Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 21/2023
16 de febrero de 2023
La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la excepción de transacción, y acogió parcialmente la demanda, condenando a la parte demadada al pago de los rubros desgaste de herramientas y salarios impagos. El Tribunal confirma parcialmente la sentencia apelada, excepto a que no hizo lugar a los rubros daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato y a daños y perjuicios por violación sindical; y en cuanto condenó a la demandada al pago del rubro desgaste de herramientas.
- Ficha (IUE)
- 2-13051/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Redactor
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Asociación › Libertad sindical
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- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Ruptura anticipada
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba objetiva
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Herramientas rubro desgaste de herramientas
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián. Dr. Julio A. Posada Xavier. Dra María Rosina Rossi Albert.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE 2-13051/2022 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2022 del 24 de octubre de 2022 (fs. 439 a 460) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 21o Turno Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se acogió parcialmente la excepción de transacción y se acogió parcialmente la demanda condenando a la parte demandada BB a abonar a los actores los rubros desgaste de herramientas y salarios impagos en la suma liquidada en el Considerando 12 (suma que se encuentra actualizada al presente, debiendo actualizarse y con sus intereses legales hasta su efectivo pago), sin especial condenación procesal.
2º) Con fecha 8/11/2022 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 463 a 466) agraviándose por: a) Los viáticos. b) Los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato y c) Los daños y perjuicios por violación sindical. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
3º) El mismo día 8/11/2022 también dedujo recurso de apelación la parte demandada (fs. 467 a 470) agraviándose por: a) la condena al pago de salarios impagos y b) la condena por el rubro desgaste de herramientas. Solicitó la revocación de la recurrida de acuerdo a sus agravios y que se desestime la demanda en todos sus términos.
4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 2561/2022 del 30/11/22 (fs. 485) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 15/12/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 493, fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
La parte actora se agravia porque la recurrida no hizo lugar a los viáticos reclamados. En lo sustancial sostiene que si bien fundamentó este rubro en el lugar de domicilio de los actores y en su mérito consideró probado con los domicilios de los actores al momento de la contratación que son los denunciados, si bien sería aplicable el Decreto 414/83 se entiende que al hablar la norma de centro poblado de radicación de su trabajo habitual descarta el domicilio como punto de referencia.
Sostiene que el criterio que distingue entre 5 y 25 km. De distancia que se aplicó para desestimar este rubro, refiere a otra situación de hecho que no es la analizada y plasmada por la Sra. Juez, por lo tanto, carece de sustento y siguiendo su mismo razonamiento, le corresponden viáticos a larga distancia. Además, los actores se encontraban en la ciudad de Colonia y no en Conchillas como afirma la recurrida.
El agravio, escasamente fundado no logra desvirtuar en lo más mínimo los fundamentos del Considerando 7 de la recurrida de fs. 450 que se comparten totalmente. Sin lugar a dudas en la demanda hubo efectivamente una falla en la carga de la afirmación (arts. 117 numeral 4 del C.G.P. y 8 de la ley 18.572) en la medida que solo se manifestó lo mínimo. Es decir, en la demanda se alegó que se debían lo que los actores denominaron “viáticos largo”, o sea, viáticos de larga distancia conforme lo establecido en el decreto 414/985 y tomando en consideración el domicilio de cada uno de los actores que surge de la comparecencia.
Pues bien, interpretada la demanda (fs. 43), el Tribunal coincide con el a-quo de que lo que se reclama en su carácter de trabajadores a término o de obra, son los viáticos de larga distancia regulados para esta clase de trabajadores en el artículo 3.2.2.2 del decreto 414/985. En función de ello lo que interesa no es el domicilio de cada uno de los actores, sino la distancia entre la obra y el límite más cercano del centro urbano más próximo, que en el caso es Conchillas.
Acorde a ello, resultan irrelevantes los domicilios denunciados en la comparecencia, así como el domicilio de su residencia en la ciudad de Colonia (sobre todo cuando este último domicilio no fue el considerado para el reclamo del rubro en el escrito inicial), porque claramente los actores no reclamaron los viáticos que se generan entre los 2 y 25 kilómetros, sino los de larga distancia ( a más de 25 kilómetros). Tomando en cuenta que la obra en la que trabajaron los actores no estaba ubicada a más de 25 kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima (Conchillas) no se deben los viáticos reclamados.
En definitiva, en este punto la parte actora no cumplió debidamente con la carga de la sustanciación de la demanda ya que hubo una falla en la invocación de los hechos y del derecho que cobra especial trascendencia en un área como el de la industria de la construcción que está sujeta a condiciones de trabajo especiales que surgen de la negociación bi y tri partita. Por consiguiente, se desestimará este agravio y se confirmará en este punto la decisión de primera instancia.
II) En segundo lugar se agravia la parte actora porque la recurrida no hizo lugar a los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato. En lo sustancial sostiene que no comparte la afirmación de que los acuerdos entre las partes reconocen que la obra culminaba en noviembre de 2020. Según el acta de fin de obra agregada por la demandada la fecha estipulada es 30 de abril de 2021. La obra continuó con la típica tarea de un andamista que es hasta desarmar la obra. La prueba testimonial es contundente en este aspecto, citando las declaraciones de CC de fs. 346, DD de fs. 346 vta., EE a fs. 347 vta., FF a fs. 348, GG a fs. 348 y el propio testigo de la demandada HH a fs. 349.
Señala que la demandada hizo referencia a una parada pretendiendo asimilarla al fin de obra para desvincular a los actores que se desempeñaban como andamistas (encargados de armar y desarmar andamios) y esa tarea pasó a ser desempeñada por otra empresa señalando que además la empresa dictó en octubre un curso de capacitación a los actores cuyo objetivo era el armado y desarmado de andamios según actas de capacitación de fs. 201 a 209.
En cuanto a la reducción de personal, los dichos de la demandada y de la recurrida se contradicen con la prueba documental de fs. 178 y 179 de la que surge que en enero de 2021 había 14 personas en planillas de BB y no 3 como se afirma. Agrega, además, que es incorrecto tener en cuenta como prueba fehaciente el hecho de aparecer en el B.P.S. la baja por la causal de término de contrato puesto que es precisamente la empresa quien califica la causal.
El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte actora son de recibo por lo que acogerá éste agravio, revocará la recurrida y condenará a la demandada a pagar a los actores los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo reclamados.
En efecto, no existen dudas acerca de que la entrega provisoria de la obra se efectuó el 30 de abril de 2021, según acta de fs. 62 y ss. , aunque claro, ello no significa que la obra necesariamente haya culminado en dicha fecha, como alegan los actores.
Por otro lado, también es cierto, tal como bien lo señala la sentencia impugnada que a partir de noviembre y diciembre de 2020, se produjo una reducción del personal que trabajaba en la obra, de acuerdo a lo que surge de la Nóminas de Construcción Nominadas que obran glosadas de fs. 75 a 179, lo que constituye, en principio un buen indicio o indicador del avance de obra y, por tanto, de la eventual disminución de las tareas en diversas categorías laborales. Del mismo modo, también es cierto, que en el acuerdo de fs. 38 y 39 de fecha 30 de setiembre de 2020 las partes estimaban que la finalización del proyecto se daría a mediados de noviembre de 2020.
Sin embargo, a pesar de las estimaciones de las partes, la inmensa mayoría de los testigos que depusieron en autos, dan cuenta de que luego del egreso de los actores en noviembre de 2020, la empresa demanda sustituyó el trabajo de los mismos en el montaje o ms bien en el desmontaje, desarmado de andamios, por el trabajo efectuado por personal de empresas subcontratadas, lo que explica las bajas que surgen de las nóminas del B.P.S.. Pero ello implica que en realidad las tareas que debían cumplir los actores fue cumplida o sustituida en buena medida por personal de empresas subcontratadas, en especial la empresa II (informe de fs. 388), que si bien ya trabajaba como subcontratada en la obra de JJ, lo hacía en otro sector.
Los testigos KK (fs. 397), EE (fs. 397 vta.), FF (fs. 397 vta. y 398(, GG (fs. 398(, LL (fs. 398 y vta.) y MM (fs. 398 vta.) declararon en ese sentido: la demandada contrató personal de la empresa Teucron para cubrir las vacantes de los actores.
De lo declarado por los testigos mencionados surge entonces que luego del egreso de los accionantes, sus tareas pasaron a ser desempeñadas por personal de empresas tercerizadas (la mayoría refirió a la empresa II y algunos otros tambié na personal de la empresa NN). Los testigos refieren que se subcontrató a otra empresa para culminar las tareas de desarme y desmontaje de andamios o bien que el personal de empresas que trabajaban en otros sectores de la obra pasó a desarrollar las tareas que realizaban los actores, lo que claramente significa que el avance de obra no era tal como para disponer el cese de los accionantes por esa causa, al menos en esa fecha.
Adicionalmente, para evaluar si en el caso existió o no ruptura anticipada del contrato de trabajo, en general es necesario tener en cuenta tres aspectos. El primero a tener en cuenta para determinar si existió o no ruptura anticipada es el objeto del contrato de trabajo (fs. 13 y ss.). En el caso de obrados lo fue el montaje del evaporador y todos sus ductos y cañerías asociadas. El segundo punto consiste en relacionar la categoría de cada trabajador y las tareas asignadas. Y el tercer punto, es la fecha de finalización de la actividad en la obre referida a dichas tareas y no a todo el objeto de la obra, y la del cese.
Y en el caso ocurrió un hecho que es relevante, indicador de que existió ruptura anticipada del contrato de trabajo pues la demanda BB contrató a otra empresa que se ocupó de la realización de una parte de la obra en la que estaban ocupados los trabajadores de autos. O sea que en los hechos, continuó la obra pero sustituyéndolos.
Por otra parte, en casos dudosos, el avance de obra que justifique el cese de un trabajador contratado para obra, necesita prueba técnica y quien tiene y puede producir esa prueba o la tiene que tener en su poder y por ende aportarla al proceso es la empleadora.
Si la empresa empleadora no aporta esa prueba al proceso, se aplica la regla de la carga de la prueba objetiva, o sea, que quien estaba en condiciones de aportarla cargue con los efectos negativos por no haberlo hecho. Por su lado, los trabajadores no disponían y no podían aportar otra prueba que la que aportaron, ofrecer algunos testigos. Y así, por ejemplo, cuando los testigos declararon que BB había contratado a otras empresas (NN o II, fs. 397 vta. y 398), que ocupaban trabajadores con categorías y funciones similares a la de los accionantes, quedó gravada con la demostración de quién concretamente había realizado esas tareas.
De acuerdo a lo expuesto, parece razonable el reclamo de los jornales generados por dos meses y medio más de trabajo, pues las declaraciones testimoniales dan cuenta, de que en los hechos las tareas que realizaban los accionantes como andamistas a su egreso fueron cumplidas por otras personas. Es decir, siguió existiendo trabajo en dichas tareas y para dichas categorías para los empleados propios de BB y también para el personal de terceras empresas que fueron también a suplir parte de la actividad prestada por los accionantes.
De todos modos y a los efectos de la liquidación el Tribunal no está de acuerdo en el número de jornales que se reclaman por cuanto el testigo OO reclama 60 jornales por este concepto en tanto que PP reclama 84 jornales, por lo que esa diferencia carece de la debida explicación. En suma, por tratarse del rubro de la construcción y siendo los actores jornaleros, se habrá de estimar un promedio de 22 jornales trabajados por mes por dos meses y medio más de trabajo, lo que arroja un total de 55 jornales por concepto de daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo, tratándose de sumas fácilmente liquidables.
III) En tercer lugar se agravia la parte actora porque la recurrida concluyó que no resultaron probados los daños y perjuicios por persecución sindical reclamados. En lo sustancial sostiene que es por demás difícil para el trabajador probar la intencionalidad en el comportamiento del empleador. Las distintas situaciones denunciadas por los actores quedaron plasmadas en el Libro de Obra que la empresa fue intimada a presentar y no lo hizo. En el caso de autos, los trabajadores saben que las tareas que estaban realizando en la obra siguieron siendo realizadas por otros trabajadores. Y lo saben porque habían trabajado en otras similares y su trabajo se termina cuando se desarman los andamios. Además, de la empresa BB para la cual trabajaban no quedaron personas que hicieran esa tarea. Se manifestó en la demanda que la empleadora había contratado a otro personal para hacer el trabajo. Reiteran que la desvinculación laboral no fue por avance de obra, sino por persecución sindical. De los dichos de los testigos, surge que fue intencional la desvinculación de los actores y motivados por los hechos conflictivos creados y que no se los volvió a contratar nuevamente por tales motivos, refiriendo a lo declarado por EE a fs. 347 vta. y el Director de proyectos a fs. 350 vta. en cuando dijo que no se los volvió a contratar porque había estado en riesgo el proyecto (fs. 350 vta.), por lo que es clara la intencionalidad de la empresa para no contratarlos. De lo declarado por el testigo HH surge que no existía ninguna justificación o motivo para no volver a contratarlos. Afirman que quedó plenamente probado que fueron cesados antes de terminar la obra, luego de los conflictos, dejando a la planta sin delegado de seguridad como es obligatorio en toda obra. Al cesar a PP la planta quedó sin delegado de seguridad y continuó hasta abril del año siguiente. Y agregan la apelante que la propia sentencia constató una violación basada en motivos sindicales, al reconocer que se debían pagar los días trabajados durante el conflicto a los delegados que concurrieron a las reuniones.
Pues bien, como consecuencia de lo decidido en relación al agravio anterior, éste también será amparado. En efecto los actores alegaron que eran todos delegados sindicales y que en el mes de julio de 2020 se organizaron por reclamos (según ellos por seguridad e higiene, lo que es controvertido por la accionada), señalaron que todo el conflicto derivó en negociaciones en DINATRA que culminó con la firma de un Acuerdo de Obra (fs. 38 y 39), sin embargo durante el período que insumieron esas negociaciones (11 días) se les descontaron los jornales a los delegados que concurrieron a la misma, lo que sostienen constituye una clara violación a los fueros sindicales conforme a la ley No. 17.940, además de que fueron perseguidos por motivos sindicales en tanto no se los volvió a llamar para otras obras. Y reclaman por éste concepto el pago de 10 jornales (liquidación de fs. 43 y ss.). En otros casos se reclaman 12 y 13 jornales, sin que se realizara explicación alguna en el libelo introductorio, siendo que en todo caso se dijo que el descuento fue de 11 jornales (fs. 42 y vta.), por lo que en ningún caso la reparación de estos daños y perjuicios puede ser superior a esos 11 jornales.
En definitiva, la violación a la libertad sindical fue planteada a fs. 42 y vta. en cuanto se expresó que durante todo el período que insumieron las negociaciones para resolver el conflicto (11 días) la empleadora les descontó los jornales. Este es el acto antisindical denunciado por los accionantes.
Y debe verse que la empresa no controvirtió que los actores fueran delegados sindicales (es más a fs. 249 reconoció que eran delegados de seguridad) , ni que a ellos les correspondiera la licencia sindical como medida de promoción de la libertad sindical (CIT 98 y art. 4 de la ley 17.940).
Artículo 4º. (Licencia sindical).- “Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo”.
Y en definitiva, los hechos probados dan cuenta de que la empleadora efectivamente les descontó 11 jornales coincidentes con los días que insumió la negociación. Y esto fue un claro perjuicio por su participación en la actividad sindical, prohibida por el art. 1 literal b del CIT No. 98. Y los perjuicios demandados surge de las liquidaciones presentadas y son precisamente esos jornales que les fueron descontados. Y como estando a los términos del CIT 98 y de la ley 17,940 la nulidad es absoluta y ab initio, corresponde declararla y condenar a la demandada al pago de los 11 jornales descontados durante el período de negociación, reclamados.
Cabe precisar que el otro perjuicio que señalan los demandantes referidos a que tampoco se los volvió a llamar para otras obras (fs. 42 vta.), no fue objeto de ningún reclamo específico, además de que tampoco corresponde ya que en la medida que ninguno de los reclamantes era trabajador permanente de la empresa demandada, sino trabajadores de obra, la empresa BB no estaba obligada a volver a contratarlos para nuevas obras. Además, tampoco el cese puede atribuirse a su condición de delegados sindicales, en virtud de que el conflicto fue entre julio y agosto de 2020, y luego de ello, los actores continuaron trabajando en la obra. Por lo expuesto, el desconocimiento de los derechos sindicales solo se evidencia en el descuento de los salarios generados por los días que duró la negociación, como fuera planteado en la demanda a fs. 42 in fine y vta.
En definitiva, se condenará al pago de 10 jornales en los casos de OO y AA y de 11 jornales en los casos de los actores PP y QQ en concepto de daños y perjuicios or violación sindical, sumas también fácilmente liquidables.
IV) Por su lado la parte demandada se agravia, en primer lugar, por la condena al pago de salarios impagos. En lo sustancial sostiene que el rubro integró el acuerdo transaccional, a cambio del cual los cuatro actores cobraron sendas sumas de dinero, lo que surge del texto del acuerdo.
También le agravia que la sentencia no haya considerado que la paralización de tareas llevada adelante por los trabajadores fue fruto de un verdadero conflicto sindical, que incluyó reivindicaciones salariales y una paralización fundada únicamente en supuestos incumplimientos en materia de seguridad e higiene que nunca fueron probados. Sostiene que los actores debieron acreditar que la detención de tareas fue producto de incumplimientos en materia de seguridad y salud, puesto que la carga de la prueba recaía en ellos, pero no probaron tal extremo o sea que no se justificó la paralización de la obra en forma intempestiva y apartada del procedimiento denominado “de detención de tareas” contenido en el decreto 125/2014. Sostiene también que la Sede a-quo confunde el rol negociador y conciliador que cumple la DINATGRA con el rol de policía del trabajo que es propio de la Inspección General de Trabajo y fua ante ésta que debieron los actores, en su calidad de delegados de seguridad, comunicar el supuesto inminente riesgo de vida, en lugar de parar y solicitar audiencia en DINATRA con la excusa de la existencia de incumplimientos graves en materia de seguridad e higiene, que luego resultaron ser pretensiones de índole estrictamente laboral y esa situación llevó a que no se reconocieran los salarios caídos pues se trató de un conflicto sindical al que se le puso fin con la compensación económica denominada “premio fin de obra” que fue cobrada por los 4 actores. Por último, agrega la apelante que tampoco se tuvo en cuenta lo previsto en el decreto 336/2006 que prevé que los delegados sindicales cuentan con 10 horas pagas por mes para el desarrollo de su actividad sindical.
El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte demandad no logran desvirtuar los fundamentos del considerando 6 de la recurrida de fs. 449. Los fundamentos de la confirmatoria son los mismos que se expresaron en el considerando anterior.
Surge de la demanda (fs. 42 y vta.) que los cuatro trabajadores reclamaron el pago de los 11 jornales que se les descontó por haber concurrido como delegados sindicales a las instancias de negociación con la empresa en aplicación de lo dispuesto en la ley 17.940.
Pues bien, se comparte con la impugnada de que más allá de cual haya sido el origen del conflicto y la naturaleza del mismo, lo fundamental y lo que exigen las normas es asegurarles a los delegados sindicales el pleno ejercicio de su libertad sindical sin ninguna clase de límites y sin que esa actividad suponga una afectación de su salario. Es claro el art. 4 de la ley 17.940 en cuanto dispone que se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, sobre todo cuando de obrados surge en forma palmaria la actuación que les cupo a los actores en las negociaciones llevadas adelante con miras a superar el conflicto originado a partir de julio de 2020 que supuso el paro de tareas y cese de actividades en la obra (actuaciones de fs. 31, 32, 34, 35 y 38).
Por otra parte, tampoco se coincide con la parte demandada en el sentido de que los salarios que reclaman los actores hayan formado parte del acuerdo transaccional celebrado con la empresa. El denominado “premio de fin de obra” acordado en el convenio de fs. 38 y 39 no era comprensivo de los salarios reclamados en autos por los trabajadores delegados sindicales, por cuanto tal premio o gratificación, tal cual surge del texto del acuerdo, se comenzaba a generar a partir del 26 de octubre de 2020 y hasta la finalización del proyecto, en tanto que los salarios o jornales reclamados corresponden a un período anterior. Los presupuestos que se acordaron para tener derecho a percibir dicho premio dan cuenta que nada tiene que ver los salarios reclamados con el pago de la suma acordada como premio o gratificación especial. En consecuencia, éste agravio será desestimado.
V) En segundo lugar se agravia la demandada por la condena al pago del rubro desgaste de herramientas. Señala que a pesar de que la sentencia observó la falla en la carga de la afirmación en este punto y de relevar todas las inconsistencias de la demanda, igualmente condenó a abonar la compensación por desgaste de herramientas, rubro que, entró en vigencia o se hizo exigible para las categorías de los actores (montaje) recién a partir de febrero de 2021, o sea 3 meses después que egresaron de la obra. Y no puede hacerse valer incumplimiento de intimación de agregar recibos de sueldo porque en los mismos no iba a constar el pago de este rubro puesto que su pago no correspondía. Tampoco es de recibo el argumento de que en otros contratos anteriores los actores hayan cobrado este rubro y tampoco es cierto que BB no contradijera que correspondiera pagar esta partida. Al contestar la demanda se expresó que no correspondía el pago de la compensación por desgaste de herramientas y así lo informó el propio MTSS de acuerdo con el acta de fs. 381.
Este agravio sí será estimado, revocándose la recurrida en cuanto condenó al pago del rubro desgaste de herramientas y en su lugar se absolverá a la accionada de dicha condena.
En efecto, la mencionada partida o compensación por desgaste de herramientas fue prevista inicialmente por el decreto 414/985 para determinadas categorías de trabajadores. Dicho beneficio luego fua ampliado por el decreto 7/986 incorporándose en la nómina de beneficiarios a otras categorías de trabajadores. Finalmente, por Acta de Consejos de Salarios del sector (Grupo 9) de fecha 27 de julio de 2020 (art. 10) se acordó que la compensación por desgaste de herramientas se aplicará a todas las categorías laudadas en el grupo 9 subgrupo 1, con excepción de mecánicos, maquinistas, choferes, gruistas, peones prácticos, administrativos, encargados, capataces, entre otras categorías que se definirán en un acuerdo taxativo (fs. 379 vta.). A su vez del Acta de Consejos de Salarios de fecha 18/2/2021 emerge, que en dicha fecha se reglamentó el art. 10 del Acuerdo de fecha 27/7/2020 relativo a la compensación por desgaste de herramientas (fs. 381).
De lo acordado en el ámbito tripartito y en particular de lo acordado en esta última acta salarial de febrero de 2021 resulta, que se acoró la extensión del beneficio desgaste de herramientas a todas las categorías laudadas del grupo 9, con excepción de las enunciadas en dicho acuerdo (entre las que no figuran las categorías de los accionantes), estableciéndose además, que “Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán exigibles a partir del 1º. De febrero del corriente y pagaderas en un plazo máximo de hasta la liquidación del mes de marzo”. De acuerdo a lo acordado por las artes en el ámbito tripartito, surge, entonces, en forma inequívoca, que los actores no tienen derecho al cobro de la mencionada partida, en la medida en que la misma se hizo exigible recién a partir del 1º. De febrero de 2021, es decir, cuando ya no trabajaban para la demandada, por lo que se acogerá el agravio y revocará la recurrida en este punto.
VI) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).
Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P. y art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, EXCEPTO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LOS RUBROS DAÑOS Y PERJUICIOS POR RUPTURA ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN SINDICAL Y EN CUANTO CONDENÓ A LA DEMANDADA AL PAGO DEL RUBRO DESGASTE DE HERRAMIENTAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR CONDENASE A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR RUPTURA ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO PARA OBRA (JORNALES CAIDOS), ASÍ COMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACION DE LA LIBERTAD SINDICAL, TENIENDOSE EN CUENTA PARA SU LIQUIDACION LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS CONSIDERANDOS II Y III (SUMAS FÁCILMENTE LIQUIDABLES) Y ABSUELVESE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA IMUESTA AL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR DESGASTE DE HERRAMIENTAS.
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.