Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRA REDACTORA : DRA. ROSINA ROSSI.
MINISTROS FIRMANTES : DRA. ROSINA ROSSI. DRA GABRIELA RODRIGUEZ FAGIÁN. DR. JULIO POSADA.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ Lazzo Carlos c/ Lazzo Benito Proceso laboral ordinario (ley 18.572) “IUE 254-259/2022 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.156/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Flores de 2do. Turno, Dra. Anahy Parada.
RESULTANDO:
1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte demandada deduciendo recurso de apelación que, sustanciado fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal y quedando en estado de pasar a estudio el 1.2.2023. La Sala estuvo desintegrada en el período del 22 al 24 de febrero por licencia reglamentaria de la Dra. Gabriela Rodríguez . Acordada sentencia previo estudio individual de cada uno de los integrantes naturales de la Sala se acordó sentencia y se procede a su dictado.
2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.
CONSIDERANDO :
1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, desestimará el recurso de apelación y confirmará parcialmente lo resuelto por la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.
2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 156/2022 falló en lo medular: “Condénase a la demandada a abonar al actor la suma reclamada más los reajustes legales que por ley correspondan todo desde el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, teniendo este despacho por bien efectuada la liquidacion…” La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto de los siguientes puntos: la calificación del vínculo y la liquidación.
La parte actora evacuando el traslado del recurso abogó por la confirmatoria.
3. El caso de autos.
Trata el presente debate judicial de la pretensión promovida por Carlos Lazzo que dijo haber trabajado en relación de dependencia entre el 1.11.2021 y el 1.2.2022 cuidando a una anciana. El accionante calificó el vinculo como contrato de trabajo, dijo que no se le pagó lo acordado y que dejó de trabajar movido por el incumplimiento.
El demandado Benito Lazzo repelió toda la pretensión, cuestionado la calificación del vínculo y por ende la generación de los créditos pretendidos. Explicó que era común que el accionante estuviera en su domicilio debido al vínculo de parentesco y a la amistad que lo unía a sus hijas Virginia y Fernanda Lazzo Scarpa.
La sentencia en examen entendió que se configuró una relación de trabajo y amparó lo demandado.
Pues bien. Los términos del debate planteados desde los escritos introductorios y parcialmente reeditados en el recurso de apelación de la demandada, permiten inferir que la Sala deberá pronunciarse sobre los siguientes problemas: Primero, si la presencia de Carlos Lazzo en el domicilio de Benito Lazzo obedecia al parentesco o a la prestación de trabajo. Segundo, si se llegara a la conclusión de que califica como relación de trabajo, si corresponde amparar los rubros pretendidos.
4 La naturaleza del vínculo entre el demandante Carlos Lazzo y Benito Lazzo.
Ante todo debe verse que el demandado admitió la presencia de Carlos Lazzo en el domicilio donde residía él y su señora esposa Carmen Scarpa que estaba enferma. Controvirtió que Carlos Lazzo se ocupara de sus cuidados sino que indicó que la señora estaba a su cuidado y al de sus hijas Virginia y Fernanda Scarpa que viajaban desde Montevideo.
Ello ya dirime un punto relacionado a los hechos: no resultaba necesaria la prueba de la presencia de Carlo Lazzo en el domicilio del accionado.
Con este panorama, construyendo la fundamentación que permita el control de quienes se habrán de someter a la decisión, será tarea de la Sala individualizar el marco teórico normativo que utilizará para realizar la calificación jurídica, interpretarlo, individualizar el marco fáctico e interpretarlo a la luz de aquel.
4.1. El marco teórico normativo aplicable para la interpretación de los hechos.
4.1.1. La determinación del marco teórico normativo aplicable para la interpretación de los hechos y calificación del vínculo jurídico plantea el primer problema sobre el fondo del asunto. En efecto. Analizada la demanda en el capítulo destinado al derecho, se observa que ninguno se individualizó.
La parte demandada rechazó la calificación jurídica del vínculo pretendida y actuó con la misma omisión que el actor: no dedicó ni una palabra a individualizar marco normativo alguno para cotejar la hipótesis con los hechos que relató.
El problema se agravó en la sentencia que, calificó el vínculo como relación de trabajo pero a pesar de que realizó citas de doctrina referidas al análisis de los hechos, no planteó ni un argumento sobre el derecho que consideró para fundar su decisión. Vale decir que trasgredió la regla del art. 197 del CGP que interpretado a la luz del principio del debido proceso exige la fundamentación sobre el derecho en pos, sin duda, de que quien dicta una sentencia legitime su poder.
De todos modos, el grave problema de fundabilidad de la decisión, no fue objeto de agravio. Ello lleva que la Sala no declare la nulidad de la sentencia pero satisfaciendo la regla y de modo tal de legitimar su situación de poder, individualice el marco teórico normativo a la luz del cual apreciará los hechos de la causa.
Sin embargo, este “decir el derecho” interpretado contextualmente no puede entenderse exento de limitaciones por cuanto la regla que se individualice deberá respetar los hechos invocados por las partes. La Sala está atada a los hechos traídos al proceso por las partes y éstos pautarán el margen de discrecionalidad sobre la determinación del derecho.
4.1.2. No puede dejar de decirse que sorprende a la Sala que la parte demandada y apelante no reprochara a la sentencia haber aplicado los principios del Derecho del Trabajo para calificar el vínculo entre las partes. Ello por cuanto, tal proceder importa una petición de principios. En efecto. Resulta incoherente que para saber si hubo o no relación de trabajo, se apliquen los principios del Derecho del Trabajo tutelares de la persona trabajadora. El único principio admisible como aplicable a priori y para la indagatoria es el principio de primacía de la realidad por cuanto excede el marco de la relación de trabajo dependiente.
4 .1.3. La Sala por las razones que explicitará, entiende que en el presente y al tiempo de ocurrencia de los hechos de autos, el análisis de la calificación del vínculo jurídico que unió a las partes debía realizarse sobre las construcciones de la doctrina, - actualizada- así como partiendo de la Recomendación n. 198 de OIT aprobada por la Conferencia de OIT en el año 2006. Ésta, también como el marco teórico aplicable en Uruguay en tanto no se releva dispositivo normativo interno que ilumine la calificación de una relación jurídica que compromete trabajo.
Desde la perspectiva del ordenamiento nacional y de la Recomendación n. 198 de OIT, Carlos Lazzo y Benito Lazzo bien podían haberse relacionado e incluso uno realizado actividades en beneficio de otro, movidos por un vínculo de solidaridad derivado de la relación de parentesco.
En efecto. El art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 72 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección.
La aplicación de la Recomendación como fuente de derecho para resolver el problema de autos se fundamenta según lo siguiente.
Debe verse que el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta disposiciones de derecho positivo que pauten la frontera entre el trabajo al amparo del Derecho del Trabajo y el prestado bajo otras formas. Ello no puede pasar desapercibido a pesar de que, todo trabajo – sin calificativos – reconoce la protección constitucional. En efecto. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección ( arts. 7,53 y 54 y sgtes.) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Lo que significa, que hoy por hoy, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentren legitimadas y garantizadas de tutela, distintas formas de prestación de trabajo. Unas, las prestadas en relación de trabajo o servicio, bajo los contenidos, por lo menos los actuales, del Derecho del Trabajo.( arts. 7,53,54 y sgtes. de la Constitución) Otras, no prestadas en relación de trabajo o servicio, reguladas por otras disciplinas jurídicas admisibles en el marco de libertad que también garantiza el ordenamiento nacional en los arts. 10, 7 y 53 de la Constitución.
Entonces, por un lado el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos contiene una batería de normas de claro corte protector para quien presta trabajo; pero también otras especialmente protectoras, cuya reglamentación además se encuentra particularmente encomendada al legislador, para quien presta trabajo para otro en “relación de trabajo o servicio”. Y, en este caso, el legislador para cumplir tal mandato garantista, acude a la ley dándole tenor de inderogable por la acción de los particulares, lo que explica que el grueso del Derecho del Trabajo opere constriñendo la autonomía de la voluntad.
Pero por otro lado, el bloque de constitucionalidad también tutela la libertad de las personas para elegir la modalidad jurídica para comprometerse. De allí y en base al principio de libertad una persona bien puede comprometerse a realizar trabajo por fuera de la relación de trabajo dependiente y al amparo, como sostuvo la demandada en autos.
En consecuencia, el marco teórico de la calificación jurídica del vínculo en debate, deberá abordar dos puntos: uno, la convivencia entre principios constitucionales que podrían arrojar resultados contradictorios: la especial tutela del trabajo y la libertad para comprometer trabajo bajo otras formas jurídicas distintas a la relación de trabajo o servicio; y otro, la identificación del marco jurídico aplicable para lograr calificar el vínculo.
En cuanto al primer punto . Frente a la convivencia de principios constitucionales señalada – protección del trabajo humano y su concreción legislativa a través de un sistema garantista en la relación de dependencia y, libertad para comprometer trabajo humano fuera de la relación de dependencia - , corresponde a quien repele la pretensión, argumentar y probar hechos que, logren justificar, racionalmente, que una persona que compromete su fuerza de trabajo para el beneficio principal de otro u otros, hubiera elegido o aceptado con cierto grado de libertad, verse marginado de la especial protección. Esto es el beneficio concreto u otras razones que puedan explicarlo. Ello por cuanto, responde a lo que normalmente acontece que una persona se automargine de un estatus protector solamente si la anima una explicación razonable que lo justifique, por ejemplo la posibilidad de obtención de otras ventajas. No se trata de exigírsele al demandado que prueba las razones internas de su contendiente sino, que por lo menos traiga al proceso aquellos hechos que, objetivamente, podrían explicar el apartamiento voluntario a un estatuto de especial tutela para realizar trabajo.
Cuanto viene de decirse significa en el caso de autos, que los hoy contendientes no estaban privados de la posibilidad – teórica – de entablar una relación de trabajo dependiente o cualquiera otra modalidad jurídica de prestar trabajo humano, correspondía buscar si existía una causa razonable que explicara el postulado de las codemandadas: que Giovanni Spano había elegido con libertad, despojarse de la tutela propia del trabajo dependiente en su vínculo con la Sra. Rosalía Risso entre el mes de octubre de 2013 y por lo menos diciembre de 2019.
Ahora bien. Estando a la realidad actual de las relaciones jurídicas que comprometen trabajo humano en Uruguay, puede existir sometimiento de un sujeto a otro, tanto en una relación de trabajo como en un vínculo de trabajo voluntario o por “amistad”, debiendo recalar la frontera en una cuestión de grado de la ecuación sometimiento-libertad de explicación razonable de las conductas seguidas .
En el caso entonces, la colisión entre los principios de tutela del trabajo y la libertad de contratar se resuelve por el criterio de una causa razonable que pueda aportar una explicación sensata.
En cuanto al segundo punto. El material normativo como herramienta utilizada para encartar o descartar los hechos como una relación de trabajo o como otra forma de comprometer trabajo, hoy por hoy en Uruguay, se encuentra representado por la Recomendación n. 198 de OIT. Este ha sido el instrumento incorporado por esta misma Sala de Primer Turno en su integración anterior a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 ( http://bjn.poderjudicial.gub.uy/ ), pero mantenida en la presente conformación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actualizada de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos. La complementa por cuanto en el año 2006 cuando se aprobó, habían empezado a aparecer nuevas modalidades de prestación de trabajo de las personas no conocidas por las construcciones doctrinarias de otrora.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de cuatro fundamentos.
El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o la voz más generalizada de los operadores del mundo del trabajo en la que están representados los Estados, los empleadores y los trabajadores. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos. En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo (art. 6 de la constitución de la OIT), provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad del modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación.(Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos(Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf ) Como valor adicional debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de “las recomendaciones del grupo de expertos de OIT” como se ha dicho (Especialidades de los procesos de materia laboral. FCU. pag. 135) sino de la voz de los Estados, los trabajadores y los empleadores tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) Como tal constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT. (Ermida Uriarte, Oscar. Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 pag. 19) El segundo . Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “…las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales”, como indica la Recomendación en el numeral 8.
El tercero . La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que “…el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”. Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional. https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the-conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm
4.1.3.1. Los indicadores de la Recomendación n. 198 de OIT La técnica de análisis debía consistir entonces, en partir de los indicadores teóricos de la recomendación y buscarlos, primero, en el relato de hechos del proceso (o sea los aportados por las partes) y segundo, en la prueba.
Debe decirse que la voz “indicios” utilizada en la recomendación, no debe entenderse en sentido procesal. Ello por cuanto el indicio procesal trata de un hecho que mediante un razonamiento justificado permite inferir otro hecho. Los indicios de la recomendación – en realidad, indicadores- no conducen a otros hechos sino que sustentan una calificación jurídica de esos mismos hechos.
4.1.3.2. Marco fáctico a tener en cuenta.
El marco fáctico a tener en cuenta, en el proceso ordinario laboral instaurado que es dispositivo, se conforma por los hechos invocados y no controvertidos y que por ende gozan del juicio legal de certeza y por los controvertidos pero probados. (arts. 1, 8 y 9 de la ley 18.572 y la remisión directa a los arts. 117 y 130 del CGP) Pero también se integrará por los hechos no probados por la parte que poseía la información y que se incorporan por aplicación de la regla de la carga de la prueba.
Correspondía pues, cotejar el relato de hechos de la demanda con los de la contestación, cuidando de no confundir – lo que reiteradamente se observa en ésta y en el recurso de apelación de la demandada – hechos con calificaciones jurídicas de ellos.
Ahora bien. Analizada la contestación de la codemandada se observa que un hecho principal invocado por la parte actora no fue controvertido en cuanto a su ocurrencia aunque sí en cuanto a su significación: la permanencia de Carlos Lazzo en el domicilio de Benito Lazzo y de la señora Carmen Scarpa.
Los restantes hechos que se individualizarán se pueden inferir como correspondientes a la realidad aplicando la regla de la probabilidad preponderante y que en cada caso deriva de la consideración de la prueba producida y que también se indicará. Y recién después de la individualización de los hechos de la causa, deberá transitarse la etapa de su interpretación y adecuación a la hipótesis de la Recomendación n. 198 de OIT.
Así, la plataforma fáctica a considerar es la siguiente:
+ Carlos Lazzo y Benito Lazzo estaban unidos por una relación de parentesco.
+ Carlos Lazzo cotidianamente acudía y permanecía en el domicilio donde habitaba Carlos Lazzo y su esposa Carmen Lazzo.
+ Carmen Lazzo estaba enferma.
+ Carlos Lazzo le hacía compañía a Carmen Scarpa tres o cuatro días por semanda.
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Fernanda Lazzo. A fs. 46) + Cuando María Fernanda Lazzo salía a hacer un mandado, la Sra. Carmen Scarpa quedaba al cuidado de Carlos Lazzo .
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Fernanda Lazzo. A fs. 46) + Carlos Lazzo se ofreció a cuidar a la Sra. Carmen Scarpa.
Este hecho surge de la declaración de las hijas del demandado María Fernanda Lazzo. a fs. 46 y de María Virginia Lazzo a f.s 48 + Carlos Lazzo cuidaba a la Sra. Carmen Scarpa .
Este hecho surge de la declaración de las hijas del demandado María Fernanda Lazzo. a fs. 47 y Maria Virginia Lazzo a fs. 48.
+ Carlos Lazzo realizaba alguna tarea en el hogar que no era de limpieza. Ayudaba a Benito Lazzo.
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Fernanda Lazzo. A fs. 45vlto) + Carlos Lazzo recibió dinero de parte dr Benito Lazzo, María Fernanda Lazo y Virginia Lazzo, a todos les daba lástima su situación.
Este hecho surge de la declaración de las hijas del demandado María Fernanda Lazzo. a fs. 45vlto y fs. 46 vlto. y María virginia Lazzo a f.s 48.
+ Le pagabaan $1000 día por medio .
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Fernanda Lazzo. A fs. 47) + Maria Fernanda Lazzo le daba lo que podía al Carlos Lazzo .
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Fernanda Lazzo. A fs. 45vlto) + Carlos Lazzo alguna vez llevó a la Sra. Carmen Lazo a la vereda consu silla de ruedas .
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Fernanda Lazzo. A fs. 46) + Carlos Lazzo comía en el domicilio donde vivía el demandado con su esposa.
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Fernanda Lazzo. A fs. 46) + Carlos Lazzo generalmente iba a las 14.00 al domicilio de Benito Scarpa.
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Virginia Lazzo.a fs. 48 y de Alba Pereira a f.s 40.
+ Durante la enfermedad de la señora Carmen Scarpa, las hijas se turnaban para estar en Flores.
Este hecho surge de la declaración de la hija del demandado María Virginia Lazzo.a fs. 48.
+ Esther Rosano iba una vez por semana a limpiar a la casa de la familia Lazzo y permanecía entre las 09.00 y las 14.00 .
Este hecho surge de la declaración de la señora Rosano a fs. 37.
4.1.3.3. La valoración de los hechos que integran la plataforma fáctica a la luz de la Recomendación n. 198 de OIT.
Como se anunció el marco teórico para la apreciación de estos hechos seguiría los indicadores de la recomendación n 198 de OIT. Empero no puede soslayarse que el mismo instrumento plantea en sus considerandos antecedentes que tiene por objeto contribuir a resolver “lo que puede constituir una desigualdad entre las posiciones de los negociación de las partes”, la situación de los “trabajadores vulnerables” y no interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales”.
La tarea de calificar el vínculo jurídico en debate, y el marco normativo a utilizar anunciado, no implican simplemente indagar sobre la prueba de ocurrencia de hechos que podrían encastrar entre los indicadores de la Recomendación n. 198 de OIT. A ello debe agregarse, la interpretación de tales hechos relacionados entre sí y en el contexto en el que ocurrieron teniendo en cuenta las condiciones particulares de las partes involucradas y las condiciones de tiempo y lugar.
En cuanto al valor de convicción que provocan los testimonios producidos en autos la Sala destaca dos aspectos: El primero, que estando a lo que comúnmente acontece la prueba de los hechos que ocurren ene hogar es muy difícil, justamente por cuanto se suscitan en un recinto de intimidad al que pocas personas acceden. Así en esto casos y partiendo de esta premisa de hecho, quien indaga sobre la ilustración de los hechos probados se debe cuestionar si había otra prueba que hubiera estado al alcance del accionante y no la aportó. En este caso ni el impugnante lo afirma ni puede inferirse de los hechos que se confrontan.
El segundo aspecto, que los testimonios de quienes se dijeron amigos de una u otra parte o que ingresaron pocas veces al hogar deben valorarse en relación con otras pruebas. En ese sentido la testigo Dahiana Pereira que se dijo amiga de Carlo Lazzo aportó una versión de los hchos coincidente con el de las hijas del demandado Maria Virginia y María Fernanda Lazzo.
Se relevaron hechos muy elocuentes: Carlos Lazzo precisaba el dinero al punto que Maria Fernanda y María Virginia Lazzo sentían lástima por él. Ello permite inferir, estando a la experiencia común, que la tarea de cuidado no era llevada a cabo por la relación de parentesco que, razonablemente no habría provocado contrapartida económica. Y mucho menos una contrapartida económica que guardaba cierta regularidad . De allí que en su modalidad – objetiva - se acerca más al salario que a una atención.
La señora Carmen Lazzo precisaba de cuidados, la cuidaba su esposo y sus hijas se turnaban, y Carlo Lazzo concurría después de las 14.00.
No se releva duda alguna en punto a que Carlos Lazzo cuidó a la señora Carmen Scarpa y la tarea de cuidados puede o no configurar trabajo al amparo del Derecho del Trabajo. Si tiene por causa una contraprestación, califica como trabajo aunque ello no estuviera en la intención de las personas involucradas.
Debe verse que los hechos contextuales aportados por las dos partes también aportan al debate sobre la calificación jurídica.
Carlos Lazzo precisaba trabajar, vivía en Trinidad , pueblo pequeño con tremenda falta de trabajo.
A su vez la señora Carmen Scarpa requería de cuidados continuos al punto que sus hijas se turnaban , su esposo la cuidaba y el hogar recibía una señora que se ocupaba de limpieza una vez por semana.
Debe verse también que la situación de que la actividad de cuidados- cuya existencia no está en debate – se hubiera llevado a cabo respecto a una persona enferma y anciana también resulta un indicador atendido por el preámbulo del CIT n. 189 cuando expresa, incluso refiriéndose especialmente al cuidado de personas de avanzada edad, que “sigue siendo infravalorado e invisible” y que frecuentemente es realizado por personas “particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y trabajo así como a otros abusos de los derechos humanos”.
En definitiva, se trataba pues de interpretar todos los hechos (aún coincidiendo con los indicadores de la Recomendación 198 de OIT) teniendo en cuenta las particularidades del caso.
En este sentido la Sala observa que del elenco de hechos de la causa, un conjunto especialmente referidos a la etapa de ejecución del vínculo aportarían argumentos para la calificación como relación de trabajo: a) realizó las tareas que resultaron probadas propias de quien acompaña a una persona anciana, en forma personal y en forma habitual, b) incluso con la previsibilidad de que las empezaba a realizar a partir de las 14.00 hs, c) éstas tareas las llevaba a cabo en el ámbito de la organización de la vida familiar; d) Carlos Lazzo recibía dinero de parte de la familia y lo necesitaba porque no tenía trabajo al punto que las hijas del demandado sentían lástima por él.
Cierto es que no se relevó prueba del acto de contratar que Carlos Lazzo atribuyó a Benito Lazzo. Empero, el hecho carece de trascendencia a la luz del mismo art. 54 de la Constitución , que garantiza derechos laborales ante una situación de hecho de “ relación de trabajo o servicio” y no de contrato.
En el caso además, ninguna trascendencia tiene el contrato como acuerdo de voluntades cuando las partes estuvieron de acuerdo en que hubo actividad: las tareas de cuidado.
El apelante reprochó que no se le hubiera preguntado a los testigos si habían percibido si a Carlos Lazzo se le impartían órdenes. Entiende la Sala que si tales preguntas faltaron no son reprochables a la actuación de la magistrada sino a la propia parte demandada que no las planteó.
En el elenco de tareas relatadas en la demanda se hallaba un conjunto calificado como compañía y las actividades de compañía en el marco de la onerosidad califican como trabajo. Esto es, la compañía consistente en cuidar a la anciana , llevarla a la vereda en la silla de ruedas, quedarse con ella cuando la hija salía por un mandado, constituyen trabajo protegido por el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales.
Entonces, se releva un conjunto de hechos que fungen como indicadores propios de la relación de trabajo coincidentes con los previstos por la Recomendación n. 198 de OIT: la ejecución según la organización del beneficiario del trabajo, la ajenidad en los riesgos de realización del trabajo, la inserción en la organización de la beneficiara, la asunción de gastos propios de las tareas, la contraprestación servida por la beneficiaria.
A su vez, la necesidad de dinero conjura la emergencia que podría derivar de relación de parentesco. En el caso, la causa razonable de las tareas de cuidado no consistió en el parentesco sino en la necesidad de Carlos Lazzo de trabajar y percibir una contraprestación.
En definitiva el conjunto de hechos probados encastra entre los indicadores de la Recomendación n. 198 de OIT y valorados en el contexto permiten inferir que tal como lo calificó la parte actora en la demanda y la sentencia, entre Giovanni Spano y Rosalía Risso existió relación de trabajo dependiente.
5. La liquidación.
La demandada también se agravió de la liquidación de los rubros amparados y la Sala entiende que le asiste razón.
Debe verse que el accionante los liquidó sobre la base de un jornal de $1777 pero cuando declaró como parte en el proceso dijo que habían acordado $1500 por día. ( fs. 36) De allí que si bien la Sala confirmará el amparo de todos los rubros estos deberán liquidarse siguiendo todos los parámetros de la demanda con salvo el valor del jornal que no será de $1777 sino $1500.
Por los fundamentos expuestos y el marco normativo citado, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia.
Revócase en cuanto a su liquidación y estese a lo consignado en el considerando 5.
Costas de oficio y los costos en el orden causado. Honorarios fictos 3 B.P. y C. y oportunamente, devuélvanse los autos a la Sede de origen.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.