Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 5/2026
10 de febrero de 2026
Se confirma la condena reduciéndose la pena de primera instancia
- Ficha (IUE)
- 2-35454/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Hurto (arts. 340 a 342 del C.p.)
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 5 Montevideo, 10 de febrero de 2026.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO. JUICIO ORAL.” FICHA: IUE 2-35454/2024, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación presentados contra la sentencia de 1era. Instancia Nro. 76/2025, de fecha 21 de Agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado (Suplente) de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno de Libertad, Dra. María Jacqueline Sparkez Pintado (fs. 125 a 136), por la Defensa del imputado AA, a cargo de la Dra. Carolina Silvera Falco, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 3er. Turno de Libertad a cargo de la Dra. Matilde Pilar Mattos Curbelo, y de las fiscales adscriptas Cecilia Vega, Liliana Sanchis que evacúa el traslados a fs. 157 a 159.
RESULTANDO:
1).- Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2).- El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE HURTO, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE TRES AÑOS DE PENITENCIARIA CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR (ART. 105 LITERAL E) DEL CÓDIGO PENAL).
TIÉNESE A LOS COMPARECIENTES POR NOTIFICADOS EN ESTE ACTO Y ENTRÉGUESE COPIA ÍNTEGRA DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO SI SE SOLICITARE.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, MODIFIQUESE LA CARÁTULA Y COMUNÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO A LA JEFATURA DE POLICÍA DE SAN JOSÉ, CORTE ELECTORAL, INR E ITF, OFICIÁNDOSE, LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA; NOTIFÍQUENSE LAS LIQUIDACIONES A AMBAS PARTES (FISCALÍA Y DEFENSA), DE NO SER OBSERVADAS EN EL TÉRMINO LEGAL DE CINCO DÍAS HÁBILES, TÉNGASE POR APROBADAS Y COMUNÍQUENSE LOS VENCIMIENTOS DE PENA, OFICIÁNDOSE.
OPORTUNAMENTE, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO, AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA QUE CORRESPONDA.
Se computaron como alteratorias de la responsabilidad las siguientes agravantes: “Las facilidades de orden natural (Art. 47 Nral. 12 del C. Penal) en dos de los delitos cometidos y la reincidencia (art. 48 Nral. 1 del C. Penal), atendiendo a las planillas de antecedentes.
3).- LA DECISIÓN REFERIDA FUE RECURRIDA POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO, (FS. 140).
1).- Se agravia en cuanto al quantum de la pena, la que considera sumamente excesiva para la entidad de los delitos por los cuales el encausado fue juzgado.
2).- Señala que el art. 50 del Código Penal, pone especial relevancia en la peligrosidad del agente en el entendido de que la calidad de las circunstancias debe ser relevadas, lo que derivará en la mayor o menor peligrosidad del agente. Ninguno de los delitos por los que se le acusa tienen ninguna connotación agresiva o violenta, sino todo lo contrario, el agente no reviste mayor peligrosidad debió considerarse que no hay peligrosidad. Agrega que en el primer caso se trata de un arresto ciudadano y en los otros casos, al momento de ser arrestado por la policía, no opuso resistencia, no empleó violencia contra la policía, sino todo lo contrario, el aprehendido se identifica sin intentar evadirse.
3).- Entiende que la sentencia no relevó correctamente las circunstancias atenuantes especificas fundando su agravio en el art. 342 del Código Penal, el que expresa que se tomará como circunstancia atenuante el hecho de que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa sin menoscabo de su integridad y dejándola en condiciones que le permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión, lo que a su criterio sucedió en todos los casos. Refiere a que el objeto de los hurtos, en todos los casos fueron de poco valor y siempre fueron recuperados al momento de la detención. Tampoco se vieron afectados otros bienes jurídicos de relevancia como ser la vida, la integridad física o la libertad. Cita en su apoyo cita la Sentencia Nro. 150/2014 del TAP 1er. Turno.
4).- En cuanto a la entidad del bien jurídico tutelado en el delito de hurto.
Es la propiedad de la cosa, que si bien afecta el patrimonio es de significar que, en los delitos por los cuales se está pidiendo la condena, no se ven afectados otros bienes como ser la vida, la integridad física o la libertad. No sólo los bienes eran cosas de poco valor, sino que, además, no se vio menoscabada la integridad de ninguno de los objetos. En ningún caso hubo un daño irreparable sobre los bienes, sino todo lo contrario; no hubo lesividad del bien jurídico tutelado. (Cita en su apoyo la sentencia Nro. 333/2012, de fecha 3 de Octubre de 2012 de esta Sala).
5).- Instituto de la reiteración real. En nuestro ordenamiento jurídico rige el instituto de la reiteración real o concurso de delitos, consagrado en el art. 54 del C.P. Es así que esta figura habilita a aplicar una única pena cuando una persona comete varios delitos, en este caso corresponde la aplicación de una única pena que refleje la gravedad de todas las conductas delictivas. En el caso las conductas desplegadas no revistieron gravedad de hecho, todos los bienes fueron recuperados sin lesividad, no sólo no se causó daño, sino que se pudo recuperar los bienes en los delitos que fueron en grado de tentativa. Teniendo esto presente corresponde aplicar la reiteración real al amparo de que la pena no se vea aumentada de manera excesiva como si juzgáramos los tres delitos independientes de manera autónoma. Por tanto la aplicación de la pena de 3 años, en el caso, contemplando que los hechos no revisten gravedad y que hablamos de dos delitos tentados, no justifica la aplicación de la pena al monto de tres delitos de hurto especialmente agravado, cuando estamos ante una condena de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, un delito de hurto y uno de hurto en grado de tentativa, Contemplando estos aspectos, la pena impuesta resulta desmedida para la escasa gravedad que revisten los hechos de autos.
Fundo su derecho y solicitó en definitiva al Tribunal de Apelaciones que revoque la sentencia definitiva Nro. 76/2025 y en su mérito se abata la pena impuesta a 14 meses de prisión de cumplimiento efectivo.
6).- De conformidad con lo anterior la “a quo”, oportunamente dispuso por Decreto Nro. 819/2025, conferir traslado a la Fiscalía actuante (fs. 143).
7).- A FOJAS 157, COMPARECE LA FISCALÍA Y EVACUANDO EL TRASLADO Y EXPUSO: Que no tiene el honor de compartir lo manifestado por la Defensa. Considera que si bien asiste razón a la Defensa en cuanto a que los delitos por el que fuera condenado el Sr. AA no reviste gravedad, no es menos cierto que estamos ante un reincidente contumaz.
El penado cuenta con múltiples antecedentes judiciales, siendo el primero del año 1998 por un delito de usurpación de funciones, y posteriormente, en los años 2003, 2022 y 2024, fue condenado por la comisión de diversos hurtos y hurtos especialmente agravados, lo que lo convierte en un reincidente específico. Esto demuestra que, a pesar de las múltiples condenas, el imputado no ha logrado reinsertarse exitosamente en la sociedad.
Las condenas no han logrado amedrentarlo en cuanto a la no comisión de nuevos delitos, sino que, por el contrario, luego de condenado reincide en el mismo tipo de acciones delictivas.
La Fiscalía solicitó una pena de tres años de penitenciaría entendiendo que se trata de un guarismo punitivo que está dentro de la legalidad y que atiende los extremos de la peligrosidad y la naturaleza de los hechos, expresando que: “A juicio de la suscrita, en mérito a la requisitoria formulada por parte de la Fiscalía, los argumentos esgrimidos por la Defensa, la naturaleza del bien jurídico tutelado, la entidad de los hechos de autos, las circunstancias alteratorias antes relevadas, el guarismo solicitado por el Ministerio Público establece una justa proporcionalidad entre los hechos delictivos cometidos y su consecuencia jurídico penal.” Finalmente señala que la Defensa no controvierte los hechos por los que la Fiscalía acusa al imputado AA, ni en la contestación de apelación (ya que no aporta prueba de descargo), ni en la presente apelación, lo que significa que reconoce los mismos y que acepta la participación de su defendido en ellos. Lo que podría haber dado lugar a la realización de un acuerdo abreviado y de esa forma lograr una pena sensiblemente inferior, tal como está dispuesto en el artículo 273.2 del CPP. Si bien se le propuso el mismo no fue aceptado.
Solicitó en definitiva que se le tuviera por evacuado el traslado conferido y que se mantenga en todos sus términos la Sentencia Definitiva Nro. 76/2025.
8).- Por auto Nro. 948/2025, de fs. 160, se dispuso el franqueó de la alzada, con efecto suspensivo, elevándose los al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que por turno corresponda.
9).- Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
CONSIDERANDO:
I). - La Sala con la integración natural de este Tribunal, revocará en cuanto al monto punitivo la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos que se expondrán en autos.
II).- HECHOS Y CALIFICACIÓN DELICTUAL.
El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones del “a quo”, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.
En efecto, surge plenamente probada la participación del encausado en los siguientes hechos:
Primer Caso: El día 28 de Abril de 2024, a la hora 03:30 de la madrugada el Sr. BB se encontraba regresando de Montevideo y frente a su casa ubicada en calle Franklin, Manzana 9, Solar 10, (Barrio Penino), observa varios objetos tirados. De repente sale de la casa de frente a la suya, el imputado AA, con un carro de compras de los que se utilizan para ir a la feria, con otros objetos dentro y llevando otros en lo que parecía una bolsa de tela, diciendo que esas cosas eran suyas y que lo habían corrido de su casa.
En ese momento el Sr. BB llama a su vecino, el Sr. CC, quien se encontraba descansando para comunicarle lo ocurrido.
CC se dirige al lugar y encuentra a AA detrás de un árbol, el que le dice que va a dormir allí debajo. CC le pide que se retire del lugar, lo cual AA realiza. En esa oportunidad, el Sr. CC observa que la puerta de la casa de una vecina ya fallecida se encuentra abierta y ve desorden en su interior.
CC y BB comienzan a caminar en la búsqueda de AA, encontrándolo a la vuelta, el cual ya se había descartado de los objetos y realizan un arresto ciudadano. Llaman al Servicio 911, concurriendo el Sub Oficial Mayor DD y el agente EE en Móvil SMI 4966, quien, al arribo al lugar, ven a tres personas forcejeando con un masculino al cual trataban de retener, tratándose de los vecinos Sres. BB y el Sr. FF, identificando a AA como el autor del hurto.
El Sr. BB manifiesta tener cámaras de videograbación ofreciendo aportar las las grabaciones del momento en que el indagado se desplaza con el carrito y el bulto por la calle.
Al realizarle el palpe de armas se constata que en el bolsillo trasero del pantalón llevaba un control remoto en buen estado mar “Smartlife”. Se realiza una búsqueda por las inmediaciones del lugar de detención y a unos 60 metros por Avenida Ocho se ubica un carrito de mano, un calefactor y unos objetos envueltos en frazadas que resultaron ser televisores y una jarra eléctrica.
Concurrió al lugar Policía Científica la que elaboró el Informe Nro. 337/2024. También concurrió la hija de la dueña de la finca, Sra. GG, la que alertada a la hora 04:00 de la madrugada que estaban robando la casa de su madre fallecida hacia dos meses, con llaves apropiadas ingresó con funcionarios policiales a la finca constatando el faltante de dos televisores, una jarra eléctrica, un calefactor y varias prendas de vestir.
Posteriormente se desplazan hasta el lugar donde fueron hallados los objetos los cuales coinciden con los faltantes y además se encuentra un monedero chico de color marrón conteniendo en su interior dinero en monedas. La Sra. GG, se da cuenta que habían forzado una banderola que da al galpón de la casa, ingresando a la misma por esa banderola.
Segundo Caso:
El día 7 de Mayo de 2024 en momentos próximos al mediodía la Sra. Leonides Giovana Martínez, se encontraba en su domicilio del barrio Autódromo en esquina Luis Puig y Calle Cuatro, cuando escucha un golpe en la reja en el fondo de su domicilio, donde se domicilia su hija, la víctima, GG, En ese momento sube las escaleras del patio que le permiten ver el fondo y ve al Sr. AA con tobillera dentro de la casa del fondo guardando cosas en una mochila y una escalera apoyada en el lateral de la casa.
Le grita ¿qué estás haciendo ahí? a lo que AA rápidamente toma la escalera e intenta darse a la fuga con la mochila, saliendo por el portón lateral de la casa, logrando llevarse la mochila y dejando la escalera, Identifica al indagado por ser el padre de su sobrino.
Posteriormente la víctima radica denuncia donde enumera las herramientas sustraídas por el imputado, los cuales se encontraban en la mochila siendo éstas un nivel, unas pinzas, cuchara de albañil y otros efectos de obra.
Se solicitó informe a DIMOE respecto de las trazas del dispositivo electrónico que portaba el indagado como medida cautelar, las cuales muestran el desplazamiento del indagado a dos cuadras del domicilio y un recorrido de tres cuadras, indicando que se encontraba en dicha finca a las 11:53 de la mañana el día 7 de Mayo de 2024.
Tercer caso:
El día 12 de Diciembre de 2024 a las 02:40 de la madrugada, la empresa de seguridad del Supermercado “Super Uno” ubicado en el Km. 28 de la Ruta 1, da aviso a la policía que una cámara de seguridad del local estaría caída, Concurren al lugar losa gentes II y JJ, quienes proceden a rodear el supermercado y apostándose atrás del muro que da a los fondos, avistan al indagado arrojando objetos desde dentro del predio hacia el otro lado, intentando retirarse con la mercadería sustraída del interior. En esa oportunidad se le da la voz de alto, procediéndose a su detención y colocándole las medidas de seguridad.
Se hace presente en el lugar la Gerente del local, Sra. KK, quien constata una reja y un candado roto, por la cual habría ingresado AA. KK abre con llaves adecuadas el local comercial notando el faltante de mercaderías, las cuales coinciden con lo incautado a AA y que figura en el acta de incautación: queso muzzarella marca “Colonial” de 3 kgs., queso muzzarella marca “Conaprole” de 5 kg., mortadela Otonello de 8 kgs., lomo ahumado marca “Doña Coca” de 3 kg., lionesa Primavera, marca “Campo Sur” de 1.5 k, lionesa con jamón marca “Campo Sur” de 1.5 kg., panceta ahumada marca “Doña Cosa” de 3.5 Kg., avaluando la misma la mercadería en la suma de diez mil pesos uruguayos.
El Ministerio Público entiende que los hechos cometidos por AA, encuadran en las figuras previstas en los arts. 1, 3, 18, 54, 60 Nral. 1, 87, 340 y 341 del C.P.
Manifestó que el imputado cometió dos delitos de hurto, uno de ellos en grado de tentativa y un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, en calidad de autor en virtud de que ejecutó los actos consumativos del delito.
En cuanto a las alteratorias de la conducta releva como agravantes genéricas, las previstas en los arts. 47 Nral. 12, la nocturnidad ya que dos de los hechos se cometieron en horas de la madrugada y el artículo 48 Nral. 1 del C. Penal, la reincidencia, conforme a lo que surge de la planilla de antecedentes.
Solicitó que se condenara a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de hurto, uno de ellos en grado de tentativa y un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, todos en régimen de reiteración real, a una pena de tres años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida, siendo de su cargo las prestaciones de rigor y accesorias legales (art. 105 Lit. E del C. Penal).
La Defensa, contestó la acusación Fiscal y ofreció como prueba la declaración de AA Acosta.
III). - LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN: En opinión del Tribunal, los medios probatorios allegados a la causa, entre ellos: 1). Declaraciones testimoniales de: HH, FF, EE, DD, BB, CC, GG, II, JJ, KK, LL, MM, NN. 2). Prueba Material: Pendrives (Carpetas Nros. 337/2024 y 927/2024), registros de las cámaras del Supermercado “Super Uno” y Registros de las cámaras “Go -Pro”, actuaciones policiales y demás indicios recabados en autos y analizados en la Primera Instancia, llevan inequívocamente a concluir que el encausado participó activamente en los hechos ilícitos que se le imputan en la modalidad y grados expuestos en la hostilizada y por los cuales en definitiva fuera condenado en primera instancia.
En efecto, el encausado, fue el autor material de los hechos delictivos que se le imputaron en el primer grado. La calificación delictual y el grado de participación establecidos en el fallo de primer grado son compartidos por la Sala.
IV). LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y CALIFICACIÓN DELICTUAL:
De conformidad con lo que viene de expresarse, y de las probanzas desahogadas en autos, el encausado debe ser responsabilizado como autor penalmente responsable, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 5, 18, 54, 60 Nral. 1, 340 y 341.1 del Código Penal.
V).- CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS:
La “a quo” efectuó un correcto relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena por lo cual nada procede abundar.
VI). – INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA:
La Defensa apeló la sentencia de primera instancia Nro. 76/2025: Se agravió únicamente en lo referente al monto de la pena impuesta, la que considera sumamente excesiva para la entidad de los delitos por los cuales el encausado fue juzgado y en los restantes términos expuestos en el Resultando 3) de la presente sentencia.
Siguiendo a ANTOLISEI: “… La determinación concreta de la pena…se deja al poder discrecional del Juez, es decir, a la prudente apreciación del magistrado, quien no obstante está obligado a indicar los motivos que explican el uso (…) de la facultad que le ha sido conferida…”. (Manual de Derecho Penal”, ed. Temis, págs.… 511-513).
De cualquier modo y del poder discrecional de que habla la exposición de Antolisei, no quiere ello decir que la pena quede fuera de la posibilidad de ser revisada en segunda instancia como sucede en el presente caso. Sabido es que el Juez tiene discrecionalidad para fijar y graduar la pena dentro de los márgenes que la propia ley señala, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Penal edificado sobre juicios lógicos, cuyos cimientos lo constituyen los datos de la realidad, la culpabilidad y antijuridicidad. Y estos mismos parámetros permiten que sea evaluada dicha consideración en la segunda instancia.
Como sostiene el Dr. Miguel Langón Cuñarro: “Pena legal será aquélla que se encuentre entre los extremos mínimos y máximos fijados por cada tipo de delito, pero pena justa es aquélla que retribuye adecuadamente…”. (“Código Penal Uruguayo”, 1era. Ed. de 2018, Universidad de Montevideo, pág. 231).
“El aumento inmoderado de las penas, excediendo ese límite de prudencia, no solamente muestra una tendencia políticamente tiránica y una fundamental inseguridad del poder, sino que constituye un error psicológico, pues las penas psicológicamente más eficaces resultan las penas justas, que son al mismo tiempo reflejo de una sensibilidad social más fina. Dice, con razón Hippel que el sistema de las penas se atenúa en los períodos de más alta civilidad y seguridad jurídica. Al contrario, los ingresos culturales y políticos conducen a una retribución más rígida” (Cf. Soler Sebastián. “Derecho Penal Argentino”, Tomo II, P. 344).
“El mal no debe ser irrogado por capricho, por crueldad o por venganza sino como justa compensación de otro mal injusto que se ha causado. Sin retribución no hay pena. Retribuir no significa rebelarse y reaccionar ciegamente sino pagar una cosa con su igual, formar una ecuación entre dos sufrimientos, restablecer el equilibrio de dos fuerzas, turbado por el delito. Esto significa que la prueba sea proporcionada al delito; toda deficiencia es debilidad y es crueldad todo exceso; la una y el otro, tomados separadamente, son injusticia. Las penas excesivas son tan maléficas como las penas no idóneas” (Maggiore, Giuseppe, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, P. 266). De la Sala, Sentencia 228/94 en Revista de Derecho Penal Nro. 11, pág. 462, Edit. F.C.U.
En el caso de autos, si bien la sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes legales establecidos para los reatos que se imputan, habiéndose respetado las pautas determinadas por el artículo 86 del Código Penal, la Sala considera en mérito a lo que se viene exponiendo que el monto de la condena puede ser abatido a márgenes de mayor benignidad, tal como lo plantea la Defensa, en su vía recursiva.
La atacada convoca como alteratorias genéricas, las agravantes de la responsabilidad de la pena, las facilidades de orden natural (nocturnidad) (art. 47 Nral. 12 del C. Penal) y la reincidencia (Art. 48 Nral. 1 del C. Penal) y en el Nral. II de la Calificación Delictual refiere a la agravante especial del artículo 341 Nral. 1 del Código Penal, esto es la agravante específica de la penetración domiciliaria.
Las penas por los referidos delitos son las siguientes:
Para el Hurto Especialmente agravado consumado: La pena va desde doce (12) meses de prisión a ocho (8) años de penitenciaría. Si es en grado de tentativa, como resulta del caso en estudio se castiga con la tercera parte del delito consumado, esto es cuatro (4) meses de prisión, pudiéndose elevar la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. (Art. 87 del Código Penal).
El hurto consumado, se castiga con tres (3) meses de prisión a seis (6) años de penitenciaría (Art. 340 del Código Penal). Y la tentativa conforme al artículo 87 del Código Penal se castiga con 1 mes de prisión a 2 años de penitenciaría.
Conforme al artículo 54 del Código Penal se tomará la pena del delito mayor, en el caso el hurto especialmente agravado en grado de tentativa, que va de cuatro (4) meses de prisión a dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría.
Atendiendo a la escasa lesividad de los reatos y a que se ha podido recuperar la “res furtiva” objeto de los mismos la Sala elevará a la mitad las referidas penas por lo que la pena a recaer por los tres delitos sería entre los márgenes de seis (6) meses de prisión a cuatro (4) años de penitenciaría.
En el caso, concurren dos agravantes genéricas, las facilidades de orden natural (nocturnidad, art. 47 Nral. 12 del C. Penal) y la reincidencia (Art. 48 Nral. 1º del C. Penal) y en el delito de hurto en grado de tentativa prevista la agravante específica prevista en el Nral. 1ero. del art. 341 (casa habitación).
Sobre las atenuantes que expresa la Defensa se convocará la prevista en el art. 342 Nral. 2do. del Código Penal respecto del hurto en el comercio, no correspondiendo la prevista en el Nral. 1ero. (para servirse momentáneamente de ella) en tanto no se ajusta a los hechos probados.
Como lo expresa el Profesor Milton CAIROLI:” La proporción debe darse entre el delito y la sanción a imponer a su autor. La mayor o menor severidad de las penas depende de la gravedad o levedad de la infracción y ella a su vez del grado de importancia del bien jurídico vulnerado y de la magnitud de la lesión causada al titular de ese bien jurídico. La proporción debe ser la justa, por un lado, el valor del bien jurídico afectado y por otro el mal causado al autor del delito con la sanción impuesta” … (Curso de Derecho Penal Uruguayo Tomo III, pág. 123 y ss.).
La hostilizada ha fijado la pena en tres años de penitenciaría. La Sala entiende que la pena resulta un tanto excesiva como lo manifiesta la Defensa y comparte en general la argumentación expuesta en la recursiva y en su mérito fijará la misma en veinticuatro (24) meses de prisión con descuento de la preventiva sufrida.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 5, 46, 47, 50, 54, 60, 66, 68, 80, 85, 86, 89, 105, 106, 340, 341.1 y 342 del Código Penal y artículos 1, 2, 6, 8,12, 14, 16 271 y 350 y siguientes del Código del Proceso Penal (Ley 19.293), el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO: 1. A LA PENA LA QUE SE REVOCA Y SE FIJA EN VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN Y 2. EN CUANTO NO SE CONVOCÓ Y POR LA PRESENTE SE CONVOCA LA ATENUANTE PREVISTA EN EL ART 342 NRAL. 2 DEL C. PENAL.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA, QUE DEBERÁ PROCEDER A LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.