Instituto, compras de terreno, gastos de proyecto, etc) que según los contratos al 5to día posterior al anticipo se debía firmar el acta de inicio de obra, que el subsidio se adjudicaba a socios de la cooperativa pero ellos no hacían la administración de ese dinero sino que lo hacía el Instituto, que si la obra no se ejecutó sea por la causa que sea (ya sea porque el Gobierno Departamental respectivo no donó el terreno o por otra razón) hay que devolver el anticipo, que los requisitos para firmar el acta de inicio de obra (cuando empieza la obra) requiere de la existencia de un proyecto ejecutivo de obra, un permiso de construcción, un terreno saneado en condiciones de existencia de obra (fraccionado por ejemplo), que si luego de pasados estos 5 días si no se comenzaban las obras el Instituto debió de devolver el dinero que se le había entregado por anticipo financiero y no lo hizo, que el Instituto debía estar en condiciones de comenzar la obra al solicitar el anticipo porque tenía 5 días para firmar el acta de inicio de obra, que el procedimiento para el cobro de los honorarios del Instituto (7% más Iva) estaba establecido en el contrato y se sacaba del anticipo financiero y del dinero entregado por avance de obra,que AA era quien participaba como administradora y gestora de CC, que el Sr. BB era un nombre que se repetió durante de la investigación administrativa, ya que la gente que venía al Ministerio a reclamar decía que BB era el otro dueño del instituto junto a AA.
Del informe de División Jurídica del MVOT de fecha 4 agosto de 2016 (fs 1612) se hace referencia a los expedientes administrativos relacionados a las Cooperativas del GRUPO SIAV, esto es COVIMU, COVIDUR I, COVIGRUDUR y COVITRAF, todos las que fueron asesoradas por CC. En todos los casos las rendiciones de cuentas arrojaron anticipos financieros concedidos al DD, los que no fueron debidamente justificados, existiendo los siguientes saldos en favor del Ministerio: COVIMU $459.121, COVIDUR I $487.121, COVIGRUDUR $672.759, y COVITRAF $410.541. En dicho informe jurídico se señala que todos los actos administrativos que resolvieron la rescisión de los contratos (entre otros surge de fs 1594 y 1870) fueron debidamente notificados y contienen una intimación de reintegro de dichos saldos, lo que no fue cumplido.
La Sala en definitiva considera que quedó debidamente probado el incumplimiento contractual de la demandada Instituto CC al no comenzar las obras en el término correspondiente a recibir el anticipo financiero pertinente en el año 2004. Se trata de un incumplimiento definitivo que ameritó el dictado en el año 2013 de diferentes resoluciones administrativas que rescindieron el vínculo, no constando de ningún modo que la demandada haya recurrido en la vía administrativa dichas decisiones.
d) La excepción de contrato no cumplido no puede prosperar.
Por último conviene señalar que la alegada defensa de “excepción de contrato no cumplido” tampoco puede prosperar.
Esta Sala ha señalado al respecto de la mencionada excepción “.... La Doctrina ha señalado al respecto de la excepción de contrato no cumplido como un derecho potestativo del deudor en un contrato sinalagmático, de retener el propio cumplimiento mientras la otra parte no cumpla.
Constituye pues una causa de justificación del no cumplimiento. La conducta de retener el propio cumplimiento constituye un acto permitido por el Derecho, del mismo modo que las causas de justificación que eliminan la ilicitud. El ámbito tradicional de aplicación de la excepción de contrato no cumplido es el de los contratos bilaterales, esto es con obligaciones recíprocas. La excepción de contrato no cumplido se ha ubicado por Gamarra en la relación sinalagmática, esto es en la interdependencia de las obligaciones, las obligaciones son interdependientes o recíprocas, deben cumplirse simultáneamente siempre que las partes no hayan establecido otra cosa.... Se deben de dar una serie de requisitos o presupuestos para que prospere la excepción: que se trate de un contrato bilateral, que la contraparte no cumpla sus obligaciones, que el contrato no imponga el deber de cumplir primero, y debe interponerse de buena fé. (Cfme Incumplimiento de Contrato. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. De Cores. Gamarra y Venturini. T. I. p. 533 y siguientes).....” (Cfme Sentencia de la Sala No 220/2021 publicada en la BJN).
En el caso y como ya se adelantara, a excepción no puede prosperar y el agravio por su no admisión en primera instancia, debe ser rechazado. En efecto, la demandada recibió los anticipos financieros en el 2004, no surgiendo de las actuaciones administrativas que con posterioridad a los mismos y dentro del término estipulado en los contratos (5 días), se haya presentado al Ministerio a solicitar la designación de Arquitecto Supervisor de Obra para firmar el acta de inicio de obra, como lo alega en su defensa en esta oportunidad procesal. Por tanto la demandada no demostró como era su carga hacerlo según lo establecido en el art. 139 y siguientes del CGP, estar en condiciones de comenzar las obras como era su obligación dentro del plazo acordado. No asiste razón a la demandada recurrente cuando señala que el A Quo excluyó de su valoración al expediente judicial acordonado a las presentes actuaciones IUE: 2- 51518/2009 donde se intimó al MVOTMA ante el no cumplimiento de su obligación de designar un Arquitecto Supervisor de obras encargado de autorizar y suscribir el Acta de inicio de obra.
En efecto, dichas actuaciones judiciales que tramitaron en el Juzgado Letrado Civil de 20 Turno surge que se trató de una diligencia preliminar de intimación de cumplimiento de contrato promovida recién en el mes de noviembre de 2009 (el contrato y el anticipo financiero ocurrieron en 2004) y fue en respuesta a las exigencias de rendición de cuentas que el MVOTMA ya había solicitado al Instituto. Evidentemente y notoriamente no se trató de un accionamiento genuino, sino más bien en respuesta a las decisiones administrativas que se estaban llevando a cabo, y con el fin de obtener herramientas para defenderse en un futuro litigio como quedó probado en el caso. Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que la intimación nunca se llevó a cabo en virtud de que las observaciones realizadas a la presentación de la diligencia preliminar realizada por el Juez Interviniente, nunca fueron levantadas.
De los testimonios aportados a la causa (MM, NN, OO y PP) surge que LL (cuyo titular era BB) era quien administraba a CC, que BB brindaba servicio a CC ya que le armaba el proyecto de obra con el dibujante correspondiente y se lo entregaba al DD, que cuando ese proyecto era aprobado por el Ministerio se entregaba adelanto financiero al DD para comprar el terreno y ahí se empezaba a construir con el inicio de obra, que la cuenta bancaria de cada DD la manejaba AA, que LL no recibía entrega de anticipos financieros pero sí le cobraba honorarios a la Cooperativa o a AA por el trabajo y servicio realizado, que se hacía una rendición de gastos entre ellos dependiendo del tipo de gasto, ya que había gastos que tenían facturas y otros como el pago de dibujantes salían por salida de caja, que la relación entre AA y BB terminó muy mal por una disputa por dinero existiendo denuncias penales.
Lo expuesto por los mencionados testigos se ve reflejado en las resultancias de los expedientes penales agregados por cuerda IUE 2-57326/2013 y 2-44708/2017. De dichas actuaciones surgen denuncias cruzadas entre los codemandados Sra. AA (administradora del Instituto CC) y el Sr. BB (titular de LL empresa que gira en el ramo de la construcción) por difamación y apropiación ilegítima de diversas sumas de dinero que tienen que ver con los montos otorgados por el Ministerio al Instituto para la adquisición de terrenos y elaboración de proyectos de construcción y el comienzo de obras de diversas Cooperativas.
Por todo lo expuesto y conforme las resultancias probatorias ut supra referidas, surge probado que el motivo por el cual el Instituto CC no comenzara las obras que refieren a las Cooperativas que motivan este litigio, no fue por la no designación de un Arquitecto por parte del Ministerio para la celebración del Acta de Inicio de Obra, sino por desavenencias y diversos problemas suscitados entre su administradora KK y el Sr. BB (LL) con quien la unía una relación contractual para la construcción de las viviendas.
Los anticipos financieros que fueron otorgados al Instituto para la construcción de las Cooperativas individualizadas, desaparecieron desconociéndose su destino conforme surge de las denuncias penales cruzadas aludidas en la presente providencia. Siendo así, el incumplimiento contractual de la demandada ha quedado probado y las resoluciones administrativas definitivas dictadas en 2013 que rescindieron los contratos fueron ajustadas a Derecho.
VIII) La reconvención deducida por la demandada fue bien desestimada por el decisor de primer grado. El agravio de la demandada también debe ser rechazado.
El sentenciante de primer grado señaló que correspondía desestimar la Reconvención deducida. Indicó al respecto que no cabe recibir la supuesta compensación articulada como defensa por la demandada, ya que no se acreditó la exigibilidad y liquidez imprescindibles para operar el balance crediticio impetrado, que la reconvención carece de fundamento desde que contractualmente quienes deberían eventualmente hacer frente a las posibles diferencias de honorarios eran las Cooperativas y no el MVOT.
En breve síntesis el DD demandado se agravió de lo resuelto sobre la compensación de créditos alegada y el rechazo de la reconvención. Indicó que el crédito de CC SRL fue líquido y exigible y la vía hábil para su reclamo es la reconvención pretendida en estos obrados. Señaló que la actuación del MVOTMA se dio en el marco de una desviación y abuso de poder, así como también por la violación de una regla de derecho. Agregó que CC SRL detentaba un crédito a su favor contra el MVOTMA y es acorde a derecho, se acreditó que CC SRL presto servicios al MVOTMA en la planificación, desarrollo y ejecución de soluciones habitacionales de cooperativas de viviendas y se demostró que el MVOTMA no ha cancelado aun los créditos dinerarios en favor de CC SRL correspondientes al pago de la última etapa de los respectivos contratos con las cooperativas mencionadas lo que asciende a UR 2.709,12 IVA incluido. Que el fundamento jurídico es el art. 15 del D. 327/91 del 13 de julio de 1994 que establece que los montos de honorarios se estipularán en unidades reajustables, convirtiéndose a pesos uruguayos al momento de cada pago con la cotización mensual que publica el Poder Ejecutivo.
La Sala desestimará el agravio.
Conviene precisar que a los efectos de promover la Reconvención la codemandada CC SRL señaló que posee un crédito contra el MVOTMA por la construcción de las Cooperativas COVITRUMI, COVIUNSA, COVI LAMOJADA y COVIDURAZNO y que por lo tanto se habría extinguido la totalidad del reclamo pretendido en estos obrados.
Los testigos FF, GG y HH señalaron que el Instituto CC culminó obras por diferentes Cooperativas, tales como COVIDURAZNO, COVILAMOJADA, COVIUNSA y que respecto de estas últimas obras puede ser que el Ministerio haya retenido parte del precio porque los contratos establecen retenciones contra cierta documentación, que debe presentar el Instituto para acreditar el final de obra, dichas retenciones varían entre un 2 o 3 % y se van liberando cuando el DD presenta la final municipal, del BPS, de Catastro si corresponde, etc. Al exhibírsele el documento de fs 1853 y siguientes al testigo GG éste señaló que son planillas de registro de pagos de estado de situación de cada contrato, en el cual se van registrando los pagos realizados en cada obra, con detalle de avance físico de la obra y lo que se paga y saldo que va quedando de cada contrato. Al exhibírsele el documento de fs 1857 y siguientes señaló que los saldos que quedan por abonar al Instituto por cada uno de los contratos donde se cumplió con las obras, no deben ser liberados hasta tanto se cumplan las condiciones pactadas, no se trata de un pago pendiente ya que para liberar esas retenciones hay que cumplir condiciones (se liberan contra habilitación municipal y cierre en BPS por ejemplo), se trata de saldos de monto global de obra, cada pago no se desglosa en honorario y no honorarios, es un monto global.
La Sala considera al igual que el decisor de primer grado que la reconvención que reclama la compensación invocada no puede prosperar por no cumplirse los requisitos legales necesarios para su admisión.
La Jurisprudencia que comparte la Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones que para que prospere la defensa de compensación deben darse una serie de requisitos: “...Que los requisitos exigidos para que sea susceptible la compensación son : existencia entre dos mismas personas de deudas reciprocas propias de forma que cada una sea acreedora y deudora de la otra, la igualdad u homogeneidad de género o fungibilidad de las prestaciones ya que ambas deudas deben ser de la misma naturaleza, los créditos compensables deben ser exigibles, los créditos deben ser líquidos o fácilmente liquidables y la disponibilidad de los créditos (Arts. 1498 a 1502 del C.C. y 977 a 980 del C. Comercio)... .En lo que refiere a la compensación alegada por la demandada, conviene señalar que las exigencias de liquidez y exigibilidad de los créditos a efectos de ser compensables presuponen la existencia de aquéllos, si una deuda es contestada no está sujeta a compensación mientras dure la incertidumbre o sea hasta que se reconozca su existencia por acuerdo de partes o por sentencia firme y no antes porque faltan las condiciones que exige la ley....”(Cfme TAC 2 Sentencia 100/2022 y Cfme Berdaguer Jaime en Fundamentos del Derecho Civil. T. IV FCU 2014 pags 115 a 135).
En el caso es claro que no se configuran los requisitos para que opere la compensación alegada.
En primer término conviene precisar que en la providencia recurrida el A Quo resolvió que el MVOT no tenía legitimación pasiva frente al reclamo de pago de honorarios reclamados por el DD, porque éstos conforme los contratos agregados en obrados, son adeudados por las Cooperativas. Al no haber agravio en ese sentido y reconocer que el deudor es la Cooperativa y no el Ministerio, es claro que el agravio sobre el rechazo de la reconvención no puede prosperar.
Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que el reconviniente tampoco acreditó como era su carga (Art. 139 CGP y siguientes) que las deudas o pagos que no fueron abonados al Instituto por obras realizadas para las otras Cooperativas individualizadas y que no son las que motivan este litigio, tengan los caracteres de liquidez y exigibilidad (Art. 1499
C.C.) conforme argumentación (que se comparte) del fallo jurisprudencial expuesto ut supra.
Por último el Tribunal también considera que en el caso se dan los elementos exigidos en la Verwinkung (retraso desleal) por parte del reconviniente: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado" (Barbieri Laura, "La doctrina de los Actos Propios y nuestra jurisprudencia", Anuario, T. XXX, pág. 774, 773).
Por lo expuesto el agravio sobre la desestimatoria de la reconvención tampoco puede prosperar.
IX) El agravio relativo a la aplicación de la Teoría del Disregard que aplicó el decisor de primer grado, no tiene las consecuencias invocadas por el recurrente. La condena in solidum resuelta en primera instancia y por el cual se condena a la totalidad de los codemandadas, es correcta.
Por último en la sentencia impugnada el A Quo señaló que es verdad que AA administraba la DD como empleada rentada y sin otra clase de integración expresa de contenido patrimonial u obligacional, pero que sin embargo AA se desempeñaba como administradora exclusiva y de un modo tan excluyente que puede señalarse la existencia de un conjunto económico y la aplicabilidad de la Teoría del Disregard en el caso que permita su condena. Señaló asimismo que de igual modo corresponde la condena a BB quien admitió ante Fiscalía la posesión de dineros que deberían de ser restituidos a la cartera reclamante. Por todo lo expuesto en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia se amparó la demanda y se condenó a los tres demandados in solidum al pago de la suma dineraria reclamada más intereses a computar desde la fecha de la demanda.
El recurrente también se agravió de tal decisión. Expresó que causa agravio lo resuelto en relación a la Teoría del Disregard. Indicó que el decisor de primer grado actúa de manera contradictoria, ya que si entendió la existencia de un conjunto económico y que era aplicable la Teoría del Disregard en el caso, no puede condenar a todos los demandados in solidum incluyendo a CC SRL cuando debió excluirse de la condena en aplicación de la teoría de Disregard (Art.. 189 de la ley 16.060) debido a que se utilizó la persona jurídica CC SRL para realizar negocios que perjudicaron a los integrantes de la sociedad y a la parte actora. El recurrente señaló que en este punto el decisor debió desconocer la personería jurídica de sociedad comercial CC SRL y atribuir la legitimación pasiva que correspondía a esta, a los sujetos físicos Sra. AA y el Sr. BB.
La Sala considera que el agravio tampoco es de recibo.
Esta Sala ha señalado sobre el Disregard en Sentencia No 73/2021: "...Esa teoría suele extraer sus fundamentos de los principios de la buena fe y de la oposición al abuso del derecho.... El abuso de derecho por medio de la persona jurídica consistiría en el fraude a la Ley, fraude a los contratos, o en el daño fraudulento causado a terceros (Cfme Nicolás Herrera Oreggia "Teoría del Disregard of Legal Entity; un enfoque basado en el Abuso de Derecho", en "Anuario de Derecho Comercial" Nal. 1, pág. 53 y ss.).” El fraude se configura mediante dos rasgos generales la intención de dañar o perjudicial (consilium fraudis) y la consecuencia de un daño real o eventual (eventus damni) (Tancredo Galimberti: "Dizionario...", vol. 2, página. 1.043).
Estos son los elementos que permiten al juzgador prescindir de la apariencia de personería que oculta la realidad societaria con fines ilícitos, ya sea acudiendo al "disregard", ya aplicando los principios generales en materia probatoria que autoriza nuestro Derecho" (Cfme Sent. de la Suprema Corte de Justicia No. 128/90).
La Sala considera que más allá de la aplicación o no de la Teoría del Disregard, lo cierto es que el demandado CC no tiene legitimación para agraviarse de tal decisión. En efecto, la aplicación de dicha Teoría fue un argumento jurídico expuesto por el A Quo para condenar a la demandada AA cuya condena quedó firme ante ausencia de agravio al respecto.
Es pacíficamente admitido que el recurso de apelación es un medio impugnativo que se concede al litigante que ha sufrido agravio por el fallo, para que haga su crítica y aporte razones jurídicas suficientes para modificar la decisión adoptada (Cfme Couture. Fundamentos.
P. 351). El Principio de la Personalidad de la Apelación refiere a que sólo la parte a quien agravia o perjudica la sentencia puede apelar, solamente a ella alcanzan los efectos del recurso interpuesto (Cfme XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a Véscovi. Pag. 63). No hay recurso sin perjuicio, sin agravio (Cfme Tarigo. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II pág. 222).
En el caso se advierte la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para impugnar la providencia en lo que refiere a la aplicación de la Toería del Disregard con el fin de condenar a la codemandada AA. La Doctrina señala sobre los presupuestos del recurso de Apelación: “...Necesidad del agravio. Quien recurre deberá ser la parte que se ve perjudicada o afectada por la decisión judicial. Dicho de otro modo, es necesario que el recurrente se vea agraviado o que la sentencia lo agravie, entendiéndose precisamente por agravio el perjuicio ante la sucumbencia de la pretensión inicial incoada. La jurisprudencia es conteste en exigir una clara y completa exposición de los agravios, debiendo estos causar una verdadera lesión a la situación jurídico fáctica del recurrente. De manera tal que ha negado el carácter de agravio a las simples remisiones o expresado en escritos anteriores o a lo manifestado por las partes en los alegatos....” (Cfme XII Jornadas nacionales de Derecho Procesal. RUDP pág. 65).
La Sala considera en definitiva que el demandado CC no tiene legitimación para agraviarse de la condena fijada en primera instancia a AA en aplicación de la Teoría del Disregard. La responsabilidad del CC es clara, fue quien celebró los contratos y quien incumplió los mismos, en definitiva es el responsable directo y principal del incumplimiento contractual que fue debidamente probado y que ameritó las resoluciones administrativas definitivas que rescindieron el vínculo que mantenía con el Ministerio.
Ante ello debe concluirse que la condena a AA y a BB (condenas que quedaron firmes por ausencia de agravio) en nada afecta la condena al CC. Todos deben ser condenados in solidum como bien resolvió el A Quo y ello en función de la indivisibilidad de la relación de causalidad, al ser el actuar de cada sujeto idóneo a efectos de la causación de la totalidad del daño. Estas obligaciones “in solidum” surgen por la fuerza misma de las cosas, con independencia de toda disposición legal, es una forma de proteger a la víctima frente al riesgo de insolvencia de alguno de los responsables, varias personas intervinieron ejecutando actos independientes entre sí que producen el mismo resultado que habrían producido aisladamente. (Cfme Sentencia de la Sala No 106/2022 y Cfme Dr. Van Romapey en TDCU T. XXII pag 471 y siguientes).
Al respecto de la pertinencia de la condena IN SOLIDUM la Suprema Corte de Justicia ha señalado: “....Según explicaban Alterini, Ameal y López Cabana, bajo el régimen anterior al actual Código Civil y Comercial argentino que sí contempla ahora este tipo de obligaciones expresamente, “las obligaciones concurrentes tienen identidad de acreedor, identidad de objeto debido al que están referidas las obligaciones que concurren, diversidad de deudores, diversidad de causas de deber que son distintas e independientes entre sí, generación de deudos distintas” (Alterini, A., Ameal, O.J., López Cabana, R.,Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 548). El Código civil y comercial argentino, que entró en vigencia el 1o de agosto de 2015, recogió expresamente este tipo de obligaciones y dispuso que“obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes”(art. 850). Comentando esta disposición, Ossola expresa:“Constituyen una realidad insoslayable en el ámbito de las obligaciones de sujeto plural. La doctrina y la jurisprudencia, al descubrir esta situación en parte similar a las obligaciones solidarias, pero con las que guardada –según se postulaba– notables e importantes contrastes, comenzaron a construir la figura, a perfilar sus características y rasgos identitarios y a establecer las diferencias tanto con las obligaciones solidarias, como con las simplemente mancomunadas. Luego de un largo y trabajoso camino, no exento de vicisitudes, se llegó a la aceptación de esta categoría de obligaciones, dotándola de autonomía, fisonomía propia y efectos particulares. El CC y C cierra el ciclo evolutivo, mediante la expresa consagración legislativa, constituyendo ello una importante innovación. (...) las obligaciones concurrentes son una especie muy particular de obligaciones de sujetos plurales. Si bien se trata de relaciones de obligación diferentes, son conexas, pues existen elementos que actúan como factores aglutinantes de las diversas situaciones jurídicas particulares que se encuentran entrelazadas o vinculadas y que se constituyen como elementos o situaciones comunes de estos diversos vínculos jurídicos. (...) el elemento común que conexa a todos los obligados tiene, valga la expresión, una intensidad media, en el sentido de que no conforma una causa única ni es lo suficientemente fuerte como para generar solidaridad; pero, de todas maneras –y por imperio de las circunstancias– permite colocar a dichos sujetos frente al acreedor como legitimados pasivos del crédito. (...) Nada obstaría, por ejemplo, a que el legislador consagrara la solidaridad en casos como el que nos ocupa (...) Los factores aglutinantes de las obligaciones concurrentes son el objeto debido y el elemento causal común (Ossola, F., Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, págs. 533-535)”. En la doctrina francesa, los Mazeaud explican que la jurisprudencia francesa “resucitó la obligación in solidum” del derecho romano y explican “los romanos admitieron en todos los dominios, al lado de la correalidad o solidaridad perfecta, que no resultaba sino de la voluntad del hombre, una solidaridad imperfecta que tiene su fuente en una culpa común: los coautores culpables de un daño eran obligados in solidum, cada vez que no era posible separar el perjuicio causado por cada uno de ellos; cada uno habiendo concurrido al daño entero debía el todo: solidum” (Mazeaud, H., L. y J., Leçons de Droit Civil, Montchrestien, París, 1957, T. II, pág. 873). Por su parte, Malauri, Aynès y Stoffel-Munck, explican que la figura supone obligaciones de fuente independiente, pero que significan para el acreedor o para la víctima un idéntico derecho a la indemnización, es decir, un mismo crédito (cf. Malaurie, Ph., Aynès, L., y Stoffel-Munck, Ph., Droit des Obligations, LGDJ, París, 2017, págs. 761-762). En definitiva, en las obligaciones in solidum, aunque existe una diversidad de comportamientos culpables de cada co-deudor, se verifica la particularidad de que cada una de tales conductas es susceptible de erigirse en causa del daño. En palabras de Bénabent,“se trata de una creación jurisprudencial (que) encuentra su justificación en la idea muy simple de que cada uno sería responsable del daño entero como si fuera solo y puede ser tratado como tal por la víctima, desde que el daño es indivisible” (Bénabent, A,Droit des obligations, Domat, París, 2016, pág. 507). En obrados, dos sujetos conformaron la parte vendedora –de acuerdo con la argumentación incólume de la Sala– y la conducta de cada uno de ellos supuso el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado, de donde el acreedor puede reclamar la indemnización total del daño de cualquiera de ellos.... Por lo expuesto, los referidos Sres. Ministros estiman que corresponde anular la recurrida en el punto y, en su lugar, disponer que la condena sea in solidum....” (Cfme Sentencia de la SCJ No 561/2023).
Por todo lo expuesto la Sala considera que el amparo de la demanda y condena a todos los codemandados “in solidum” es correcta, por lo que se habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase en todos sus términos la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.
MINISTRO
Dr. Alvaro França.
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.
MINISTRA
Esc. Adriana León.
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.