- Ficha (IUE)
- 2-67534/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 14/2026 - IUE: 2-67534/2025 Montevideo, 10 de febrero de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO – AMPARO” – IUE: 2-67534/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 82 de fecha 11 de setiembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o Turno a cargo de la Sra. Juez Letrado Dra. Lola Gómez, se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la actora el medicamento SIPONIMOD con plazo de 5 días de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique sin especial condenación en la instancia (fs. 410 vto.).
II.- La demandada MSP interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que actuó en el marco de su competencia legal y reglamentaria por lo que no puede imputarsele ilegitimidad manifiesta, la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la actora, relevó la existencia de la incidencia de condenas en materia de amparo en el presupuesto de la cartera. En definitiva, solicitó se revoque la recurrida, se declare su falta de legitimación pasiva y se desestime la demanda en todos sus términos (fs. 92 vto.).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 18.335.
IV.- La Suprema Corte de Justicia, una vez integrada por el cese de la Dra. Elena Martínez, por mayoría declaró inconstitucional la norma mencionada e inaplicable a la actora (fs. 444, 445).
Con fecha 5 de febrero del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica indicada por el médico tratante Dra. Elisa Demicheli. La actora (47 años) que se atiende en el CASMU tiene una ESCLEROSIS MÚLTIPLE RECURRENTE diagnosticada hace 25 años y actualmente con evolución secundaria progresiva que la inhabilitan funcionalmente en la vida diaria. Evaluada la condición de la actora y su evolución y antecedentes terapéuticos previos ha llevado a que en esta instancia solicitara el medicamento SIPONIMOD a razón de 2 mg diarios.
El medicamento está registrado para la patología por el laboratorio SCIENZA con el nombre comercial de MAYZENT.
La actora carece de recursos para solventarlo ya que el tratamiento tiene un costo de U$S 2.750 dólares mensuales, vive con sus dos menores hijos y su esposo en calidad de inquilinos con ingresos cada uno de los mayores proximo a los $ 50.000 cada uno.
El medicamento no se encuentra incluido en el FTM.
La recurrente en su defensa se basó en los aspectos formales del régimen que considera aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos.
En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por la facultativo que lo trata.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias. De la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable de la necesidad del abordaje terapéutico pedido.
IV.- En cuanto a la procedencia o mérito, se comparte la jurisprudencia que entiende que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP pero no incluido en el FTM para la patología del paciente, corresponde amparar la pretensión de suministro del medicamento cuando ello es pedido por el médico tratante y no resulte probado lo contrario.
El Tribunal comparte reciente jurisprudencia con relación a éste mismo medicamento (Sentencia No 275/2023 de TAC 1, 9/2024 de TAC 6 en BJN), confirmaron condenas como las de autos..
Tal como se ha señalado en forma previa, la jurisprudencia a través de diversos pronunciamientos ha entendido que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (cf. TAC 2o Turno, Sentencia nro. 216/2018 en BJN entre varias).
A partir de lo precedente, no cabe más que confirmar la recurrida ya que los agravios articulados por el MSP no son de recibo y que su conducta resulta manifiestamente ilegítima ya que vulnera el derecho de la actora sin fundamento alguno para negar la indicación médica que otros, con recursos, pueden solventarlos.
V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo (HF 3 BPC).
Dra. Monica Besio Ministro Dr. Guzman Lopez Ministro Dr. Alvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.