Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Rosina Rossi y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS, DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)”, ficha 505-268/2020 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 12/2022 de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de San Carlos de 2º Turno, Dr. Vital Rodríguez Casella.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 12/2022 (fs. 235 a 241) se falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a los demandados BB, CC y DD al pago en forma solidaria al actor AA por concepto de los rubros admitidos la suma de $ 619.205 (seiscientos diecinueve mil doscientos seis) más intereses y reajustes desde su exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo cobro; debitándose las sumas ya abonadas en la transacción celebrada en sede administrativa con BB. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y previo desglose y entrega de documentos a que hubiere lugar, oportunamente archívese. Costas a cargo de la demandada y costos por el orden causado. Honorarios fictos a los efectos de la vicésima 5 BPC. Notifíquese personalmente”.
3) Con fecha 12 de agosto de 2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 242 a 251) agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CC y DD; por la condena a abonar el rubro indemnización por despido; por el acogimiento de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como por la condena a abonar los daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
4) Por auto Nro. 654/2022, se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos a la parte contraria por el término legal (fs. 262), el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 266 a 274, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por decreto Nro. 676/2022 (fs. 275), se concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 284 vto.), los mismos fueron devueltos a los efectos de que se procediera a la transcripción del acta de declaración de testigos en mérito a que fueron documentadas en sistema Audire (mecanismo no dispuesto para la materia laboral).
Cumplido lo anterior, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847 y se señaló fecha para el acuerdo.
7) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea.
8) Se deja constancia que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la redactora del 22 al 24 de febrero del corriente año.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar parcialmente la sentencia apelada y a revocarla en los aspectos que se dirán.
II) El caso que nos convoca .
Conforme surge de autos, el Sr. AA dedujo demanda laboral contra BB, CC y DD reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Indicó, que trabajó para los demandados desde el 17 de abril de 2013 hasta el 30 de setiembre de 2019, fecha en la que fue despedido. Se desempeñaba en la categoría de oficial en la fábrica propiedad de los demandados, trabajando tanto en aluminio como en PVC. Describió los días, horarios y modalidad de trabajo. Explicó y fundamentó que todos los demandados constituían un conjunto económico. En definitiva, demandó el pago de salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios por falta de aportes al BSE o indemnización no cubierta por dicho Banco, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, solicitando la condena solidaria a todos los demandados.
A su turno los demandados CC y DD opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, negando su calidad de empleadores, así como que conformaran un conjunto económico conjuntamente con BB. Controvirtieron cada uno de los rubros pretendidos por el accionante y en definitiva abogaron por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia entendió que todos los demandados constituían un conjunto económico y en su mérito, amparó la demanda y condenó a todos los accionados en forma solidaria al pago de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses legales, disponiendo se debitaran las sumas ya abonadas al actor en la transacción celebrada en sede administrativa.
Contra tal decisión se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación, agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CC y DD; por la condena a abonar el rubro indemnización por despido; por el acogimiento de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como por la condena a abonar los daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar en primer término el agravio por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas tanto por CC como por DD.
Fundando el agravio indicaron los recurrentes, que no surge acreditado fehacientemente la existencia de un conjunto económico entre las dos personas jurídicas y la persona física demandada. La sentencia ignoró y no tomó en cuenta la profusa prueba documental incorporada al expediente, en particular los certificados notariales, de los cuales emerge que todos los demandados son sujetos de derecho diferentes, que tienen independencia de dirección entre sí y no comparten accionistas ni beneficiarios finales, así como tampoco comparten clientes. La recurrida no tomó en cuenta que los documentos notariales agregados no fueron impugnados por el actor. No tomó en consideración tampoco, los giros diversos que tienen BB y CC, lo que surge acreditado de las declaraciones testimoniales, en particular la de testigo EE y el testigo FF, así como tampoco consideró la documentación laboral incorporada, en particular lo que resulta de los recibos de sueldos, de los cuales emerge, que su empleadora era BB, no siendo admisible tampoco, que se haya involucrado dentro del conjunto económico a la persona física DD, el que siempre actuó en su calidad de director de CC.
El Tribunal entiende que ninguno de los cuestionamientos o reproches planteados por los recurrentes contra la decisión de primera instancia merece ser amparado, por cuanto la sentencia apelada realizó a juicio de la Sala, un impecable relevamiento de los hechos indicadores que dan cuenta, que la parte demandada constituía un conjunto económico o emprendimiento familiar, cuya cara visible era el codemandado DD.
Como cuestión previa y respecto de la figura del conjunto económico corresponde tener presente, l as opiniones vertidas por nuestra doctrina laboralista.
Oscar Ermida Uriarte definía al conjunto económico como “el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no a nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto de terceros nazcan a nivel de cada una de ellas” (Oscar Ermida Uriarte, “Empresas Multinacionales y Derecho Laboral, editorial Amalio Fernández, página 73).
Por su parte Plá Rodríguez afirmaba, que existe conjunto económico cuando varias empresas responden a una misma unidad de dirección, de forma tal que exista un solo centro de dirección, control y organización, definiéndolo como “el núcleo de empresas aparentemente autónomos pero sometidos a una dirección económica única” (“Sobre el alcance de la noción de Conjunto Económico” en Revista de Judicatura Nro. 36, página 11).
Finalmente, Alejandro Castello en su obra “Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo”, señala que existe una tendencia firme al definir el conjunto económico en torno a dos variables que son: la relación de dependencia o control entre empresas y la existencia de dirección unitaria o unificada, entendiendo que se configura conjunto o grupo económico cuando “dos o más empresas formalmente autónomas se encuentran bajo la influencia dominante de un mismo agente de control (puede ser una o varias personas físicas o una o varias personas jurídicas), de forma tal que éste tenga la posibilidad de determinar el comportamiento económico de las empresas con caracteres de estabilidad y permanencia” ( Obra citada, página 107).
Por último resulta fundamental tener presente, que a nivel de nuestra doctrina y jurisprudencia se manejan como indicios reveladores de la existencia de conjunto económico los siguientes elementos: coincidencia de directores o administradores entre las empresas; identidad de accionistas; lazos de parentesco entre socios, accionistas y directivos de las empresas; confusión patrimonial; utilización del mismo asiento físico y domicilio común; intercambio de bienes; identidad de organización administrativa o comercial; trasiego de personal; cumplimiento de tareas indistintamente para varias empresas; pago de deudas de otra empresa; asistencia financiera entre el grupo, asesores, profesionales o apoderados comunes; utilización del mismo logo o distintivo; planificación centralizada de los negocios de todas las empresas; giros comunes o complementarios, etc.
V) Sobre tal marco conceptual y tal como ya se adelantó, este Colegiado comparte la solución de primera instancia, por cuanto emerge en forma palmaria que en el caso se verifican un gran número de los elementos o indicadores precedentemente reseñados, que dan la pauta de la existencia de un conjunto económico conformado por todos los demandados, pese a la aparente independencia desde el punto de vista formal.
En cuanto a la primera objeción o reproche planteado por los recurrentes, en punto a que la sentencia no tomó en consideración ni impugnó lo que surge de los certificados notariales sobre constitución e integración de las sociedades comerciales y la documentación laboral expedida al trabajador, el Tribunal entiende que no le asiste razón a la parte demandada, por cuanto no era necesario que el trabajador impugnara “formalmente” dichos documentos, desde que desde el primer acto de proposición (demanda), el trabajador ya los había impugnado o cuestionado, desde que argumentó que la realidad era distinta a las formas, lo que implica concluir, que desde el inicio mismo del juicio cuestionó lo que emanaba de los documentos, abogando porque se atendiera al principio de “primacía de la realidad” sobre las formas que el empleador pretenda imprimir a la empresa. Lo afirmado por el accionante en su demanda, no es más que el desconocimiento de lo que emana de los documentos, no requiriéndose a juicio de la Sala, ninguna formalidad ni fórmulas sacramentales para desconocer los aspectos formales de la contratación, desde que ya en el escrito introductorio postuló la falsedad ideológica de toda la documentación.
Al apelar, los recurrentes insisten con la formalidad, pero sin embargo no se advierte un verdadero cuestionamiento sobre los indicadores relevados por la sentencia de primera instancia en cuanto a la existencia de un conjunto económico familiar. El hecho de que las sociedades comerciales demandadas sean sujetos de derecho “diferentes” desde el punto de vista formal como postulan los recurrentes, no modifica ni altera la existencia de un conjunto económico, porque la figura del conjunto económico se construye justamente sobre la base de la existencia de empresas “aparentemente” independientes desde el punto de vista documental y estatutario, pero entrelazadas y vinculadas en su accionar y funcionamiento, respondiendo todas ellas a un mismo centro de interés o dirección única, como sucede en el caso, en la medida en que la prueba testimonial relevada en el grado anterior da cuenta, que DD era la cara visible o persona física que oficiaba como “agente de control” de ambas empresas demandadas, oficiando a su vez en tanto persona física -y con independencia de su rol como directivo de CC- también como un verdadero empleador.
Así surge probado en primer lugar, que todos los demandados ejercen una defensa conjunta en el presente caso, es decir, todos son representados por los mismos profesionales del derecho y, además, todos constituyeron el mismo domicilio procesal y electrónico; aspecto indiciario acerca de la conformación o existencia de un conjunto económico entre todos los accionados.
De la prueba testimonial recogida en la presente causa emerge probado, asimismo, el grado de parentesco entre las personas físicas que desde el punto de vista formal están al frente o figuran como responsables de cada una de las empresas demandadas. Es decir, resulta ampliamente acreditado que DD -presidente del directorio y por tanto representante de CC- es hijo de GG presidenta del directorio de BB.
Por otra parte, y si bien los recurrentes alegan que ambas empresas demandadas tienen giros diferentes, de infolios surge probado con razonable certeza a través de la prueba testimonial recogida, que ambas personas jurídicas tienen giros similares y complementarios y funcionan como un todo y en forma unitaria. BB se dedica básicamente a las aberturas de aluminio y vidrios, en tanto que CC se dedica a las aberturas de PVC, cortinas de enrollar, etc., surgiendo asimismo de estas actuaciones (en particular de los documentos de fs. 21, 24, 25, 26, 31, 36 y 37), el apellido y el logo “D” en las facturas o boletas emitidas por BB, lo que descarta de plano, que el Sr. DD no tenga imbricación o vinculación alguna con BB como pretendió al contestar la demanda.
A su vez y tal como lo destacó la apelada, todos los elementos recabados en autos dan la pauta de que DD era la persona física que oficiaba como “articulador” o nexo entre ambas personas jurídicas demandadas, es decir, era la persona física que fungía como el centro de dirección, control y organización de las empresas demandadas. Los testigos lo ubican dando órdenes en forma indistinta tanto a operarios o personal de BB como de CC, más precisamente impartiéndole directivas y órdenes al actor. Lo ubican o señalan también, como dueño de BB o bien participando en la realización de trabajos de la empresa BB (HH fs. 192 vto. a fs. 193 vto.; II fs. 193 vto. a 194 vto.; JJ fs. 194 vto. a fs. 195 vto.; KK fs. 196 vto. a fs. 197 vto. y LL fs. 198 a fs. 198 vto.).
Dichos testigos fueron claros, además, en punto a que ambas empresas compartían un mismo lugar físico, es decir, ambas compartían las mismas instalaciones o la misma fábrica donde se elaboraban los productos que luego saldrían a la venta, es decir, la fábrica ubicada en la calle Islas Canarias. Dieron cuenta además que compartían una misma y única oficina administrativa. Incluso el testigo FF refirió también, que ambas empresas compartían el salón comedor o espacio de descanso.
La prueba testimonial reseñada da cuenta también, de que ambas empresas compartían y utilizaban en forma indistinta los vehículos existentes, siendo por tanto inverosímil además de contradictorio, lo señalado por DD en su declaración de parte, en punto a que los vehículos se “alquilaban” entre ambas empresas (fs. 293 vto.), por cuanto su madre la Sra. GG dio otra versión, en tanto afirmó que se “prestaban” los vehículos (fs. 294). A ello cabe agregar, que, si realmente fuera cierto que los vehículos se arrendaban, bien pudieron las accionadas presentar los comprobantes o pagos efectuados de una empresa a otra por el arrendamiento de tales vehículos, lo que no surge que se hubiera incorporado.
Los testimonios reseñados también dan cuenta, de que las ordenes en ambas empresas eran impartidas indistintamente por la Sra. GG, así como por DD (JJ; KK y LL). Este último testigo refirió que ambos eran dueños y “manejaban todo” y que DD le daba órdenes al actor en su calidad de patrón.
Es más, la imbricación y lazos entre ambas empresas era tal, que el propio hermano de la Sra. GG, Sr. II (empleado de CC) indicó, que DD también trabajaba en aberturas de aluminio, que ambas empresas utilizaban el mismo espacio físico y que la oficina de ambas también estaba ubicada en el mismo espacio físico.
Lo relatado por II pone al descubierto entonces, que pese a que el codemandado DD figuraba como presidente del directorio de CC -dedicada fundamentalmente a las aberturas de PVC y cortinas de enrollar- también trabajaba en aluminio, lo que pone de manifiesto que él como persona física también tenía participación en BB tal como surge de las boletas agregadas en autos donde figura su logo y apellido, pero además también acredita, que la empresa que dirigía (CC) también elaboraba productos del giro propio de BB. Esto último también es puesto de relieve por el testigo JJ al afirmar, que CC también hacía carpintería de aluminio, indicando en forma por demás ilustrativa, que “éramos todo lo mismo” (fs. 195 vto.).
Por otra parte, no es veraz tampoco lo alegado por los recurrentes, en punto a que quedó demostrado que el actor trabajó siempre para BB y que cumplió únicamente tareas para BB, desde que HH indicó, que el Sr. AA en ocasiones trabajaba en PVC o en las cortinas de enrollar, actividad esencialmente desarrollada por CC (fs. 193). También el testigo JJ dio cuenta de que AA estando en BB trabajó para CC (fs. 195). Esto pone en evidencia, que los empleados que figuraban en una empresa podían desarrollar tareas en la otra empresa, es decir, que la mano de obra o el personal trabajaba en forma concomitante e indistinta para las dos personas jurídicas demandadas y también para la persona física DD.
Este elemento es corroborado por lo declarado por la testigo HH, quién como empleada administrativa de BB señaló que documentaba “a diario” operaciones para DD y CC (fs. 193), o por lo también relatado por KK, en el sentido de que “era todo uno BB y CC. Eran tres sectores, vidrio PVC y aluminio, pero todos hacíamos todo” (fs. 197 vto.).
Incluso la testigo propuesta por la parte demandada MM manifestó en autos, que las empresas “se ayudan” (fs. 196 vto.). En el mismo sentido también declaró la testigo de la parte demandada EE, quien también coincidió a la hora de señalar, que como empleada de CC ayudaba y efectuaba tareas para BB (fs. 290 vto. y fs. 291); elemento que claramente pone en evidencia, el funcionamiento entrelazado y mancomunado de ambas empresas y el interés común que las movía como parte integrante de un todo o de un conjunto económico, tal como refrió el actor.
A tal punto era así, que tanto la Sra. GG -presidenta de BB- también daba instrucciones al personal de CC que trabajaba en PVC (JJ fs. 195 vto.), así como DD quien figuraba como presidente del directorio de CC, también daba instrucciones y órdenes al personal de BB y en particular al actor quien desde el punto de vista formal figuraba como empleado de BB (HH, JJ, KK y LL).
Surge probado entonces, que ambas empresas no sólo utilizaban el mismo espacio físico (fábrica de la calle islas Canarias), sino que además tenían una oficina administrativa única, compartían espacios comunes (salón comedor), además y tal como lo señalaron los testigos KK y LL, utilizaban las mismas herramientas y mismas mesas. Surge probado asimismo el uso aleatorio e indistinto de los vehículos, la utilización indistinta del personal de una empresa en la otra; todo lo que naturalmente da la pauta de que todas las demandadas funcionaban bajo un mismo centro de poder o interés común que era ejercido a través del codemandado DD. Esa ayuda o colaboración que las empresas se prestaban entre sí de la que dieron cuenta las testigos EE y MM, no es propio de empresas que sólo compartieran un espacio.
Por el contrario, hay allí un fin e interés común para obtener un resultado en beneficio del grupo familiar, sirviéndose indistintamente los demandados para ello, de los mismos bienes, del mismo personal, del mismo espacio, etc.; todo lo que se ve reforzado por el giro totalmente complementario de ambas empresas y también por la realización indistinta de trabajos por parte de una empresa en el giro o actividad habitual de la otra, tal como ya fuera señalado.
En definitiva, hay una dirección común ejercida por DD, como agente de control de ambas empresas y con influencia dominante en ambas sociedades, desdibujándose de este modo la pretensa autonomía a la que apelan los recurrentes, pues más allá de que desde el punto de vista formal y jurídico los demandados estaban constituidos como centros de imputación diferentes, en los hechos actuaban como un todo y bajo la influencia dominante de la persona física demandada, todo lo que naturalmente determina que el agravio relativo a la falta de legitimación pasiva no sea de recibo.
Importa destacar, además, que no altera tal conclusión el hecho que el accionante no haya ejercido o alegado con anterioridad la existencia de un conjunto económico entre los integrantes de la parte demandada. La teoría del acto propio que postula la recurrente no resulta aplicable en el ámbito del Derecho Laboral o al menos tiene una aplicación muy restringida, pues no puede perderse de vista, que en toda relación laboral se parte de la premisa, de la existencia de una desigualdad intrínseca entre los sujetos, amén de que en el ámbito del Derecho Laboral la autonomía de la voluntad no es el principio rector, justamente porque la libertad del trabajador puede hallarse ciertamente condicionada por distintos factores.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos y con diversa integración, “La teoría de los actos propios (…) no resulta aplicable en el caso...primero porque el estado de sujeción en el que habitualmente se encuentra el trabajador dependiente, condiciona su voluntad a tal punto que, razonablemente se vea en la disyuntiva en el común de los casos entre el planteo de la pretensión y el riesgo de la fuente de trabajo. De allí la imposibilidad fáctica de aplicar a la situación la teoría de los actos propios ya que esta posee en la base, la existencia de dos sujetos: el que actúa o no actúa y el que tiene la legítima expectativa de que ello ocurra. Y ello – la existencia de dos sujetos iguales, o con igual poder negocial- es lo que falta en la relación de trabajo dependiente. Por tal motivo, en un ámbito en el que el grueso de los derechos subjetivos del trabajador, son irrenunciables, la teoría de los actos propios, por definición, presenta una muy estrecha cabida. Solo podría resultar aplicable en aquellas situaciones en las que no se vean involucrados derechos irrenunciables (Ojeda Avilés, citado por Plá Rodríguez en Los Principios del Derecho del Trabajo, pág. 184) “(A.J.L. 2008 casos 526 y 527 pág. 353 y 354) ” (Sentencia de la Sala Nº 30/2022 d fecha 30 de marzo de 2002, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional) .
Entonces, probado como fue la existencia de un conjunto económico, todos los integrantes del grupo deben necesariamente responder en forma solidaria. Sobre este tópico Alejandro Castello afirmaba, que, en el ámbito del Derecho Laboral uruguayo, tanto la doctrina y la jurisprudencia predominantes aceptan que entre los integrantes de un conjunto económico o grupo de empresas se comunica la responsabilidad por deudas laborales contraídas por cualquiera de ellos, sin que se requiera la existencia del fraude, abuso de derecho o violación del orden público. “La responsabilidad del grupo es objetiva, por el solo hecho de constituirse, y de carácter solidario, por lo que todos responden frente al trabajador indistintamente” (Alejandro Castello, obra ya citada, página 121).
Con igual criterio Ermida afirmaba que “La consecuencia de la existencia del conjunto económico es la responsabilidad solidaria de todos los miembros del grupo por las obligaciones contraídas por cualquiera de los componentes del conjunto. La solidaridad se expresa como un efecto de la unidad subyacente “la que, revelada, traída a la superficie, determina la ineludible solidaridad de los sectores aparentemente independientes” (Ermida Uriarte, Oscar, obra ya citada, página 82).
En igual sentido este Tribunal con otra integración ha afirmado que, “El reconocimiento del fenómeno produce la comunicación de la responsabilidad in solidum entre todos los integrantes del grupo, aunque fuera contraída por uno de ellos. No se trata de la responsabilidad solidaria regulada por el Código Civil sino la impropia o in solidum que surge de la concurrencia de la pluralidad de obligados que con distintos fundamentos están llamados a responder. Es una consecuencia de la naturaleza de las cosas o de responsabilidades y no es necesario que una estipulación especial de las partes o un texto legal intervengan para que cada uno de los deudores se hallen ligados entre sí y sean tenidos por obligados por el todo, puesto que en esto consiste precisamente dicha obligación. De este modo la responsabilidad in solidum del plano sustantivo, habilita en el procesal, la persecución del crédito laboral, cualquiera sea su naturaleza, contra uno, varios o todos los integrantes del conjunto” (Sentencia del Nro. 0012-000071/2014 publicada en AJL 2014, caso 78).
Por todo lo expuesto y tal como se anunció, el agravio articulado respecto a la falta de legitimación pasiva de la codemandada CC y DD es de franco rechazo.
VI) Pero además la parte demandada se agravió por la condena a abonar la indemnización por despido. Sobre el punto la parte demandada manifestó su discrepancia con la valoración que calificó de “subjetiva” realizada por el a-quo de los hechos, así como por ignorar la prueba fílmica incorporada y la testimonial diligenciada, elementos probatorios que según indicó, corroboran in totum los hechos alegados en la contestación de demanda. Además, discrepó que la sentencia haya concluido que el despido no ocurrió en forma inmediata como hubiera correspondido.
En este punto la Sala con el voto unánime de sus integrantes considera que el agravio tampoco es de recibo.
Como cuestión previa corresponde señalar, que la parte demandada si bien admite que despidió al actor por notoria mala conducta por haberse apropiado de “accesorios existentes” en la mesa de trabajo propiedad de BB y haberlos guardado en su bolsillo (fs. 144 de la contestación de la demanda), en ningún momento identificó qué accesorio o qué bien de la empresa fue el que sustrajo o se apropió el actor. Es más, en alguna otra parte de su contestación refiere en forma genérica a que sustrajo “bienes” propiedad de la empresa (fs. 144) o bien a que se apropió de “material” propiedad de la empresa (fs. 144 vto.), pero lo cierto es que nunca terminó de identificar en concreto, qué fue lo que hurtó el trabajador, elemento que no es menor, porque si no pudo explicitar el bien hurtado, lo que existe en la base de la controversia y alegación de la parte empleadora, es una mera presunción de que lo que tomó el actor de la mesa de trabajo era algún bien de su propiedad, pero no porque lo haya visto y podido identificar en concreto el material o bien que alegó que fue sustraído.
Y tal como señaláramos esta falta de precisión no es irrelevante, por cuanto no basta una alta o altísima probabilidad de que el bien que el actor tomó de la mesa de trabajo y se llevó al bolsillo fuera propiedad de la empresa, sino que se requería la certeza absoluta de que ello fue así. Y esto, porque justamente la noción de notoria mala conducta, se refiere a que la mala conducta debe ser “notoria” en el sentido de evidente, palmaria inequívoca, ostensible, que no deje lugar a dudas; nota que no se configura en el caso de autos.
En este punto la Sala comparte íntegramente la valoración probatoria efectuada en el grado anterior. En efecto, analizada la declaración de la testigo MM no cabe más que concluir, que la misma es imprecisa y que carece de la contundencia necesaria para tener por acreditado que el actor sea apropió de un bien propiedad de los demandados.
La testigo indicó sobre este controversial aspecto, que se enteró de que el actor sustrajo material de la empresa porque “nos fijamos en las cámaras y se vio”: Manifestó, además, que el actor se apropió en dicha ocasión de “herrajes y eso”, aunque luego dijo que “se vio que se llevaba algo” (fs. 196), para culminar admitiendo que cuando se estaban yendo “lo vimos guardarse algo” (no señala quienes fueron las otras personas que lo vieron) y ahí decidieron mirar las cámaras. Pero cuando se le preguntó ¿qué vio Ud. en las cámaras? respondió: “no vimos que se llevaba, vimos que se guardaba algo en el bolsillo (…) había algo arriba de la mesa no lo sé decir (…) algo se guardó no sé que era” (fs. 196 vto.).
Como puede apreciarse, la testigo nunca vio qué fue lo que el trabajador retiró o tomó de la mesa de trabajo, por lo que mal puede argumentar la testigo y la propia parte empleadora, que el Sr. AA sustrajo alguna pertenencia o material de la empresa, desde que si no pudo identificar el objeto en cuestión, menos podía determinar que el mismo pertenecía a la empresa, desde que no puede descartarse que en la mesa o lugar de trabajo hubiera un bien personal o de propiedad del propio trabajador.
Por otra parte, el Tribunal coincide con la valoración efectuada por el juez a-quo en torno al contenido del video o la filmación aportada al proceso, ya que visualizada la misma, ninguno de los integrantes del Cuerpo pudo identificar el objeto que el trabajador tomó de la mesa de trabajo y se llevó al bolsillo. En ese escenario y tal como lo pone de relieve la atacada, no puede determinarse si se trata de una herramienta de trabajo, de un elemento personal o de un material de trabajo.
En tal contexto, no corresponde inferir como pretende la recurrente, que el objeto que tomó o retiró el trabajador fuera un elemento propiedad de la parte demandada. No se comparte tampoco, lo que señala la apelante en su escrito recursivo, en cuanto a que el actor miró en forma nerviosa hacia todos los lados y en un movimiento rápido se introdujo el objeto al bolsillo. La actitud “nerviosa” a la que alude la parte recurrente no se visualiza en el video. Tampoco se visualiza que haya mirado hacia todos los lados. Simplemente se lo ve tomar un objeto y llevarlo al bolsillo, sin que pueda determinarse siquiera de qué objeto se trata y por lógica consecuencia, a quién pertenece el mismo.
Lo que afirma la demandada son meras conjeturas sin sustento alguno; inferencias que por otra parte quedan al descubierto por el hecho de que nunca pudo especificar cuál habría sido el objeto presuntamente hurtado por el trabajador. Cabe reiterar en este punto, que no alcanza una alta probabilidad de que el objeto en cuestión fuera propiedad de la empresa, sino que se requería certeza, de forma de poder determinar que la actitud o conducta era “notoriamente” mala en el sentido ya indicado, tal como reclama el instituto de la notoria mala conducta; máxime cuando las reglas de la experiencia y lo que normalmente acontece (artículo 141 del CGP) determinan, que no es algo extraordinario o fuera de lo común, que en una mesa de trabajo de cualquier trabajador puedan existir bienes personales.
En ese marco, el Tribunal considera al igual que lo hizo el juez a-quo, que los elementos allegados a la causa resultan insuficientes para entender probada la notoria mala conducta atribuida al reclamante.
Cabe significar, además, que no altera lo expuesto el hecho de que el trabajador en el año 2016, haya sido sancionado por “tomar mate” dentro del lugar de trabajo, porque si bien ese hecho pudo constituir una falta disciplinaria, tal inconducta no reviste ni la gravedad ni la trascendencia necesaria para calificar dentro de la eximente postulada por la parte empleadora, sobre todo en un trabajador con 6 años de antigüedad en la empresa y con un legajo casi intachable, salvo en punto a la sanción por tomar mate dentro de las instalaciones, hecho que como se dijo, ni aún en forma aislada puede considerarse una inconducta grave.
Finalmente importa puntualizar, que el hecho de que la conducta atribuida al actor (hurto) no haya podido ser acreditada, no determina que el juez de primera instancia esté habilitado para concluir como lo hizo, que el despido del trabajador obedeció a la falta de liquidez de la empresa, desde que la sentencia no puede introducir un hecho -siquiera en estado presuncional- que no fue planteado por ninguna de las partes en sus escritos introductorios. Es decir, la sentencia jamás pudo “descubrir” la causa del despido en la falta de liquidez de la empresa, cuando nadie lo planteó. Bastaba solo con entender como lo hizo, que la notoria mala conducta no surgió acreditada, sin que fuera necesario justificar o ahondar en la causa del despido.
En síntesis y como corolario de todo cuanto viene de exponerse, el agravio por la condena a abonar la indemnización por despido también es de rechazo, confirmándose también la recurrida en este aspecto.
VII) En cuanto al agravio por la condena a abonar los salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo, el Tribunal entiende que el mismo es parcialmente de recibo de acuerdo a los fundamentos que se dirán.
En cuanto al agravio relativo a la condena a abonar los salarios impagos, el Tribunal coincide con la parte actora en punto a que dicho agravio resulta estéril o inútil, en la medida en que lo reclamado y lo que condenó la sentencia no fue el pago de los jornales que el actor estuvo a la orden luego de haber sido suspendido, sino los 13 jornales efectivamente trabajados -y no abonados- correspondientes al mes de setiembre de 2019, antes de que se produjera la suspensión preventiva del trabajador, tal como surge del control horario luciente a fs. 140.
En efecto del registro horario incorporado por la parte demandada emerge que el actor trabajó en el mes de setiembre de 2019, 11 jornales de 9 horas 36 minutos, que se corresponden a 13 jornales de 8 horas (por la distribución de la jornada del día sábado). No surge de autos que la parte demandada haya incorporado recibo de sueldo suscrito por el actor, del que surja abonado los referidos jornales, por lo que cabe entender que el pago de los mismos se encuentra pendiente, por lo que la condena al pago de los mismos es procedente, no resultando de recibo el agravio relativo a los salarios impagos.
Tampoco resulta de recibo el agravio articulado en torno a la licencia, pues el mismo no se encuentra adecuadamente fundado, en la medida en que pretende se esté a la liquidación practicada en la contestación de demanda, sin explicar por qué debería atenderse a su liquidación, cuando la misma no contempló los días de licencia correspondientes al año 2018, sin que surja de autos que se hubiera agraviado respecto del número de jornales que la sentencia entendió que se adeudaban al trabajador.
Sin embargo, sí corresponde acoger al agravio relativo a la liquidación del salario vacacional, por cuanto es cierto que la sentencia no liquida sobre el líquido de la licencia, sino que calcula iguales montos por concepto de licencia y salario vacacional, tal cual emerge de fs. 240.
Como es sabido, el salario vacacional conforme lo establecido en el artículo 4º de la ley 16.101, se calcula tomando en cuenta que “…El monto mínimo del beneficio equivaldrá al 100% del jornal líquido de vacaciones…”. S egún el artículo 3º del decreto 615/989 reglamentario de la ley 16.101, el jornal líquido de vacaciones “es el resultante de restar al jornal nominal de vacaciones los aportes de contribución a la seguridad social y el impuesto a las retribuciones” , o lo que hoy constituye el IRPF . En ese marco el agravio es de recibo por lo que deberá la parte actora liquidar el salario vacacional sobre la base del jornal líquido de vacaciones, es decir, detrayendo a la suma de $ 51.203 los descuentos legales.
Por último, y en mérito a que no resultó acreditada la notoria mala conducta alegada por la parte empleadora, la parte demandada debe el aguinaldo de egreso reclamado por el accionante, por lo que el agravio no es de recibo.
VIII) Finalmente tampoco resulta de recibo el agravio articulado en torno a los daños y perjuicios preceptivos y multa legal, por cuanto el mismo no resulta debidamente fundado, no explicitando el recurrente el error de la sentencia; amén de que lo referido en punto a los pagos a cuenta en mérito a la transacción oportunamente celebrada, fue expresamente resuelto en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, por lo que no le corresponde al Tribunal resolver nada al respecto.
IX) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la demandada y los costos de la instancia en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, EXCEPTO EN CUANTO A LA LIQUIDACION DEL SALARIO VACACIONAL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, LIQUIDASE ESTE RUBRO SOBRE LA BASE DEL 100% DEL JORNAL LIQUIDO DE VACACIONES CONFORME A LA LIQUIDACIÓN QUE DEL RUBRO LICENCIA SE EFECTUÓ EN LA DEMANDA.
COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.