Texto de la sentencia
Sentencia No. 281/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Gabriel Ohanian, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 20 de agosto de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO – IUE 2-30016/2026” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 42 del 23/IV/2026 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Alicia Olivero.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 42/2026: (a) se modificó el objeto del proceso; (b) se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos; y (c) se condenó al Ministerio de Salud Pública a financiar a la parte actora en el plazo de veinticuatro horas el tratamiento de termoablación por microondas de lesiones oncológicas hepáticas mediante abordaje laparoscópico con inclusión del acto en sí mismo, el uso de sala, internación durante período de observación, materiales necesarios, honorarios médicos y de técnicos y cualquier otro gasto necesario que el prestador de servicios no esté obligado a prestar, todo según indicación del equipó médico tratante.-
2) Que de fs. 143 a fs. 154 compareció el co-demandado condenado Ministerio de Salud Pública e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios la condena impuesta, la vulneración del debido proceso y derecho de defensa y la violación del principio de congruencia.- Fundamentó los mismos en: (a) no actuó con ilegitimidad manifiesta y cumplió con el artículo 44 de la Constitución en tanto dictó marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario y creó prestador de salud público (ASSE); (b) fueron vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa al ser modificado el objeto del proceso en la sentencia definitiva una vez ratificado y devenido firme en la audiencia objeto diferente no pudiendo la parte demandada analizar y contestar acorde a lo que efectivamente fue condenada que es diferente a lo impetrado por la parte actora en su escrito de demanda; y (c) en base a lo precedente y solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, la sentencia apelada vulneró el principio de congruencia al condenarle a prestar cobertura a la parte actora por prestación diversa a la solicitada en su escrito de demanda, incurriendo así en ultra y extra petita.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-
2) Que por providencia nro. 1372 del 28/IV/2026 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
3) Que de fs. 160 a fs. 165 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y artículo 45 de la Ley 18.211.-
4) Que por providencia nro. 1509 del 7/V/2026 se ordenó elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.-
Por sentencia nro. 610 del 18/VII/2026 (fs. 172 y 173) se declararon inconstitucionales los artículos 45 inciso final de la Ley 18.211 y 7 inciso 2º de la Ley 18.335 e inaplicables a la parte actora.-
5) Que el Fondo Nacional de Recursos no evacuó el traslado conferido.-
6) Que por decreto nro. 2986 del 13/VIII/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
7) Que estos autos fueron recibidos el 14/VIII/2026 y efectuado su estudio los autos, se resolvió el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto unánime de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 42 del 23/IV/2026 y se desestimará la demanda, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisprudencial del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas discrecionales de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional, residual y heroico, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).- Por esto, como señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno: “… El instituto de amparo está organizado, en efecto, globalmente, como una vía de absoluta urgencia en la adopción de medidas destinadas a corregir los efectos de un acto o de una situación esencialmente injusta o para cautelar el peligro de agravio emergente de la futura producción de tales efectos …” (Sentencia nro. 160/1991 citada en LJU, caso 14.658; cfe. RUDP, Año 1996, nro. 3, caso 524).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a posta del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable o irreparable; al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal; con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfe. LJU, caso 15.708; Viera, Luis Alberto en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011, están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales o paraestatales o los particulares.-
III- Que en el sub-lite el Sr. AA (69 años) dedujo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública (MSP) y contra el Fondo Nacional de Recursos (FNR) fundándose en la conducta manifiestamente ilegitima de ambos con vulneración de derechos expresamente reconocidos por la Constitución al negarle cobertura financiera a procedimiento prescripto por el equipo médico tratante para combatir la enfermedad oligometastásica hepática de origen colorrectal que padece.-
En el petitorio 4) de su escrito de demanda a fs. 110 vto. el Sr. AA solicitó específicamente que se condene al MSP y al FNR a la financiación del “tratamiento de termoablación percutánea por microondas guiada por tomografía de lesiones hepáticas” con inclusión del acto en sí mismo, el uso de sala, internación durante período de observación, los materiales necesarios, honorarios de los médicos y de los técnicos y cualquier otro gasto asociado al procedimiento que su prestador no se encuentre obligado a cubrir, todo según indicación de equipo médico tratante y en el plazo de veinticuatro horas.-
En oportunidad de celebrarse el 22/IV/2026 la audiencia única de precepto con la comparecencia de ambas partes y escuchadas las explicaciones de la parte demandada a través de las cuales el FNR y el MSP controvirtieron la pretensión así deducida, se fijó el objeto del proceso concordante con lo solicitado por la parte actora en el petitorio 4) de su escrito de demanda a fs. 110 vto. antes referido más la inclusión de la determinación de la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por el co-demandado FNR.-
A su vez, concordante con dicho objeto del proceso fue fijado el objeto de la prueba de este juicio.-
Surge del acta de audiencia a fs. 135 y 136 y de grabación audire, que dichas sentencias interlocutorias fueron consentidas por ambas partes.-
Malgrado lo anterior, por la sentencia definitiva nro. 42 del 23/IV/2026 (fs. 137 a fs. 140) apelada, fue modificada aquella sentencia interlocutoria por la que se había fijado en audiencia el objeto de este proceso.- En dicho sentido, se lo fijó en el siguiente: “determinar si corresponde condenar a los demandados a proporcionar al actor el tratamiento de termoablación por microondas de lesiones oncológicas hepáticas mediante abordaje laparoscópico” con inclusión del acto en sí, el uso de sala, el período de internación por observación, los materiales necesarios, los honorarios de los médicos y de los técnicos y cualquier otro gasto asociado al procedimiento al que el prestador de servicios no esté obligado.- Seguidamente, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR y condenó al MSP a prestar cobertura financiera de dicho procedimiento por abordaje laparoscópico en el plazo de veinticuatro horas.-
IV-Que el co-demandado condenado MSP en los capítulos IV) y V) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 150 vto. a fs. 154 esgrimió como agravios la vulneración del debido proceso y de su derecho de defensa que implicó tal modificación de la sentencia interlocutoria firme que otrora fijó el objeto del proceso y la consecuente la vulneración por la sentencia definitiva de marras del principio de congruencia al haber incurrido en ultra y extra petita.-
Se ampararan estos agravios y se desestimará la demanda, por lo que se dirá.-
V-Que sabido es que las normas procesales (artículo 117 numerales 4) y 5) del Código General del Proceso) siempre han impuesto al demandante la narración precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la formulación del petitorio con toda precisión.- Esta carga de explicitación es aplicable a la demanda que instaura proceso de amparo en virtud de la expresa referencia del artículo 5 de la Ley 16.011.-
Así pues, que gravitó sobre la parte actora Sr. AA la carga de la afirmación clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho de la pretensión (teoría de la sustanciación) y del concreto petitum, que además de cumplir con los principios de lealtad, probidad y buena fe que presiden el debate judicial, posibilitan al demandado el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio (Alsina en “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal”, Tomo III, pág. 36).- Es así que la demanda fija el “programa litigioso” debiéndose estar a su contenido para determinar en el caso, el verdadero fundamento de la pretensión movilizada, por lo que es de fundamental importancia la narración precisa de los hechos, o sea, la determinación de la causa, razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se dedujo, siendo que el hecho jurídicamente relevante definidor de la causa petendi invocada no puede ser cambiado en el mismo proceso, lo cual importaría violar el principio de congruencia y el de igualdad de las partes (Véscovi, Enrique en “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, pág. 92; cfe. RUDP: Año 1986, nro. 3, caso 54; Año 1995, nro. 3, casos 144, 146; Año 1996, nro. 3, casos 131, 133, 135).-
La parte actora asistida por los Dres. Carmen Vázquez Sibilis y Matías Quintero en su escrito de demanda de fs. 92 a fs. 111 a fin de procurar satisfacer la aludida carga de explicitación señaló que padece de enfermedad oligometastásica hepática de origen colorrectal.- Luego de explicar sus características, en el ‘Capítulo-Hechos’ identificó a la termoablación por microondas como el procedimiento idóneo para su tratamiento.-
En cuanto a la forma de abordaje a utilizar para su ejecución, el promotor a fs. 93 in fine afirmó que según su historia clínica reciente le fue indicada “termoablación percutánea por microondas guiada por tomografía; empero, en el numeral 14) a fs. 95 apuntó que el procedimiento indicado mediante abordaje laparoscópico.-
El testigo calificado médico nefrólogo, Dr. Martín Abelleira, a fs. 135 vto. (audire) explicó claramente que el abordaje por tomografía y el abordaje laparoscópico son dos formas diferentes para practicar la termoablación por microondas y de las que derivan diversidad además en cuanto técnicas, honorarios, insumos y gastos.-
Ante aquella argumentación pendular realizada por la parte actora en su escrito de demanda aposta de la forma de abordaje indicada para el procedimiento prescripto, la misma finalmente optó por uno de ellos en cuanto en el petitorio 4) de igual escrito a fs. 110 vto., solicitó que se condenara a la parte demandada a financiar el tratamiento/procedimiento de termoablación percutánea de lesiones hepáticas guiada por tomografía.- Y fue acorde a esto y a la controversia a su respecto formulada por la contraria que se fijó en la audiencia del objeto del proceso a través de sentencia interlocutoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada formal.-
Así las cosas, la cuestión que se suscita es si la juez a quo detentó la potestad de modificar o cambiar el objeto del proceso fijado por sentencia interlocutoria firme al dictar la sentencia definitiva apelada en examen al amparo del artículo 216 del Código General del Proceso, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 13 de la Ley 16.011.-
El artículo 216 del Código General del Proceso establece que: “Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que no implique retrotraer el procedimiento”.-
Como bien ha señalado la jurisprudencia nacional, se trata de una norma excepcional en cuanto consagra una excepción a la cosa juzgada prevista en el artículo 21 de igual cuerpo normativo y, como tal, de interpretación estricta (cfe. TAT1o Turno, Sentencia nro. 68/2010).- De ahí que los Dres. Fernando Cardinal y Lucía Elizalde hayan señalado que en la norma “… el legislador privilegia la aplicación del valor justicia, permitiendo que una decisión ya tomada y “firme” – según la propia expresión de la ley – pueda ser modificada … Sin embargo, la agresión a la preclusión que ello significa se ve claramente acotada por la propia disposición, al requerir que la modificación – revocación – no signifique “retrotraer al proceso”.- Esto último en función de la aplicación de los principios de economía procesal – pues de lo contrario habría que tramitar nuevamente los actos posteriores a la decisión revocada – y de debida defensa – en el sentido de que la parte posiblemente agraviada no se haya visto privada de ningún acto de defensa útil, tal como prueba sobre el punto en cuestión.- …” (en “Artículo 216 del CGP: Análisis crítico de las tendencias jurisprudenciales sobre su aplicación” en XIVs Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, 2009, págs. 269-281).-
Partiendo de este marco, circunscribiéndonos concretamente a la viabilidad de la aplicación del citado artículo 216 a la sentencia interlocutoria firme que fijó el objeto del proceso, han existido posiciones jurisprudenciales discordantes.- Sin perjuicio, la Sala estima que la posibilidad de aquella aplicación, depende – en definitiva - del contenido de su revocatoria (“Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo VI, págs. 314-315).-
Obviamente que si la modificación supuso – como en el caso – cambiar el objeto del proceso por otro diverso a lo que la propia parte actora AA solicitó en el petitorio de su escrito de demanda, esto es, la determinación si procede o no la cobertura financiera de tratamiento de termoablación percutánea por microondas por abordaje laparoscópico cuando el pretensor impetró cobertura financiera de tratamiento de termoablación percutánea por microondas por abordaje tomográfico (que incluso ratificó en la propia audiencia de precepto a fs. 135; las consecuencias lógicas, amén de la incursión en extra petita partium, es que conllevó a retrotraer el proceso ya que a efectos de respetar el derecho de defensa, efectuada la mutación, debió ser oída la parte demandada.-
En fin, en el caso, la juez a quo careció de la potestad de aplicar el artículo 216 del Código General del Proceso.- El cambio del objeto de proceso por otro que no concurerda con lo solicitado por la propia parte actora importó una modificación de lo pretendido por el mismo Sr. AA por parte del tribunal y, además, supuso el cercenamiento de su derecho de defensa ante mutación de la demanda en la misma la sentencia definitiva.-
El efecto colateral a esta aplicación indebida del artículo 216 del Código General del Proceso, según se adelantó, es la vulneración al principio de congruencia.- En virtud del mismo, “… el juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre el objeto procesal que las partes le hayan sometido a su decisión, sin poder apartarse del mismo, constituyendo un verdadero mandato al juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar.- …”.- Límites a su labor jurisdiccional que se blanden como: a) respecto del objeto de la pretensión, el margen de interpretación no puede ser amplio; b) no puede admitirse por vía interpretativa una indebida sustitución del juez a la parte en la identificación de la pretensión deducida; y c) el juez no puede suplir la deficiencia en el planteo de la pretensión de la parte (De Hegedus, Margarita en “El principio de congruencia y el principio “iura novit curia”.- Su conciliación” en “Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 517-528).-
Y estos límites en la especie, han sido sorteados.-
VI-Otro agravio.-
Que el co-demandado MSP asimismo invocó otros agravios consistentes en la recepción de declaración de testigo no ofrecido y en no haber incurrido en ilegimitidad manifiesta atribuida, los que fundamentó.-
Sin embargo, el amparo de los agravios analizados en el Considerando precedente torna inútil análisis de éste.-
VII-Condenas causídicas.-
Que la correcta conducta de las partes determina la improcedencia de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24.1, 56, 306 a 317, 338 del Código General del Proceso; Ley 16.011; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva nro. 42 del 23/IV/2026.- En su mérito, desestímase la demanda.-
Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Gabriel Ohanian Ministro Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.