- Ficha (IUE)
- 2-64191/2023
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 12/2026 - IUE: 2-64191/2023 Vistos y Considerando en el Acuerdo:
Montevideo, 09 de febrero de 2026 Estos autos caratulados “PINTOS CUELLO, LILIÁN c/ PINTOS CUELLO, TERESITA - CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL”, I.U.E: 2-64191/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria No 838/2025.
1- Por la recurrida, el Sr. Juez a quo tuvo a la parte actora por desistida de su pretensión en aplicación de la sanción procesal dispuesta por art. 340.2 del C.G.P.
2- Contra dicho dispositivo, la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, obrando sus fundamentos en escrito de fs. 79/81 vto.
3- Evacuado el traslado conferido (fs. 85/89 vto), por providencia No 942/2025 se franqueó el recurso de apelación para ente el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por Turno corresponda (fs. 90). Asignado por la ORDA este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno (fs. 93), se elevaron las actuaciones, siendo recibidas con fecha 4 de diciembre de 2025 (fs. 97).
4- Elevadas las actuaciones al Acuerdo, se resolvió el dictado de la presente.
5- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc 3o LOT), el Tribunal irá declararse incompetente por razón de materia y declinar competencia ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por Turno corresponda, por las razones que se pasan a exponer.
6- El proceso promovido consiste en una acción de cesación de condominio de origen contractual (art. 370 del C.G.P), promovido por la actora Lilián Pintos Cuello, contra su hermana, Teresita Pintos Cuello.
7- No obstante, de la prueba adjunta a la demanda -certificado notarial de fs. 4 e información registral a fs. 5/8-, surge que se trata de un condominio de origen sucesorio, habiendo cada una de las partes del proceso adquirido el 25 % del bien por sucesión de su padre Sr. Nelson Pintos Guedes, fallecido el 26 de agosto de 2005; esto es previo a que adquirieran cada una el 25 % de la nuda propiedad del inmueble por título donación y modo tradición, celebrada con su madre, Sra. Geny Cuello da Silva, con fecha 24 de julio de 2006.
8- De tal manera, no se trata de un condominio de origen contractual, sino sucesorio, siendo por lo tanto competencia de la justicia especializada en materia de familia (arts. 69 y 69 bis de la LOT), en tanto el proceso monitorio escogido cuya competencia corresponde a los tribunales civiles está reservado justamente para los casos en que el condominio tiene origen contractual y no sucesorio.
9- Así lo relevaba TARIGO: “Este proceso extraordinario de estructura monitoria ahora previsto por el art. 370 CGP está solamente referido a la hipótesis de que el condominio o copropiedad sea de origen contractual, y queda excluida por consiguiente la hipótesis de que esa copropiedad o condominio sea de origen sucesorio.... La cesación de tal situación si no mediara acuerdo entre los herederos (...) sólo podrá alcanzarse a través de la partición judicial ... Otro tanto cabe decir con relación a la partición de los bienes pertenecientes a los cónyuges una vez disuelta la sociedad conyugal o sociedad legal de bienes. El condominio en que ambos permanecen luego de la disolución de la sociedad conyugal sólo podrá liquidarse mediante la partición, extrajudicial o judicial, pero no, en sustitución de esta última, por la vía de la cesación de condominio, ahora regulada por el art. 370 CGP” (TARIGO, Enrique: “Lecciones de Derecho Procesal Civil.”, Tomo IV, 6a edición, pág. 408, citado en Sentencia N.o 123/2025 de este Tribunal).
10- Tal entendimiento que refiere a la competencia material de la sede civil ha sido compartido por este Tribunal también en reciente Sentencia No 12/2025, oportunidad en la que sostuvo: “La primera premisa sólida que presenta el caso bajo examen deriva de apreciar la regla procesal impone la competencia de los tribunales civiles en materia de cesación de condominios que tramitan por proceso monitorio (art. 370 del C.G.P.) requiere que el origen de ese condominio sea contractual, correspondiendo, ante la controversia de autos, determinar el alcance que ofrece tal exigencia.
En la valoración que realiza este Tribunal, un examen de la prueba de autos -que fuera correctamente relacionada y valorada por el juez a quo- muestra con claridad que no se está ante la hipótesis de un condominio de origen contractual”.
(...) “Por consiguiente, quedando afirmado que no se presentan los elementos necesarios para promover el proceso monitorio previsto en el art. 370 del C.G.P. y que los tribunales civiles carecen de competencia para poner fin por partición a la indivisión de origen sucesorio, solo corresponde desestimar los agravios del apelante y ratificar en esta instancia la decisión adoptada en la impugnada”.
11- Así, tratándose de un proceso en el que se persigue el cese de una indivisión de origen sucesorio, de competencia material de los Juzgados Letrados de Familia (arts. 6 y 69 bis de la LOT), la competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia corresponde a los Tribunales de Apelaciones de Familia (art. 120, Ley 16.002).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, resuelve:
Declárase la incompetencia por razón de materia de esta Sala y en su mérito, declínase competencia a favor del Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.