Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 26/2023
1 de marzo de 2023
Se admite prueba testimonial de parte demandada
- Ficha (IUE)
- 2-20071/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial › Peticion de la prueba testimonial › Citacion del testigo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Rosina Rossi y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “SCASSO, CRISTIAN C/ SUNFER S.A, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-20071/2022 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora y por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 41/2022 de fecha 13 de octubre de 2022. dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 21º Turno, Dra. Rossana Canclini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 41/2022 (fs. 120 a 138) se falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada SUNFER S.A al pago al actor Cristian Scasso de indemnización por despido a la suma de $ 374.132 (sumas que incluyen actualizaciones e intereses hasta la presente sentencia debiendo actualizarse hasta su efectivo pago) más un 10% de multa, sin especial condenación procesal. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y repuesta vicésima por la parte no exonerada por honorarios fictos 3BPC, efectúense los desgloses que se solicitaren y oportunamente, archívese”.
3) Con fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 142 a 146) la parte actora fundó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria 1672/2022 que modificó el auto por el cual se había fijado provisoriamente el objeto del proceso y de la prueba y en virtud del cual se había ordenado la agregación de la prueba documental aportada por la parte demandada, a la vez que también dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose de la solución de primera instancia, en cuanto no hizo lugar a la indemnización por despido abusivo peticionada.
4) Con fecha 27 de octubre de 2022 (fs. 150 a 153), la parte demandada también dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, agraviándose por la condena a abonar la indemnización por despido y por desestimarse la notoria mala conducta invocada, al a vez que también fundó la apelación anunciada en audiencia contra la providencia interlocutoria Nº 1672/2022 por la cual se denegó el diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por su parte.
5) Por auto Nro. 2231/2022 y auto Nº 2471/2022, se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos a la parte contraria por el término legal, el que fue evacuado exclusivamente por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 164 a 165.
6) Por decreto Nro. 2256/2022 revocado parcialmente por auto Nro. 2674/2022, se concedieron los recursos de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
7) Recibidos los autos por el Tribunal y, una vez subsanadas las observaciones que surge de fs. 159, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847 y se señaló fecha para el acuerdo (fs. 169).
8) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea.
9) Se deja constancia que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la redactora del 22 al 24 de febrero del corriente año.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad de sus integrantes naturales, desestimará la apelación diferida deducida por la parte actora y acogerá la apelación también diferida deducida por la parte demandada, dejando sin efecto parcialmente lo resuelto por Sentencia Interlocutoria No. 1672/2022, en cuanto rechazó el diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada en su contestación de demanda, remitiendo estos autos al Juzgado subrogante, a efectos de tomar declaración a los testigos ofrecidos por la parte demandada y continuar estas actuaciones, conforme a derecho corresponda.
II) Tal como se anunció, la Sala procederá a desestimar por inadmisible la apelación diferida deducida por la parte actora, por cuanto los recursos movilizados por dicha parte en el transcurso de la audiencia única de precepto (fs. 79 a 81), no lo fueron contra la providencia que fijó en forma definitiva el objeto del proceso y de la prueba y los medios de prueba a diligenciar (auto Nro. 1672/2022 de fs. 79 y 79 vto.), sino que los recursos de reposición y apelación en subsidio movilizados por el demandante, lo fueron contra la providencia Nº 1675/2022 (fs. 80 vto.); de lo que se infiere sin margen de duda razonable, que los recursos fueron deducidos cuando la providencia que se pretende atacada (Nro. 1672/2022) ya había adquirido el carácter de firme.
Nos explicamos.
Conforme surge de autos, durante el transcurso de la audiencia celebrada el día 16 de agosto del año 2022, la jueza a-quo por auto Nro. 1672/2022 fijó en forma definitiva el objeto del proceso y de la prueba y los medios probatorios a diligenciar. Por dicho auto, la decisora modificó la providencia Nro. 1181/2022 (fs. 69 a 71), por la cual se había fijado en forma provisoria el objeto del proceso y de la prueba y los medios probatorios a diligenciar, tan sólo en cuanto a excluir del objeto del proceso el rubro aguinaldo, por cuanto no había sido objeto de reclamo, y en relación a los medios de prueba a diligenciar, en cuanto decidió no hacer lugar a la prueba testimonial de la parte demandada que había sido inicialmente admitida por la providencia Nro. 1181/2022.
Nada dijo en relación a los restantes medios de prueba ofrecidos por las partes, por lo que resulta claro y plausible para la Sala, que salvo la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada que fue rechazada en esa oportunidad, el resto de la prueba fue admitida en forma definitiva conforme había sido dispuesto y ordenado inicialmente por la providencia Nº 1181/2022 que había fijado de manera provisoria el objeto del proceso y de la prueba y los medios probatorios a diligenciar.
Ahora bien.
Surge de estos obrados, que contra la providencia Nro. 1672/2022, solo interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio la parte demandada, no así el accionante. En efecto, examinado la secuencia y desarrollo de la audiencia según resulta del acta incorporada a estas actuaciones se advierte, que el actor nunca mencionó que interponía recurso de reposición y apelación contra la providencia referida, sino que lo hizo luego de que la sede de primera instancia resolviera el recurso de reposición interpuesto por su contraparte contra dicha providencia, fue simplemente “manifestar”, que los documentos incorporados por su adversaria (los glosados de fs. 23 a 58), eran copia simple y no cumplían con las formalidades prescriptas por nuestro derecho adjetivo para su incorporación o agregación al proceso (fs. 80 vto.), no surgiendo del acta que en dicha instancia y oportunidad se haya opuesto siquiera a la incorporación de dicha prueba, cuya agregación ya había sido ordenada con carácter definitivo por auto Nro. 1672/2022. De dicha manifestación se confirió vista a la parte demandada, surgiendo de obrados, que con la misma se forzó un nuevo pronunciamiento por parte de la sede a quo (providencia Nro. 1675/2022) respecto de un punto que ya estaba resuelto en forma definitiva por la providencia Nro. 1672/2022.
En síntesis, fue respecto de la providencia Nro. 1675/2022 que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, y no respecto de la que fijó en forma definitiva el objeto del proceso y de la prueba y por tanto los medios probatorios a diligenciar; por lo cual, tanto el recurso de reposición interpuesto como la apelación diferida son claramente extemporáneos y por ello inadmisibles, lo que sella la suerte del agravio de la parte accionante en punto a la admisión de la prueba documental incorporada por la parte demandada.
Pero aún cuando no se compartiera dicho temperamento o conclusión, la Sala de todas formas comparte la solución de primera instancia en este punto, en tanto entiende que la parte actora en su escrito recursivo, reitera los argumentos invocados al fundamentar el recurso de reposición, sin otras argumentaciones útiles para conmover lo resuelto en el grado anterior. De este modo se advierte, que ningún reproche efectuó el recurrente respecto a lo decidido por la juez a-quo en punto a la admisión de la prueba documental de la demandada por no haberse planteado la falsedad material o ideológica de los documentos incorporados por su contraparte. Tampoco el recurrente hizo mención alguna, ni señaló error de la sede cuando resolviendo el recurso de reposición argumentó, que parte de la documental incorporada, por ejemplo, el protocolo de actuación por Covid 19 son herramientas o disposiciones emanadas del MSP y que, por tanto, constituyen “normas” que la sentencia consideró que debería estudiar de todas formas al momento del dictado de la sentencia definitiva, más allá de que estén o no incorporadas documentalmente al proceso.
En síntesis, entiende este Colegiado, que de todas formas corresponde desestimar la apelación diferida deducida por la parte actora, por cuanto si bien es cierto que se incorporan algunos mails, que no son más que copia del documento que está contenido en un formato electrónico que no fue autenticado, no se argumentó falsedad, de ninguno de los documentos acompañados por la demandada, sino tan sólo desapego a la formalidad, que en la hipótesis no provoca perjuicio alguno, tal como lo señaló este Tribunal en sentencia Nro. 287/2020.
A ello cabe agregar, que sin perjuicio de lo prescripto en el artículo 72 del CGP, la amplitud del artículo 175.1 del CGP en cuanto enumera los documentos admisibles, también determina la incorporación o admisión de dichos documentos al proceso, sin perjuicio de la ulterior “valoración” que de los mismos se realice en la etapa procesal oportuna (sentencia definitiva); lo que también determina que el agravio no sea de recibo.
III) En cuanto a la impugnación o apelación diferida referida al rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, el Tribunal entiende que le asiste razón a la impugnante.
Ahora bien.
Surge de autos, que en la audiencia y en oportunidad de fijar en forma definitiva el objeto del proceso y de la prueba y por consiguiente los medios de prueba a diligenciar, la sede a-quo no hizo lugar a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada por dos razones: la primera, por entender que dicha parte no cumplió con los artículos 117 y 118 del CGP al denunciar solamente el nombre de los testigos y la segunda, por no haber aportados los datos ni manifestar si los testigos ofrecidos debían ser citados por la sede o se asumiría la carga de su comparecencia. Cabe señalar, asimismo, que al resolver el recurso de reposición la sentenciante agregó, que por providencia Nº 1181/2022 se había admitido en forma provisoria la prueba testimonial a efectos de que cumpliera con los artículos mencionados (artículos 117 y 118 del CGP), además de que se le había dado vista personal sin que la parte demandada la haya evacuado.
Que como se anunció, se habrá de revocar la providencia interlocutoria apelada, tan sólo en cuanto no hizo lugar a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.
En primer lugar, cabe señalar, que si bien es cierto que la parte demandada al ofrecer la prueba testimonial sólo proporcionó los nombres y apellidos de los testigos, no así el resto de los datos requeridos por el artículo 159.1 del CGP, tal inobservancia de la parte nunca fue puesta de manifiesto ni relevada por la sede de primera instancia, por cuanto de autos emerge, que por providencia Nº 1181/2022 (fs. 69 a 71), tuvo por evacuado en tiempo y “forma” el traslado de la demanda, sin que surja del cuerpo de la mencionada disposición de contenido múltiple, que al admitir la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, haya observado o apercibido a la recurrente sobre la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 118.2 y 159.1 del CGP.
Es cierto, sin embargo, que las disposiciones procesales están para cumplirse, aunque no es menos cierto, que las formas o ritualidades procesales están al servicio o son un instrumento para la efectividad de los derechos sustanciales, no advirtiéndose ni indicando tampoco la recurrida, ni tampoco la providencia por la cual se desestimó el recurso de reposición y mantuvo la atacada (Nro. 1673/2022), cómo o de qué forma el hecho de no haber aportado el resto de los datos de los testigos, pudo afectar el derecho de defensa de la contraparte.
En este sentido no resulta atendible, lo postulado por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de reposición, en punto a la imposibilidad de identificación de los testigos con los datos proporcionados en la contestación de la demanda, en la medida en que lo fundamental a esos efectos, es que se proporcionaron los nombres y apellidos de los mismos, lo que tornaba perfectamente posible la identificación de los testigos con el cotejo de dichos datos al requerírsele -como a todos los testigos que declaran en sede judicial- la exhibición y que se proporcione el documento de identidad.
Para aplicar tan drástica solución, que perjudicó la realización del principio de tutela judicial efectiva que también protege al demandado y que tiene en sus componentes el derecho a probar, la sede debió al menos advertir o darle un plazo a la parte demandada para subsanar lo que consideraba una omisión tan relevante y de especial trascendencia, lo que no surge que haya hecho. Por el contrario, admitió provisoriamente el diligenciamiento de la prueba testimonial, sin mencionar apartamiento en este sentido y por lógica consecuencia, sin requerir la complementación de los datos aportados.
Es más, advertida de tal carencia de la demandada en lo que hace a los datos identificatorios de los testigos ofrecidos, pudo incluso la sentenciante requerir el aporte de tales datos en la propia audiencia, protegiendo de este modo, los derechos de ambas partes. Es decir, garantizando, por un lado, el contralor por parte del accionante de que las personas que concurrieran a declarar fueran las efectivamente propuestas en el acto proposicional de la accionada y a su vez, tutelando el derecho de defensa o derecho a probar de la parte empleadora, máxime cuando al evacuar el traslado del recurso, la parte actora no negó que los testigos de la demandada estuvieran presentes en la sede de primera instancia el día de la audiencia, tal como lo manifestó la demandada.
Cabe significar en este sentido, que la parte actora ni siquiera alegó que podría ser perjudicado por alguna eventual prórroga de la audiencia, elemento que también refuerza, que la omisión que la sentencia le endilga a la demandada y por la cual se la privó del derecho a probar, era perfectamente subsanable sin afectación de los derechos de las partes, ya que los testigos habían concurrido sin necesidad de citación alguna por parte del juzgado.
IV) Y en lo que tiene que ver con el segundo fundamento para rechazar el diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la accionada, corresponde tener presente y advertir, que a diferencia de lo que sostiene la jueza a-quo, la parte demandada al contestar la demanda dejó asentado en forma expresa, que los testigos ofrecidos “concurrirán en forma voluntaria, sin necesidad de citación” (fs. 63). De ahí que la oficina a fs. 71 vto. diera cuenta, de que no se citaban a los testigos de la demandada por haber asumido dicha parte la carga de la comparecencia.
Entonces al tenor de lo que viene de señalarse, no le asiste razón a la recurrida cuando afirma, que la parte demandada no aportó datos acerca de si los testigos debían ser citados por la sede o bien, si asumía la carga de su comparecencia, desde que como viene de verse, desde un principio la parte accionada dejó en claro que asumía la carga de comparecencia de los mismos. En ese escenario, la falta de aporte del domicilio importó la falta de cumplimiento de una formalidad requerida por la ley procesal, pero sin la trascendencia ni afectación de los derechos sustanciales de la contraria; por lo que jamás dicha omisión pudo constituir un obstáculo insalvable para que se accediera a recibir las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte accionada.
Importa puntualizar, asimismo, que tampoco constituía un impedimento atendible que la parte demandada no hubiera señalado sobre qué hechos declararían los testigos propuestos y ello por dos razones. Primero, porque tal carencia u omisión no fue observada por la sede ni se brindó la oportunidad a la parte demandada de enmendar tal deficiencia, por ejemplo, otorgando un plazo bajo apercibimiento de tenerla por desistida del medio probatorio, y en segundo lugar, porque tal circunstancia tampoco impedía que los testigos ofrecidos -en la medida en que eran tres los propuestos- pudieran declarar sobre todos los hechos controvertidos del proceso, en tanto jamás la imprecisión que se le atribuyó a la accionada pudo ser de tal relevancia, dado que de ninguna manera podía superarse el límite máximo de 5 testigos por cada hecho a probar; de lo que se deduce, que todos estaban habilitados para declarar sobre todos los hechos del proceso que estuvieran controvertidos.
V) En otro orden, tampoco resulta compartible lo señalado por la jueza a-quo al resolver el recurso de reposición, en punto a que en el decreto Nro. 1181/2022 se admitió en forma provisoria el diligenciamiento de la prueba testimonial a los efectos de que la demandada cumpliera con los artículos mencionados (cabe entender que refiere a los artículos 117,118 y 159 del CGP a los que venía aludiendo en su resolución), al punto que se le dio vista y no fue evacuada, por cuanto se reitera en este punto, que de la providencia mencionada no surge que al admitir la prueba testimonial ofrecida, haya observado o apercibido a la recurrente sobre la falta de cumplimiento de lo establecido en los mencionados artículos.
Lo que surge de la providencia Nro. 1181/2022, refiere a que en caso de no ser correctos los domicilios proporcionados de los testigos, éstos serán considerados testigos voluntarios, es decir, cuya carga de comparecencia recaería sobre la demandada, sin que surja de la providencia en cuestión, mención alguna a que en caso de no cumplirse con tal requerimiento se prescindiría de sus testimonios como terminó ocurriendo, sino tan solo, a que la sanción por tal omisión importaría que los testigos tendrían que concurrir voluntariamente.
En síntesis, este Colegiado entiende, que la solución revocatoria se impone, en la medida en que la decisión de primera instancia importa la afectación del derecho a probar de la demandada sin razones valederas, sino puramente formales; privando consecuentemente a la recurrente de una garantía esencial del derecho de defensa en juicio.
En punto al derecho a probar, se ha sostenido por nuestra jurisprudencia que, "...El derecho a probar o intentar hacerlo forma parte esencial de las garantías de la defensa en juicio, e integra la noción de debido proceso, en el ámbito procesal iberoamericano y en el ordenamiento jurídico nacional (arts. 12 y 18 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 11, 137 y 139 del CGP”.
“ Como señala Adolfo Gelsi Bidart comentando la jurisprudencia norteamericana sobre el "due process of law", la razonable oportunidad de acudir ante el Juez "...refiere no sólo a la posibilidad de peticionar al magistrado, sino la de hacerlo en forma tal - sea en cuanto a la exposición del caso, como a la producción de pruebas - que signifique una efectiva defensa de la propia posición" (Cf. "Estudio del Proceso - Iniciación", Tomo 1, Ed. Universidad Limitada, Montevideo, 1985, pág. 24)” (Cfme Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, Nro. 8/2008, citada en sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno Nro. 133/2009, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional).
Citando a Devis Echandía señalaba también el Tribunal en la sentencia citada, que puede aludirse a un derecho subjetivo de probar, ya que: "Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquél, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta..." (Cf. "Teoría general de la prueba judicial", Zavalía Editor, Buenos Aires, julio de 1988, Tomo 1., págs. 34/35).
Según el autor nombrado, tal derecho "no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas o presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)" (op. cit., pág. 37).
Por ende, el ejercicio de tal derecho dentro del marco reglamentado por el legislador (en cuanto a requisitos de tiempo, lugar y forma propiamente dicha de ofrecimiento o petición de la producción) determina el necesario ejercicio del poder-deber del Tribunal de disponer el diligenciamiento correspondiente, so pena de vulnerar una garantía esencial de la defensa y del debido proceso legal (cf. T.A.C. 5º, Sent. Nº 8/08).
VI) Conforme a lo que viene de exponerse se concluye entonces, que el no diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la demandada afectó el derecho de defensa y derecho a probar de dicha parte, lo que justifica la revocatoria anunciada.
Tal decisión, lógicamente afecta la validez y regularidad de los actos posteriores, esto es; continuación de la audiencia, alegatos y sentencia de mérito, restándoles eficacia a los mismos. Por lo que la sede subrogante deberá diligenciar la prueba omitida y cumplir los actos posteriores que corresponden al tracto previsto legalmente, así como al posterior dictado de sentencia definitiva, dado que la jueza a-quo ya se pronunció sobre la cuestión de mérito debatida en autos.
Tal como lo ha sostenido el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno en sentencia Nro. 15/2018, “La revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido puede determinar la ineficacia de la sentencia definitiva, de acuerdo con la solución legal comentada. Como lo indica Tarigo, ‘revocada, por ejemplo, la sentencia interlocutoria que no admitió el diligenciamiento de determinados medios de prueba, no resultará ineficaz la producción de los medios de prueba admitidos, pero sí resultarán ineficaces los alegatos de las partes y, fundamentalmente, la sentencia definitiva. Al producirse el reenvío, deberán diligenciarse los medios de prueba equivocadamente rechazados con anterioridad, deberán alegar nuevamente las partes, y deberá dictarse nuevamente la sentencia de primera instancia.’.” (vide de Angel L. Sosa y otros, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia.”, volumen 2B, páginas 949/950; también ver análisis formulado por el Dr. Gabriel Valentin, “La Reforma del Código General del Proceso” de fcu a página 177 y siguientes, con extensa cita de opiniones parcial y totalmente diversas a las sustentadas en el presente)”-
VII) Las costas de la instancia serán de oficio y los costos por su orden.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
DESESTIMASE LA APELACIÓN DIFERIDA DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA.
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA CON EFECTO DIFERIDO (NRO. 1672/2022 DE FS. 79 Y 79 VTO.) TAN SÓLO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y EN SU LUGAR, ADMITESE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR DICHA PARTE Y EN SU MÉRITO, DECLARÁSE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS A PARTIR DE SU DICTADO, REMITIÉNDOSE LOS AUTOS AL SUBROGANTE A FIN DE QUE SE SIRVA RECIBIR LA PRUEBA TESTIMONIAL A L A QUE SE HACE LUGAR, CONVOCANDO A PRÓRROGA DE AUDIENCIA Y A FIN DE QUE CONTINUE EL TRACTO PROCESAL CORRESPONDIENTE CONFORME A DERECHO, PROCEDIENDO AL DICTADO DE NUEVA SENTENCIA DEFINITIVA.
COSTAS DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE PERSONLAMENTE A LAS PARTES Y, DEVUÉLVASE CON COPIA A LA SRA. JUEZ A QUO.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.