Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 16/2026 - IUE: 2-72462/2025 Montevideo, 10 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. AMPARO - MEDICAMENTOS”. IUE: 2-72462/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto, por el codemandado, Ministerio de Salud Pública (M.S.P), contra la Sentencia Definitiva No 81/2025 de fecha 27/8/2025, por la cual la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno, Dra. Jennifer Castillo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R y en su mérito condenó al M.S.P a suministrar a la actora, Sra. AA, el fármaco TOLVAPTAN, en el plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y mientras el mismo así lo indique, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 9 lit. C de la Ley 16.011. Sin especial condenación procesal en la instancia.
II) A fs. 278 y sig. compareció el Dr. Fernando Toppi en representación del codemandado, M.S.P, a interponer recurso de apelación y formuló los agravios que en síntesis se relacionarán seguidamente.
El recurrente manifestó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos hacer lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P.
Sostiene que el M.S.P actuó en toda la instancia con legitimidad; que no se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del M.S.P y mucho menos que revista el carácter de manifiesto, como lo requiere el Art. 1 de la Ley 16.011.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país y que el mismo no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM.Sostiene que de lo expresado se extrae que el M.S.P ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 44 de la Constitución, no pudiendo concluirse que haya existido ilegalidad y menos aún que sea manifiesta.
La condena recae respecto de un medicamento que no se encuentra registrado en el país para la patología que presenta la accionante. Refirió que el registro de medicamentos en el país es obligatorio, al igual que la prohibición de suministrar medicamentos no registrados ante el M.S.P., todo lo que está establecido por normas expresas, Decreto-Ley 15.443 y sus Decretos Reglamentarios No 521/984, 324/999 y 18/020, y el Art. 461 de la Ley 19.355, entre otras normas, en virtud de lo cual por la recurrida se obliga al M.S.P a violar la ley vigente en materia de medicamentos. La constitucionalidad de la última norma legal citada ha sido recientemente confirmada por la S.C.J.
Sostuvo que no se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del M.S.P y mucho menos que revista el carácter de manifiesto, ya que se negó a proporcionar un medicamento que no está registrado, por lo que a su respecto existe prohibición de comercialización. Cita jurisprudencia en su apoyo.
Sostiene que el cumplimiento de la sentencia implica una violación del principio de igualdad, ya que obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra persona puede obtener en plaza, dada la imposibilidad de su comercialización al no estar registrado, aún cuando contara con los recursos económicos para ello.
Entiende que en mérito a lo expresado, no existe conducta omisa del M.S.P por esa razón, ya que no se puede suministrar un medicamento que no está registrado ante la autoridad sanitaria, careciendo la demandada de potestad para proceder de oficio a su registro, Decreto 324/99, no estando dentro de sus cometidos dispensar medicamentos.
En suma sostiene que de lo expresado se extrae que el M.S.P ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 44 de la Constitución, no pudiendo concluirse que haya existido ilegalidad y menos aún que sea manifiesta, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
III)A fs. 293 y sig., compareció la Dra. Carmen Vázquez en representación de la parte actora a evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida respecto de la condena al M.S.P y a interponer excepción de inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335.
El F.N.R no evacuó el traslado que le fuera conferido.
IV) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J. la cual se expidió por Sentencia No 1228/2025, de fecha 6/11/2025 (fs. 313- 314), por la que la Corporación en mayoría, declaró la Inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335.
V) Devueltos los autos por la S.C.J, se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos con fecha 4/2/2026, previo estudio, se dispuso proceder a dictar en legal forma, en el día de la fecha, la presente sentencia definitiva -Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 322 y sig.).
VI) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle a la amparista el fármaco peticionado, TOLVAPTRAN, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.
Expresó que tiene 53 años de edad y padece Poliquistosis Renal Autosómica Dominante, lo que la llevó a enfermedad renal crónica, como surge del informe realizado por sus médicos tratantes, Dra. Zinoveev y Dr. Ferreiro, quieners la asisten en CASMU, y del cual resulta que en el año 2015 padeció episodio de nefrolitiasis con tratamiento posterior con citrato de potasio, en julio de 2024 le practicaron resección de quiste hepático por dolor intenso y pérdida de peso, debiendo ser reintervenida a los pocos meses, intervención en la cual se identificó un quiste renal de gran tamaño, lo que generó una injuria renal aguda; que actualmente el crecimiento progresivo de los quistes renales (lo que se mostró en Resonancia Magnética de febrero de 2025), le provoca dolor constante de difícil manejo (tratamiento con paracetamol y tramadol), lo que repercute en su bienestar general, indicando progresión avanzada de su enfermedad, con quistes con contenido hemorrágico o proteináceo. El Servicio de Urología le señaló que de seguir el nivel de dolor actual, una de las alternativas era la nefroctomía, extracción del riñón e implicaría iniciar tratamiento de diálisis, con todo lo que ello implica y determinó que la mejor oportunidad para su patología es iniciar tratamiento con TOLVAPTRAN, que es el único tratamiento que se encuentra aprobado para su enfermedad a nivel mundial, contando con evidencia clínica que refirió. Su eficacia para la patología que padece fue demostrada en Estudios Fase III, TEMPO 3:4 y TEMPO 4:4 y es recomendado por la Cátedra de Nefrología de la UDELAR.
El mismo se encuentra registrado en Uruguay por los Laboratorios Tuteur y Gador, si bien no fue incorporado al FTM para su patología, puede ser adquirido por quien tiene receta y pueda solventar su costo, lo que violenta el principio constitucional de igualdad. Que la dosis inicial indicada es de 60mg./día y luego 90mg./día, y tiene un costo inicial de $ 81.681 y luego de $ 100.000, impuestos incluidos (acompaña cotización a fs. 192) y carece de recursos económicos suficientes, percibe ingresos mensuales líquidos de $ 21.125, ya que tiene descuentos del alquiler de la vivienda que habita y los descuentos por enfermedad (recibos a fs. 199 a 201).
Como lo dispone el Art. 7 de la Constitución tiene derecho a ser protegido entre otros derechos, en el goce de su vida y que el Art. 44 de la Carta Magna establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes y carentes de recursos suficientes.
Que existe por parte de los demandados un actuar manifiestamente ilegítimo por acto o por omisión, y que dada la naturaleza de su enfermedad y de que el solo transcurso del tiempo puede resultar en el agravamiento sustancial de su condición de salud, siendo el Amparo el único medio idóneo para evitar la lesión de su derecho a la salud, a la vida y a la calidad y dignidad de la vida; y que otros procedimientos ya sea judiciales como administrativos, no resultan idóneos para obtener el resultado perseguido, de conformidad a lo previsto por el Art. 2 de la Ley 16.011.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11)., En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, en mérito a que entiende que no son de recibo los agravios incoados por el codemandado apelante, M.S.P, manteniendo reciente jurisprudencia para patología renal y el mismo fármaco (de la Sala Sent. Definitivas No 303/2005 y No 305/2025).
En primer término, se concluye que no son de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, en tanto la Sala entiende que con su accionar el M.S.P ha vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. La actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
IX) La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, en posición que en la actual integración se mantiene, (Sent. 144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica - que en esencia es un viraje político – jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
X) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar o en una conducta omisiva manifiestamente ilegítima, que se lo condena a cumplir con el suministro de un medicamento el que no le está legalmente impuesto como obligatorio, el cual no ha sido registrado en el país para la patología que padece la actora.
XI) Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar o de una omisión ilegítimas no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que, no se ha discutido en autos que la actora padece la enfermedad que invoca - Poliquistosis Renal Autosómica Dominante que la llevó a enfermedad renal crónica - y que la demandada M.S.P en su contestación, desde el punto de vista científico, se limitó a expresar que el medicamento peticionado no se encuentra registrado en el país para dicha patología, por lo que ante la falta de registro del medicamento y no habiéndose evaluado el mismo para la patología de la amparista, no corresponde que el M.S.P entregue dicho medicamento.
Entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro a la actora del medicamento requerido es no solo la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología, sino la única.
Con la demanda se acompañó la historia clínica de la amparista (fs. 21 a 177) y resumen de la misma (fs. 15 a 19), de la cual resulta que la Sra. AA padece la enfermedad ya referida, la que evolucionó a pesar de los tratamientos recibidos con citrato de potasio ya antes relacionados, presentando dolor agudo que requiere tratamiento actual con paracetamol y tramadol, dolor que no ha sido resuelto, por lo que se plantea avanzar en nefrectomía, lo que implica el ingreso a tratamiento sustitutivo renal (diálisis). Se refiere en dicho informe la evidencia científica que avala el uso del TOLVAPTAN como reductor de la progresión de la enfermedad renal en la poliquistosis renal, que el mismo es el único aprobado por la FDA. Y que en las últimas guías científicas relativas al citado fármaco se evidencia una reducción del dolor en un 64 de los pacientes en tratamiento con el mismo.
Se contó además en autos con la declaración en audiencia (sistema audire acta a fs. 267) de la médica tratante, Dra. Agustina Zinoveev quien en síntesis reiteró la patología que padece la actora y su evolución y las bondades de la medicación requerida.
En suma, de todo lo antes referido, a juicio de la Sala, resultó acreditado que el suministro del medicamento solicitado, es la única opción de tratamiento con resultados positivos y relativamente duraderos para la patología que presenta el actor.
XII) Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento peticionado.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21).
En el caso de la actora se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión a su derecho a la vida y una mejor calidad de vida, ya que la espera una nefrectomía y posterior tratamiento de diálisis con las complicaciones vitales que todo ello acarrea, no solo en la calidad de vida de los pacientes, sino también en su sobrevida, máxime cuando se está ante una paciente joven y activa, que se encontraba trabajando, lo que señalado en el informe médico ya citado.
El Tribunal, aunque para otro medicamento, pero en términos que son trasladables al caso de autos expresó: “La Sala coincide plenamente con lo expuesto por el TAC 3er Turno (Sentencia No 43/2019), por lo que a continuación se transcribe parte de los fundamentos dados, los que mutati mutandi sirven para fundar la presente decisión confirmatoria: ‘Como viene de verse, todo el argumento gira en torno al registro del fármaco, que se esgrime como impedimento absoluto para el suministro del mismo por parte del Estado-MSP. No se cuestiona por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad del actor, ni la aceptación internacional, tampoco que sea el ... el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo propone la Oncóloga tratante. Queda evidenciado entonces, que a criterio del Ministerio accionado, si el fármaco no está registrado por el MSP, la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal no comparte tal criterio, el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra. La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.’.-” (de la Sala sentencia No 100/2020 entre otras).
XIII) El M.S.P ha basado la negativa a proporcionar el medicamento en que el mismo no ha sido registrado por el laboratorio para la patología de la accionante, siendo obligatorio su registro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 15.443 (Arts. 2 y 3) y en que el Art. 18 prohíbe expresamente comercializar medicamentos no registrados.
Y el art. 461 de la ley 19.355 establece que los medicamentos no aprobados y registrados ante el M.S.P solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
Como ha expresado la Sala en reiteradas oportunidades, aún cuando para otro medicamento, pero en términos que son trasladables al caso de autos: “... Si bien dentro de las atribuciones del M.S.P no está el registro de oficio de los medicamentos, no puede obviarse que al mismo le compete la evaluación y determinación de las bondades del medicamento peticionado, en su calidad de institución estatal a cargo de la Salud Pública en el País.”(de la Sala Sentencias No 131/2019, 224/2019 y 124/2022, entre otras), razón por la cual procede confirmar la recurrida.
XIV) En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, a juicio de la Sala el mismo no es de recibo.
En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
A lo expresado se agrega que oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, la S.C.J por Sentencia No 1228/2025, declaró la inconstitucionalidad del inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 por lo que en suma declaró inaplicable a la actora dicha norma.
El inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...”, por lo que el fundamento de la demandada en la citada norma legales para la denegatoria del medicamento peticionado en autos queda sin sustento.
XV) En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo le niega a la actora el medicamento requerido, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello.
Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución, negándole a la amparista el suministro del único medicamento que le permite obtener una mejoría de los síntomas y del dolor de difícil manejo que provoca la enfermedad que padece, y en suma obtener una mejor calidad de vida, y mayor sobrevida, por todo lo cual se confirmará la recurrida en cuanto a la condena al M.S.P.
XVI) El apelante sostiene que le agravia la recurrida en cuanto entiende que la misma implica una violación del principio de igualdad recogido por el Art. 7 de la Constitución, lo que la Sala no comparte.
En efecto, si bien en este caso, debido a que la actora carece de los recursos económicos suficientes para adquirir la medicación que necesita, ocurrió a la vía del Amparo para que la misma le sea suministrada sin costo por el M.S.P. a los efectos de que no sea vulnerado su derecho a la salud y a la vida (Art. 44 de la Constitución), procede señalar que aquellas personas con recursos económicos suficientes para adquirirla, podrán ocurrir a las vías administrativas y/o judiciales que consideren pertinentes a dichos efectos.
No se advierte violación alguna al principio de igualdad, ya que es el propio Art. 44 de la Constitución que distingue entre quienes pueden asumir el costo del tratamiento y quienes no lo pueden hacer; los primeros deben adquirirlo en forma particular y a su costo a través de la autorización de la importación por parte del M.S.P, mientras que a los segundos se los deberá proveer el Estado en forma gratuita. Ahora bien, cuando el paciente no lo puede adquirir a su costo, el Art. 44 de la Constitución en su numeral segundo obliga al Estado a proporcionárselo en forma gratuita, ya que la norma no distingue si el medicamento se encuentra o no registrado en el país o si se encuentra o no incorporado al FTM.
Es la citada norma constitucional la que distingue entre indigentes o carentes de recursos suficientes y aquellos que no lo son. Solo a los primeros corresponde que el Estado los asista en materia de salud proporcionándoles los medios de prevención necesarios, ya que los demás tienen los recursos necesarios suficientes para adquirir el medicamento fuera del país. En mérito a lo expresado no se aprecia vulneración alguna del derecho a la igualdad, cuando todas las personas, ya sea que posean o no medios económicos, pueden acudir a los distintos procedimientos administrativos y/o judiciales que se encuentran a su disposición para salvaguardar los derechos que les asisten y que entiendan les están siendo vulnerados, por lo que el agravio no es de recibo.
XVII) No fue controvertido que se trata de un fármaco de alto costo como se señalara en la demanda y ello surge de lo informado a fs. 192 por el Laboratorio Tuteur S.A, lo cual la actora no puede solventar (recibos de sueldo de ASSE obrantes a fs. 199 y 201).
XVIII) En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo le niega a la parte actora el medicamento requerido, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello.
Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución, negándole a la amparista el suministro del único medicamento que le permite obtener una mejoría de los síntomas que provoca la enfermedad que padece y en suma de calidad de vida, por todo lo cual se confirmará la recurrida en cuanto a la condena al M.S.P.
XIX) No hay mérito para sanciones procesales especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.
Sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Fíjanse los HFP en 8 U.R.
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.