Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 8/2026 - IUE: 2-80489/2024 Montevideo, 10 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. ÁlvaroFranca.
AUTOS: “EQUITAL SOCIEDAD ANÓNIMA C/ BRUSTER SOCIEDAD ANÓNIMA y otros–DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-80489/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la adhesión de la parte codemandada URSEC, contra la Sentencia Interlocutoria N° 200/2025 de fecha 11/3/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4° Turno, Dr. Gaspar Ardao Amorín, por la cual difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para el dictado de la sentencia definitiva y amparó las respectivas excepciones de caducidad planteadas por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo y la de litispendencia opuesta por la URSEC.
II) La parte actora en su recurso de apelación (fs. 626 y sig.), se agravió en lo medular, por lo siguiente:
a) Le agravia que la Sede haya acogido las excepciones de caducidad interpuestas por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo fundamentando tal decisión en que los cuatro años a que alude el Art. 39 de la Ley 11.925 deben ser contados desde que la ley 19.703 (Ley de Medios) entró en vigencia, el día 29/12/2014 y el decreto reglamentario No 160/2019 que rige desde el 5 de junio de 2019, momentos desde los cuales la actora estaba en condiciones de deducir el reclamo, dado que desde ese momento EQUITAL toma conocimiento de la situación que manifiesta generarle perjuicios.
La actora no comparte tales fundamentos debido a que el hecho generador de la demanda se dió a partir de diciembre de 2022 cuando los privados demandados dejaron de pagar por las señales y por transmitir el mundial Qatar 2022, entendiendo esta falta de pago como el perjuicio que genera la responsabilidad.
El punto de partida para cualquier plazo de prescripción o caducidad es la exigibilidad del crédito, lo que en el caso de autos refiere a cada mes que se retransmitió sin pagar lo que correspondía, por lo tanto la conducta ilícita contra la actora no se reduce a un único acto, sino que perdura mientras tal situación continua, considerándose de esta manera un hecho continuado que se extiende en el tiempo. Cita doctrina y jurisprudencia.
b) Se agravia respecto al acogimiento por parte del sentenciante de la excepción de litispendencia opuesta por URSEC. Al respecto la actora entiende que en el escrito de oposición de excepciones, la URSEC no desarrolló cómo se configuraron los extremos para la litispendencia, así como tampoco lo realiza la sentencia impugnada.
La parte actora manifiesta que no corresponde su aplicación al caso de autos, porque en primer lugar, en ambos procesos hay distintos sujetos demandados que nada tienen que ver entre sí y por otra parte, el contexto en el cual se dan las situaciones en estos autos que distan de los hechos sucedidos en el reclamo contra Cable Plus S.A. en Ciudad de la Costa.
Los hechos no son iguales, ya que en el caso de autos, los demandados Bruster S.A. y Cable Video Uruguay S.A. pagaron durante mucho tiempo hasta que dejaron de hacerlo en el año 2022, sin embargo, en el reclamo efectuado contra CABLE PLUS S.A y otros demandados, dicha empresa nada pagó durante la vigencia de la Ley de Medios No 19.307. Por lo tanto, el objeto del reclamo en este proceso es distinto al de Ciudad de la Costa.
No solo los sujetos no son idénticos, sino que tampoco lo son los hechos y el reclamo. El objeto del reclamo en este proceso y en el de la Ciudad de La Costa es distinto, ya que en el último nombrado se reclaman daños y perjuicios por trasmitir sin permiso eventos deportivos y canales de Montevideo y en el caso de autos, es por dejar de pagar lo debido por los canales 4, 10 y 12 durante determinado tiempo.
Es por todo lo expuesto, que la parte actora solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a las excepciones de caducidad y litispendencia.
III) Por auto No 287/2025 (fs. 632) se confirió traslado del recurso de apelación.
IV) La parte codemandada Poder Legislativo, evacuó el mismo abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs. 637 y sig.).
V) La parte codemandada URSEC evacuó el traslado y adhirió al recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 640 y sig.).
En lo que refiere a la litispendencia URSEC comparte la decisión de primera instancia por considerar que en el caso, del examen de ambos litigios, se concluye que la causa en los dos procesos es la misma, debiéndose tener presente que por objeto del proceso debe considerarse no solo la solicitud, sino conjuntamente la “causa petendi”, la cual es integrada por el hecho generador y la consecuencia jurídica que se le asigna y el pedido.
En cuanto a la excepción de caducidad, URSEC adhiere a la apelación de la actora, en virtud de que se siente agraviada por la sentencia en cuanto sostiene que se debió relevar de oficio la excepción de caducidad del reclamo efectuado por EQUITAL contra URSEC.
Conforme el Art. 133.2 del C.G.P la caducidad es apreciable de oficio y ello porque no le es aplicable el principio de justicia rogada y no depende de que haya sido opuesta por alguna de las partes enjuicio, por lo que puede alegarse por primera vez en recurso o incluso apreciarse de oficio por el Tribunal que conoce del recurso, siempre que en los autos surja claramente que los hechos a partir de los cuales se pueda deducir que la demanda ha sido presentada fuera del plazo marcado legalmente.
Sostiene que operó la caducidad cuatrienal de las reclamaciones contra el Estado, Art. 39 Ley
11.925, que comprende no solo a los créditos, sino a todas las reclamaciones de cualquier naturaleza u origen.
El plazo comienza a computarse desde que los créditos o reclamaciones pudieron ser exigibles. Refiere que la jurisprudencia sostiene que cuando el hecho dañoso es una omisión, dicha omisión prolongada en el tiempo, no extiende, ni perpetúa, ni hace renacer el comienzo del cómputo.
Por lo expuesto, solicita se declare de oficio la caducidad operada respecto de URSEC.
VI) Se confirió traslado de la adhesión a la apelación por Decreto No 402/2025 (fs. 646), el cual fue evacuado por la parte codemandada Poder Ejecutivo, solicitando se confirme la impugnada en cuanto acogió la excepción de caducidad opuesta por el Poder Ejecutivo.
(fs. 647).
La parte actora evacúa traslado de la adhesión (fs. 660) peticionando se rechace la apelación en traslado y en definitiva, se revoque la interlocutoria en cuanto acogió las excepciones de caducidad y litispendencia.
VII) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del
C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 675 y sig.).
VIII)En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que en autos, se promovió con fecha 27/8/2024 (fs. 197 y sig.), por parte de la actora, EQUITAL S.A., demanda por daños y perjuicios contra: BRUSTER S.A. y CABLE VIDEO URUGUAY LTDA., en sus calidades de operadoras del sistema de televisión para abonados TELECABLE LA PAZ y LAS PIEDRAS; Estado-Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC); Estado–Poder Ejecutivo y Estado-Poder Legislativo, por uso ilegitimo de las señales de televisión de los canales 4, 10 y 12 y la retransmisión no autorizada del Mundial FIFA Qatar 2022, reclamando los daños y perjuicios por el no pago de licencia al legítimo titular que es
EQUITAL S.A.
Expresó en síntesis que EQUITAL S.A. adquirió en forma exclusiva los derechos para la distribución de esas señales o eventos a sus licenciantes nacionales o internacionales y la sub licencia, a los cableoperadores contra el pago de un precio.
Las licencias de TV para su distribución comercial posterior, son contenidos de alto interés como torneos de futbol, Copa del Mundo FIFA Qatar 2022, o paquetes de programación permanente, que ofrecen las grandes empresas internacionales de la industria audiovisual.
Equital adquiere los derechos para retransmitir tales señales o eventos, a su cuenta y riesgo, para luego venderlos a los cableoperadores de Uruguay que los comercializan a sus abonados.
No obstante, a pesar de esa licencia exclusiva que posee Equital para comercializar las señales de los canales 4, 10 y 12, y la licencia exclusiva para autorizar la retransmisión del reciente Mundial de Qatar, las codemandada Bruster S.A. y Cable Video Uruguay LTDA, a través de TELECABLE LA PAZ LAS PIEDRAS, realizaron y continúan realizando la retransmisión no autorizada de las señales de los canales 4, 10 y 12 en las ciudades de Las Piedras y La Paz, vulnerando de esta forma el derecho legítimo de EQUITAL. Por lo tanto, solicita se condene a Bruster S.A. y Cable Video Uruguay LTDA. y al Estado, en la persona del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y la URSEC, a indemnizarle todos los daños referidos en su pretensión, cuya suma asciende al monto de $ 15.388.510 y U$S 162.309, más la máxima multa prevista en la Ley 9.736, mas intereses legales y reajuste según el Decreto 14.500, que se devenguen desde la fecha del ilícito hasta la fecha del efectivo pago.
Asimismo solicita se condene al cese de toda transmisión de las señales relacionadas en esta presentación, sin que previamente las demandadas obtengan la expresa autorización del titular de los derechos, o en su caso, condene a futuro para que toda retransmisión futura sea con previo pago del precio correspondiente.
Por auto No 1347/2024 se confirió traslado de la demanda (fs. 221).
- La parte demandada Poder Legislativo, contestó la demanda (fs. 243 y sig.) controvirtiendo todo lo alegado por la actora y opuso las excepciones previas de caducidad de la acción y falta de legitimación activa de Equital S.A.
- Asimismo, la parte codemandada “Cable Video Uruguay Ltda.” y “Bruster” S.A (fs. 395 y sig.) contestaron la demanda, solicitando se desestime la misma en todos sus términos, con condena en costas y costos a la actora en razón de la nota de temeridad de su planteo.
- Por su parte, el Poder Ejecutivo contestó demanda (fs. 418 y sig.) y opuso las siguientes excepciones previas de: falta de legitimación activa de EQUITAL S.A.; falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y excepción de caducidad, peticionando que la Sede acoja la totalidad de las excepciones opuestas, clausurando el proceso y disponiendo el archivo de las actuaciones, con expresa condena en costas y costos.
- Finalmente compareció la codemandada Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones –URSEC- (fs. 443), a contestar la demanda impetrada por EQUITAL S.A. y opone excepciones previas de falta de legitimación activa, en subsidio falta de legitimación pasiva y en subsidio excepción de litispendencia.
- EQUITAL S.A. evacuó el traslado de las excepciones opuestas por el Poder Legislativo (fs.
472 y sig.) y por URSEC (fs. 472 y sig.), y procedió a evacuar excepciones opuestas por el Poder Ejecutivo (fs. 480 y sig.).
- Los demandados “Cable Video Uruguay Ltda. y Bruster S.A.” dan cuenta a la Sede de hechos nuevos (fs. 553), asimismo solicitaron medida provisional (fs. 559), la cual consiste por un lado, en la determinación provisional del precio a abonar a EQUITAL por la retransmisión de las señales de los canales 4, 10 y 12 a partir del 31 de octubre de 2024 (fecha de entrada en vigencia de la nueva ley N.o 20.383) en los términos fijados por la actora en su demanda, esto es $ 75.113 para Cable Video y $ 552.199 para BRUSTER y por otro lado, en la apertura de una cuenta bancaria a la orden de la Sede a fin de que las comparecientes puedan depositar mes a mes el precio respectivo, aceptando que dicho importe sea librado a EQUITAL por tal concepto.
- EQUITAL S.A. evacuó el traslado del hecho nuevo (fs. 581), manifestando que la parte actora no autorizará la retransmisión de las señales de los canales 4, 10 y 12 hasta que se le acredite la cantidad de abonados, por lo que cualquier retransmisión de dicha señal es ilegítima, hasta que se confiera la expresa autorización de EQUITAL conforme la Ley No 18.383.
Asimismo, EQUITAL S.A. a fs. 601 contestó la medida provisional solicitando se rechace la misma por improcedente.
Por auto No 2048/2024 se dispuso no hacer lugar a la Medida provisional solicitada por parte de Cable Video Uruguay Ltda. y Bruster S.A.
El día 11 de marzo del 2025 se celebra audiencia preliminar (fs.617).
IX) Por la Sentencia Interlocutoria impugnada, el Sr. Juez “a quo” resolvió diferir el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para el dictado de la sentencia definitiva y amparó las respectivas excepciones de caducidad planteadas por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo y la de litispendencia opuesta por la
URSEC.
- En lo que respecta a las excepciones de caducidad planteadas por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo, el Magistrado no compartió la visión de la actora en cuanto a la existencia del ilícito continuado, considerando que los cuatro años a que alude el Art. 39 de la Ley 11.925 deben ser contados desde que entro en vigencia la ley el 29/12/2014 y el decreto reglamentario No 160/2019 que rige desde el 5/6/2019, momentos desde los cuales la actora estaba en condiciones de deducir el reclamo, dado que desde ese momento EQUITAL S.A toma conocimiento de la situación que manifiesta generarle perjuicios. Por lo tanto el decisor entendió que cabe hacer lugar a la referida excepción opuesta por los demandados.
- En cuanto a la excepción de litispendencia opuesta por URSEC, la Sede “a quo” consideró que corresponde acoger la excepción debido a que tratándose de un proceso deducido por el mismo objeto, causa y con identidad de sujetos, pueden eventualmente existir dos sentencias contradictorias que se pronuncien sobre lo mismo, tratándose además de un expediente anterior en el tiempo el tramitado ante el Juzgado de Ciudad de la Costa.
X) La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado y en su mérito confirmará la recurrida en cuanto acogió las respectivas excepciones de caducidad planteadas por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo; asimismo el Tribunal relevará y declarará de oficio la caducidad respecto de la URSEC y dispondrá asimismo que la excepción de litispendencia opuesta por la URSEC, quedó sin objeto al haberse declarado la caducidad a su respecto, en mérito a los fundamentos que se expondrán seguidamente.
XI) La “Caducidad” es un instituto referido a la extinción de un derecho que nace limitado en el tiempo, reservado por la ley para aquellos casos en los cuales existe interés público en que así sea; y simplemente el no ejercicio de ese derecho, con independencia de las razones (subjetivas) que tenga su titular para ello, lo hacen caducar.
El instituto tiene por fundamento la certeza y seguridad jurídica, por cuyo mérito es de orden público y en consecuencia irrenunciable (Véscovi. D. Procesal Civil Tomo IV pág. 187).
En cuanto a la excepción de caducidad, el Tribunal ha expresado, en posición que se mantiene en su actual integración, que: “Procede sostener que el art. 39 de la Ley 11.925 determinó que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, es decir comprendiendo pretensiones con amplio abanico de fundamentos (contractuales, extracontractuales) caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles; debiéndose destacar, que la expresión `créditos ? alude a los derechos ciertos respecto de los cuales el vocablo `exigible puede y debe ser tomado en un significado literal y que la palabra `reclamaciones ? alude a un derecho eventual que puede esgrimirse contra el Estado, pero que no tendrá la certeza que supone la exigibilidad mientras no se decida en vía administrativa o jurisdiccional (ampliamente de la Sede Sent. Definitivas No 69/2012 y No 78/2017 entre otras).
Razón por la cual, conviene admitir que el punto de partida para el cómputo de la caducidad viene a coincidir con el de la posibilidad jurídica del ejercicio, aún tratándose de una reclamación, aunque dicha posibilidad de ejercicio no venga a coincidir claramente con la naturaleza de la exigibilidad, es decir, que el plazo de marras viene a operar desde el momento en que puede ejercitarse el derecho que el titular tiene de obrar en consecuencia, a partir de que el titular adquiere, por apreciación de cuestiones de derecho y aspectos de hecho, posibilidad práctica del ejercicio del derecho de acción (de la Sede Sent. Definitiva No 69/2012 entre otras).
También debe entenderse que la repetición del hecho, la continuidad de los daños, no hace renacer el plazo que ya ha comenzado a correr.
El plazo de caducidad se enerva con el ejercicio efectivo del derecho (presentación de la demanda) y se suspende por la actividad del interesado ante la Administración hasta que se expida resolución acogiendo o denegando la gestión, oportunidad a partir de la cual debería comenzar nuevamente a computarse la caducidad suspendida (Art. 376 de la Ley 12.804 en su redacción dada por Art. 60 de la Ley 13.032; 1244 y concordantes del C. Civil), al igual que durante el desarrollo del proceso anulatorio ante el T.C.A. (ampliamente de la Sede Sent.
Definitivas No 26/2009, 59/2013 y Sent. Interlocutorias No 22/2013 y 30/2015, entre otras).” (T.A.C Sent. Int. No 141/2018 y 142/2018, entre otras).
Pues bien en el subexámine, considerada la pretensión aún cuando no se ha fijado el objeto del proceso y de la prueba, surge que la actora pretende se condene a los codemandados, Bruster S.A, Cable Video Uruguay Ltda., y al Estado en la persona del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y de la URSEC, al pago de los daños y perjuicios que invoca le fueron provocados (demanda a fs. 207 vlto. y petitorio III a fs. 219).
La actora, EQUITAL S.A, en su demanda invocó que es titular en forma exclusiva de los derechos para la distribución de las señales de televisión de los canales 4, 10 y 12 y para la retransmisión del Mundial FIFA Qatar 2022, para posteriormente venderlos contra el pago de un precio, a los cableoperadores de Uruguay, los que luego las comercializan a sus abonados.
Refirió la actora que las codemandada Bruster S.A. y Cable Video Uruguay LTDA, a través de TELECABLE LA PAZ LAS PIEDRAS, retransmitieron el Mundial FIFA Qatar 2022 y han venido realizando la retransmisión de las señales de los canales 4, 10 y 12 sin autorización y sin el pago respectivo, solicitando en síntesis que se condene a Bruster S.A. y Cable Video Uruguay LTDA., a indemnizarle los daños referidos y reclamados en la demanda.
En lo que al objeto de esta instancia refiere (agravios incoados por la actora por el acogimiento en la sentencia recurrida de la excepción de caducidad opuesta por los codemandados Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) la actora en su demanda a fs. 199 vlto., señaló que en suma los cableoperadores podrían estar “obligados” a mantener las señales de los canales de aire 4, 10 y 12, en virtud de acatar lo dispuesto por el Art. 117 inc. 2o Ley 19.307 y que por ello Equital S.A como titular de la licencia de dichos canales debería reclamar al Estado por promulgar una ley inconstitucional, o por imponer esa presunta obligación mediante la reglamentación de la citada norma legal, o por imponer su “acatamiento” por medio del órgano de control URSEC, en mérito a lo cual demanda al Estado (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y URSEC). Las codemandadas empresas de cable, cableoperadores, Bruster S.A. y Cable Video Uruguay LTDA, a partir del mes de noviembre de 2022 dejaron de pagarle a Equital S.A por trasmitir las señales de los canales de aire 4, 10 y 12.
El citado Art. 117 inc. 2 de la Ley 19.307 (Ley de Medios), dispone: “(Deber de transportar). ...
Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita, de acuerdo con la Reglamentación correspondiente...”.
Entiende la Sala que es a partir de la promulgación de la citada Ley de Medios (29/12/2014) y del dictado del Decreto reglamentario No 160/2019 (de fecha 5 de junio de 2019), que la actora estuvo en condiciones de haber promovido las acciones respectivas contra el Estado, habiendo presentado la demanda de autos recién con fecha 27/8/2024 (constancia de recibo a fs. 219).
Corresponde señalar que la actora no promovió acción de declaración de inconstitucionalidad contra la ley citada (la cual en definitiva constituiría el hecho ilícito que invoca como generador del daño cuya reparación reclama), ni acción contra el Estado por responsabilidad en virtud de lo dispuesto por la citada norma legal y su decreto reglamentario. Es a partir de la promulgación de la ley y de la publicación de su decreto reglamentario, que la actora estuvo en condiciones de haber promovido acciones contra el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, momento a partir del cual tuvo la posibilidad de ejercer su derecho si consideraba que la citada ley violaba derechos de los cuales entiende es titular y que ello podía provocarle los daños, cuya reparación reclama en las presentes actuaciones. Comparte la Sala lo expresado por el TAC 2o en sentencia No 517/2022, en términos que pueden convocarse en este caso: “Quien impuso las obligaciones fue la ley, y es esta la que genera los supuestos perjuicios a la actora.
Por tanto, al haberse demandado el día 31/VIII/20 (fs. 81), es decir, a más de cuatro años de la entrada en vigencia, así como también pasaron más de 4 años de su publicación: la acción intentada contra el Poder Legislativo está claramente caduca conforme a lo dispuesto por el art.
39 Ley No. 11.925. La Caducidad obedece a que se procura que los actos a que se refiere se cumplan sin dilaciones, para que la suerte de las situaciones jurídicas a que alude concretamente, así como los derechos de las partes, queden prontamente definidos, en consideración -fundamentalmente- de motivos de orden público (Rev. Der. Púb. y Priv., t. 34, p.
352-353). Los actores conocían desde el 2015, el contenido de la norma y la posibilidad que tenia la administración de hacer efectivo lo allí dispuesto, ese es el sentido de una ley, que la misma se cumpla. Por tanto, los actores al dejar transcurrir los 4 años, sin interponer recurso alguno, perdieron su derecho areclamar. Así las cosas, le asiste razón a la recurrente codemandada Poder Legislativo, por lo que se revocará la resistida en el punto y se declarará la caducidad de la acción a su respecto, con la consecuente innecesaridad del estudio de sus restantes agravios.”.
El agravio de la actora se centra en que existe un hecho ilícito continuado, lo que la Sala no comparte, teniendo posición contraria al respecto, como fuera expresado en la sentencia de la Sala antes citada. Corresponde además precisar que la cita que efectúa la parte actora en su apoyo, sentencia No 76/2013 del TAC 4o, refiere a un cobro de diferencias salariales en el cual es de aplicación el instituto de la prescripción del Art. 8 de la Ley 16.226 y no el de la caducidad.
Entiende la Sala que la conducta dañosa debe ser calificada como ilícito instantáneo con efectos permanentes. En efecto, la noción de exigibilidad de la norma fue utilizada en un sentido natural o común, no jurídico, referente al momento en que el acreedor se encuentra en condiciones de requerir la protección del derecho que invoca. El plazo se sitúa en el momento en que el damnificado conoció el acto, hecho u omisión que lesionan su supuesto derecho y se consideró afectado por ello. El inicio del plazo, por previsión legal, es el momento en que comienza la afectación lesiva, se debe computar a partir de la configuración del hecho supuestamente dañoso, independientemente de la duración de sus efectos. Es a partir de la promulgación de la citada Ley de Medios y de la publicación de su Decreto reglamentario, que la actora estuvo en conocimiento de lo dispuesto por las citadas normas y que ello le era lesivo, momento a partir del cual estuvo en condiciones de accionar contra el Estado y no lo hizo, habiendo dejado transcurrir el tiempo sin accionar, habiendo operado la caducidad, no habiendo sido la misma interrumpida, en tanto la actora no acreditó que hubiera promovido ante el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo acción o gestión administrativa alguna a esos efectos, ni tampoco acción judicial alguna contra los mismos.
Y si bien como refiere la actora la Suprema Corte de Justicia en distintas sentencias (No 239/2026, 276/2016 y 322/2016, entre otras), declaró la inconstitucionalidad del inc. 5 del Art.
117 de la Ley de Medios al no prever una justa y previa compensación por la privación del derecho exclusivo a los canales de aire de sus emisiones de los canales de aire, corresponde precisar que la actora no invocó, ni acreditó que hubiera accionado a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las citadas normas, Art. 117 inc. 2 y 5 de la Ley 19.307, debiendo tenerse presente a este respecto lo establecido por el Art. 520 del C.G.P el cual dispone que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, solo tendrá efecto en el caso concreto en que fuera planteada, no habiendo la actora acreditado que hubiera oportunamente accionado a tales efectos y que ello hubiere en su caso tenido efecto interruptivo de la caducidad.
Por lo que en definitiva se confirmará la recurrida en cuanto acogió la excepción de caducidad opuesta por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.
XII) El codemandado URSEC adhirió a la apelación presentada por la actora y expresó que la recurrida la agravia en tanto la misma no relevó de oficio la caducidad que también operó a su respecto.
A estos efectos resulta procedente señalar que estándose en autos ante un reclamo contra el Estado,Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y contra la URSEC (Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones), creada por el Art. 70 de la Ley 17.296, en la redacción dada por el Art.
256 de la Ley 19.889, como persona jurídica estatal descentralizada, Servicio Descentralizado, en relación a los daños y perjuicios invocados es de aplicación lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley 11.925, el que establece que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducan a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles, y el Art. 133.2 del C.G.P el cual dispone que la caducidad es relevable de oficio por el tribunal, lo que procede también en segunda instancia, y aún cuando la misma no hubiera sido opuesta como defensa por la parte.
En efecto, la citada norma refiere al “tribunal” sin hacer distinción alguna a si se trata del tribunal de primera, de única o de segunda instancia, por lo que resulta procedente sea relevable de oficio en esta instancia.
A tales efectos corresponde remitirse a los fundamentos expresados en el numeral anterior en cuanto a la caducidad de la acción instaurada en autos contra el Estado, habiendo la actora expresado en la demanda a fs. 199 vlto., que demanda a URSEC en tanto encargada de imponer el acatamiento de lo dispuesto por la Ley de Medios. Ninguna acción tendiente a interrumpir la caducidad se intentó tampoco en relación a la URSEC, siendo trasladable a su respecto lo expresado en el numeral anterior, en mérito a lo cual se declarará que operó la caducidad a su respecto.
XIII) Como ha señalado prestigiosa doctrina “El presupuesto para que proceda la excepción de litispendencia es la existencia de un juicio idéntico al iniciado contra el demandado que esgrime otra defensa que esté pendiente en el momento y que sea anterior...ante todo es necesario que sean idénticos, para lo cual debemos recurrir, por principio, a la regla de las tres identidades, sujetos, objeto y causa... no debe admitirse ... la excepción por el simple argumento de que existiendo cierta conexidad en los pleitos puedan originarse sentencias contradictorias.” (cfr. Código General del Proceso Comentado..., Véscovi y colaboradores, T. 3, ps. 365-366), agregando que “...se exige que el otro juicio donde se persigue idéntica pretensión debe ser anterior a aquel en el cual se opone la excepción.” (ob.cit., p. 368). En comentario al Art. 122 C.G.P se ha sostenido que “...Para determinar si dos procesos son idénticos, deberá estudiarse, según Véscovi, si es igual lo que se pide, o es idéntico el fundamento jurídico o son idénticos los hechos en que funda lo pedido.” (cfr. ob. cit., T. 3,p. 266).
En cuanto a la excepción de litispendencia que fuera oportunamente opuesta en autos por el URSEC, y acogida en la recurrida, entiende la Sala que el pronunciamiento a su respecto en esta instancia carece de objeto, en virtud de confirmar el acogimiento de la excepción de caducidad opuesta por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo y de declarar de oficio la caducidad respecto de la URSEC.
XIV) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la sentencia impugnada en cuanto acogió las respectivas excepciones de caducidad planteadas por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo y declárase de oficio que operó la caducidad respecto de la codemandada URSEC; y dispónese que la excepción de litispendencia opuesta por la URSEC ha quedado sin objeto.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvanse.
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
Esc. Adriana León.-
Ministro Ministra Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.