Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO .
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Rosina Rossi y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MADERA, MIGUEL C/ NÚÑEZ, BRUNO, EDUARDO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 208-629/2021 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 56/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Cerro Largo de 4º Turno, María Fabiana Conde.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 56/2022 (fs. 124 a 135) se falló: “Rechazase la demanda impetrada en todos sus términos. Honorarios fictos 5 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente”.
3) Con fecha 20 de octubre de 2022 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 138 a 151), agraviándose de la solución de la sentencia de primera instancia por haber efectuado una errónea valoración probatoria y particularmente errónea valoración de los tiempos o régimen de trabajo y consecuentemente, del régimen de descanso, que la llevaron a desestimar las horas extras, descansos intermedios y semanales y en cuanto se desestimó la indemnización por despido reclamada.
4) Por auto Nro. 5192/2021, se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término legal (fs. 152), el que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 154 a 158, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 5764/2022 (fs. 160) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.
6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 166 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.
7) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar parcialmente la sentencia apelada y a revocarla en los aspectos que se dirán.
II) El caso que nos convoca .
Conforme surge de autos, el Sr. Miguel Ángel Madera dedujo demanda laboral contra el Sr. Bruno Núñez reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Indicó, que trabajó para el demandado desde el 7 de setiembre de 2020 hasta el 3 de agosto de 2021, fecha en la que fue despedido. Pertenecía al grupo 22 de los Consejos de Salarios, era jornalero y desarrolló múltiples actividades que describió en su demanda. Percibía un jornal de $ 861 que estaba por debajo del laudo. Laboraba de 6:30 hasta las 22: 00 horas, por lo que se generaron extras. No gozaba de 4 días de descanso al mes como le hubiera correspondido, sino solamente de 3. Tampoco gozaba de su descanso intermedio. Reclamó en consecuencia el pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo, diferencia de categoría, horas extras, descansos intermedios y semanales e indemnización por despido.
A su turno, la parte demandada controvirtió el régimen de trabajo (horarios) alegado por el trabajador; la multiplicidad de tareas alegadas por el mismo, la calidad de jornalero invocada en la demanda, aduciendo su carácter de mensual. Controvirtió, asimismo, que el egreso se hubiera verificado por despido, argumentando que medió renuncia del trabajador. Afirmó, además, que el Sr. Madera gozaba de sus descansos semanales e intermedios, que no laboraba horas extras, que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo fueron abonados y que no se debe la indemnización por despido reclamada; abogando en definitiva por el rechazo de todos los rubros reclamados y, por consiguiente, por la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia recogiendo la postura de la parte demandada, desestimó la demanda en todos sus términos.
Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose de lo que consideró una errónea apreciación y valoración de la prueba efectuada por la sede a-quo en relación al horario de trabajo, sistema de descanso del trabajador y causal de egreso, lo que la llevó a desestimar las horas extras, descansos intermedios, descansos semanales e indemnización por despido pretendidas. Argumentó en lo sustancial, que la prueba testimonial fue valorada en forma errónea por la sentenciante, en primer término por no ponderar las circunstancias de sospecha que pesaban sobre los testigos propuestos por el demandado al ser todos empleados del mismo; por no valorarse en forma adecuada la declaración de los testigos propuestos en la demanda, así como por la errónea valoración de la declaración del testigo Moura el que según explicó, incurrió en múltiples contradicciones, no valorándose tampoco en debida forma el resto de los testimonios a los efectos de acreditar los horarios y sistema de trabajo alegado en la demanda; todo lo que determinó, que incorrectamente fueran desestimadas las horas extras, descansos intermedios y semanales reclamados. Finalmente se agravió por la desestimatoria de la indemnización por despido, por entender que no surgió acreditado que el egreso se hubiera verificado por renuncia.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar los agravios articulados por el demandante, adelantándose que los mismos resultan de recibo, por lo que se procederá a revocar la apelada en la medida de los agravios.
La Sala comparte las críticas que efectúa el recurrente en cuanto a la valoración probatoria efectuada en el grado anterior, en lo relativo a los horarios y régimen de trabajo diario y semanal que tuvo por probado, entendiendo que la sentencia incurre en un primer error a la hora de valorar la prueba producida en la causa, que está dado por el hecho que no analizó correctamente los escritos introductorios de las partes, a los efectos de poder determinar a partir de allí, cuáles eran los hechos controvertidos y por consiguiente, los necesitados de prueba.
Ahora bien.
Analizada la contestación de la demanda se advierte, que el demandado no indicó cuál era el horario de trabajo del actor. Es decir, si bien negó que Sr. Madera cumpliera el horario invocado en su escrito inicial (de 6:30 a 22 horas) y señaló que “muy difícilmente” la jornada del mismo llegara siquiera a las 8 horas, pero a la par no indicó en ninguna parte de su contestación cuál era su horario de trabajo. No dijo tampoco, cuál y en qué horario el accionante gozaba del descanso intermedio, ya que se limitó a afirmar que el trabajador se tomaba el descanso cuando quería, pero sin explicar cómo era que lo organizaba y cómo estaba pautado el mismo, es decir, cuánto tiempo era que descansaba el reclamante en medio de la jornada. No mencionó tampoco, cuáles eran los días de descanso del trabajador y junto con esto, tampoco indicó cómo organizaba la tarea que realizaba el mismo en su rol de cocinero cuando se ausentaba por descanso, tarea que bien puede calificarse de imprescindible, si partimos de la base de que la comida es necesaria todos los días del año para el personal que trabajaba cuando el actor presuntamente descansaba.
Este conjunto de omisiones o de hechos que no afirmó el demandado, en opinión de la Sala resultan trascendentes, por cuanto conducen a concluir, que lo afirmado en la contestación de la demanda no constituye una controversia efectiva y categórica como reclama nuestro derecho adjetivo en el artículo 130.2 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.572.
Al respecto deviene necesario puntualizar, que controvertir los hechos no solamente supone oponerse o negar los hechos afirmados por el demandante; sino que se requiere un plus, es decir, la controversia supone además por parte del demandado, la afirmación de un hecho incompatible con el hecho afirmado por su adversario. En el caso esto se traduce, en que no es válido la mera oposición o negativa de parte del accionado del régimen de trabajo y horario de labor invocado por el demandante, sino que la efectiva contradicción supone para el demandado, la explicitación en forma de los días y horarios que el actor trabajaba, de manera de posibilitar al juez llamado a sentenciar, sopesar la prueba producida a la luz de las versiones propuestas por cada uno de los contrincantes. Por ello, estas carencias argumentales no resultan inocuas, en tanto a la hora de valorar si el relato de los testigos que propuso el demandado resulta verosímil, no existe posibilidad de comparación con los hechos que necesariamente debió articular en su contestación de demanda y que fueron omitidos, lo que incluso puede dar pie a que los testigos del demandado -en su inmensa mayoría dependientes- acompasen su relato al interés de la defensa de su empleador.
En mérito a ello el Tribunal entiende, que, al no existir una controversia efectiva sobre el horario diario de trabajo, así como en relación al descanso diario y el descanso semanal, el actor llega a la etapa de producción de la prueba en una situación procesal de ventaja.
V) En ese escenario, es que deben entonces analizarse los agravios del actor, los que si bien en su inmensa mayoría refieren a la errónea valoración probatoria efectuada por la sentenciante, no se trata de agravios independientes, sino que en realidad constituyen la argumentación que sirve de respaldo, a lo que sí constituyen agravios principales, que en el caso y tal como se dijo, es que se haya desestimado el horario de trabajo y régimen de trabajo alegado en la demanda y que a consecuencia de ello se haya desestimado la pretensión de horas extras, descanso intermedios y semanales.
Y en este sentido este Colegiado comparte con el recurrente, que se ha verificado por parte de la sentenciante un error en la valoración probatoria, que la condujo a desestimar los rubros salariales mencionados.
En primer lugar, es de ver, que le asiste total razón al actor cuando señala que la sentencia realizó un análisis equivocado de las declaraciones de los testigos del actor, despreciando el valor de convicción de tales testimonios al calificarlos de sospechosos, pero sin reparar o plantear igual objeción respecto de los testigos del demandado, que, por su calidad de empleados, también devienen en principio, en testigos sospechosos, al tenor de lo establecido en el artículo 157 del CGP.
Sobre este punto cabe puntualizar, que el valor de convicción de los testimonios y su eventual causa de sospecha, deben evaluarse en el contexto. De ahí que no alcanza con decir como lo hizo la sentencia, que a los testigos del actor los descalifica por sospechosos, sino que tendría que haber razonado o plantearse, qué otra prueba podría presentar o traer al proceso un peón rural para destruir o conjurar la prueba de su empleador, que a juzgar por lo que surge de autos, cuenta con un importante establecimiento agropecuario, con un profesional que se lo administra desde el punto de vista técnico y con un contador o estudio contable que se encarga de la parte administrativa y relativa al personal y que además, cuenta con un número importante de empleados al tenor de lo que surge de las planillas de trabajo incorporadas a la causa (fs. 58 a 60).
Por otro lado, las objeciones o reparos que por su calidad de sospechosos la condujeron a descalificar las declaraciones de los testigos de la parte actora, no fueron observadas por la sentenciante a la hora de justificar su decisión de rechazar los rubros salariales atendiendo para ello a las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos por el demandado, los que sí cuentan con causales de sospecha por ser sus empleados.
Pero, además, no sólo basó o respaldó su decisión desestimatoria, en función de lo declarado por los testigos de la parte empleadora, sino que tal como lo releva la Dra. Rosina Rossi en su voto, no valoró tampoco, que el empleador tiene un conjunto de obligaciones vinculadas a los derechos en debate tales como, registrar a la persona que trabaja al sistema de seguridad social (artículo 67 de la Constitución), confeccionar planillas de trabajo inscribiendo a la persona que trabaja indicando los datos principales de la relación de trabajo (inicio, cese, categoría, salario, horarios), confeccionar y expedir recibos de cada una de las prestaciones que abona (decreto 278/2017), sino además “registrar el horario de trabajo y de descanso (CIT de OIT Nros. 1, 3º y 14 en los artículos 8.1 literales a), b) y c); 11 numeral 2 literales a), b) y c) y 7 literales a) y b) respectivamente”.
De ahí, que al juicio del Cuerpo le asista razón al apelante en reprocharle a la sentencia, no haber valorado o tomado en cuenta que era la parte empleadora la que estaba en mejores condiciones de probar el horario de trabajo y de descansos intermedios, o bien los días de descanso semanal que se otorgaron al actor durante la vigencia de la relación laboral, agregando para ello el correspondiente registro horario.
Si bien no puede desconocerse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del CGP, la carga de la prueba de realización de horario extraordinario recae sobre quien la alega, en el caso, sobre el actor, tampoco puede admitirse que el demandado titular de un importante establecimiento agropecuario a juzgar por el número de empleados que surge de la planilla del MTSS (fs. 58 a 60), sin haber denunciado cuál era el horario de trabajo del actor, ni los horarios de descanso intermedio y tampoco los días en que gozaba el descanso semanal y la modalidad de goce, pretenda acreditar los horarios de trabajo y descanso de su personal y en particular del actor, con testigos que son sus dependientes, o a través del responsable de un estudio contable al que le paga por sus servicios; máxime como habremos de ver inmediatamente, cuando muchas de esas declaraciones no resultan compatibles entre sí, algunos testimonios son contradictorios y todos en su conjunto, no guardan correspondencia alguna con el horario declarado por el demandado ante el MTSS (planillas de trabajo).
Por ello, las obligaciones del empleador en punto a los hechos en debate, aportan fundamentos para inferir, que además de la carga de afirmar hechos vinculados al tiempo de trabajo y descanso, tiene también la carga de probar esos hechos.
VI) A partir de todas estas premisas, la Sala considera, que el actor logró acreditar que laboró horas extras, que no gozó de su descanso intermedio y que gozó de forma incompleta de su descanso semanal.
Se comparte con el recurrente, que la declaración de Maicol Rodríguez aún cuando hubiera trabajado con el actor por muy escaso tiempo, aporta elementos por demás atendibles a la hora de tener por acreditado el trabajo extraordinario y el no goce del descanso intermedio y descansos semanales, en la medida en que el mismo señaló, que Madera “arrancaba a las 6 de la mañana y seguía de corrido hasta las 22 o 23 horas” (fs. 81). El testigo dio cuenta además de la multiplicidad de tareas desarrolladas por el actor (casero, cortar leña, ordeñar, alambrar, ayudar en tareas de campo, cocinar); lo que no es un elemento menor a la hora de determinar su horario de trabajo, porque a diferencia de lo que señala el Sr. Núñez, no solo era el cocinero y el encargado de mantenimiento de la casa principal del establecimiento, sino que desarrollaba una multiplicidad de actividades y tareas que seguramente le demandaban la realización de una jornada laboral mayor a la legal.
Es más, cuando se le preguntó al testigo Maicol Rodríguez si el actor gozaba de descanso intermedio, fue claro y afirmó refiriéndose, que “él seguía de corrido, cuando nosotros dormíamos siesta el seguía de corrido” (fs. 81). También dio cuenta, que algún fin de semana lo vio trabajando y que trabajaba en la cocina desde la mañana y después en la noche, “que arrancaba temprano en la noche y seguía hasta tarde. Las otras tareas las realizaba en el horario que tenía que estar de casero” (fs. 81).
El hecho de que el actor sea hermano de su cuñada, no determina que su testimonio sea sospecho, ya que no hay allí relación de parentesco que los vincule, ni ningún otro tipo de relación o vínculo que pueda hacer dudar de la veracidad de su testimonio; por lo que no se comparte la valoración efectuada en el grado anterior.
A lo declarado por el testigo del actor se suma, que la declaración del capataz César Moura, también da cuenta de la realización de horas extras por parte del actor. Si bien es de admitir que existieron ciertos vaivenes en su declaración, resultando evidente para la Sala, que al comienzo de su declaración el testigo declaró una cosa sobre cuál era el horario del actor (horario que claramente excedía las 8 horas diarias) y luego de ser interrogado por el abogado del demandado, pretendió desdecirse dando una excusa inverosímil de que el horario declarado al comienzo no era el del actor, sin perjuicio de ello, esta segunda versión también deja en evidencia que el actor realizaba horario extraordinario.
Vemos lo declarado por Moura.
En primer lugar, es de señalar, que Moura también confirma la versión del actor en punto a las tareas cumplidas, en tanto relató que Madera era “casero cocinero, limpiaba los patios, ordeñaba y cocinaba” , alguna vez les “daba una mano en las mangueras o podía ayudarnos a camperear” y era el que también se ocupaba de carnear (fs. 82 y 83). Por lo que no es cierto lo afirmado por el demandado, en cuanto a que el actor no realizaba tareas de campo, ya que además de las tareas más de tipo doméstico y propias de su condición de casero y cocinero, también ordeñaba, campereaba y trabajaba con los animales en las mangas, actividades claramente vinculadas con el quehacer diario de un peón de campo.
Inmediatamente de describir las tareas del actor se refirió a la extensión de la jornada laboral, primer elemento que permite concluir que efectivamente cuando describió el horario se refería al actor. Y en este sentido afirmó, que la jornada “era de 6 a 12 y de 15:30 a 20:30”, luego mencionó que “él” -refiriéndose claramente al actor y no al horario del resto del personal- no trabajaba entre las 12 y 15:30 y después de las 20:30 tampoco (fs. 82). Esta declaración o esta primera versión, en opinión de este Colegiado es la que debe primar por encima de lo declarado posteriormente en cuanto indicó, que el actor iniciaba su jornada más tarde que el resto del personal por ser el cocinero. Pero aún en esta segunda versión queda claro igualmente, que el actor laboraba horas extras, por cuanto si bien Moura indicó que Madera comenzaba su jornada más tarde y por ello también culminaba más tarde, luego aclaró; que “la carga horaria es la misma pero más corrido el horario” (fs. 83). Entonces si la carga horaria era la misma, ello significa, que el actor laboraba 11 horas por día, ya que de acuerdo a los horarios descriptos por el capataz tanto a fs. 82 como a fs. 83, laboraba 6 horas de mañana y 5 horas en la tarde noche.
Y en relación al descanso intermedio cabe señalar, que la declaración de Moura que viene de analizarse, de la que surge que el presunto descanso se verificaba entre las 12 y las 15:30 horas, difiere sustancialmente con el horario de trabajo y de descanso declarado por el empleador ante el MTSS, donde luce un horario de 7 a 11 y de 14 a 18 (fs. 58 a 60). Como puede apreciarse, no sólo es diferente el horario que relata el testigo, sino que describe incluso un descanso intermedio más amplio, no ajustándose siquiera a lo declarado por el empleador ante el organismo oficial; por lo que se trata de horarios claramente contradictorios.
Y en cuanto al descanso semanal, el testigo relató lo que no dijo su empleador, en tanto manifestó, que el régimen de descanso era de 2 días de descanso cada 15 días para todo el personal, aunque de su declaración se extrae, que no puede determinar si al actor se le respetó siempre ese presunto descanso semanal, en la medida en que afirmó “Yo no recuerdo que se le haya cortado ese descanso semanal a Madera…” (fs. 83), lo cual no significa que ello no haya sucedido. Es decir, una cosa es afirmar que nunca le cortó o restringió el descanso semanal al actor y otra muy distinta, es no recordar que ello haya sucedido. Como puede apreciarse, su declaración no es concluyente ni tampoco contundente en torno a este vital aspecto. A ello cabe adicionar lo ya adelantado, en el sentido de que el hecho de que el demandado no haya denunciado cuál era el horario de trabajo del actor y tampoco haya denunciado cuál era el horario en que éste gozaba del descanso intermedio y cuál o cuáles los días en que el actor descansaba, naturalmente impide que la declaración de este testigo pueda ser contrastada con la versión del demandado y ello por la sencilla razón de que no dio ninguna versión de los hechos y por tanto, no habiendo por ello controvertido eficazmente la demanda.
A lo anterior cabe agregar, tal como lo señala el recurrente a fs. 148, que también de la declaración del testigo Méndez se desprende, que el actor trabajó horas extras, en tanto el testigo indicó que, “ Yo trabajo 8 horas de 7 a 11 y de 13:30 a 17:30, Madera a veces hacía el mismo horario y a veces no, a veces a mediodía se iba un poquito más” (fs. 84). Si el horario del actor al mediodía se “iba un poquito más” del horario de 8 horas que venía describiendo -lo cual es lógico porque en su calidad de cocinero y casero le correspondía también la limpieza de la vajilla y enseres de cocina- es evidente que trabajaba más de 8 horas, es decir, que extralimitaba su jornada legal y por tanto trabajaba horario extraordinario.
A ello se suma, que el testigo a fs. 85 afirmó, que almorzaban a las 12 y cenaban a las 20, que se demoraba entre 15 o 20 minutos comiendo y que el casero era el encargado de lavar la vajilla, lo que le insumía aproximadamente media hora. Entonces si el actor en su calidad de cocinero era el que debía preparar los alimentos y como casero debía ocuparse de la limpieza después de cada comida, cómo es posible que el testigo señalara a fs. 85, que Madera en la mañana trabajaba hasta las 11.00, si se almorzaba a partir de las 12 horas, luego de lo cual, correspondía computar una hora más entre el almuerzo y limpieza de la vajilla o cocina. Lo mismo sucede con el horario de la tarde, siendo realmente inverosímil que laborara hasta las 17:30 horas si debía preparar la cena y luego de ello ocuparse de la limpieza. Las contradicciones son elocuentes y a juicio de la Sala, no hacen más que corroborar la realización de horario extraordinario por parte del actor, máxime cuando el testigo también indicó, que el horario del actor “se iba un poquito más”.
Y en cuanto al descanso intermedio, el testigo señaló, que el actor descansaba de 11 a 13:30 (fs. 84), horario de descanso que a su vez difiere con el declarado por el capataz Moura (de 12 a 15.30), el que a su vez también es diferente al que surge de la planilla de trabajo ( de 11 a 14 horas); por lo que frente a tanta contradicción e incertidumbre, las versiones de cada uno de estos testigos no lucen verosímiles y por tanto, no resultan aptas para acreditar que el actor gozaba de su descanso intermedio, máxime cuando el empleador tampoco denunció cuál era el horario en que el reclamante usufructuaba de tal derecho.
Y en cuanto al descanso semanal, la versión del deponente tampoco resulta ilustrativa, por cuanto al igual que Moura, el testigo manifestó “No recuerdo que a Madera se le haya interrumpido el descanso semanal” (fs. 84), lo cual como ya analizamos, no implica que ello no haya ocurrido y que Madera en lugar de gozar de cuatro descansos en el mes, gozara sólo de tres tal como lo indicó en su demanda.
También en punto a los horarios y régimen de trabajo cabe tener presente, que los restantes testigo del demandado que declararon en autos (Olivera y Matteo), no indicaron en concreto cuál era el horario de trabajo del actor y sólo se ocuparon de decir que trabajaba 8 horas, o que era imposible que Madera laboraba el horario indicado en la demanda, pero, sin embargo, no indicaron cuál era en concreto el horario del actor. Incluso Matteo, en su condición de administrador del establecimiento, no fue para nada claro en este punto, amén de que alegó hechos que ni siquiera fueron articulados en la contestación de la demanda, tales como que si se trabajaba más en la mañana se compensaba trabajando menos en la tarde (fs. 87), hechos que claramente no pueden ser tomados en cuenta, en la medida en que no pueden ser contrastados con la versión o alegación que sobre tal aspecto debió articular el empleador y no hizo.
VII) En síntesis y tomando en consideración la falta de una controversia efectiva sobre el régimen de trabajo, en particular, sobre la extensión de la jornada laboral del accionante y el horario en concreto desarrollado, sumado a la ausencia de una alegación en punto a cuál y cuánto era el tiempo en que el actor gozaba del descanso intermedio y de cómo y de qué manera era que gozaba del descanso semanal; más la falta de aporte de registros o de un sistema de contralor de horario; sumado a lo declarado por los testigos propuestos tanto por el actor como por el demandado, la Sala concluye, que surge probado que el actor trabajó más de 8 horas diarias, no gozó de sus descansos intermedios y gozó parcialmente de los descansos semanales, por lo que los agravios del actor resultan de recibo.
Señala el Tribunal finalmente, que del conjunto de elementos mencionados y en particular la prueba testimonial demuestra, que el actor desempeñaba múltiples tareas tal cual indicó en la demanda, surgiendo acreditado, que se desempeñaba como cocinero, casero, limpiaba la cocina y se encargaba del mantenimiento de la casa principal del establecimiento, cortaba el césped del parque, ordeñaba, carneaba y también colaboraba en otras tareas de campo tales como “camperear” el ganado, colaborar en las mangas, cortar abrojos, etc. (Maicol Rodríguez fs.81; Moura fs. 83; Méndez fs. 84; Olivera fs. 85; y Matteo fs. 87). Tal cúmulo de múltiples y variadas actividades, contribuye a crear la convicción, de que efectivamente el actor para poder cumplirlas, trabajaba tiempo extra resignando sus descansos; por lo que se acogerá el agravio y se condenará a la parte demandada al pago de las horas extras, descansos intermedios y semanales reclamados.
Y en cuanto al número de horas extras a considerar, corresponde precisar, que, a nivel doctrinario, y una vez probada la realización de horas extras De la Cueva sostiene, que, si se probó la existencia del trabajo extraordinario aún en forma vaga y general, será el empleador a quien corresponda probar que las horas extras trabajadas fueron menos, porque tiene los medios para probar que la empresa no excedió en las horas de la jornada ordinaria (citado en AJL 2009 caso 332). A nivel jurisprudencial los Tribunales laborales en forma unánime afirman que, una vez acreditada la realización de horario extraordinario, corre por cuenta de la empleadora la prueba del “quantum” de horas extras, ello en aplicación del principio de disponibilidad de la prueba y si no lo hace debe estarse a lo demandado por el trabajador, fallando en contra de quien tiene la carga de probar y no lo hizo.
Este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación también, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba, quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), y en elementales principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad.
No obstante, ello no implica que en el caso el Tribunal condene al demandado a abonar al actor las 7 horas extras diarias reclamadas por el trabajador, sino que dispondrá la condena por un número menor, esto es; por 4 horas extras diarias, en virtud de que fue el propio trabajador el que en su declaración de parte afirmó con valor de confesión judicial que laboraba entre 10 y 12 horas diarias (fs. 98). En base a ello, se condenará a la empleadora al pago de 4 horas extras diarias.
Las mismas deberán liquidarse de acuerdo al valor que fueron calculadas en la demanda, máxime cuando el Tribunal comparte lo expresado por el demandante en punto a que a su egreso recibía una remuneración como jornalero a un valor del jornal que ascendía a la cifra indicada en la demanda, esto es; $ 861 el jornal, tal como surge de los recibos de salarios que fueron incorporados por la empleadora, en particular los de los dos últimos meses de trabajo, julio y agosto de 2021 (fs. 49 y 51).
Su calidad de jornalero, a su vez determina que no resulte de recibo, el cuestionamiento a la liquidación de los descansos semanales efectuada por la parte demandada en su contestación de demanda, por lo que deberá estarse a la liquidación efectuada en la demanda.
En particular en relación a la liquidación de los descansos intermedios y horas extras se entiende, que no corresponde efectuar descuento alguno en punto a los días a liquidar en función de que no surgen acreditados los períodos de amparo al subsidio por enfermedad y tampoco las inasistencias que alega el empleador, en tanto los recibos de sueldos que fueron incorporados a la causa no surgen firmados por el trabajador, amén de que no se incorporaron las transferencias de dinero en forma detallada a la cuenta del Sr. Madera, ya que en la mayoría de los meses se incorporaron los comprobantes de las cifras globales depositadas en la cuenta o tarjeta Mi dinero de Red Pago para varios trabajadores. Y ello con la única salvedad, que, en el mes de setiembre de 2020, no se deben calcular los descansos intermedios y las horas extras por 26 jornales, en tanto no surge como un hecho controvertido que el actor ingresó a trabajar el 7 de setiembre de 2020; jornales que deberán ser descontados de la liquidación de estos rubros.
VIII) Finalmente, el trabajador se agravió de que se haya desestimado el rubro indemnización por despido. Señaló en tal sentido, que la sede desestimó el rubro priorizando para ello la declaración de testigos sospechosos y dando por bueno lo manifestado por éstos en punto a la presunta renuncia del trabajador, avalando que un contador o propietario de un estudio contable (Muñiz) afirmara que por regla o costumbre los empleados no firman las renuncias, basándose nuevamente en declaraciones de testigos sospechosos para desestimar el despido y sin considerar que el empleador no incorporó prueba alguna de la renuncia alegada, salvo la declaración de sus dependientes y del responsable del estudio contable al que le paga por sus servicios.
El Tribunal entiende que el agravio es de recibo y ello por los fundamentos que se dirán.
En primer lugar, corresponde precisar, que no es una novedad que generalmente el cese de la relación laboral se produce en el ámbito privado entre el trabajador y su patrono, siendo infrecuente que existan testigos presenciales que puedan apreciar cómo se verificó el cese de la relación laboral; lo que explica razonablemente que en el caso los testigos propuestos por el actor manifestaran desconocer la causa del egreso.
Pero aún así, lo que no surge probado por parte de quien tenía todos los medios para hacerlo, es que el trabajador haya renunciado como sostiene la recurrida, atendiendo para ello a declaraciones de testigos sospechosos y haciendo caudal del principio de primacía de la realidad y de la costumbre para sustentar la versión del demandado, exonerando o dispensando al empleador, que es quien está en una posición de dominio en la relación laboral por tener todos los medios a su alcance, de acreditar en forma fehaciente y, por un medio idóneo la renuncia alegada.
Como es sabido la renuncia es el acto de voluntad del trabajador que pone fin al contrato de trabajo. La misma debe ser libre y no condicionada, es decir, debe reflejar la voluntad del trabajador tomada en forma autónoma y sin ninguna clase de presión. Plá Rodríguez afirmaba, que la posibilidad de renunciar es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la voluntad del trabajador y, por tanto, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador. Afirmaba, además, que, dada la excepcionalidad de la medida, la misma no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado, señalando que ha de expresarse en forma plenamente clara, libre y válida (Cfme. Curso de Derecho del Trabajo, tomo II, volumen I, páginas 245 y 246).
Asimismo, señalaba Plá Rodríguez, que “la renuncia al empleo es más importante que la renuncia a uno o más derechos determinados porque ello importa no sólo la resignación del derecho a la indemnización por despido, sino la pérdida voluntaria de una posición, de la cual derivan una serie de derechos eventuales y potenciales”, afirmando además, “que lo que se busca en esta materia es asegurarse de la autenticidad de la voluntad del trabajador de querer terminar con el contrato de trabajo existente” (Principios del Derecho del Trabajo”, página 116).
En consonancia con lo señalado por el autor, este Tribunal con anterior integración ha señalado, que, “ El especial estatuto en el que se encuentra inmerso el trabajador por el mero hecho de serlo, hace que en caso de pérdida del empleo se deba tener en cuenta no sólo la pérdida del sustento, sino de esa calidad que le otorga una serie de derechos y beneficios, como por ejemplo los sociales, por lo que colocarse en situación de perder esos derechos hace que se deba ser exigente al respecto” (Sentencia de este Tribunal 0012-000082/2017, publicada en AJL 2017 caso 583).
De ahí que la prueba debe ser contundente y clara, “debiendo tenerse especialmente en cuenta el relato del que emerge el fenómeno, de forma tal de advertir si existía la posibilidad de que el empleador obtuviera prueba de lo ocurrido ” (Cfme. sentencia citada).
Y en el caso es claro, que el empleador contaba con todos los medios a su alcance para acreditar en forma fehaciente la renuncia alegada y no lo hizo. Es decir, tenía contratado un estudio contable que se ocupaba de toda la parte administrativa y del personal relativa a liquidación de haberes etc. y sin embargo, se presentó en autos pretendiendo probar sus dichos con la declaración de sus dependientes y en particular con la declaración del capataz Moura, que fue el que afirmó que el trabajador le comunicó la renuncia en forma telefónica (fs. 82 in fine), cuando a lo largo del proceso ha quedado en evidencia, que la declaración de dicho testigo ha sido por demás complaciente con su empleador, dado su rol en el establecimiento y por el hecho no menor, de que su sustento también depende de la persona que le provee trabajo.
El Tribunal no comparte tampoco lo expresado por la sede de primera instancia, en torno a que en este caso y atendiendo al principio de primacía de la realidad y a la costumbre, corresponda tener por cierto que lo habitual o la costumbre es que los trabajadores no pasen a firmar las renuncias que confecciona el estudio contable. Y en este punto cabe señalar, que el hecho de que la empresa tuviera por estilo pagar sin que firmaran los recibos o en particular, sin que el actor hubiera firmado la renuncia alegada, es un riesgo que eligió asumir el empleador, por cuanto estaba en condiciones de documentar y obtener una prueba fehaciente de la dimisión del trabajador y no lo hizo; todo lo que determina que el agravio sea de total recibo.
Se reitera, la renuncia no se presume, dada la vocación de continuidad del contrato de trabajo, salvo prueba fehaciente y clara en contrario, y esa prueba a pesar de que el demandado tenía la posibilidad de presentarla no fue incorporada a la causa, por lo que cobra fuerza la versión del actor de que fue despedido. Refuerza lo anterior, la circunstancia no menor, de que la inmensa mayoría de las veces, es el trabajador el principal interesado en mantener el vínculo laboral, pues es improbable que el egreso voluntario se configure sin una causa adecuada que logre explicarlo y en forma repentina como ocurrió en el caso, máxime cuando de la continuidad de la relación laboral depende el bienestar y seguridad económica de la persona y su familia y sin que surja probado además, que el accionante tuviera otra fuente de ingresos o que hubiera conseguido otro trabajo que ameritare la renuncia alegada por el accionado.
De manera que, en atención a los principios de continuidad, de razonabilidad, de disponibilidad de los medios y protector, vigentes en el ámbito del Derecho Laboral, se tendrá por acreditado que el egreso del trabajador se produjo por despido tal cual fuera alegado en la demanda, motivo por el cual también se revocará la recurrida en cuanto desestimó la indemnización por despido y se condenará al demandado al pago de la misma, conforme a la liquidación practicada en la demanda.
IX) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la demandada y los costos de la instancia en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, EXCEPTO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LAS HORAS EXTRAS, DESCANSOS INTERMEDIOS Y SEMANALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL DEMANDADO A PAGAR AL ACTOR LOS RUBROS REFERIDOS DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS INDICADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.