Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián. Dr. Julio A. Posada Xavier. Dra. María Rosina Rossi Albert.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ GONZALEZ ESPINDILA, FREDY C/ GRINOR S.A.– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE 2-8477/2022 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 73/2022 del 4 de noviembre de 2022 (fs. 198 a 215) dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 15 Turno Dr. Walter H. Burella.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la excepción de transacción interpuesta y se hizo lugar a la demanda condenando a Grinor S.A. a abonar al actor por concepto de jornales a la orden la suma reclamada en la demanda de $ 1965.828, con los correspondientes reajustes e intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el efectivo pago, sin especial condenación procesal.
2º) Con fecha 17/11/2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 219 a 223) agraviándose porque: a) no se hizo lugar a la excepción de transacción y b) se la condenó a abonar los jornales a la orden reclamados. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
3º) Por auto Nº 1902/2022 del 22/11/2022 (fs. 225) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 7/12/2022 (fs. 227 a 230) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 2033/2022 del 8/12/2022 (fs. 232) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 19/121/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 236), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
El Tribunal confirmará íntegramente la sentencia definitiva de primera instancia apelada.
Surge de autos que el actor Sr. Fredy Leonel González Espíndola promovió demanda laboral contra Grinor S.A. (fs. 19 y ss.) alegando ser empleado de la construcción en la categoría de oficial albañil, reclamando el pago de jornales a la orden por el período comprendido entre el 16/8/2020 al 16/11/2020. Adujo que fue enviado al seguro de paro por la causal de suspensión a partir de abril de 2020 y hasta el 15/8/2020. Luego de esa fecha debió estar amparado a una prórroga del seguro de desempleo presuntamente solicitada por su empleadora, sin embargo, el B.P.S. nunca le abonó dicha prestación y la empresa se negó a pagarle el tiempo que estuvo sin trabajar, pero a la orden, pues según le indicó la empresa, había tramitado la prórroga del seguro de desempleo ante el M.T.S.S. Dijo haber realizado reclamos ante el M.T.S.S. y también ante la empleadora y como el M.T.S.S. le respondió que nunca estuvo incluido ni figuraba en los expedientes de prórrogas solicitadas por Grinor S.A., le reclamó el pago de los jornales a la orden a la empleadora durante el tiempo que no tuvo ingresos y tampoco cobró la prestación social.
Cuando se presentó la demanda el día 4/03/2022 (fs. 22) la relación laboral se encontraba vigente, habiendo finalizado el día 9/03/2022 (numeral 7 de fs. 40), es decir, luego que la demanda fuera presentada, pero antes que la empleadora contestara la demanda el día 8/4/2022 (fs. 42)
II) La parte demandada se agravia porque la recurrida desestimó la excepción de transacción. Señala que el día 21/03/2022 se realizó una transacción extrajudicial con el actor por la suma de $ 114.661. Y en lo sustancial sostiene que al momento de la misma se realizaron concesiones entre las partes. El hecho de que al actor como trabajador permanente le correspondiese el pago del despido no quiere decir que las partes no hayan cedido en sus pretensiones al momento de transar. Si el a-quo no efectuó el cálculo del despido no pudo concluir que no hubo concesiones reciprocas.
Agrega que la recurrida deja de lado que el actor estuvo asistido por abogado del Sindicato al cual se encontraba afiliado y con quien suscribió dicho acuerdo. Sostiene que la demandada actuó en todo momento de buena fe, realizando la liquidación y trasladándola al asesor legal del Sindicato Dr. Casalás para que revisara lo ofrecido. Y el actor en ningún momento manifestó su intención de reclamar rubros distintos a los que se estaban abonando o disconformidad con el acuerdo. No se trata de un caso en que la empresa pone a disposición del trabajador un abogado de confianza del empleador, sino que la transacción se realizó con un asesor letrado designado por el SUNCA.
Agrega que no es correcto sostener que al actor no se lo haya asesorado previamente sobre el alcance del acuerdo. De acuerdo a lo manifestado por el Dr. Casalás, a los trabajadores lo atiende personal del sindicato y el propio letrado es quien se reúne con ellos. Se omite considerar que debido a la baja de actividad producto del Covid 19 se realizaron alrededor de 80 acuerdos transaccionales en los cuales ha participado la demandada y el asesor legal del SUNCA sin que haya habido ninguna mención a un mal asesoramiento. Agrega que si bien es cierto que los delegados del SUNCA participan en los acuerdos, producto que son ellos quienes tienen contacto con los trabajadores, el asesor letrado.
Pues bien, surge de autos que al contestar la demanda la accionada Grinor S.A. opuso la excepción de transacción (fs. 38 vta. y ss.) alegando que el día 21/03/2022 (es decir, luego de finalizada la relación laboral), se celebró una transacción extrajudicial con el actor por la cual se le abonó la suma de $ 144.66, siendo asistido el actor por el Dr. Carlos Casalás y celebrándose la misma en el Sindicato Único de la Construcción y Anexos (SUNCA). Sostuvo Que el actor fue debidamente asesorado y así consta en el instrumento privado, sobre el alcance de la transacción llevada a cabo, expresándose que el trabajador nada más tenía que reclamar de la empresa Grinor S.A.
Al evacuar el traslado de la excepción (fs. 45) el actor abogó por el rechazo de la excepción en base a que sostuvo que al celebrar el acuerdo siempre entendió que el mismo era por el pago del despido y que no incluía otros rubros como el reclamado en autos. Asimismo indicó que el acta de inútil tentativa de conciliación se labró el día 19/10/2021 y la demanda se presentó el día 4 de marzo de modo que si el actor hubiera sabido que con el acuerdo no se podía seguir con el juicio así se lo hubiera comunicado a sus letradas.
III) La impugnada en el Considerando II a fs. 209 a 213 desestimó la excepción de transacción en base a dos fundamentos centrales: a) el trabajador no recibió un adecuado asesoramiento de lo que estaba suscribiendo y b) no existieron recíprocas concesiones.
Pues bien, el Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no logran conmover lo decidido en primera instancia.
Efectivamente, se comparte que en el caso no existió el debido asesoramiento. Si bien la recurrente afirma, con razón que la sentencia dejó de lado que el actor estuvo debidamente asistido por el abogado del SUNCA Dr. Casalás, lo cual es cierto, no basta con la mera asistencia del abogado, si al mismo tiempo, no hubo de parte de éste un verdadero asesoramiento sobre el alcance y consecuencias del documento que suscribía, sobre qué era lo que estaba obteniendo (no meramente en cuanto a suma de dinero) y concediendo, a cambio.
En el caso de obrados y atendiendo a lo declarado por el Dr. Carlos Walter Casalás Viera (abogado del SUNCA) a fs. 143 y ss., es claro que ni siquiera recuerda si el acuerdo transaccional de fs. 29 fue suscrito en forma conjunta con el actor y si él como abogado estuvo presente al momento en que el trabajador firmó el documento. Pero, además, luego de describir el habitual proceso de firma de tales acuerdos en la sede del SUNCA (FS. 144 Y 145), manifestó que en forma previa a la firma del acuerdo no ruvo ningún contacto con el trabajador y más adelante, preguntado sobre si hubo una explicación del alcance y consecuencias del acuerdo antes o durante la firma del documento, manifestó: “Ya he respondido que no recuerdo si con el actor tuve esa oportunidad” que es lo que hace habitualmente (fs. 146 in fine y 147). O sea, que no hay certeza de que efectivamente le haya explicado al accionante, que el documento de fs. 29 implicaba que no tendría derecho a reclamar los jornales a la orden que ahora pretende.
Si bien el acuerdo y el documento consta de firma legrada, el requisito del asesoramiento letrado no se verificó en el caso de autos.
La lógica o dinámica en que habitualmente se recogen las firmas que describe el Dr. Casalás, no presenta las garantías debidas y necesarias, porque el abogado que patrocinó al actor no es el abogado del sindicato que firma cientos de documentos de este tipo (la propia apelante dice que solamente con Grinor se habrían celebrado unos ochenta acuerdos, fs. 221 vta.). De acuerdo a ello, lo cierto es que no existe ninguna seguridad de que el Sr. González efectivamente haya sido asesorado en forma previa a la suscripción del acuerdo transaccional de autos.
Y la jurisprudencia debe ser por demás cautelosa, cuidadosa y exigente a la hora de interpretar estos acuerdos y de valorar los requisitos para su validez, fundamentalmente por dos razones: primero porque conforme al artículo 2159 del C.Civil, estos acuerdos deben interpretarse con un criterio restrictivo y en segundo lugar porque no se puede afectar y se debe tutelar siempre el principio de irrenunciabilidad.
Es cierto que también son importantes los principios de buena fe y la seguridad jurídica, pero en caso de dudas de que el actor haya estado correctamente asesorado, que se le haya explicado bien el alcance y consecuencias de lo que firmaba y porque parece claro que fundamentalmente se lo debe haber asesorado sobre su liquidación de egreso (la indemnización por despido, porque los salariales se los abona el B.P.S.), dado que a ese tiempo había culminado su relación laboral. O sea, más allá de la buena fe de todos los intervinientes, hubo carencias de información del trabajador.
A ello se suma, que el Tribunal también comparte lo expresado por la recurrida en cuanto a que no consta debidamente la existencia de recíprocas concesiones, elemento esencial también a la hora de admitir la validez de toda transacción. En efecto, del propio acuerdo de fs. 29, surge que lo que reclama el actor, al menos en esa instancia era la indemnización por despido e incidencias (cláusula segunda) y no resulta en modo alguno acreditado que el monto que se le abonó supere lo que a ese rubro correspondía.
La demandada apelante reprocha al a-quo que no analizó el monto abonado y que por lo tanto no tenía elementos para concluir que no hubo concesiones recíprocas, pero se advierte que la demandada tampoco explica el error que le atribuye a la sentencia, ni cómo es que llega a concluir que los $ 114.661 superaban lo que correspondía al despido o que se le habrían abonado al actor otros rubros, máxime cuando de la cláusula segunda surge que lo pretendido en esa ocasión por el trabajador o que estaba pendiente era la indemnización por despido. Siendo así es evidente que lo abonado fue un rubro de indiscutible procedencia legal y lo que le correspondía al ser despedido por su - incontrovertida – calidad de trabajador permanente de la demandada.
También se coincide con la recurrida en cuanto expresa que lo que firmó el trabajador fue un acuerdo estándar, donde obviamente el contenido de la cláusula cuarta en la que el trabajador declara que una vez cobrada la suma acordada “nada más tendrá que reclamar de Grinor S.A., por concepto salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial derivado de la relación laboral” es habitual que este incluida. En definitiva, entonces, se desestimará este agravio y se confirmará la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia.
IV) En segundo lugar se agravia la parte demandada por la condena al pago de los jornales a la orden. En lo sustancial le agravia que la recurrida considera intrascendente que la empresa haya tramitado la concesión de una prórroga del seguro de desempleo ante el M.T.S.S. siendo que la misma está regulada por las leyes 15.180 y 18.399. La misma fue solicitada entiempo y forma de cuerdo a la normativa, siendo aprobada por el M.T.S.S. Y el motivo por el cual el B.P.S. no le abonó al actor por el período que reclama es ajeno al accionar de Grinor S.A. Las razones pueden ser variadas y dependen de la situación de éste con el organismo pero no corresponde concluir que si el organismo no le abonó un período la empleadora deba hacer el pago.
El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no logran desvirtuar en lo más mínimo los fundamentos del Considerando III de la recurrida (fs. 213 y ss.), que se comparten.
En efecto, como cuestión liminar cabe destacar, que no hay controversia en cuanto a que el actor no fue convocado a trabajar y por tanto lo laboró en el período comprendido entre el 16.8/2020 y 16/11/2020 porque la empleadora no tenía obras o trabajo para adjudicarle.
Y no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que gestionó y tramitó para el trabajador ante el M.T.S.S. la prórroga del subsidio por desempleo por el período antedicho (entre el 16/8/2020 y el 16/11/2020) pues de la prueba recabada en autos, no surge demostrado, como afirma la demandada, que hubiera gestionado una prórroga del seguro de desempleo para el actor, el trabajador de autos Fredy Leonel González Espíndola.
Del expediente remitido por el M.T.S.S. que está incorporado en el pendrive de fs. 166, No. 2020-13-500007418, no surge que la empresa Grinor S.A. en el año 2020 haya solicitado la prórroga del subsidio por desempleo del actor. SE presentaron dos escritos de prórroga del subsidio por desempleo, el primero de fecha 18/6/2020 (folio 9 del expediente), donde no surge la nómina de los 9 trabajadores respecto de los cuales se solicitó prórroga. Solo figura en folios posteriores la constancia de conformidad suscrita por algunos trabajadores, entre los que no figura el actor. Luego consta otra solicitud de prórroga de fecha 17/11/2020 (folio 141), respecto de tres trabajadores cuyos nombres sí figuran en la solicitud y ninguna es el actor.
En el folio 144 consta una resolución del M.T.S.S. (la No. 2246 de fecha 27/11/2020), que según la empresa es la resolución que aprobó la solicitud de prórroga del actor, pero de la misma no surge la nómina de los trabajadores amparados y cabe entender – por la proximidad en las fechas- que lo que resolvió es la solicitud de fecha 17/11/2020 que no incluía al actor.
En ese escenario y no resultando un hecho controvertido que el actor estuvo sin trabajar durante tres meses por falta de trabajo o de obras, o bien porque la empleadora no gestionó debidamente la solicitud de prórroga, es obvio que no corresponde que el trabajador asuma los riesgos de esa contingencia (principio de ajenidad de los riesgos), sino que debe hacerlo la empresa empleadora demandada, por no haber gestionado en tiempo y forma el trámite de prórroga del subsidio de desempleo de modo que el trabajador no quedara desamparado, excluido, tal como quedó, sin percibir ingresos de ningún tipo durante tres meses. Y tampoco puede pretender responsabilizarse al M.T.S.S. y mucho menos al B.P.S. por tal situación, pues es imposible que se abonara el beneficio, si la empleadora no acreditó que en concreto y en relación al actor hubiera realizado las gestiones necesarias ante el M.T.S.S. para obtener la prórroga del seguro de desempleo. Por consiguiente, se desestimará este agravio y se mantendrá la condena impuesta en el grado anterior.
V) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).
Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P. y art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.