Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO .
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Rosina Rossi y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB, DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)”, ficha 274-402/2022 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 56/2022 de fecha 7 de octubre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Lavalleja de 2º Turno, Dra. Gabriela Azpiroz Quiroga.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 56/2022 (fs. 128 a 133) se falló: “Se ampara la demanda, y en su mérito se condena a BB S.A a abonar a AA la suma de pesos uruguayos $ 1.851.676 (un millón ochocientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y seis) más reajustes e intereses hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal. Consentida o ejecutoriada, archívese”.
3) Con fecha 20 de octubre de 2022 la parte demandada a través de su representante legal interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 149 a 153) reclamando la nulidad de las actuaciones cumplidas por invalidez o vicio del emplazamiento y por tanto, por indefensión, agraviándose a su vez de la solución de fondo en cuanto la sentencia la condenó a abonar los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y en cuanto también condenó a su parte al pago de la nocturnidad reclamada por el actor.
4) Por auto Nro. 1947/2022, se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos a la parte contraria por el término legal (fs. 154), el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 156 a 159, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por providencia interlocutoria Nº1958/2022 se declaró mal interpuesto el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo.
6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 170 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.
7) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a desestimar la nulidad planteada y a confirmar parcialmente la sentencia apelada y a revocarla en los aspectos que se dirán.
II) El caso que nos convoca .
Conforme surge de autos, el Sr. AA dedujo demanda laboral contra BB S.A reclamando el rubro nocturnidad y los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido en el año 2012 del cual fuera protagonista. Indicó, que trabajó para la demandada desde el 3 de julio de 1981, desempeñándose como operario de mantenimiento, hasta el 2 de enero de 2022. Informó su salario, describió los días y horarios de trabajo, argumentando de acuerdo a ello, que cada dos semanas laboraba en horario nocturno, no abonándole la demandada la sobretasa del 20% prevista en la ley 19.313. El 23 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le produjo secuelas que persisten hasta hoy (traumatismo acústico de oído derecho con hipoacusia y acufeno seculares). Dicho accidente se produjo por la culpa grave de la empleadora por incumplimiento de normas de seguridad y prevención. Reclamó en consecuencia, la nocturnidad que nunca le fue abonada y los daños y perjuicios por la pérdida de la audición causada por la culpa grave de la empleadora.
La parte demandada no compareció al proceso y, por tanto, no contestó la demanda, lo que determinó que por providencia Nro. 1897/2022 y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 inciso final de la ley 18.572, se señalara fecha para el dictado de sentencia definitiva para el día 7 de octubre de 2022.
III) La sentencia de primera instancia recogiendo la postura de la parte actora y ante la falta de contestación de la demanda por parte de la accionada, amparó la demanda y condenó a BB S.A a abonar al actor por los rubros nocturnidad y los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, la suma de $ 1.851.676.
Contra tal decisión se alzó la parte demandada interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, denunciando la nulidad del emplazamiento y por tanto la indefensión que le produjo el hecho de no haber recibido el cedulón notificando el traslado de la demanda. Asimismo, y en subsidio, se agravió de la decisión de fondo adoptada por la recurrida, en cuanto condenó a su parte al pago de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor, así como por la condena a abonar la nocturnidad pretendida por el reclamante.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar en primer término la nulidad planteada por la demandada por vía de recurso, adelantándose que se irá a la desestimatoria de la misma en mérito a los argumentos que se dirán.
La Sala con el voto unánime de sus integrantes, entiende que la nulidad del emplazamiento postulada no es de recibo, en tanto surge de autos, que la notificación o traslado de la demanda le fue notificada a la parte demandada en el domicilio que fuera constituido por dicha parte ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según resulta del acta de fs. 2; por lo que el emplazamiento y notificación allí efectuada, es perfectamente válida y eficaz (artículo 5 de la ley 18.572).
La apelante plantea en primer lugar, que no recibió el cedulón en su domicilio, sin embargo, de la actuación de fs. 122 y 124 emerge, que la notificación fue bien practicada en el domicilio de la calle CC de Montevideo, que como se dijo, es el domicilio real de la demandada que fue denunciado en la conciliación administrativa. La constancia de actuación de fs. 122 da cuenta que la notificación fue bien practicada, lo que es corroborado por el cedulón que obra glosado a fs. 124.
Si bien la recurrente plantea supuestas omisiones por parte del funcionario notificador, lo cierto es que no ofrece ningún medio de prueba -ni siquiera la citación del funcionario notificador como testigo- para demostrar los presuntos vicios en el acto de notificación, amén de que la Sala comparte lo señalado por la parte accionante al evacuar el traslado conferido, en el sentido de que la misma se llevó a cabo en Montevideo por la Oficina Central de Notificaciones y una vez efectuada la misma, se envió electrónicamente la constancia de su realización conforme a lo que constituye la práctica habitual. En definitiva, no hay prueba útil de que el cedulón no fuera dejado en la dirección proporcionada por la parte empleadora, por lo que desde esta perspectiva la notificación debe considerarse válida y bien practicada.
Postula asimismo la apelante, que el cedulón se limita a notificar la providencia Nro. 1847/2022 del 10 de agosto de 2022 la cual expone escuetamente “Y en su mérito, de la demanda traslado por el término legal ”, lo que considera no constituye un emplazamiento correcto ni válido. El Tribunal disiente con la conclusión de la apelante, por cuanto, es claro que la mencionada providencia ordena conferir traslado de la demanda por término legal, por lo que no es posible sostener que ello pueda suponer una forma defectuosa de dar a conocer a la demandada el traslado dispuesto, desde que contiene la mención precisa y expresa, de que se está confiriendo un traslado de demanda. Que esa orden esté contenida en una providencia más amplia que también resuelve otros aspectos, lejos de ser un factor distorsionante o que pueda afectar de nulidad de la actuación resistida, da cuenta e ilustra con mayor detalle, la naturaleza del juicio que se entabló y se está notificando.
En otro orden, tampoco resulta de recibo lo alegado por la demandada en punto a que de la notificación del traslado de la demanda no surge que se hayan incorporado las copias de la documentación y del escrito de demanda. Si así hubiera ocurrido, ello no importa la nulidad de las actuaciones, desde que la falta de copias, puede y pudo ser suplida dando cuenta de la situación al juzgado interviniente, requiriendo se proporcionen las copias e incluso solicitando en función de ello, un plazo de ampliación para contestar la demanda a partir del momento en que le fueran entregadas las mismas; lo que no surge que haya hecho.
En este mismo sentido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno afirmó: “Por otra parte, la Sala coincide con la juez a-quo en que la falta de copias no genera nulidad del emplazamiento. En primer lugar, porque la pretendida nulidad no fue prevista a texto expreso por la ley (artículos 70 y 110 inciso 1 del CGP). En segundo lugar, porque tal omisión no provocó indefensión alguna, en la medida en que los autos estuvieron a disposición del demandado para que pudiera sacar las copias que quisiera” (Sentencia Nro. 347/2008 extraída de la BJN). Con igual orientación el Tribunal de Apelaciones de 3º Turno en sentencia Nro. 127/2007 respecto de la falta de copias afirmó, que “ doctrinariamente se ha dicho que la nulidad deriva del defecto de la notificación y en cambio no se produce si se trata de la entrega de las copias" (VESCOVI, D. Proc. Civ., t. 4, p. 82 y t. 3, p. 45 y 167; GELSI BIDART, Nulidades en los Actos Procesales, p. 423-424)”.
Finalmente cabe tener presente, que nuestro derecho procesal al regular el tema de las nulidades, además de consagrar el principio de legalidad, contempla el de finalismo o de conservación del acto y además el principio de trascendencia. El de finalismo, apunta a la protección del acto aún irregular, determinando que el apartamiento debe ser grave y trascendente, por cuanto la nulidad es un remedio excepcional. El de trascendencia implica que, si el acto goza de aptitud para alcanzar el fin, pese a ser irregular, no será susceptible de ser anulado.
En este sentido se ha afirmado, que “…debe rechazarse el pedido de nulidad que encierra una finalidad exclusivamente formalista. No hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio ” (Véscovi y demás autores en CGP comentado, anotado y concordado, tomo 3, página 431).
En el caso no se ofreció ningún medio de prueba útil para demostrar que la notificación que según surge de autos se practicó en el domicilio denunciado por la propia demandada, realmente no se haya cumplido o se haya verificado algún otro vicio en el acto de notificación. La falta de copias no resulta relevante y tal como se dijo, no importa nulidad del emplazamiento, en tanto que la circunstancia del que el traslado de la demanda se haya dispuesto a través de una providencia más amplia y que contenía otras decisiones, no supone ninguna irregularidad y por tanto tampoco tiene aptitud para provocar la nulidad del emplazamiento pretendida por la apelante; todo lo que naturalmente conlleva que no se haga lugar a la nulidad reclamada por la parte demandada.
V) Resuelto el tema procesal relativo a la nulidad planteada por la parte accionada y desestimada la misma, corresponde analizar los agravios articulados por la apelante en relación a los rubros y montos amparados por la sentencia de primera instancia, comenzando por el análisis de la condena a abonar los daños y perjuicios derivados de la culpa grave de la empleadora en el accidente sufrido por el Sr. AA.
Pues bien. No surge como un hecho controvertido -en mérito a la falta de contestación de la demanda por parte de la BB S.A- que efectivamente el día 23 de julio del año 2012 mientras el actor trabajaba para dicha empresa, sufrió un accidente de trabajo, circunstancia que de todas formas emerge refrendada con la denuncia patronal del accidente que luce glosada a fs. 97 de estos obrados. En efecto, en la denuncia consta que dicho día y en la planta industrial de la BB S.A se produjo un accidente de trabajo a raíz de la explosión de un tanque con CO2n (dióxido de carbono) en el cual resultara lesionado el actor en principio con “politraumatismo”.
El accionante en su demanda relató, que tal accidente ocurrió por la “culpa grave” de la empleadora al no adoptar medidas adecuadas para la prevención del accidente.
La sentencia de primera instancia con fundamento en que la parte accionada no contestó la demanda, tuvo por acreditado la ocurrencia del accidente de trabajo en aplicación de la regla general de admisión, que determina que los hechos no controvertidos se tendrán por ciertos, quedando por tanto excluidos del objeto de la prueba (artículo 130.2 y 137 del CGP). Pero, además, de tener por cierto la ocurrencia del accidente de trabajo, también tuvo por acreditado el daño producido al actor y el nexo causal, es decir, que los daños que tuvo por probados que sufrió el accionante fueron a consecuencia del accidente de trabajo de mención. Y agregó la sentenciante, que como consecuencia de ello correspondía tener por acreditada también la culpa grave de la accionada en la causación del accidente denunciado, lo que a su juicio determina la admisión de la reclamación impetrada de daños y perjuicios.
Contra tal decisión se alzó la parte demandada, reprochándole a la sentencia no haber considerado que el hecho de que no haya existido contestación de demanda no necesariamente determina el acogimiento total de la pretensión, pues se debe analizar la prueba ya incorporada al expediente, pudiendo incluso aún en esa hipótesis, rechazar pretensiones sin sustento jurídico ni probatorio. Postuló en concreto, que la admisión tácita de los hechos no alcanza a la calificación jurídica, ni a las disposiciones aplicables, ni tampoco a la cuantificación del daño. Se agravió, además, porque la sentencia no tomó en cuenta que el actor en ningún momento mencionó en su demanda ningún incumplimiento concreto de su parte con respecto a normas de seguridad y prevención, no agregando prueba tampoco de algún indicio que haga suponer un incumplimiento grosero e inexcusable y muchos menos aún la culpa grave, no realizando la sentencia el debido control de los hechos alegados y prueba incorporada a la demanda.
Este Colegiado entiende que le asiste plena razón a la parte demandada por lo que se acogerá el agravio deducido.
En primer término, cabe puntualizar, que no surge ninguna duda que BB S.A no contestó la demanda y que, por tanto, a los hechos invocados por el demandante los favorece la regla de admisión (artículo 9 de la ley 18.572 y 130.2 del CGP por remisión del artículo 31 de la ley 18.572).
Pero como es sabido y tal como sostiene la apelante, la regla de admisión derivada de la incontestación de la demanda no alcanza al derecho ni a la calificación jurídica de esos hechos.
En este mismo sentido y sobre el punto señalan Véscovi y demás autores en su obra colectiva al analizar la sanción por el incumplimiento en la carga de contradecir, que la carga solamente comprende hechos y no la interpretación o valoración de sus consecuencias jurídicas, ya que todos los aspectos de derecho escapan a la admisión (Cfme. Obra citada, tomo 3, página 330). Agregan, que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido muy explícita sobre el alcance y consecuencias de esta admisión, indicando en forma expresa nuestro máximo órgano, que si el demandado al contestar no niega expresa y categóricamente la veracidad de los hechos, estos no tendrán la calidad de controvertidos y, por tanto, estarán exentos de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del CGP.
Refieren asimismo los autores, que profundizando en su análisis la Suprema Corte de Justicia ha señalado que: “Debe también precisarse la necesaria distinción entre el hecho probado o que debe ser tenido por probado -es decir- el hecho que debe considerarse como cierto- y su calificación jurídica. Pulcramente debe diferenciarse entre el factum y sus consecuencias jurídicas. Así “culpa”, “dolo”, “hecho ilícito”, “fuerza mayor”, “rapiña”, etc. son conceptos jurídicos que tienen como base y sustento, una cierta materialidad. La norma, al establecer cada uno de esos conceptos jurídicos, lo hace por la vía de encuadrar en el mismo uno o una serie de hechos, suceso o conductas que, de verificarse o tenerse por verificados en la realidad histórica, configuran o tipifican el referido concepto jurídico. Todo lo concerniente al establecimiento del quehacer histórico (la denominada materialidad es questio facti (…) En cambio, la operación intelectual que realiza el juez de mérito, al calificar esa “materialidad” tipificándola o encuadrándola en un determinado concepto jurídico, es questio iuris” (Sentencia de la SCJ Nro. 69/1994, citada en la obra referida página 330 y 331).
Con ese enfoque es de advertir, que la “culpa grave” que la sentencia tuvo por acreditada a partir de la aplicación de la regla general de admisión, al tratarse claramente de una “categoría jurídica”, tal como lo sostuvo nuestra Suprema Corte de Justicia se nutre de hechos, pero también de la calificación jurídica de esos hechos. Es decir, en la base de la culpa grave prevista en la ley 16.074 -que es el fundamento de la pretensión del accionante- hay necesariamente hechos: aquellos relativos al incumplimiento de las normas de seguridad y prevención. Pero luego de ello, necesariamente se produce la labor intelectual del juez de calificar o tipificar jurídicamente esos hechos encuadrándolos en un concepto jurídico, lo que como bien afirmó nuestro máximo órgano es questio iuris.
En tal contexto, la sentencia no debió tener admitida la culpa grave alegada por el demandante, sino que en forma previa y necesariamente debió identificar los hechos alegados por el pretensor como incumplimientos o apartamientos de las normas de seguridad y prevención, luego debió identificar las normas infringidas y, por último, debió realizar la calificación jurídica de esos hechos en la noción jurídica de culpa grave; todo lo que fue obviado por la sentenciante.
Cabe agregar, sin embargo, que para la realización de esa labor a la sentenciante y por consiguiente también a este Tribunal, le faltan los datos o insumos necesarios, por cuanto la parte actora incumplió claramente con la carga de la sustanciación con la que también se encontraba gravada. En efecto, compulsada la demanda cabe advertir, que, si bien el actor realiza una narración por demás extensa sobre los conceptos teóricos de culpa grave y todo lo relativo a la responsabilidad del empleador en caso de accidentes de trabajo, no se logra identificar ni un solo hecho ni tampoco un solo fundamento de derecho que refiera a la culpa grave que puntual y específicamente le atribuye a su empleadora. Es decir, no indicó cuál era la norma o normas de seguridad infringidas en el caso, ni tampoco cuáles eran los hechos que daban cuenta del apartamiento grosero a tal regla.
Tal como lo afirmó el Dr. Julio Posada en su voto, falló la carga de la afirmación en tanto “no se dice en qué consistió la culpa grave de la empleadora pues sólo dice que no habría vigilado que se utilizaran los medios de prevención, pero no dice cuáles eran esos medios de prevención y por qué en este caso no se habría cumplido con las mismas”, concluyendo que la demanda se extiende en las consecuencias del accidente, pero del relato que efectúa la parte actora a fs. 104 vto. y fs. 105 tampoco surge en qué consistió la culpa grave de la empleadora.
Por otra parte, la Dra. Rosina Rossi señala en su voto, que la sentencia razona la reparación de los daños como si solo tuviera que tener en cuenta la culpa, sin advertir que el fundamento del reclamo es la culpa grave prevista en el artículo 7 de la ley 16.074, que incluso no es cualquier culpa grave, sino aquella referida al incumplimiento de normas de seguridad y prevención aplicables a la tarea que realizaba el trabajador.
Como es sabido, para que se configure la culpa grave debe existir un incumplimiento grosero e inexcusable. Nuestra Suprema Corte de Justicia en sentencia Nro. 221/2007 señalaba “ No cualquier violación o apartamiento de una regla de seguridad y prevención implica incurrir en culpa grave, sino que aquella omisión injustificable en el sentido de la necesidad indiscutible de que la norma se cumpla, para evitar el riesgo. La gravedad del incumplimiento se medirá en función del peligro de daño, la probabilidad de producción del evento dañoso y la entidad del daño que se pudiera causar...” “La culpa grave…implica imprudencia, impericia o violación de leyes o reglamentos en circunstancias extremas y que implican no prever o comprender los que otros prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, ignorar los conocimientos más comunes”. (Sentencia publicada en la LJU tomo 138/2008, caso 15705).
En sentido coincidente este Tribunal con otra integración ha señalado, que “ La culpa grave se patentiza entonces de un modo manifiesto, no puede tratarse de algo sutil que solo se descubra luego de un pormenorizado análisis de los hechos, el patrón tiene que haber incurrido en una conducta que a priori y en forma palpable, determine a calificar su conducta como culpable” (Sentencia publicada en AJL 2010, caso 21).
En definitiva, no es el mero incumplimiento de las normas de seguridad y prevención lo que genera responsabilidad para la empleadora en el supuesto de autos, sino que se requiere un “plus”. La culpa grave en siniestros como el que nos convoca, no se configura por la simple falta de diligencia o mero apartamiento o violación de leyes o reglamentos, sino que requerirá de la demandada, un comportamiento especialmente calificado y, por ende, apartado completamente de las más elementales normas o reglas de seguridad. En definitiva, la culpa grave requiere, que, con el incumplimiento del empleador, se ponga en grave riesgo la seguridad, integridad física o la vida de sus empleados.
Y para la determinación si en el caso se verificó o no culpa grave, en tanto concepto o categoría jurídica, faltaron datos o hechos que debieron ser articulados por el pretensor y no lo fueron. Se reitera, el actor, se limitó a describir el evento dañoso (accidente) y centró su demanda básicamente en enunciar el marco teórico y el daño que le produjo el accidente, sin poner énfasis en lo esencial, que era denunciar en concreto y en forma detallada, los apartamientos o incumplimientos groseros o inexcusables del empleador, distinguiéndolos a su vez del mero apartamiento de las reglas de seguridad y prevención (culpa leve), cuáles las normas o reglas infringidas, para a partir de allí señalar los hechos que encartaban en la noción de culpa grave atribuida a la empleadora.
En síntesis y por todo lo que viene de exponerse, el Tribunal entiende, que los agravios de la demandada son de recibo. La falta de contestación de la demanda y por tanto la regla de admisión que aplicó la sentencia de primera instancia para entender probada la culpa grave atribuida, jamás debió aplicarse, al no tratarse la culpa grave de un hecho sino de una categoría o concepto jurídico, el que como viene de verse no resulta alcanzado por la regla de admisión. A ello cabe adicionar, las carencias o deficiencias argumentales en la que incurrió el actor a la hora de narrar o explicitar en concreto los hechos fundantes de su pretensión y las normas o reglas infringidas por el empleador. Lo anterior naturalmente determina, que se revoque la sentencia en punto a la condena a abonar los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por culpa grave de la empleadora.
Por último, corresponde señalar, que la solución que se adopta en torno a este punto no violenta el principio protector, por cuanto el sistema nacional de tutela contra accidentes de trabajo a través del seguro automático y obligatorio no deja al trabajador indefenso, sino que, sin que tenga que probar ningún incumplimiento ni nexo causal, recibe protección del Banco de Seguros del Estado.
VI) Sin embargo, la Sala considera que no resulta de recibo el agravio articulado por la empleadora en punto a la nocturnidad a la que hizo lugar la sentencia, pues todos los hechos esgrimidos por la apelante al fundar el agravio, resultan extemporáneos, en tanto eran hechos que debieron ser articulados en la contestación de demanda que no se presentó. En este caso la no contestación de demanda determinó -correctamente-que se tuviera por acreditado que el actor trabajó en horario nocturno con la frecuencia alegada en la demanda y que no le fue abonado por la empleadora la prima por nocturnidad reclamada en mérito a lo dispuesto en la ley 19.313; falta de pago que a su vez se ve corroborado por lo que surge de los recibos de sueldos incorporados al expediente (fs. 3 a 58). Frente a la falta de contestación, la prueba que pretendió agregar la apelante para acreditar sus dichos en cuanto a la improcedencia del rubro nocturnidad, no puede ser considerada; todo lo que en conjunto determina que el agravio no sea de recibo.
VII) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la demandada y los costos de la instancia en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
DESESTÍMASE LA NULIDAD PLANTEADA. CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, EXCEPTO EN CUANTO CONDENÓ A LA EMPLEADORA AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE DICHA CONDENA.
COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.