Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Rosina Rossi y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MÉNDEZ RODRIGUEZ, MATÍAS C/ TORRES MALACRIDA, JHONATAN, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-10094/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 45/2022 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de 7º Turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 45/2022 (fs. 283 a 300) se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a Jhonatan Torres al pago a Matías Méndez de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo y salario impago, más el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial conforme liquidación obrante en la contestación de demanda. Dichos rubros deben ser actualizados, con la multa de precepto e intereses legales a la fecha de su efectivo cobro. Desestimando la demanda en lo demás. Costas a la demandada y costos por el orden causado. Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicitare y previo desglose y entrega de documentos a que hubiere lugar oportunamente archívese”.
3) Con fecha 12 de noviembre de 2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 303 a 305 vto.), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto desestimó el reclamo de horas extras y la indemnización por despido en la modalidad de indirecto reclamado.
4) Por auto Nro. 1866/2022 (fs. 307), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria, el que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 309 a 315, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por decreto Nro. 2051/2022 (fs. 317), se concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 321), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847 y se señaló fecha para el acuerdo.
7) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea.
8) Se deja constancia que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la redactora del 22 al 24 de febrero del corriente año.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar parcialmente la sentencia apelada y a revocarla en los aspectos que se dirán.
II) El caso que nos convoca .
Conforme surge de autos, el Sr. Matías Damián Méndez dedujo demanda laboral contra el Sr. Jhonatan Derkis Torres Malacrida reclamando el pago de salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido (en la modalidad de indirecto) más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses. Indicó que ingresó a trabajar el 6 de junio de 2019 en la categoría de operario en la empresa del demandado dedicada a la fabricación y colocación de productos publicitarios, marquesinas, stands, ploteo de vidrieras y vehículos, ascendiendo su salario a la suma mensual de $ 26.700. Sostuvo que realizaba 10 horas extras diurnas por semana (2 por día) y 14 nocturnas (7 horas extras dos veces por semana). Indicó, además, que era víctima de malos tratos por parte del empleador y del encargado Sr. Javier Pan, refiriendo, asimismo, que fue enviado al seguro de desempleo total y parcial y que durante el período de amparo también desarrolló actividad. Finalmente señaló, que el 12 de diciembre de 2021 se consideró indirectamente despedido por los malos tratos recibidos, por las irregularidades con el subsidio por desempleo y por el no pago de las horas extras en su totalidad, dado que se le abonaban en forma simple. Reclamó en consecuencia el pago de los rubros adeudados al cese de la relación laboral.
A su turno la parte demandada controvirtió el reclamo, salvo en cuanto reconoció adeudar al accionante salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso, pero en un monto inferior al reclamado. Controvirtió el reclamo de horas extras, tanto las diurnas como nocturnas reclamadas. Indicó, que la actividad fuera de horario era esporádica y que pocas veces se lo llamaba más de dos horas, salvo cuando se montaba un local completo, lo que sucedía fuera del horario una vez cada varias semanas. La actividad fuera del horario era desarrollada en su gran mayoría en el shopping Tres Cruces, situación que se verificaba de 3 a 5 veces al mes, no insumiendo más de 2 o 3 horas los trabajos. Dichas horas extras eran abonadas con un recargo superior al legal y en otras ocasiones se abonaban doble, resultando, además, que en otras ocasiones y para trabajos puntuales, el actor fue contratado como trabajador independiente. Tanto la actividad extraordinaria como la independiente era abonadas mediante transferencia bancaria, no desarrollando jamás 5 horas de trabajo en horario nocturno, por lo que no procede el recargo por nocturnidad pretendido. Controvirtió asimismo la procedencia del despido indirecto reclamado, alegando que no se verificaron los incumplimientos invocados por el actor, en tanto las horas extras trabajadas fueron abonadas con un recargo superior al legalmente establecido, nunca existió maltrato hacia el actor, no existiendo tampoco un mal manejo del seguro especial por desempleo. Abogó en definitiva por el rechazo de la demanda en lo no reconocido por su parte.
III) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor exclusivamente los rubros salariales reconocidos (salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo) conforme a la liquidación obrante en la contestación de demanda, desestimando en consecuencia, las horas extras pretendidas, así como la indemnización por despido en la modalidad de indirecto también reclamada.
Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto rechazó las horas extras y la indemnización por despido reclamada.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar en primer término el agravio por el rechazo de las horas extras reclamadas.
Fundando el agravio indicó el recurrente, que no comparte la valoración probatoria efectuada en el grado anterior, fundamentalmente en cuanto sostuvo en relación a las horas extras nocturnas, que en el shopping de Tres Cruces donde se realizaba horario nocturno, solamente surgía autorizado el demandado, además en cuanto entendió, que la prueba colectada acredita, que en las puntuales ocasiones en que el actor hizo horas extras, las mismas fueron abonadas, ya que no tomó en consideración que en la demanda no se alegó que las horas extras no fueron abonadas, sino que se argumentó, que las mismas fueron abonadas en forma simple, es decir, que fueron parcialmente abonadas. Manifestó no compartir tampoco, que la recurrida haya valorado como un medio idóneo para acreditar el pago de un rubro salarial un chat de WhatsApp, lo que resulta improcedente en atención a lo dispuesto en el decreto 278/2017, que exige otro medio de prueba para acreditar el pago de rubros laborales, es decir, que el pago surja consignado en los recibos de haberes. El demandado admitió la realización de horas extras en horario nocturno, sin embargo, no documentó el pago por un mecanismo idóneo. Tampoco resulta suficiente para desestimar el reclamo, la circunstancia de que las autorizaciones para realizar trabajos nocturnos en Tres Cruces estuvieran a nombre del demandado, en la medida en que él era el responsable y titular de la empresa, sin perjuicio de agregar, que de la prueba testimonial diligenciada también surge acreditado la realización de horas extras, extremo o análisis que fue omitido por la sede.
Que por las razones y fundamentos que se dirán el Tribunal entiende que el agravio relativo a la desestimatoria de las horas extras reclamadas es parcialmente de recibo.
En efecto, surge del escrito recursivo, que el apelante no reclamó el pago total de las horas extras que alegó realizar, sino que reconoció que las horas extras se le abonaban en forma simple y no doble y que además no se tomaba en cuenta para liquidarlas la compensación por horario nocturno. Y lo dicho en la apelación resulta acorde a lo afirmado en la demanda, donde señaló, que su horario de trabajo era de 8:30 a 18:30 horas de lunes a viernes y que dos días a la semana realizaba trabajo extraordinario en horario nocturno de 22.00 a 05.00 (7 horas en total cada día) en el shopping Tres Cruces y en otros comercios, dado que las tareas cumplidas sólo se podían realizar de noche. En definitiva, alegó, que durante dos veces a la semana hacía 9 horas extras por día y en los restantes días laboraba 2 horas extras diarias, siendo todas abonadas en forma simple.
El demandado a fs. 181 vto. afirmó, que el horario del actor era de 8:30 a 18:30 horas, teniendo un descanso intermedio de 2 horas, es decir, de 12:30 a 14:30 horas tal como surge de la planilla de control de trabajo. O sea, que indicó que el actor laboraba 40 horas semanales, que son 8 horas menos del mínimo semanal fijado para la industria. Expresó, además, que no existía control horario y negó que dos veces a la semana el actor trabajara 7 horas extras nocturnas.
Sin embargo, admitió que en forma esporádica y en pocas ocasiones, los trabajos se extendían hasta por 2 horas más, lo que sucedía fuera del horario de trabajo. Indicó también, que la mayoría de las veces el trabajo se realizaba en el shopping Tres Cruces, manifestando, asimismo, que de acuerdo a las solicitudes de autorización la actividad fuera del horario se daba de 3 a 5 veces por mes, no insumiendo más de 2 o 3 horas diarias en cada oportunidad y no siempre era el mismo personal el que lo hacía. Finalmente, en el numeral 39 de fs. 183 vto. admitió que el actor realizaba horario extraordinario, aunque indicó que ello no ocurría en más de 3 o 4 oportunidades al mes y con una carga horaria muy inferior a la señalada por el accionante.
También argumentó el demandado, que durante el período de amparo al seguro de desempleo total (4 meses), el actor no realizó ningún tipo de actividad e indicó que durante el amparo al seguro de desempleo parcial realizaba medio horario, no efectuando horario extraordinario, a excepción de algún trabajo puntual que afirmó fue abonado.
En ese escenario y conforme resulta del escrito recursivo, la Sala considera, que lo primero que corresponde puntualizar, es que no existe agravio en punto al horario diurno que la demandada manifestó que el actor realizaba. Es decir, que éste laboraba de 8:30 a 18:30 de lunes a viernes, pero con un descanso intermedio de dos horas. Analizado la apelación, este Colegiado no advierte que se haya planteado agravio alguno en relación a lo concluido por la sentencia, en punto a que el régimen de trabajo del actor era de 40 horas semanales con jornada fraccionada de dos horas de descanso intermedio, lo que según indicó la sentenciante, resultó corroborado por lo declarado por los testigos Cardozo, Pan y Chiodi, así como por lo que resulta de la planilla de trabajo unificada de fs. 50.
La apelación se funda básicamente en atacar las conclusiones de la recurrida en relación con el trabajo extraordinario que alegó realizar a partir de las 21 o 22 horas y hasta las 5 de la mañana, dado que resulta palmario, que el esfuerzo argumentativo del recurrente se encamina a refutar las horas extras desestimadas, que según indicó fueron realizadas en dicho rango horario, dos veces por semana.
Pero aún si no se compartiera dicho temperamento, es de ver, que la demandada alegó y probó que efectivamente el actor no trabajó en régimen de jornada continua desde las 8:30 a 18:30 horas, sino que laboraba en régimen de jornada discontinua con un descanso intermedio de 2 horas que estaba pautado entre las 12:30 a 14:30 horas, tal cual emerge de la planilla de trabajo que fuera incorporada y que luce glosada de fs. 49 a 51, de la cual resulta, que el régimen de trabajo del accionante era efectivamente de 40 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias de lunes a viernes con un descanso intermedio de 2 horas cada día.
Esto que resulta de la planilla de trabajo -que no resultó impugnada por el actor por los mecanismos procesales previstos al efecto- resulta de todas formas corroborado por lo afirmado por varios de los testigos. Puntualmente, la testigo María Estefanía Cardozo señaló a fs. 225, que si bien no se registraba ni controlaba el horario de trabajo, “entramos 8:30 hasta 18:30 (fs. 224), a lo que agregó que “…no marcamos tarjeta, entramos a esa hora y salimos a esa hora. Tenemos descanso sí, tenemos dos horas…” (fs. 225). En igual sentido, el testigo Javier Pan también dio cuenta, que la jornada era fraccionada o discontinua con un descanso de dos horas como indicó la sentencia, en tanto señaló “ Había horario de descanso si, son dos horas, algunos nos íbamos a nuestra casa, otros se quedaban en la empresa, compañeros que trabajaban por su cuenta lo hacían en el descanso, como el actor, Jorge Barreto” (fs. 227). Finalmente, el testigo Washington Chiodi también dio cuenta de que el régimen de trabajo del actor era en jornada discontinua con un descanso intermedio (fs. 230).
Por lo que en ese escenario y aún cuando no se compartiera que el actor no se agravió por la desestimatoria de las horas extras diurnas reclamadas, de todas forma cabe colegir, que del cúmulo probatorio reunido resulta, que en el horario habitual de trabajo (horario diurno) el actor no hacía horas extras, porque su jornada no era continua, sino que existía un descanso intermedio de dos horas; por lo que las dos horas extras diurnas reclamadas de lunes a viernes no proceden, no existiendo ningún otro medio de prueba que desvirtúe lo que resulta de la planilla de trabajo y lo manifestado por los testigo cuyas declaraciones vienen de examinarse.
V) Sin embargo, distinta es la situación en punto a las horas extras reclamadas en horario de la noche o luego de las 18:30 horas, por cuanto al tenor de lo que surge de la propia contestación de demanda, es claro que el Sr. Méndez trabajó horas extras en horario nocturno fundamentalmente en el shopping Tres Cruces, pues tal como fuera referido, el demandado reconoció o admitió la realización de horas extras al menos 3 a 5 veces por mes por espacio de 2 a 3 horas diarias en cada oportunidad, salvo cuando se montaba un local nuevo, lo que insumía mayor tiempo (numerales 13, 16, 18 y 29 de la contestación de demanda).
En tal contexto, no puede exigírsele al actor como planteó la sentencia, que resuelva el dilema o lo que se debate en autos; esto es, que acredite el número de horas extras realizadas luego de las 18:30; la frecuencia con que lo hacía y el tiempo extraordinario o número de horas extras realizadas en cada ocasión en que era convocado a laborar en horario nocturno -ya sea en el shopping Tres Cruces o en algún otro comercio o cliente del demandado- por cuanto es el empleador, el que en virtud del poder de dirección que ostenta, quien tiene todos los medios a su alcance para acreditar dichos extremos.
En este punto bueno es tener presente, que el empleador tiene un conjunto de obligaciones vinculadas a los derechos en debate tales como, registrar a la persona que trabaja al sistema de seguridad social (artículo 67 de la Constitución), confeccionar planillas de trabajo inscribiendo a la persona que trabaja indicando los datos principales de la relación de trabajo (inicio, cese, categoría, salario, horarios, etc.), confeccionar y expedir recibos de cada una de las prestaciones que abona (decreto 278/2017), pero además, registrar el horario de trabajo y de descanso (CIT de OIT Nros. 1, 3º y 14 en los artículos 8.1 literales a), b) y c); 11 numeral 2 literales a), b) y c) y 7 literales a) y b) respectivamente.
En el caso y en función de lo reconocido por el propio demandado, es indiscutible que el actor trabajó horas extras en horario nocturno. Y admitida la realización de horario extraordinario, quien tenía la carga de acreditar en forma fehaciente el quantum de las horas extras realizadas era el demandado y no lo hizo, en tanto reconoció que no había control de horarios, con lo cual asumió el riesgo de su omisión.
A nivel doctrinario y una vez probada la realización de horas extras o admitida su realización como en el caso, De la Cueva sostenía, que, si se probó la existencia del trabajo extraordinario aún en forma vaga y general, será al empleador a quien corresponda probar que las horas extras trabajadas fueron menos, porque tiene los medios para probar que la empresa no excedió las horas de la jornada ordinaria (citado en AJL 2009 caso 332). A nivel jurisprudencial los Tribunales laborales en forma unánime también afirman, que, una vez acreditada la realización de horario extraordinario, corre por cuenta de la empleadora la prueba del “quantum” de horas extras, ello en aplicación del principio de disponibilidad de la prueba y si no lo hace debe estarse a lo demandado por el trabajador (salvo que no sea razonable), fallando en contra de quien tiene la carga de probar y no lo hizo.
Este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación también, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba, quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), y en elementales principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad.
No obstante, ello no implica que en el caso el Tribunal condene al demandado a abonar al actor las 7 horas extras reclamadas por el actor dos días a la semana, pues si bien está claro y admitido que trabajaba horas extras en la noche, no se releva ningún indicador de que el trabajo extraordinario se cumpliera de 22:00 a 05:00 horas.
Por ello y acorde a la prueba que se indicará, la Sala entiende que resulta ajustado y razonable condenar al demandado a pagar al actor un total de 4 horas extras dos veces por semana, atendiendo para ello en primer lugar, a que el demandado admitió que el actor no sólo laboraba horas extras en el horario de la tarde-noche en el shopping Tres Cruces, sino a que en el numeral 14 de fs. 182 in fine indicó, que “en su gran mayoría” lo hacía en Tres Cruces, de lo que se deduce, que también cumplía horario extraordinario en algún otro lugar o cliente. En segundo lugar, por cuanto si bien el demandado alegó que en esas oportunidades no se trabajaba más de 2 o 3 horas extras (fs. 102), los testigos que cita el apelante a fs. 304, es decir, los testigos Daniel Moreno y Andrés Cardozo indicaron, que se encontraban con el actor después de las 21 o 22 horas y que el trabajo en esas ocasiones les podía insumir 2, 3, o más horas y que recién culminaban a las 02.00 de la mañana. Acorde a ello, el Tribunal entiende apropiado tal como se señaló, tener por acreditado y condenar al demandado a abonar 4 horas extras 2 días a la semana.
Dichas horas deberán liquidarse y abonarse en forma simple (ya que el apelante reconoce justamente que le eran abonadas en forma simple) a los efectos de completar el pago con el recargo legal del 100% establecido en la ley 15.996.
Cabe señalar sobre este punto, que el demandado no acreditó haber abonado las horas extras que reconoció como realizadas, ni en forma doble ni menos aún con un recargo superior al que legalmente correspondía, tal como afirmó en su contestación de demanda. Es más, en el numeral 25 de su escrito evacuando el traslado del recurso de apelación admitió que no documentaba el pago de las horas extras en los recibos de sueldos; por lo que es indudable que se colocó en una situación muy desventajosa en la etapa de producción de la prueba y en particular a la hora de acreditar el pago en forma de este rubro.
Los recibos de sueldos no están firmados y el resto de la documentación incorporada con la que el demandado pretendió acreditar el pago de las horas extras (transferencias lucientes de fs. 41 a 48 (documentos letra E) y las transferencias de fs. 111 a 114 (documentos letra J), no tiene identificado el “asunto” y, por tanto, no hay elemento alguno que con un mínimo grado de certeza logre acreditar, que los importes que lucen consignados en dichas transferencias correspondan al pago de horas extras. Es más, y como es lógico, de dichas transferencias no emerge tampoco el número de horas extras que se pretenden abonadas, así como tampoco la base de cálculo sobre la que se liquidaron las mismas, y, por tanto, tales recaudos resultan inidóneos a los efectos de acreditar que las horas extras laboradas por el actor fueron pagadas con el recargo legal correspondiente.
Sin embargo, no se condenará a abonar las horas extras a las que se hace lugar incluyendo la sobretasa prevista en el artículo 3 de la ley 19.313, por cuanto tal como se señaló, no hay ningún elemento de prueba que respalde que el actor trabajó más de 5 horas extras en el horario establecido por el artículo 4º de la ley 19.313 (de 22:00 a 06:00 horas), por lo que obviamente no tiene derecho a que las horas extras sean liquidadas tomando en consideración la sobretasa o recargo del 20 % previsto en la norma citada.
Y en cuanto al subsidio por desempleo total cabe puntualizar, que, si bien el actor afirmó que el envío era ficticio, lo cierto es que de la Historia laboral incorporada (fs. 3 vto.) así como del informe remitido por el BPS luciente a fs. 248 emerge, que el actor estuvo amparado al subsidio por desempleo total durante 3 meses (desde el 17/3/2020 al 17/06/2020), cobrando dicha prestación por dicho tiempo tal como surge del informe brindado por el propio organismo previsional (fs. 249 vto. a 261). Cabe señalar, asimismo, que no hay ningún elemento probatorio que demuestre, que laboró durante parte o todo el tiempo que estuvo amparado al seguro total por suspensión de actividades, pues los testigos dieron cuenta, que sí laboró mientras estuvo amparado al subsidio de desempleo parcial, lo cual es razonable, porque como su palabra lo indica, dichos subsidio cubre la contingencia parcial de la falta de trabajo y no implica en modo alguno que el trabajador no deba trabajar en dicho tiempo.
En mérito a lo expuesto, la condena a abonar horas extras será de un total de 4 horas extras dos días a la semana en forma simple (sin la sobretasa del 20% de nocturnidad) durante todo el período reclamado, con excepción del período en que el Sr. Méndez estuvo amparado al subsidio por desempleo total (17/03/2020 al 17/06/2020) y de los períodos que estuvo amparado al subsidio por enfermedad que surge también del informe de fs. 248 (del 13/01/2021 al 21/01/2021 y del 27/05/2021 al 14/06/2021), más la multa legal, 10% de años y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses.
VI) También se agravió el accionante por la desestimatoria del despido indirecto reclamado, reprochándole a la sentencia que no haya valorado el incumplimiento del pago de horas extras, así como tampoco haya tenido por acreditado los malos tratos alegados, desde que según indicó, quedó plenamente demostrado el maltrato sufrido y el pésimo ambiente laboral, sobre todo por cuanto el demandado y el encargado Javier Pan estaban predispuestos en su contra, a lo que agregó, que figuró como amparado al seguro de paro total y parcial durante más de un año, lo cual era ficticio, dado que durante gran parte de este período trabajó normalmente.
Que en relación a este rubro la Sala entiende que el agravio es de recibo, por lo que se condenará al demandado al pago de la indemnización por despido reclamada.
Como primer apunte corresponde puntualizar, que a diferencia de lo sostenido por el recurrente el Tribunal considera, que no se verificó ningún incumplimiento ni ninguna irregularidad en punto al subsidio por desempleo. En efecto, mal puede el actor sostener que dicho subsidio fue “ficticio” como alegó en el acto de proposición y en la apelación, si de infolios emerge probado con la información brindada por el BPS, que el actor cobró el subsidio o prestación correspondiente al subsidio por desempleo desde marzo de 2020 a agosto de 2021 (fs. 249 vto. a fs. 261), es decir por todo el período de amparo ya sea total o parcial.
Por otra parte, el hecho de que haya trabajado durante el tiempo que estuvo amparado al subsidio por desempleo parcial (julio de 2020 a agosto de 2021) no supone ninguna irregularidad ni deviene ilegítimo, en la medida en que dicho régimen de trabajo implica una jornada de labor reducida y no la suspensión total de actividades como es propio del subsidio por desempleo total que cubre la contingencia de la falta total de trabajo y no la reducción del mismo.
En otro orden y en lo que tiene que ver con los malos tratos y persecución alegados, la Sala coincide con la valoración probatoria efectuada en la atacada (fs. 295) en el sentido de que lo que surge probado es que el relacionamiento entre las partes se caracterizó por el descontento y el desgaste de la relación de amistad, sin que la situación alcanzara ribetes de hostigamiento, persecución o malos tratos. Tampoco emergen probados los insultos de parte del demandado. Es más, los chats de WhatsApp agregados a la causa, lejos de demostrar una relación de abuso, maltrato o persecución, dan cuenta de un buen relacionamiento entre las partes, de un vínculo de confianza y de un trato cordial y considerado por parte del accionado hacia el demandante (fs. 15 a 22).
Que el actor estuviera descontento con el trabajo, o bien que en algunas oportunidades el demandado se mostrara desconforme con el trabajo realizado por el actor, en modo alguno importa o supone una situación de malos tratos.
Tampoco puede entenderse configurada la situación de maltrato o persecución alegada por parte del encargado Javier Pan, desde que lo que relatan los testigos, en particular el testigo Andrés Cardozo, es una situación puntual que en modo alguno puede asimilarse a malos tratos constantes que tornaran insoportable el mantenimiento del vínculo laboral.
Sin embargo, el incumplimiento derivado del no pago en forma de las horas extras realizadas, constituye a juicio de la Sala, un incumplimiento de trascendencia y relevante con aptitud suficiente para determinar al actor a poner fin al vínculo laboral, en la medida en que no estaba constreñido ni obligado a seguir soportando un apartamiento grosero en la forma de pago de las horas extras, máxime cuando fue admitido por el propio empleador, que el pago de las mismas no se documentaban en los recibos de salarios, con el consecuente perjuicio que ello supone en el ámbito previsional y de aportación del trabajador.
Acorde a lo expuesto y en mérito a este último incumplimiento que se entiende de relevancia, se condenará al demandado al pago de la indemnización por despido reclamada.
No obstante, y en atención a que no existió agravio alguno referido a la liquidación que tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia a fs. 298, se condenará al pago de este rubro indemnizatorio conforme a la liquidación formulada por la demandada a fs. 186, a la que corresponde agregarle las incidencias de las horas extras o diferencias de horas extras a las que se hace lugar en la presente sentencia, más la multa legal, y reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
VII) En mérito a que se dispone la condena a abonar horas extras o diferencias en el pago de horas extras y en tanto el pago en forma simple de dicho rubro no fue documentado en los recibos de salarios, se comunicará la presente sentencia al BPS, a los fines que pudieran corresponder.
VIII) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la demandada y los costos de la instancia en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, EXCEPTO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LAS HORAS EXTRAS Y A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, CONDENASE A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR 4 HORAS EXTRAS 2 DÍAS A LA SEMANA DURANTE EL PERÍODO RECLAMADO A ABONARSE EN FORMA SIMPLE Y SIN LA SOBRETASA DEL 20% DE NOCTURNIDAD, CON DESCUENTO DE LOS PERÍODOS EN QUE EL ACTOR ESTUVO AMPARADO AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO TOTAL O POR ENFERMEDAD Y CONDENASE A LA PARTE DEMANDADA A PAGARLE AL ACTOR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO RECLAMADA DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN ALTERNATIVA DE FS. 186, MÁS LAS INCIDENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS.
COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
OFICIESE AL BPS A FIN DE COMUNICARLE LA PRESENTE SENTENCIA.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.