Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 46/2026
10 de febrero de 2026
Se recibe prueba.
- Ficha (IUE)
- 681-644/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “ AA – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL” – IUE 681-644/2025 (TEST. De IUE 2- 11018/2025); venida del Juzgado Letrado de Familia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica o Sexual de Salto de 1er Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Walter Emmenegger contra la Interlocutoria N° 473/2025 , dictada el 04.12.2025 por el Dr. Rodrigo Maciel, con la intervención de la Fiscalía Departamental de Salto Especializada en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de 1er Turno, representada por la Dra. Judith Rodríguez.
RESULTANDO:
I) La hostilizada Res. 473/2025 resolvió: “ …1) TENER POR ADMITIDA LA PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS MODALIDADES TESTIMONIAL (FS. 98 A 104 – A1 HASTA A17-), PERICIAL (FS.104 – PERITO PSICÓLOGA -), DOCUMENTAL EN SUS ÍTEMS C.2 HASTA C.7, C.9 Y C.10.
2)DESESTÍMASE POR RAZÓN DE FORMA EN SU PROPOSICIÓN LA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA EN FS. 129, EXCEPTO A LO QUE REFIERE A LA TESTIGO BB POR LAS RAZONES INDICADAS EN CONSIDERACIONES.
TÉNGASE POR RENUNCIADA LA PRUEBA POR OFICIOS AL HRS EN MÉRITO DE LO CONSIDERADO.
DESESTÍMASE LA PRUEBA PERICIAL POR RAZÓN DE FORMA EN SU PROPOSICIÓN, EN IGUAL FORMA LA PRUEBA TRASLADADA Y DECCCCIÓN DE LA VÍCTIMA…”
II) La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio y expresó:
- En el caso, se está privando del derecho a defensa y se está vulnerando el principio de igualdad de partes, por cuanto en este proceso el Ministerio Público en reiteradas ocasiones, que no menos de tres veces solicitó la extensión de la prisión preventiva, argumentando para eso que faltaba prueba por recabar. La Defensa en consideración a eso, estaba en expectativa que el Ministerio Público consiguiera esa prueba que dijo que faltaba y tratar de contrastarla y en definitiva, desde el inicio de la formalización hasta el presente, el Ministerio Público tiene la misma prueba. En ese sentido, esperando si se producía alguna otra nueva prueba, la Defensa no lo presentó en forma antes. ese fue el verdadero motivo. El apelante considera que al contestar la acusación, igual tendría derecho a producir alguna prueba para sustentar su defensa en el informe. Por lo expuesto se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Resolución recurrida. (a partir del minuto 02:22:14)
III) Fiscalía aboga por la confirmatoria y contesta:
- En cuanto a la oposición de la cual se agravia la defensa, al rechazo de la prueba testimonial, pericial y trasladada, se refrenda los mismos argumentos que en el debate. Básicamente, lo vertebral que se ha desarrollado en esta etapa fue la vulneración del discovery, que, como es sabido, es un instituto en el que se erige el nuevo diseño procesal, es una audiencia de carácter intermedio que tiene, no solo la finalidad probatoria, sino también el rechazo de toda aquella fuente de información que no ostente calidad suficiente para que el juez de juicio pueda tomar una decisión también de calidad. O sea, si admite o no se admite, la depuración en sí, después va a impactar en la eventual decisión que tome el juez de juicio.
- En ese sentido, además, este instituto informa que hace, habilita a lo que son la actuación de y la actualización de los principios, buena fe y lealtad procesal. En tal sentido, acá esta cuestión se ve viciada, porque la prueba testimonial ofrecida por la Defensa que no se ha admitido porque no se tiene el detalle previo de aquello de lo que van a deponer oportunamente en la producción probatoria. En ese sentido, mal puede la fiscalía estar en un pie de igualdad a los efectos de contradecir o preparar contrainterrogatorios, lo cual vulnera esa situación de igualdad de partes, habida cuenta de que, como se expresó también en la hostilizada la tesis defensista aboga por varias teorías del caso que sustenta. Ya eso lo hace difícil para la fiscalía en un momento en que debió develarse y tener las cartas vistas para pasar a una etapa de producción. Esto hace ya de por sí al factor sorpresa que este se intensifique de forma más pronunciada en caso de no contar con algún detalle previo o un registro previo. Cita Sentencia el TAP 1 Nº 88/2022
- Asimismo, da cuenta que la prueba pericial no tiene un informe previo, para poder discutir en una producción probatoria o en esta instancia, la fiabilidad de ese medio, la defensa lo que propone es que a posterior se realice, todavía no es algo que haya quedado claro si se iba a hacer cargo de esta pericia o iba a solicitarla a alguna institución, además, este medio probatorio que ofrece la defensa tampoco se ajusta a lo previsto en el 271, que son las excepciones válidas que acuerda el legislador a los espacios del discovery previsto en el 268.4, que en este caso vemos que podría llegar a adecuarse a lo que es una prueba nueva. Sin embargo, el 271.1 Bis habla de prueba nueva y dice, “ A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido oportunamente” , es decir, en los actos de proposición que ya se concretaron en 127 y 128 del CPP, cuando se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. No estamos hablando acá de que se estén cumpliendo los requisitos propuestos por el legislador, porque no se está justificando no haber sabido de su existencia hasta este momento. La defensa dice, se pidieron prórrogas de la medida cautelar en procura de la investigación, y demás, pero es cierto también que la defensa solo acudió a la fiscalía a actualizar la carpeta el 16 de mayo. Entonces, mal puede afirmar que no se haya sustentado, no se haya agregado nuevas evidencias a la carpeta de la fiscalía, no es algo que coincida con lo que se ha reunido en el material de la fiscalía.
- En cuanto a la prueba trasladada, Fiscalía advierte que esta se encuentra viciada o patologizada en cuanto también al discovery, y otra vez se está vulnerando este tan importante instituto, que lo que hace es colocar a las partes en una absoluta igualdad e igualdad de armas con todas las cartas vistas para los litigantes. No se sabe qué traslado se está hablando, de qué partes del expediente del proceso de protección. La defensa al día de hoy no ha podido circunscribir o individualizar, a ver de qué parte del expediente -que es un documento público-, ha de querer servirse para la producción probatoria, que además estaba en el legajo de la investigación de la fiscalía, el cual también tuvo acceso la defensa en ese sentido. Y, aun así, con ese acceso no lo detalló de forma oportuna para nosotros poder debatirlo y traerlo a colación en el día de la fecha y en la presente instancia. Entonces, no vemos cómo en este supuesto podríamos estar vulnerando el derecho a probar y, por ende, el debido proceso que, obviamente, hace a la defensa y al imputado, y no vemos de esta forma cómo vulneramos al imputado y a su defensa letrada obturando la posibilidad de esta producción, de esta admisión y eventual producción probatoria cuando la misma a todas luces choca de bruces con el diseño legal dispuesto por el legislador. No es caprichoso el rechazo.
- En cuanto a la prueba anticipada de CC, se está hablando de la víctima. Allí ni siquiera hay un permiso o una excepción contemplada a tales efectos, porque, de fondo, lo que se está contemplando es evitar revictimizaciones. La fiscalía no estimó oportuno solicitar una decCCción anticipada a la víctima, por cuanto sostiene una hipótesis del caso de un abuso videograbado, cosa que nunca sucede en la vida y, aun así, entendemos que a esa videograbación tenemos una explicación sólida que ofrecer a la postre en la etapa de juicio. Solicita en definitiva que se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda, a efectos de que mantenga la Resolución recurrida. ( Min: 02: 24:12)
V) Por Res. Nº 474/2025 de fecha 04.12.2025, el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad, habrá de confirmar parcialmente la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) 1- PLATAFORMA FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN: “ Con fecha 12/12/2024, en el horario de la noche, sobre las 00:35 AM, la autoridad administrativa recibió llamado al CCU con causa en un hecho de apariencia delictiva de naturaleza sexual que implicaba a una menor de edad. Y, en efecto, se comisionó el lugar un móvil policial a la finca sita en ruta 5, casa verde del barrio Albisu. En dichas circunstancias, y en momentos que el móvil policial se dirigía al domicilio indicado, arribaron a las instalaciones de la seccional 6ta, la señora FF, junto con su hija CC, de 12 años de edad en ese entonces, (en adelante la víctima), y su pareja, el señor AA, (en adelante el imputado). A colación de lo antes expuesto, la señora FF informó en la referida seccional que en momentos que se encontraba haciendo gestiones en la ciudad de Salto, ese mismo día, escaso tiempo antes, recibió un video vía redes sociales por parte de una vecina menor de edad, II, hija de una amiga de ella, la cual mantiene relación de amistad tanto con CC como con su hija JJ, quien también es menor edad. El video representaba a CC sobre su cama, boca abajo y también al imputado encima de ella, ambos vestidos. Este último, realizando movimientos coitales, consistentes en la fricción de sus partes íntimas sobre las nalgas de CC, por mientras que el imputado sujetaba a la niña. Cabe añadir que tal producción fílmica fue realizada por la misma CC en circunstancias en que ella se encontraba en su dormitorio y su padrastro, el imputado, ingresó a ese. Es decir, que el imputado ingresó al dormitorio de CC y sin mediar palabra se posó sobre ella, efectuó movimiento de frotación peneana sobre las nalgas de CC, quien se encontraba vestida y acostada boca abajo. Y para cuando la víctima evadió la situación, el imputado AA se incorporó y se retiró del lugar. Según lo informado tales hechos fueron precedidos de otras experiencias que vincularon a CC con el imputado Sr. AA, y que había generado temor en ella. A posterior e interiorizada, que fue la señora FF, madre de CC, sobre los hechos mencionados, la misma concurrió a la casa de la amiga de CC, donde estaban reunidas la víctima, su amiga y la madre de su amiga, quien también estaba en conocimiento de lo ocurrido. Y posteriormente retiró a su hija al lugar. Acto seguido, una tía materna de CC, la Sra KK que fue alertada de la situación por interpuesta persona, concurrió al domicilio de su hermana FF y sus sobrinos, y allí terminó por interiorizarse en profundidad sobre los hechos y la videograbación de ellos, puesto que quedó al resguardo de CC y sus hermanos, mientras FF estaba con el imputado. Finalmente, rato después, llegaron otras tías maternas de CC, quienes también tomaron conocimiento de los hechos acaecidos por la viralización del video en el grupo de WhatsApp familiar entre las hermanas FF.”
2- PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA
Ofrece los siguientes medios de prueba:
- Testimonial: Declaaración de EE, que es hermana de la víctima, FF, que es la mamá de la supuesta víctima, la declaración de la supuesta víctima con los recaudos que la sede entienda competente por ser una persona menor de edad, para que declare sobre los hechos y cuál es su estado emocional actualmente. Hay tres testigos, que son GG, HH y JJ son amigas del barrio, se les interrogará como la ven actualmente a CC, y cómo la aprecian a posteriori de estos hechos, si la misma quedó con alguna secuela o la aprecian una niña normal.
- Prueba por oficio , al Hospital de Salto para que envíe copia de la historia clínica de CC a efectos de comprobar su estado de salud actual y que es lo que se consigna.
- Prueba trasladada , que es un expediente formado aquí IUE: 222-622/2024 de Juzgado de 2do Turno. por la situación de la denuncia, hay informes y decCCciones que nos gustaría que estuvieran.
- Prueba pericial para que un perito informático, imparcial, aprecie el video cortado por la fiscalía y nos informe si el mismo fue manipulado, editado o recortado. Si tiene audio, y en caso negativo, por qué motivo esta sin audio.
- Prueba por informes : Pidiendo que se oficie al Hospital Regional de Salto para que remita Historia Regional Salto de la menor CC FF.
3- DEBATE PREVIO A LA RESOLUCIÓN APELADA
- La Fiscalía se opone al ofrecimiento probatorio de la defensa en varios aspectos. En primer lugar, respecto a la declaración anticipada a CC , , sostiene que no se ajusta al modelo legal previsto, ya que, en su calidad de víctima menor de edad en un delito sexual, debía declarar mediante los mecanismos de prueba anticipada establecidos en el CPP, lo que no ocurrió en el momento procesal oportuno. Por ello, considera improcedente su incorporación como testigo.
Asimismo, se opone a los testimonios de DD EE, FF y HH, debido a que la defensa no ha definido claramente su teoría del caso. La fiscalía afirma desconocer la hipótesis defensiva y el contenido concreto de las decCCciones, lo que vulnera el principio de igualdad de armas y el instituto del discovery previsto en el artículo 268.4 del CPP. Esta falta de información impide preparar un adecuado contrainterrogatorio y afecta la lealtad procesal y la buena fe.
En apoyo a su postura, la fiscalía cita jurisprudencia del T.A.P. 1er Turno (Sentencia N.º 89/2022), que establece que no es admisible proponer pruebas cuyo valor cognitivo se desconoce, ya que ello contradice el carácter acusatorio y adversarial del proceso. Además, señala que algunos testigos pretenden referirse a aspectos psicológicos de la víctima sin contar con credenciales técnicas para ello.
En cuanto a la prueba por informes al Hospital Regional de Salto, la fiscalía objeta la falta de precisión sobre qué documentación se pretende incorporar, reiterando que no se ha cumplido con el deber de discovery.
Lo mismo ocurre con la denominada prueba trasladada , ya que la defensa no identifica las partes del expediente que desea utilizar, lo que impide su control previo y genera un efecto sorpresa contrario a las reglas del proceso. En este punto, se citan también opiniones que rechazan el ingreso genérico de expedientes sin individualización.
Respecto a la prueba pericial , la fiscalía sostiene que la defensa tuvo oportunidad durante la etapa de investigación para proponerla o solicitarla, especialmente en relación con la supuesta falsedad o adulteración del video. Sin embargo, no lo hizo en tiempo ni forma, ni presentó un informe previo que permitiera su evaluación, por lo que nuevamente se vulnera el principio de discovery.
En conclusión, la fiscalía entiende que las pruebas ofrecidas por la defensa no respetan el modelo acusatorio, afectan la igualdad de armas y contradicen el deber de transparencia probatoria. Por ello, se opone a su admisión, con excepción del testimonio de BB, a quien acepta por ser testigo común de ambas partes.
- La Defensa responde: la declaración de la víctima es de fundamental importancia, En este proceso debe regir la igualdad de partes y el Ministerio Público no tiene que estar en una situación de preeminencia. Considera que es importante la declaración de la víctima por cuanto es un testimonio del que no se puede prescindir, es el testimonio que da origen a esta investigación, porque, incluso vienen testigos a declarar acá, a decir lo que le dijo la víctima, pero no se tiene la declaración de ésta. No se sabe si esos testimonios son ciertos o no. Hay maneras de proteger a una víctima cuando es menor. Se puede hacer una declaración, en la que no estén presentes las partes, para recabar bien los hechos, porque el único testigo de los hechos es la víctima, no hay otra persona. Los otros testigos que fueron proporcionados por ambas partes, ninguno es testigo presencial. Es prueba fundamental para llegar a la verdad.
En cuando al video que es prueba del Ministerio Público considera que fue editado. Se esperó hasta último momento a ver si se tenía otra imagen, La Defensa no accedió a la fuente, se vio ese video que fue pasado de un teléfono a otro que hay una imagen que se reconoce. El video que proporcionó el Ministerio Público no tiene audio. Refiere que hay partes que pueden ser consideradas en contra de su cliente, pero hablando con personas dijeron que tenía audio y ese audio lo considera fundamental y el video que les mostraron no tiene audio.
- La Sra. Fiscal manifiesta que el video lo recibió sin audio
- El Sr. Juez expresa : Hay una única forma de resolver esto y es no seguir adelante con el proceso hasta que se resuelva. Al respecto, la fiscalía cedería a establecer un plazo para una pericia, a costa, obviamente, de la parte?. Hay un equívoco en cuanto ya se debió haber hecho la pericia, pero en definitiva entiendo que puede ser prueba que aporte calidad al proceso en cuanto a la verosimilitud del origen del video.
El objeto de esta prueba pericial por un perito informático, imparcial, sería: si el video aportado por fiscalía fue editado, manipulado, si tiene audio, y en caso negativo, por qué motivo está sin audio.
- Defensa refiere que persiste en esa prueba.
- La Fiscalía se opone a razón de que es una etapa que está precluida. Claramente, el diseño legal abre compuertas y espacios útiles para que proliferen determinados actos que, además, sean útiles. En este caso, hubo toda una investigación en trámite, la defensa tuvo oportunidad de costear o buscar algunas alternativas a los efectos propuestos. Lo que notamos es un desconocimiento de algunas cuestiones de oportunidad. La cuestión acá es que son roles proactivos. Fiscalía ha sido proactiva en su investigación y sostiene una teoría del caso solvente en base a las evidencias que hoy se proponen como prueba o pretenden detentar esa calidad en la fase de producción. Pero acá hay una defensa que nunca propuso a fiscalía nada alterno al respecto. Ningún escrito en tal sentido para decir, esto parece adulterado, etc. Para Fiscalía no es algo controvertido.
- La Defensa renuncia a la prueba por informes pidiendo la Historia clínica de la víctima porque forma parte del ofertorio de Fiscalía en el capítulo de prueba documental.
4- RESOLUCIÓN APELADA: El Sr. Juez de primer grado dicta la interlocutoria cuya parte dispositiva luce transcrita en el Resultando I, la que, si bien se encuentra debidamente fundada, la Sala no tiene el honor de compartir algunas de sus soluciones.
III) DECISIÓN DEL TRIBUNAL .
En primer lugar, se señala que la Defensa solo se agravia porque a excepción de la declaración de la testigo FF se le rechazó toda la prueba por ofrecida por esa parte. Al apelar en lo sustancial la crítica que le hace a la sentencia es que al no admitir su prueba se violenta el principio de igualdad de las partes.
Al respecto la Sala señala que en el sistema procesal vigente, especialmente luego de la modificación introducida por la ley 19.889 al art. 268.4 del CPP, las evidencias que ofrecen las partes como prueba, deben ser diligencias antes de la audiencia de control de acusación, pues conforme el citado artículo, en esta audiencia cada parte debe descubrir o mostrar el contenido de la prueba que pretende producir en el juicio a la parte contraria, para que ésta tenga posibilidad de ejercer un control sobre esa prueba, pueda estar en condiciones de debatir en audiencia sobre su admisibilidad (pertinencia, conducencia, entre otras hipótesis) y poder efectuar el contra interrogatorio pertinente al testigo y/o perito.
En el caso, la Defensa si bien ofrece su prueba en la etapa procesal oportuna, al momento de la audiencia de control de acusación no pone en conocimiento de la contraparte el contenido de las pruebas ofrecidas. A continuación se analizará cada una de ellas.
1- Prueba testimonial : Ofrece las declaraciones de varios testigos, habiéndose admitido únicamente el testimonio de la Sra. FF porque ella fue ofrecida también como testigo por la Fiscalía, por lo que ésta tiene conocimiento de lo que va a declarar. La Fiscalía se opuso a los demás testigos porque no se cumplió con el “discovery”, lo que para la Sala efectivamente es así.
En efecto, respecto de las declaraciones de los testigos EE, que es hermana de la víctima, GG, HH y DD que son amigas del barrio, la Defensa en audiencia no pone en conocimiento de la contraria lo que esos testigos van a declarar. Fiscalía entonces no tuvo acceso a esa prueba ni posibilidad de control alguno, por lo que no puede debatir sobre su pertinencia, conducencia, etc, ni realizar el contrainterrogatorio pertinente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse presente que el art. 268.4 del CPP también dispone que a efectos que la contraparte tenga acceso y posibilidad de control de la prueba “…el Juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes .” (el destacado nos pertenece) Atento a ello, se le otorgará a la Defensa un plazo de 10 días corridos a partir de su notificación, a efectos que proceda a poner en conocimiento de la Fiscalía lo que declarará cada testigo, o a entregarle una minuta de cada declaración, o una grabación de las mismas.
Una vez que la Fiscalía tenga conocimiento de ello, corresponderá debatir sobre la pertinencia, conducencia, necesariedad -entre otros supuestos- de sus testimonios, y sobre la base de ese debate, el Juez resolverá si admite las declaraciones de esos testigos o no y en caso afirmativo, si los testigos deberán o no declarar sobre todo el objeto propuesto por la Defensa
2- Declaración anticipada de la víctima: Conforme surge del debate de las partes CC no declaró en forma anticipada, razón por la cual la Defensa solicita esa prueba con el objeto de interrogarla sobre los hechos de autos y para que diga cómo se siente actualmente.
La Fiscalía se opone a la admisión de esa prueba porque implica una revictimización, no es necesaria porque existe un video que ofrece como prueba y porque no es la etapa procesal oportuna para que declare.
En cuanto a la revictimización, es un hecho inevitable que las víctimas sufren cada vez que se les pide que hablen sobre los hechos abusivos, lo cual debe tenerse presente durante la investigación para evitar la reiteración de su relato ante diferentes psicólogos: de ONG, CED-INAU, Centros de salud, entre otros (a excepción claro ésta, del Licenciado tratante y del perito psicólogo) en dicha etapa, pues la declaración en juicio de la víctima es muy relevante, no solo porque es la única oportunidad que tiene la Defensa de presenciar y controlar la declaración de quien generalmente es el único testigo presencial del hecho, sino también, porque le da la oportunidad al juez que va a resolver sobre un tema tan importante -como lo es la condena o absolución de una persona-, de escuchar a la víctima y valorar por sí mismo su declaración, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP).
Al respecto la Sala en varios pronunciamientos con anterior y actual integración ha considerado que este tipo de delitos “ por lo general se cometen en la intimidad del hogar y/o sin la presencia de testigos, por lo que la decCCción de la víctima deviene relevante porque es la única persona -además de su agresor-, que puede referir y dar detalles sobre lo sucedido, por lo que su relato constituye un indicador primario de abuso sexual.” (Sent. 30/2024 y Sent 7/2025, entre otras) La relevancia de la declaración de las víctimas evidentemente fue tenida en cuenta por el legislador, quien lejos de establecer la prescindencia de esos testimonios ha contemplado su situación, estableciendo legalmente una serie de condiciones que deben cumplirse cuando se recibe la declaración de una víctima (arts. 164, 213 y 214 del CPP y art. 76 de la ley 19580) En cuanto a la etapa procesal para recibir la decCCción de la víctima, la ley no la establece, solo refiere que debe recibirse siempre como “prueba anticipada ” (inc final Art. 164) y ésta es aquella que se recibe antes del juicio y no durante éste, que es donde naturalmente corresponde la producción de prueba. En consecuencia, la recepción de la declaración de la víctima en las etapas de investigación e intermedia resulta admisible, porque ambas etapas son previas al juicio.
3- Prueba trasladada: la Defensa omite entregar a la Fiscalía copia de la prueba trasladada que ofrece (Autos IUE 682-622/2024), la que pretende ingresar en forma íntegra, pues no explicita cuales son las fojas del expediente que quiere hacer valer e incorporar al juicio, por lo tanto, cCCmente Fiscalía no se encuentra en condiciones de efectuar contralor alguno sobre esa prueba.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el inc 2 del art. 268.4 del CPP transcripto ut supra, se dispondrá que dentro del mismo plazo otorgado en el Nral 1 de este Considerando, la Defensa deberá proporcionar a la Fiscalía copia de las fojas del expediente que pretende ingresar al Juicio como prueba trasladada (mediante lectura por tratarse de documento público), a efectos que el Juez de la audiencia de control de acusación, luego de escuchar el debate de las partes, pueda resolver sobre la admisibilidad de esa prueba.
4- Prueba pericial: La Defensa tampoco en audiencia de control de acusación exhibe el informe de la pericia debido a que ésta no se ha hecho aún, por ende, no solo la Fiscalía desconoce el contenido de esa prueba, sino que la Defensa tampoco lo sabe, incluso, hasta puede culminar en un resultado perjudicial para los intereses de su cliente.
Por lo tanto, en este caso si se dispusiere la pericia solicitada, claramente ello contravendría lo dispuesto en el art. 268.4 del CPP, pues, no se trata de una prueba cuyo contenido es conocido por la Defensa pero al momento de la audiencia no se proporciona su contenido a la contraparte (tal como ocurre con la prueba testimonial y trasladada propuesta), sino de una pericia cuyo contenido y resultado le es desconocido también a la Defensa, por lo que en este caso no resulta de aplicación la segunda parte del art. 268.4, pues con esta prueba no hay posibilidad alguna que la Defensa efectúe su “descubrimiento” o puesta en conocimiento a la Fiscalía, a efectos que ésta pueda tener “acceso y posibilidad de control” (art. 268.4 CPP) como prescribe la ley. Lo que pretende la Defensa con esa prueba es lo que comúnmente se denomina “salir a pescar” pero esto precisamente está vedado en la disposición referida, en tanto persigue la finalidad de garantizar un genuino sistema adversarial.
Al respecto la Sala ha considerado, con cita del Dr. Alberto Reyes la que comparte totalmente, que: : “ a) la principal función de toda audiencia de control de acusación es el ‘descubrimiento probatorio’ por las partes, esto es, mostrar sus cartas, Por supuesto que el Ministerio Público debió hacerlo antes, pero la Defensa no está obligada a hacerlo con anterioridad a esta audiencia. En esta oportunidad sí, deberá mostrar cuáles son sus pruebas, para que la Fiscalía pueda prepararse para ejercer su derecho a contradicción en el juicio oral, evitándose así, sorpresas en el juicio oral (...). b) el juez de garantías tiene que valorar la pertinencia del material probatorio ofrecido para resolver qué es lo que pasa a juicio oral o no. Si ese material no está (informe, pericia, conocimiento de lo que dirán los testigos, etc.), no es posible hacer ese control y de esa forma puede llegar a juicio información de baja calidad, sobreabundante, etc. y decidirse, por ejemplo, en base a prejuicios. (...) c) no es posible sustentar una teoría del caso solicitando -como es propio del sistema anterior y del proceso civil- una prueba cuyo resultado desconoce: en el adversarial, la acusación o contestación se hace en base a las evidencias o elementos de convicción con los que se cuenta . La modificación del art. 268.4 vino cCCmente a consolidarla, hasta entonces basada (…) en una interpretación sistémica del control de admisibilidad de la prueba en clave adversarial, al reclamar o asegurar el acceso de las partes a la prueba de su contraria (…) Vale decir: ya no solo se trata de la razón estratégica vinculada con la teoría del caso y la confrontación respectiva, en aplicación de los principios ordenadores del modelo acusatorio (arts. 12 y 14 CPP), sino que ahora se exige a texto expreso que no solo el imputado y su Defensa deben poder acceder a la evidencia o prueba que la Fiscalía pretende ingresar a juicio para convertirla en prueba, sino que existe un texto legal expreso, como exigía la tesis opuesta, que impone el acceso de la Fiscalía a la prueba de la Defensa. Más allá del alcance que debería acordarse a qué significa acceso de la Fiscalía a la prueba de la Defensa, algo es claro: esto presupone que la Defensa debe investigar antes de la audiencia, si pretende el ingreso de sus evidencias, echando por la borda la posibilidad de un ofrecimiento a la usanza del CGP, esto es, proscribe ‘salir a pescar’. El ejemplo paradigmático es el de la pericia: la Defensa debe contar con el informe pericial para que la contraparte pueda controlarlo y preparar el interrogatorio del perito, y a su vez, para que el Juez pueda evaluar su pertinencia” (Dr. Alberto Reyes Oeningher. “El Discovery uruguayo. Incidencia de la Ley 19.889 (LUC).” En “Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal”, Tomo II, AMU-FCU, págs. 369 y 370 recogida también por la SCJ, en Sent 1/2023). El destacado –que aplica perfectamente a este caso- pertenece al Tribunal. h Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y conforme a lo dispuesto en los arts. 362 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO SE RECHAZA: 1- COMO PRUEBA ANTICIPADA LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA; 2- LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS EE, GG, HH Y DD; Y 3- LA PRUEBA TRASLADADA, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE:
1- ADMÍTASE LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA CC, COMETIÉNDOSE A LA SEDE DE ORIGEN LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA, PREVIO A LA CUAL, SE DEBERÁ DEBATIR EL PLIEGO DE PREGUNTAS QUE FORMULARÁ CADA PARTE.
CONFORME LO PREVISTO EN EL ART. 268.4 DEL CPP Y A EFECTOS DE GARANTIZAR EL CONTROL DE LA FISCALÍA, OTÓRGASE A LA DEFENSA UN PLAZO DE 10 DÍAS CORRIDOS PARA QUE :
2- PROCEDA A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA LO QUE DECLARARÁ CADA TESTIGO, O A ENTREGARLE UNA MINUTA O GRABACIÓN DE CADA DECLARACIÓN, A FIN QUE LA FISCALÍA SE ENCUENTRE EN CONDICIONES DE DEBATIR SOBRE EL OBJETO PROPUESTO Y/O CONTENIDO DE ESOS TESTIMONIOS.
3- ENTREGUE A LA CONTRAPARTE LAS COPIAS DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE IUE 682-622/2024 QUE PRETENDE INCORPORAR AL JUICIO.
MANTIÉNESE FIRME EN TODO LO DEMÁS.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL REMITENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.