Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián. Dr. Julio A. Posada Xavier. Dra María Rosina Rossi Albert.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA C/ BB Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE 2-56185/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 55/2022 del 6 de octubre de 2022 (fs. 120 a 134) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 22o Turno Dr. Ricardo Santana Rodríguez.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse no se hizo lugar a la demanda, sin especial condenación accesoria
2º) Con fecha 19/10/2022 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 137 a 140) agraviándose porque no se hizo lugar a la indemnización reclamada por acoso laboral. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
3º) Por auto Nº 1791/2022 del 20/10/2022 (fs. 142) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 17/11/2022 (fs. 148 y vta.)
4º) Por auto Nº 2009/2022 del 21/11/2022 (fs. 150) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 15/12/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 154), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
Liminarmente cabe precisar que si bien en el petitorio 4 del escrito de apelación (fs. 140) se peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare la demanda en todos sus términos con costas y costos, se advierte que en realidad no se han formulado agravios en relación a lo decidido respecto de la legitimación pasiva de la codemandada BB. Tampoco se ha agraviado el accionante en relación a los rubros salariales pretendidos y que fueron desestimados, así como tampoco con respecto a la desestimatoria de la indemnización por despido también reclamada en la demanda.
Asimismo, el Tribunal advierte que si bien según el contrato de trabajo que obra agregado a fs. 36 resulta que el actor Sr. AA habría trabajado a partir del 26 de abril de 2020 mediante un contrato de trabajo a término por 12 meses, también de fs. 36 pero del expediente acordonado I.U.E. 2-18153/2021 surgen sanciones de fecha 31/1/2020 e incluso evaluaciones de desempeño correspondientes al año 2019 (fs. 33 a 35 del acordonado), lo que revela que en realidad la relación laboral comenzó en el año 2019, tal como surge de la solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el M.T.S.S., a pesar de que los recibos de salarios figure como ingreso en el año 2020
II) La parte actora se agravia porque la recurrida no hizo lugar al reclamo de indemnización por acoso laboral. En lo sustancial sostiene que no se valora que se tuvieron por ciertos los hechos manifestados por el actor en la audiencia del 15/09/2022 cuando el Sr. AA afirma que el vínculo con la Sra. CC al principio fue cordial y bueno, pero que luego se fue deteriorando, llegando a una situación de hostigamiento y malos tratos. Agrega que no es cierto que el actor manifestara la situación de acoso recién al momento del cese de la relación laboral porque de su declaración de parte sostiene que en reiteradas oportunidades intentó dialogar con la Sra. CC por diferencias en la modalidad de trabajo obteniendo respuestas evasivas.
Agrega que, si bien las declaraciones testimoniales niegan la situación de acoso frente al Sr. AA, dicha negativa resulta genérica y no categórica por lo que no se pueden interpretar como prueba en contrario.
Entiende que el Sr. Juez a-quo no valoró especialmente la declaración de parte y la prueba documental presentada siendo que incluso se hace referencia a la historia clínica.
Refiere luego a lo declarado por el testigo Sr. DD de profesión psicólogo y psicoanalista y de la coordinadora de la institución CC respecto de la cual el actor denuncia el maltrato y acoso yu sostiene que si se entiende por acoso moral o laboral el que se manifiesta en el ambiente de trabajo, a través de conductas de hostigamiento o asedio sistemático, persistente en el tiempo, tanto psicológico como físico, desarrolladas por un superior jerárquico hacia un empleado o entre empleados de igual rango. Estas conductas tienen por fin causar un daño a la persona destinataria, de tal forma que ésta tenga que pedir cambio de sector donde está asignada o definitivamente dejar la empresa, entiende que no fue valorada en su totalidad la prueba ofrecida de la cual emerge la situación de acoso descripta.
Agrega que de la contestación de la demanda se deja entrever su defensa por la coordinadora haciendo omisión a la situación relatada en la demanda y surgen contradicciones de la declaración de los testigos.
Pues bien, el Tribunal entiende que resulta por demás dudoso que el escrito de apelación presentado en autos cumpla debidamente con lo exigido por los artículos 249, 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572, esto es, que se encuentre fundado, que contenga un análisis y crítica con argumentos contra lo fundamentado por la sentencia definitiva de primera instancia.
Como expresa Tarigo en lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 240, recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del CGP: "La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia...". En el mismo sentido enseña Véscovi que “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio” (Derecho Procesal Civil, T. VI 2ª parte págs. 111,112).
La Sala aplica, entonces, el criterio unánime de la jurisprudencia en el sentido de que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267)" (caso Nº 325 del Anuario Jurisprudencia RUDP 4/2001).
Así el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000, estableció: "Ya se ha dicho jurisprudencialmente, que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error "in iudicando" para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el examen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas." (RUDP 3/1995 caso 318). De todos modos, en la medida que el escrito recursivo alguna crítica contiene a lo decidido en primera instancia, no se tendrá al actor por desistido de su apelación.
III) En autos el actor Sr. AA promovió demanda contra el EE y BB reclamando entre otros rubros, el pago de una indemnización por acoso laboral que estimó inicialmente en la suma de $ 874.560 y que luego reliquidó en $ 224.108 (fs. 93).
Básicamente sostuvo que sufrió acoso laboral de parte de la coordinadora Sra. CC. Y relató que se verificaron de parte de ésta actitudes de desprecio, malos tratos y amenazas por parte de la coordinadora del centro FF, en el cual trabajaba. Indicó que lo llamaba por su apellido en forma burlona y despectiva, que le faltaba el respecto y le daba respuestas inapropiadas, que siempre presentaba quejas por su trabajo y que lo amenazaba con que dejara de trabajar o elevaría su situación a EE. Agregó que la coordinadora además lo responsabilizaba por cosas o faltas que no cometía y lo sancionó en reiteradas ocasiones sin fundamento alguno. Lo trató de “débil” además de otros adjetivos e improperios. En una oportunidad lo comparó con el personaje la Faraona. Y afirmó que esa situación ameritó que realizara consultas médicas en reiteradas ocasiones ya que le ocasionó el síndrome psicológico conocido como Burn out que se caracteriza por el cansancio emocional, estrés constante, frustración. Y para ello ofreció como pruebas la historia clínica parcial, mensajes de whatsapp y la declaración de dos testigos (GG y HH).
Debe verse que el apelante le reprocha a la sentencia de primera instancia que no valoró su declaración de parte, pretendiendo hacer caudal de la misma, sin advertir que la declaración de parte solo adquiere relevancia y hace prueba cuando de lo declarado surge algún hecho contrario o adverso a sus intereses y no a su favor.
No es que la declaración de parte no tenga valor, la ley procesal la califica de medio de prueba, lo que sucede es que por sí sola no surte eficacia y precisa de otras pruebas complementarias. Y en autos no se relevaron otros hechos indicadores de que los relatados por la parte actora en su declaración efectivamente hubieran ocurrido.
Por otro lado, el actor si bien reconoce que de las declaraciones testimoniales no resultan evidencias, indicios de la situación de acoso que describió, porque nadie presenció hechos de esa naturaleza, reclama que ello no se puede entender como una prueba contraria a su interés por tratarse de declaraciones genéricas, sin que se aclara porqué se trataría de declaraciones genéricas.
Luego vuelve a cuestionar nuevamente que el Sr. Juez a-quo no haya valorado la declaración de parte (de su parte) y tampoco la historia clínica presentada. Sin embargo, tampoco detalla ni menciona qué hechos o circunstancias emanados de dichos medios de prueba obrarían a su favor y tendrían aptitud para demostrar la situación de acoso laboral relatada. Y tampoco ilustra nada el análisis de las declaraciones de los testigos DD y CC (ésta presunta acosadora), que hace en el escrito recursivo.
En realidad, si bien es sabido lo dificultoso que generalmente resulta para un trabajador hacer prueba sobre una situación de acoso laboral, de autos no surgen siquiera elementos indiciarios para tener por acreditado el acoso laboral alegado, pero en el caso de obrados de las probanzas aportadas no resultan siquiera indicios de que el actor efectivamente haya padecido la situación de acoso laboral que se configura en las hipótesis que correctamente detalló en la demanda a fs. 20 vta., 24 vta., en la apelación a fs. 139 y en la impugnada a fs. 131 y 132.
IV) De la historia clínica agregada no emergen acreditados los dichos de la demanda de fs. 18 vta., es más, de fs. 10 emerge que presentó consulta médica el día 21/12/2020, es decir, una semana después que se le notificara su cese el día 14/12/2020 (documento de fs. 15 del acordonado). Y si bien es cierto que en esa consulta manifestó “dificultades con su superior” y problemas de “estrés laboral” ni siquiera se precisaron las causas, además de que ello para configurar un indicio debió darse, al menos, antes de que se le comunicara el cese (fs. 15 de la IUE 2-18153/2021), o sea, solo sería un indicio en otras circunstancias, no cuando esa consulta es posterior al egreso. Por otra parte, lo que surge de fs. 10 lo que refleja la consulta no es una interpretación o diagnóstico del médico, sino una mera manifestación del trabajador. Ello por cuanto de dicho documento surge que el paciente “refiere” y luego describe lo que refiere, motivo por el cual lo que refleja la misma no es un diagnóstico ni percepción del médico sino la sola manifestación del paciente, lo que no pue3de ser concluyente para nada.
Del mismo modo, los testigos propuestos por el demandante (HH quien declaró ser su amigo, fs. 71 y GG que es su prima, fs. 72 y 73) tampoco resultan hábiles para probar los dichos del accionante en tanto no presenciaron los hechos que éste relatara y ambos reconocen que lo que saben es en base a sus propios dichos, a los hechos o situaciones que el propio accionante les mencionó. Incluso si se tomara en cuenta esta prueba indirecta, atendiendo a las dificultades probatorias en relación al acoso, tampoco se reúne una prueba mínima suficiente para amparar los dichos del trabajador y su pretensión.
Por otro lado, los testigos propuestos por la parte demandada (ex compañe4ros de trabajo del actor y todos dependientes de EE, salvo JJ), no dan cuenta de ninguna situación de acoso laboral. Por el contrario, describen un clima laboral normal y cordial de trabajo y un buen relacionamiento entre el actor y la coordinadora CC. Ninguno presenció nunca alguna situación de acoso, ni de malos tratos ni de amenazas. Refieren a una relación cordial y amena entre AA y CC y que ésta última tenía un trato igualitario con todos los educadores. Es más, muchos aluden a las faltas disciplinarias cometidas por el actor, por lo que tampoco surge que efectivamente haya sido incorrectamente sancionado o que existiera un ánimo persecutorio de la coordinadora hacia él, que se reflejara en la aplicación de sanciones injustificadas, amén de que salvo en una oportunidad, no surge que el actor haya efectuado algún descargo por las sanciones que le fueron impuestas y surgen del expediente acordonado. Varios de los testigos de la demandada tienen conocimiento de las faltas cometidas por el actor e incluso de la última (incumplimiento del protocolo por COVID) que desencadenó su cese, lo que implica admitir que fue correctamente sancionado.
Tampoco resultó probado que su trabajo, que todo lo que hacía fuera valorado en forma negativa por la coordinadora. De la evaluación del año 2019 que surge del acordonado surgen elementos positivos y muchos aspectos a mejorar (fs. 33 a 35), además de que una evaluación negativa tampoco puede ni debe necesariamente interpretarse como un acto de acoso laboral.
Adicionalmente, también surge de las declaraciones testimoniales y del acordonado, que el actor fue denunciado por un presunto acoso sexual y/o discriminación por parte de un usuario y que la institución demandada no lo sancionó y por el contrario respaldó su accionar, no siendo pasible de responsabilidad alguna por ese hecho (informe de CC de fs. 29 a 31 del expediente acordonado.
De acuerdo a lo expuesto el Tribunal entiende que los escasos argumentos expuestos en el escrito recursivo o logran desvirtuar en lo más mínimo el análisis, valoración de la prueba y conclusiones del Considerando IV de fs. 130 y ss. por lo que se confirmará la decisión adoptada en el grado anterior.
V) Las costas serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).
Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P. y art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.