Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 61/2023
17 de febrero de 2023
Se declara nulidad del incidente de tercería
- Ficha (IUE)
- 610-502/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Terceros › Tercerias
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 61 Montevideo, 17 de febrero de 2023.
Ministro Redactor.
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
V I S T O S:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:1) AA 2) BB, 3) CC, 4) DD.Un delito de violación de domicilio agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de rapiña especialmente agravada en grado de tentativa, dos delitos de lesiones personales, un delito de asociación para delinquir, un delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones, un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos, dos delitos de violencia privada agravada, y un delito de porte de arma de fuego y municiones en régimen de reiteraciónreal. 5) EE. Un delito previsto en el art. 31 del Decreto Ley 14.294, en la modalidad de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas, un delito de asociación para delinquir, un delito de tenencia no autorizada de arma de fuego y municiones y un delito de asistencia de la actividad delictiva en régimen de reiteración real” IUE- 610-502/2022 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a los recursos de reposición, apelación y nulidad interpuestos por la Sra. Daniela Cabreira Barboza asistida por el Dr. Jorge Washington Fajardo Viera contra la sentencia interlocutoria Nº 2425/2022 de fecha 15 de setiembre de 2022 dictada por el Señor Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera. Dr. Federico Nicolás Rodríguez Luzardo.
R E S U L T A N D O:
1) La Sra. Daniela Cabreira Barboza, de nacionalidad brasileña, solicita a fojas 30 a 31 de esta pieza la entrega “Lisa y llana” del vehículo: “Chevrolet/Classic LS, color blanco, año 2010, modelo 2011, placa MID6G18, de Santana do Livramento, Brasil, que ha sido retenido en autos.
Señala que el encausado y condenado, FF se trasladaba en el vehículo propiedad de la compareciente, quien trabajaba en la empresa de la compareciente, empresa UBER, como chofer en Santa do Livramento, en la empresa “Locomocao Urbana CARFAB S/A, CNPJ 38011002/0001-59 (nro de Inscripción de Empresa en Brasil) como se comprueba con documento que se agrega con letra “A”.
Que el chofer o taxista violando la confianza que se depositó como funcionario del vehículo, violando la buena fe de la reclamante aparentemente usó el vehículo de la empresa para transportar sustancias prohibidas.
Que la reclamante y su empresa es absolutamente ajena a los hechos de autos y se siente perjudicada por la detención del vehículo que les reporta daño económico, financiero y moral. Agrega que el vehículo lo está pagando al Banco VOTARANTIM S/A en cuotas como acredita con copias de recibo de pagos.
Funda su derecho en los artículos 1291 del Codigo Civil y articulo 200 del NCPP y solicita se disponga la entrega Lisa y llana bajo recibo a la compareciente del vehiculo de su propiedad (explotado en su Empresa UBER) que conducía el infiel funcionario de la empresa, FF.
2) Por sentencia interlocutoria Nº 2425/2022 de fecha 15 de setiembre de 2022, el Señor Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia resolvió en el numeral 6: “...Atento al decomiso dispuesto por la Sentencia 69/2022 del 23 de junio de 2022 (fs. 15-17) con respecto al vehículo cuya entrega se pretende y con fundamento en los artículos 50 y 59 de la Ley 19.574, desestimase en forma liminar y por manifiestamente improcedente la solicitud de fs. 62, notificándose…”
3) Contra dicha resolución la reclamante interpuso los recursos de reposición, apelación y nulidad subsumida agraviándose en lo esencial:
a) Que la Fiscalía ni en la formulación de formalización, ni el Acuerdo solicitó expresamente la incautación del vehículo marca Chevrolet Corsa Classic, LS, blanco, matrícula MID 6G, brasileño. Hay una Ultra –Petita; o directamente también una Nulidad en la aplicación de la ley.
b) Alega que si bien la norma dispone la incautación de instrumentos utilizados para la comisión del delito, no dice que se deba incautar todo y en cualquier caso cualquier instrumento, (vehículo) cuando si resulta manifiesto que son propiedad de terceros que no han tenido ninguna participación en el delito, en ninguna etapa.
c) La Tercería de buena fe compareciente, titular del rodado, es titular de una Empresa de UBER (taxi) y el empleado de la misma que conducía el vehículo es el imputado FF.
d) Que la compareciente no fue citada, ni emplazada en el proceso. El Ministerio Público no solicitó el decomiso del vehículo en cuestión.
e) Que la solicitante ni actuó por si, ni por representante, ni fue citada como víctima del delito, no participó en ningún acuerdo entre imputados y Fiscalía, por tanto no corresponde el decomiso del vehículo en aplicación del art. 50- que no refiere a casos como el de marras- que si son los efectos civiles del delito contra la misma (art. 1291 C Civl , art. 486-646 CC).
f) También constituye agravio: Que cuando se presentó el escrito de Tercería de buena fe el día 20 de julio, solicitando el vehículo lisa y llanamente no resolvió sobre el mismo libelo.
g) Finalmente alega que hay nulidad, también procesal, en cuanto a que tampoco fueron notificados la providencia impugnada en debida forma atento a que si el Sr. Juez de Ejecución nos tuvo por presentados y constituido domicilios recién el día 15 de setiembre (fs. 75 capítulo 6to de la impugnada.
Es sí, manifiesta la nulidad de las actuaciones respecto a la suscrita de acuerdo a los artículos 110 CGP y cs, 200, 358, 360.3.
En definitiva, solicita se los tenga por presentados e interpuestos en tiempo y forma los recursos de reposición, apelación y nulidad subsumida, en subsidio; contra la Interlocutoria (con fuerza de definitiva) que deniega la entrega Lisa y Llana del vehículo de la cual es titular, teniendo un interés directo, legitimo, es víctima de los hechos delictivos, ajena y tercera de Buena Fe en los mismos (arts. 360.3, 200 cs NCPP) -véase recaudos de fs 56-62 de infolios-.
4) Por Decreto N° 2822/2022 de fecha 7 de octubre de 2022, de los recursos de reposición y apelación interpuestos a fs 79/81, confiérase traslado a Fiscalía y Defensas por el término de 6 días hábiles (arts. 359.3 y 360.3 del CPP; arts. 250 Nral 2 inc. 2 y 254 lit. 1 del CGP), el cual no fue evacuado.
5) El Sr. Juez “a quo” por resolución Nº 3118/2022 del 8 de noviembre de 2022, por los fundamentos expuestos en la misma, mantuvo la impugnada y franqueó la alzada sin efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda con las formalidades de estilo y en plazo no mayor a 48 horas.
6) Se recibieron los autos por esta Sala y previo estudio por su orden, se acordó su dictado en legal forma.
C O N S I D E R A N D O:
I) Se declarará la Nulidad del Incidente de Tercería por los fundamentos que inmediatamente se expondrán:
II) Los terceros afectados por el decomiso tienen su regulación también a texto expreso en la ley Nº 19.574, arts. 55 a 58, así:
“(Terceros de buena fe). Lo dispuesto en los artículos 43 a 54 de la presente ley regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe”.
“(Alegación de un interés legítimo). Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos podrán comparecer ante el tribunal de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.”.
“(Devolución al tercero de buena fe). El tribunal penal competente deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes cuando a su juicio resulte acreditada su buena fe.”.
III) La Señora Daniela Cabreira Barboza compareció a solicitar la devolución del rodado alegando ser la propietaria y estar de buena fe en relación al delito imputado que terminó incluyendo el comiso del mismo.
Pues entonces la compareciente es un tercero afectado por la sentencia definitiva Nº 69/2022, de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de primera instancia de Rivera de 7° Turno, la que debió serle notificada y ello no aconteció porque no se había planteado el tema.
Ahora, de ninguna manera puede afectarle la confiscación sin ser oída El Sr. Juez de primer grado se funda en que existe una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por ello no serían de recibo los fundamentos de la compareciente.
La Sala no lo comparte, porque es claramente de aplicación en el caso el artículo 242 del CGP que establece: “...Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros intervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (art. 218) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial”.
Esto es así por las consecuencias que establece, precisamente el art. 218 del CGP, en cuanto a la eficacia de la cosa juzgada en relación a dichos sujetos.
Si los “demás sujetos alcanzados por la sentencia” no la impugnan la misma pasa en autoridad de cosa juzgada a su respecto.
En consecuencia, un tercero que se entera de una situación consumada y comparece a reclamar su derecho por entender que el fallo la afecta, y no intervino en su momento por dichos motivos, no impide que esté legitimada a impugnar la sentencia definitiva para deducir sus derechos, independientemente de cual haya sido el resultado de dicho proceso, por cuanto es uno de aquellos sujetos a los cuales alcanza la sentencia y sus efectos.
En suma, no se trata de una tercería infundada sino que en realidad lo que procedía, ante su comparecencia que ponía en conocimiento la situación que expone, era notificarle la sentencia ya que en su momento ello no ocurrió por lo expresado.
Lo que no encaja en la circunstancia es ventilar un incidente en ejecución de sentencia por las razones expuestas ya que el tema corresponde debatirlo en etapa de conocimiento.
El Cuerpo Colegido no puede expedirse sobre el fondo del asunto por cuanto sería prejuzgar, porque resulta obvio, que al proceder a notificar la sentencia a la compareciente, queda habilitada a impugnarla, lo que es eventual pero posible, y en su caso el asunto podría volver a conocimiento de ésta Sala.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
1) Declarase la nulidad del Incidente de Tercería.
2) Remítase el expediente al Juzgado de conocimiento con el acordonado de ésta incidencia a fin de que proceda a notificar la sentencia definitiva al compareciente en ésta tercería.
3) Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.