Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 60/2023
17 de febrero de 2023
Se confirma la adopción de arresto domiciliario
- Ficha (IUE)
- 550-6/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 60 Montevideo, 17 de febrero de 2023.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa: “AA. PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE AGRAVIO A LA AUTORIDAD POLICIAL AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DAÑO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR. FORMALIZACIÓN. TEST. IUE 2-1210/2023”, FICHA IUE 550-6/2023, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en mérito al recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Letrada de flagrancia de 7mo. Turno, a cargo de la Dra. Laura Menéndez, contra la resolución Nro. 79/2023, de fecha 20 de Enero de 2023, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Montevideo de 30º Turno, a cargo del Dr. Marcelo Souto Etchamendi, con intervención de la Defensa a cargo de la Dra. Victoria Muraña (Defensa Pública) del imputado AA (presente en Sala).
RESULTANDO:
1.- LA FISCALÍA MANIFIESTA LOS HECHOS Y SOLICITA LA FORMALIZACIÓN: Que viene a solicitarla la formalización de la investigación contra el imputado Fernando Maximiliano AA por la presunta comisión de un delito de agravio a la autoridad policial agravado en reiteración real con un delito de daño agravado y de conformidad con los artículos 54, 60, 173 Ter, 173 Ter 2 y 358 y 359.2 del Código Penal y en virtud de los siguientes hechos: El día 18 de Enero a la hora 12 y tras protagonizar un incidente con su pareja el imputado, fue intervenido en la calle Bartoloti Terra, por evento de violencia doméstica, encontrándose con lesiones visibles en su rostro. Fue trasladado al Hospital Maciel y en el traslado y también previo al mismo daña la colchoneta de la ambulancia con sus dientes. Previo a llegar al nosocomio comienza a agredir física y verbalmente a los funcionarios policiales, resultando dañado el chaleco balístico del Cabo BB, así como las mangas de la camisa del uniforme policial del agente DD. Asimismo, continuó amenazando de muerte a los funcionarios policiales. Diciéndoles que los iba a agarrar a la salida y que se iba a disparar, lo que motivo que se constituyera en el lugar, la Oficial Principal CC. Todo quedó registrado en las cámaras Go-Pro, cámara corporal 280. Se cuenta con las siguientes evidencias: Novedad del sistema de gestión pública 16357122, declaración de la Oficial, CC, denuncia radicada por el cabo BB, la Agte. DD, declaración del médico EE, la enfermera FF, chofer de la ambulancia GG, cámaras Go-Pro, planilla de antecedentes judiciales de ITF y demás emergencias útiles a la causa. Es por todo lo expuesto que se va a solicitar la formalización de la investigación por los delitos antes mencionados.
2.- LA DEFENSA: Discrepa en cuanto a los hechos relatados por la Fiscalía, sin perjuicio de ello no se va a oponer al pedido de formalización.
3.- EL JUEZ POR DECRETO NRO. 78/2023 (FORMALIZACIÓN) DISPUSO: “Téngase por admitida la formalización de la investigación de los hechos adjudicados por la Fiscalía con sujeción al proceso de AA, según lo previsto en el art. 266 del CPP, bajo la imputación de UN DELITO DE AGRAVIO A LA AUTORIDAD POLICIAL AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DAÑO AGRAVADO, en calidad de autor. Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo y a ITF según lo previsto por el artículo 538 de la Ley 19.355.”.
4.- LAS PARTES NO SE OPUSIERON A LA FORMALIZACIÓN.
5.- LA FISCALÍA SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA Y DIJO: En cuanto a la materialidad de los riesgos se cuenta con la declaración de la Oficial y de los demás funcionarios policiales, CC, Cabo BB y Agte. DD, la documentación fotográfica de la cámara Go-Pro 280, que filma las amenazas, luego están las declaraciones del médico Dr. EE, el chofer de la ambulancia GG (fueron testigos de las amenazas), y de la enfermera FF (que agredió verbalmente a los funcionarios policiales), en los audios donde surge que los amenaza de muerte el imputado. Señala como riesgos: el peligro de fuga (art. 226 literal c) del CPP), por las circunstancias, naturaleza y gravedad del hecho, debido a que el Sr. agredió a un número plural de funcionarios policiales amenazándolos de muerte, diciéndoles que los iba a ir a buscar y que les iba a pegar un tiro, se desprende del mismo hecho el entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP), que podría inducir a terceros a que se comporten en forma de manera desleal o reticentes, sabe donde se encuentran los policías y el personal médico que intervino en el hecho y el riesgo para la sociedad (art. 227.2 del CPP), ya que posee la calidad de múltiple reincidente teniendo un delito de falsificación de cédula de identidad y pasaporte, tentativa de homicidio especialmente agravado, un delito de violencia doméstica agravado en concurrencia real con lesiones personales de 2020, un delito de desacato del 2 de Julio de 2021 y una receptación del 2022. Y como se desprende habría un riesgo para la seguridad de las víctimas (Art. 227.1 del CPP).
6.- LA DEFENSA SE OPONE Y DICE: No comparte los riesgos expresados por la Fiscalía, si bien no se opuso a la formalización, expresó no compartirlos. No comparte ahora los elementos de la Fiscalía para solicitar la medida cautelar de la prisión preventiva que es la más gravosa del elenco de nuestro CPP. Debemos recordar, que la prisión preventiva es la última ratio. Considera que el delito de fuga no está acreditado. El Sr. tiene un domicilio fijo, tiene a su madre, a su vez tiene trabajo fijo con su hermano, y a su vez el Sr. carece de pasaporte y tiene voluntad de estar a derecho. En cuanto al entorpecimiento de la investigación entiende que no puede amedrentar a los policías o los médicos y se puede imponer otra cautela para evitar como prohibición de acercamiento y se evita así el riesgo para el entorpecimiento de la investigación. Riesgo para la sociedad el argumento de que es multireincidente, es decir no puede ser nunca suficiente la reincidencia como para argumentar que en este caso existe riesgo para la sociedad, más allá de lo que expresa el Código como un elemento a tener en cuenta, no hay una peligrosidad tal en el señor que implique un verdadero riesgo para la sociedad. El riego para la seguridad de las víctimas creo que está también relacionado con lo que se argumentó para el riesgo de la investigación. No existe ningún riesgo, no hay ninguna vinculación personalísima con estas personas víctimas de este presunto delito que como ya se adelantó no compartimos. En consecuencia, entiendo que no están configurados, ninguno de los elementos para hacer lugar a la prisión preventiva. En el art. 221 del CPP tenemos un elenco amplísimo de medidas que permiten asegurar el proceso sin necesidad de aplicar la prisión preventiva, el Sr. es inocente hasta que se disponga otra cosa (cita las reglas de Tokio en su apoyo). La Defensa ofrece como medida cautelar sustitutiva la prisión domiciliaria en el domicilio de la madre (HH) del Sr. AA que queda en la calle Lima Nro. 0000, esquina Fernández Crespo. LA FISCALÍA: No comparte, no es una medida que pueda conculcar los riesgos, en especial las amenazas de muerte. El Juez le pregunta por el plazo de la medida cautelar y la Fiscalía señala que es por 90 días, que vencerían el 20 de Abril, porque hay que reindagar a los testigos sobre en que efectivamente consistieron las agresiones verbales y las amenazas.
7.- EL JUEZ POR DECRETO NRO. 79/2023 RESOLVIÓ (M. 15:34 y ss.): “Hacer lugar a la solicitud formulada y en su mérito dispone, como medida cautelar del imputado Sr. AA, la prisión domiciliaria total, con controles aleatorios de la autoridad policial, así como la prohibición de comunicarse y relacionarse con el personal policial interviniente (Of. CC, Agte. DD y Cabo BB) y el personal médico (EE, HH y el chofer GG), la que vencerá el día 2 de mayo de 2023 a las 20.00 horas. Todo sin perjuicio de su ampliación, modificación, sustitución o cese que pudieran solicitar las partes por las vías legales que correspondan. Cumplido el plazo dispuesto sin que la Fiscalía interviniente hubiera deducido acusación y/o solicitada prórroga de la presente medida, el imputado deberá quedar en libertad en forma inmediata y bajo caución juratoria”.
8.- LA FISCALÍA LETRADA INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN Y DIJO: Respecto a la materialidad del hecho nos remitimos a lo ya expresado, todos los funcionarios policiales e incluso el personal médico fueron contestes en cuanto presenciaron las agresiones verbales proferidas, existe la cámara Go-Pro que registra los hechos, con audio donde claramente se escucha al imputado proferir las mismas y se encuentra asimismo el material fotográfico de las prendas como del chaleco con los daños. En cuanto a los riesgos, el riesgo de seguridad de la víctima es claro porque con las amenazas proferidas y grabadas. Se escucha claramente cuando el imputado les dice que los va a esperar a la salida, que les va a disparar, el estado de violencia derivado de protagonizar un posible delito de violencia doméstica, es violenta. La seguridad de las víctimas, su riesgo no se encuentra conculcado con la medida adoptada en virtud que si bien el Sr. no sabe donde trabajan, sabe que concurren a una dependencia policial a trabajar e igual para los médicos. Por su parte es mutireincidente (enumera los antecedentes). En el entorpecimiento de la investigación señala que, los médicos van a varios lugares y pueden ser interceptados.
9.- LA DEFENSA ABOGA POR EL MANTENIMIENTO DE LA RECURRIDA. Entiende que los riesgos son conculcados con la medida impuesta. En cuanto a los riesgos para las víctimas, refiere a las amenazas y que sabe donde trabajan porque son policías, pero se trata de funcionarios aleatorios que concurrieron al lugar. Respecto del personal médico también son aleatorios que fueron y se constituyeron en el lugar, no hay ninguna vinculación personal y que determine que la prisión preventiva sea la única para evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación amedrentando a los testigos médicos. La prisión domiciliaria total con prohibición de comunicación y acercamiento sigue siendo la adecuada y reiterar nuevamente que los riesgos para la seguridad de la víctima tienen que ser riesgos concretos por más que se haya inferido amenazas, tienen que ser amenazas con elementos objetivos que hagan entender que la persona puede lograr ese objetivo. Él no los conoce, no sabe quienes son, y tomó más conocimiento de cuáles pueden ser los nombres en base a las evidencias que relató la Fiscalía, que de saber por él quienes eran. Incluso uno de los funcionarios policiales que se le consultó por la Defensa, no sabe cómo se llama y en consecuencia considero que seguimos en la misma situación y que la medida cautelar dispuesta por la Sede se ajusta a estos hechos y en definitiva son las adecuadas para en este caso resolver y seguir adelante con la investigación. Sin perjuicio de su modificación por medidas menos gravosas incluso.
10.- EL JUEZ POR DECRETO NRO. 80/2023 DISPUSO: Al recurso de reposición interpuesto, no ha lugar manteniéndose la impugnada en todos sus términos. Téngase por interpuesto y fundado el recurso de apelación, así como por evacuado el traslado por parte de la Defensa respecto de la sentencia interlocutoria 79/2023 y conforme a lo dispuesto por el art. 365 del CPP, fórmese pieza, caratúlese y remítase al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que por turno corresponda en un plazo de 48 horas.
11.- Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala y previo estudio simultaneo se acordó el dictado del presente fallo en legal forma.
CONSIDERANDO:
1). El Tribunal adelanta que mantendrá la recurrida por unanimidad de sus integrantes naturales, por las razones que se expondrán a continuación.
2). EL DEBATE EN AUTOS: El “thema decidendum” en autos consiste, en determinar si corresponde confirmar la resolución interlocutoria Nro. 79 de fecha 20 de Enero de 2023, por la que se impuso al imputado la medida cautelar de arresto domiciliario total, con controles aleatorios de la autoridad policial, así como la prohibición de comunicarse y relacionarse con el personal policial interviniente (Of. CC, Agte. DD y Cabo BB) y el personal médico (EE, HH y el Chofer GG) la que vencerá el 2 de Mayo de 2023. O si, por el contrario, como lo manifiesta la Fiscalía no corresponde, la misma por ser la medida impuesta insuficiente para conculcar los riesgos procesales que invocara. En caso de compartirse la posición de la Fiscalía, la Sala deberá revocar la medida cautelar impuesta en autos y proceder conforme a lo solicitado por la recurrente, esto es imponer la prisión preventiva al imputado.
3).- La Sala por unanimidad de sus integrantes, confirmara la recurrida por los argumentos que a continuación se expondrán y por una cuestión de economía argumentativa recogerá algunos de los conceptos vertidos sobre las medidas cautelares en otros casos similares, los que resultan aplicables a la presente causa y decíamos entonces y reiteramos ahora:
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR (DECRETO NRO. 79/2023): La Sala considera que, en estas actuaciones, ha quedado demostrado en autos, el denominado, “bonus fumus iuris”, es decir que el imputado es probablemente el autor del injusto que se le imputa, así como el “periculum in mora”, en cuanto eventualmente refiere a una responsabilidad penal que deberá enfrentar por dicha conducta, atendiendo a la evidencia manejada por la Sra. Fiscal y que tuvo a la vista la Defensa.
A su vez, la Fiscalía con el fin de solicitar la medida cautelar de la prisión preventiva ha manejado la existencia de los siguientes riesgos procesales, esto es:
El posible entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP), el riesgo de fuga (art. 226 literal c) del CPP), por las circunstancias, naturaleza y gravedad del hecho, el peligro para las víctimas (arts. 227.1 del CPP) y el riesgo para la sociedad por tratarse de un reincidente (art. 227.2 del CPP).
En nuestro derecho procesal penal, campea el principio de la libertad, es decir el derecho del imputado a esperar el fallo en libertad, plasmado ello en el texto del art. 223 del CPP que establece: “(Procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada…”.
A la referida norma se adunan los artículos 4 y 217 “ejusdem” que plasman la presunción del “Estado de Inocencia”.
El Colegiado comparte con la Defensa que no se puede utilizar la cautela extrema como regla, porque entonces se encubre una pena anticipada lo que no corresponde en el nuevo sistema procesal. A juicio del Cuerpo Colegiado la presentación de la Fiscalía alegando que cuenta con la evidencia suficiente para formalizar al sospechoso por un delito y los riesgos procesales que expone, son totalmente compartibles, pero la realidad es que las medidas impuestas en primera instancia son suficientes, en el estado de situación actual para conculcar los riesgos esgrimidos. El sistema procesal penal vigente se basa en el principio de inocencia y las medidas cautelares, sobre todo la prisión preventiva, debe justificarse en forma real no con generalidades aplicables a todos los asuntos, porque de así procederse, no deja la menor duda que se trata de un anticipo de la eventual pena que se pretende para el ciudadano.
En fin, la Sala entiende que no hay justificación actual para privar de la libertad al sospechoso. Es lamentable pensar que la autoridad pública como la policía interviniente en un hecho pueda tener temor y ser amedrentada por el autor de un hecho en que les ha tocado intervenir.
De ser ello así, el sistema de la seguridad pública estaría realmente en un colapso difícil de superar para la sociedad que pretende proteger. Pero, además, surge de autos, que lo único que sabe el imputado es que son policías y por tanto tendría que ubicar donde trabajan (en que seccional policial lo hacen) para luego proceder a intimidarlos o agredirlos -no se sabe cómo porque la Sra. Fiscal no lo pudo explicar o directamente no lo aclaró pese a las preguntas del Sr. Magistrado a su respecto-, realmente es una situación altamente peligrosa para el propio sujeto, tratándose de policías ejecutivos que portan armas y esposas, y que están especialmente adiestrados para manejar situaciones extremas y poder reducir rápidamente a eventuales agresores. Y si bien fueron invocados otros riesgos procesales, como los previstos en los arts. 226 literal c), 227.1 y 227.2, en el último caso, por la calidad de multireincidente, estos son perfectamente conjurados con las medidas impuestas en primera instancia.
“El Juez necesita contar con información de calidad para resolver y no con esbozos escuetos de elementos que podrían justificar la solicitud de medidas cautelares. Es inútil plantear “slogans normativos” como nombra Alliud a la mera mención de los títulos. La verificación de los requisitos legales debe ser argumentada en forma profunda por el fiscal solicitante y se justificará en las evidencias de parte con las que cuenta (art. 266.6 del CPP). En apoyo a la labor de los fiscales en las solicitudes de medidas cautelares, con énfasis en la prisión preventiva, se señala que las mismas están previstas y tienden a cumplir una finalidad cautelar y aunque esto peque de redundante, el fiscal deberá fundar las solicitudes en tal sentido para desterrar el preconcepto y la consecuente mala práctica de considerar que el principio de inocencia impide la solicitud de la prisión preventiva.”. (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO”. INSTRUCCIÓN 12 DE FECHA 13/05/2019).
Se considera por la Sala, entonces, que en el caso la medida cautelar de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía no se erige como la única medida capaz de evitar eficientemente los riesgos procesales invocados por ésta, y la impuesta en primera instancia entonces, es la correcta. La verificación de los requisitos legales debe ser argumentada como se ha visto, en forma profunda por el Fiscal solicitante y se justificará con las evidencias de parte con las que cuenta (art. 266.6 del CPP).
En cuanto a la plataforma fáctica ha quedado provisionalmente demostrada por la evidencia con que cuenta la Fiscalía y que tuvo a la vista la Defensa.
En cuanto al plazo de la medida, cumple éste, con la proporcionalidad de la cautela la cual como hemos de recordar una vez más se adopta bajo el viejo aforismo del “rebus sic stantibus”.
Lo anterior significa, de que en caso de modificarse las condiciones originarias de la medida cautelar impuesta, la misma puede variar, de ahí también el carácter de provisional que reviste la misma.
4).- Dijo en su voto el Sr. Ministro Dr. José Balcaldi: “CONFIRMO. El imputado fue formalizado por agravio a la autoridad y daño. Las evidencias presentadas son suficientes para entender que está acreditado suficientemente el elemento material que reclama la medida cautelar. En cuanto a los riesgos procesales comparto que la imputación reclama adoptar medidas cautelares. Ahora bien, la solicitud de prisión preventiva es un verdadero exceso que no comparto.
El argumento de la fiscalía relacionado a que no se haya llegado (“...la fiscalía va a solicitar medidas cautelares en virtud de que no se ha llegado a un acuerdo...”), de ninguna manera puede aceptarse, porque en definitiva lo que se concluye del mismo es una suerte de represalia hacia el sospechoso, por lo cual no solamente se solicita una medida cautelar, que puede compartirse, sino que se pretende que sea privado de su libertad.
En cuanto al riesgo para la investigación que se apoya en que el sospechoso pueda influir sobre los testigos y denunciantes no lo comparto porque esencialmente se trata de funcionarios policiales, lo que no es posible asimilar a personas comunes y corrientes, en fin, no hay posibilidad real de tal cosa con la magnitud que se pretende como para imponer la prisión preventiva. A mi entender es una pura alegación inconsistente por completo. En cuanto al riesgo para la seguridad de las víctimas eso es harina de otro costal y, vista la calidad de reincidente del sospechoso relacionada a delitos que implican violencia específicamente, se puede entender que las amenazas hacen necesaria una medida cautelar, pero la establecida en mi opinión es más que suficiente para cubrir cualquier eventualidad”.
En similares términos se expidió el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapié y dijo: “CONFIRMO. (…) Comparto el fundamento que da el juez en audiencia y son adecuadas las medidas cautelares impuestas por la sede judicial de garantías que logran conculcar los riesgos procesales esgrimidos por la fiscal. En cuanto al riesgo para la investigación que se puede dar en autos, con la prisión domiciliaria total impuesta, disminuye casi totalmente. El mismo con varios antecedentes judiciales, sabe que, si incumple con la medida cautelar impuesta, se le revocará dicho beneficio y pasará a cumplirla en la cárcel.”.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal y lo dispuesto por los arts. 221, 224, 225, 226, 227, 266, 358 y 365 del Código del Proceso Penal; el Tribunal RESUELVE:
1.- Confirmase la sentencia interlocutoria impugnada Nro. 79 de fecha 20 de Enero de 2023 dictada en primera instancia.
2.- Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. José A. Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.