Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 62/2023
17 de febrero de 2023
Se mantiene la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 605-10/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 62 Montevideo, 17 de febrero de 2023.
Ministro Redactor.
Dr. José Balcaldi Tesauro.
V I S T A:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: Pieza manda a formar en autos: “AA. Presunta comisión de reiterados delitos de violencia doméstica agravados, reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, un delito de lesiones personales agravado, reiterados delitos de desacato agravado y un delito de privación de libertad agravado, todos ellos en régimen de retiración real (Test. IUE-605-6/2023)” MEDIDAS CAUTELARES. IUE-605-10/2023 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia Nº 73 de fecha 24 de enero de 2023 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 6º Turno, Dra. Gilda María Martinelli Caetano. -
R E S U LT A N D O:
1) Por sentencia Nº 73/2023 la Señora Jueza Letrado de Primera Instancia resolvió: “...se dispondrá como medida cautelar de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía y sin perjuicio de eventuales modificaciones, y por el plazo de 150 días, la prisión preventiva de AA, venciendo dicha medida el día 22 de junio de 2023, salvo disposición en contrario de la Sede...”.-
2) Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación y expresando los siguientes agravios:
a) No comparte la medida dispuesta a su defendido por considerarla excesiva. Considerando que existen otros medios para subsanar el riesgo de la víctima y del proceso, que fue sobre lo que se fundó la Sede para adoptar dicha resolución.
b) Entiende que con un dispositivo electrónico se conculcaría el riesgo respecto a la victima. Alegando que la distancia entre la casa de su defendido y la de la víctima es muy grande.
c) Sostiene que la Fiscalía ya cuenta con la prueba, no mencionando que existiera alguna pendiente de diligenciar, por lo su defendido no puede entorpecer el proceso.
d) Solicita al Tribunal de Apelaciones se disponga la sustitución de la medida cautelar dispuesta por una medida de arresto domiciliario, con la posibilidad de poder trabajar, con la colocación de dispositivo electrónico.-
3) Conferido traslado del recurso interpuesto la Fiscalía General lo evacuó manifestando en lo medular:
a) Aboga porque se mantenga la sentencias impugnada por entender que es la única medida efectiva para preservar la integridad física y la vida de la victima y la de su menor hija con discapacidad.
b) Señala la existencia de semiplena prueba de los delitos cometidos por el imputado y la gravedad de los mismos.
c) Alega que la prisión preventiva es la única medida eficaz y eficiente para conculcar los riesgos procesales.
d) Sostiene que la propia Defensa solicitó el diligenciamiento de prueba (pericias psicológicas, pericias psiquiátricas, pericias del celular incautado) y restan además otros medios atento a que con la formalización se ha iniciado la investigación. La diligencia de dichos medios de prueba lleva tiempo y si el imputado se encuentra en libertad ambulatoria podría influir y afectar negativamente el desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas de violencia doméstica y la de la menor de edad por su condición física.-
e) Indica que el imputado incumplió reiteradamente las medidas de protección (prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima), no solamente acercándose a ella, sino que penetró a su domicilio y la privó de su libertad, manteniéndola cautiva en su propia casa.
f) En apoyo a su postura cita la sentencia interlocutoria Nº 1637/2021 de la SCJ.
g) Indica que la medida limitativa responde a una evidente finalidad cautelar como es la de proteger la libertad sexual, la integridad física y la vida de la víctima, la cual al presente sigue resulta imprescindible lo que justifica la cautela impuesta.-
h) Solicita se confirme la sentencia interlocutoria impugnada.
4) Sustanciado el medio impugnativo el Señor Juez “a quo”, por providencia Nº 74/2023 franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5) Se recibieron los autos por la Sala y previo estudio simultaneo se acordó el dictado del presente fallo en legal forma.
C O N S I D E R A N DO:
Se confirmará la sentencia interlocutoria impugnada por los siguientes fundamentos.-
El debate planteado recae exclusivamente en la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta.-
Pues bien, el agraviado lo que cuestiona es la necesidad de una medida cautelar extrema frente a la presencia de este sospechoso, ya que argumenta que si bien no controvierte el elemento material estima que existen otras medidas menos gravosas que lo pueden conculcar.-
Sobre el elemento material y la presencia de riesgos procesales la controversia en primera instancia es lateral, porque el objeto de la presente recae esencialmente sobre la intensidad de la medida cautelar.-
Por una cuestión de economía el redactor se remitirá a lo dicho en ocasiones anteriores, a saber:
El principio general sobre el criterio de aplicación de la prisión preventiva es el que establece el artículo 223 que reza: “...Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada...”, por tanto la limitación extrema de la libertad ambulatoria no puede justificarse de manera liviana, sino que el sistema procedimental vigente impone respetar su esencia por la sencilla razón del estricto cumplimiento del principio de legalidad.-
Por tanto, no pueden admitirse fisuras que impliquen disimular con la cautela un adelanto de la pena, porque de así actuarse el sistema pierde su razón de ser.-
En el presente asunto se trata de un delito que presenta características especiales, porque el riesgo que se invoca, esto es la seguridad de la integridad física de la víctima, tiene relevancia incuestionable.-
La Fiscalía General reitera su convicción de que los hechos de violencia no se reducen a un suceso sino que tienen antecedentes, pero ademas que el sospechoso incumplió sus obligaciones ante la justicia al punto que uno de los delitos imputados es precisamente desacato lo cual pasa a ser decisivo en este asunto.-
Resulta imprescindible coordinar las dispersiones del CPP que refiere la Defensa con las de la Ley Nº 19.580 que reclama una postura de la Justicia claramente protectora de los derechos de las mujeres víctimas de violencia doméstica, lo que la Sala comparte plenamente.-
El art. 1 de dicha ley establece “...(Objeto y alcance). Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación....”.-
Mientras que el art. 5 marca el camino sobre los principios aplicables: (Principios rectores y directrices). Son principios rectores y directrices para la aplicación de esta ley, los siguientes: A) Prioridad de los derechos humanos. Las acciones contra la violencia basada en género hacia las mujeres, deben priorizar los derechos humanos de las víctimas...”.-
No cabe duda que la situación planteada por la Fiscalía General encarta la previsión del art. 6 literal a) “...(Formas de violencia). Constituyen manifestaciones de violencia basada en género, no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas, las que se definen a continuación: A) Violencia física. Toda acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal de una mujer...”.-
En este contexto es que Cuerpo Colegiado debe expedirse sobre la intensidad de la medida cautelar dispuesta y estima que no puede menos que recurrir a lo que ordena de la ley mencionada en su art. 8 literal d), a saber: “... D) A recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos...”.-
Pues bien si puede correr peligro nada menos que su integridad física y su libertad es imprescindible tomar una elección sobre los derechos que evidentemente pueden vulnerarse, ya sea los que señala la Fiscalía o los que entiende afectarán al sospechoso según la Defensa, y la elección debe recaer en la prevención de males mayores en perjuicio de la víctima.-
Dicho esto la cita al profesor Zaffaroni se hace inevitable: "...los derechos humanos siempre son violados por el poder punitivo, sólo que en diferentes grados, si se quiere invertir la fórmula -aunque no por eso cambia el contenido- puede decirse que el poder punitivo respeta los derechos humanos en diferente medida”. (ZAFFARONI Eugenio, Proceso Penal y Derechos Humanos: Códigos, Principios y Realidad. El Proceso Penal. Sistema Penal y Derechos Humanos - 1ra ed.- México: Porrúa. Página 13).
Pero eso no es todo, éste sospechoso se trata de un contumaz incumplidor de los mandatos de la Justicia, al punto que esta formalizado por desacato, lo cual por sí solo hace que no sea merecedor de contemplaciones porque su propio proceder lo desacredita ante la posibilidad de medidas menos rigurosas, porque en buen romance se desnaturaliza cualquier proceso judicial si los involucrados desconocen las sentecias de los jueces, lo cual hace totalmente inviable contemplar el planteo defensista.-
Dijo en su voto el Sr. Ministro Dr. Ricardo Míguez Isbarbo: “...Como lo hemos expresado en otros votos y que transcribimos por razones de economía argumentativa, decíamos: En estas actuaciones, ha quedado demostrado en autos, el denominado, “bonus fumus iuris”, es decir que el imputado es probablemente el autor del injusto que se le imputa, así como el “periculum in mora”, en cuanto eventualmente refiere a una responsabilidad penal que deberá enfrentar por dicha conducta, atendiendo a la evidencia manejada por la Sra. Fiscal y que tuvo a la vista la defensa. A su vez, la fiscalía con el fin de solicitar la medida cautelar de la prisión preventiva ha manejado la existencia de los siguientes riesgos procesales, esto es: el posible entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP), el riesgo de fuga (art. 226 del CPP), y el peligro para las víctimas y riesgo para la sociedad (arts. 227.1 y 227.2 del CPP). supuestos que, en el caso, por el tipo delictual imputado conforme al art. 224.2 del CPP, también se presumen y aunque tratándose de una presunción relativa, las mismas no fueron demeritadas. En nuestro derecho procesal penal, campea el principio de la libertad, es decir el derecho del imputado a esperar el fallo en libertad, plasmado ello en el texto del art. 223 del CPP que establece: “(procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada…”. A la referida norma se adunan los artículos 4 y 217 “ejusdem” que plasman la presunción del “estado de inocencia”. Ahora bien, dicha circunstancia de ninguna forma impide que, para casos como el presente, no pueda proceder la prisión preventiva, una vez verificado los riesgos procesales que señala la Fiscalía. Se considera que en el caso la medida cautelar de la prisión preventiva se erige como única medida capaz de evitar eficientemente los riesgos procesales invocados por la Fiscalía, y la impuesta en primera instancia entonces, es la correcta. En cuanto a la plataforma fáctica ha quedado provisionalmente demostrada por la evidencia con que cuenta la Fiscalía y que tuvo a la vista la Defensa. El plazo de 150 días, cumple con la proporcionalidad de la cautela la cual como hemos de recordar una vez más se adopta bajo el viejo aforismo del “rebus sic stantibus”. Lo anterior significa, de que en caso de modificarse las condiciones originarias de la medida cautelar impuesta, la misma puede variar, de ahí también el carácter de provisional que reviste la misma...”.-
Por su lado el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli expresó: “... A mi juicio, estamos claramente ante un imputado peligroso, en donde la Fiscalía ha reseñado los tres riesgos procesales de peligro de fuga, riesgo para la víctima y para la sociedad y el entorpecimiento de la investigacion. Y además el art. 224.2 del CPP. El imputado dice que tiene la conciencia tranquila que nunca abusó de ella. Si bien la medida cautelar de la prisión preventiva es de última ratio, en el caso de autos, es imprescindible y necesaria y es la única medida que puede conculcar los riesgos procesales, acreditados por la Fiscalía. El arresto domiciliario no logra conculcar dichos riesgos. El plazo de 150 días, cumple con la proporcionalidad de la cautela, y es razonable y provisoria siendo modificable...”.-
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido por los artículos 224, 361 a 366 del CPP el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 73 de fecha 24 de enero de 2023.-
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.