Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 4/2026
10 de febrero de 2026
Se confirma condena.
- Ficha (IUE)
- 583-176/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio culpable art. 314
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones graves
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 4 Montevideo, 10 de febrero de 2026.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO CULPABLE CALIFICADO POR EL RESULTADO DE MUERTE DE VARIAS PERSONAS EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO COMPLEJO DE LESIONES GRAVES CULPABLES CALIFICADO POR EL RESULTADO DE VARIAS PERSONAS LESIONADAS.” JUICIO ORAL. FICHA: IUE 583- 176/2024”, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación (fs. 254 a fs. 287) presentado contra la sentencia de 1era. Instancia Nro. 238/2025, de fecha 29 de Julio de 2025 (fs. 228), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Maldonado de 4to. Turno, Dra. Gabriela Aspiroz (fs. 228 vto. a 253), por la Defensa del imputado AA, a cargo de los Dres. Pablo Donnángello y Eduardo Sasson, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de 1er. Turno a cargo del Dr. Sebastián Robles Román que evacúa los traslados de fs. 307 a 317 vto.
RESULTANDO:
1.- Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2.- El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de la comisión de un delito complejo de Homicidio Culpable calificado por el resultado muerte de dos personas en concurso formal con un delito complejo de Lesiones Culpables calificadas por el resultado lesión de dos personas, ambas gravísimas a la pena de 5 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el art. 105 literal E del Código Penal.
Consentida o ejecutoriada, remítase para ante la Sede de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda, con las formalidades de estilo.
Se computó como alteratoria de la responsabilidad la siguiente: la primariedad en vía analógica (art. 46 Nral. 13 del Código Penal)
3.- La decisión referida fue recurrida por el encausado, (fs. 254). De conformidad con lo anterior la “a quo”, oportunamente confirió traslado a la Defensa de la víctima y a la Fiscalía actuante (fs. 288):
EN VÍA DE EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS LA DEFENSA (Fs. 288): Dijo en lo sustancial que sus agravios fincan en que:
A). Que no se ha arribado a la plena prueba (art. 142 del CPP) acerca de la responsabilidad de su defendido en el acaecimiento del accidente. No descarta la concurrencia de un factor mecánico y la eventualidad no descartada de la participación de una tercera persona en el siniestro.
B). La Magistrada a-quo asigna la responsabilidad a nuestro defendido en los hechos: EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE ES QUIEN INVADIÓ EL CARRIL.
C). Ahorcajadas de ese binomio invasión de carril igual responsabilidad penal realiza una errónea valoración de la prueba, asignándolo un valor absoluto a la prueba de Fiscalía tanto la prueba científica como de la prueba testimonial, teñida de contradicciones y modificaciones.
D). Adicionalmente pero también dentro de la errónea valoración de la prueba la Magistrada incurre en dos gruesos errores. En cuanto resta valor a la Metapericia por cuanto ésta no contiene una explicación alternativa a cómo sucedieron los hechos relatados por el perito BB y, a su vez, considera “vacilante” la pericia del Perito CC, demostrando un supino desconocimiento de la prueba Metapericial.
E). Finalmente, que haya desechado el régimen de Libertad a Prueba en forma infundada, en el caso de autos.
PRIMER AGRAVIO: El artículo 142.1 del NCPP dispone que: “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado”, y el art. 142.2 es decisivo en cuanto a que: “en caso de duda, deberá absolverse al imputado”. Cita a continuación jurisprudencia sobre la prueba, su valoración, la presunción de inocencia, el principio “in dubio pro reo”, y la absolución, así como realiza abundantes citas doctrinarias en el mismo sentido.
En el Nral. 17 expresa el recurrente que, a consideración de la Defensa, no existe solidez argumental en la sentencia que permita sostener que se ha arribado al estándar de plena prueba, como para entender que el Sr. AA resulta jurídicamente responsable de lo sucedido, Es decir, la actividad probatoria, no alcanzó la exigencia del convencimiento en grado de certeza razonada y razonable de la culpabilidad del Sr. AA.
La Fiscalía dijo en su alegato de apertura que probaría “con certeza”: (1) el lugar exacto del impacto (con las tareas realizadas por Policía Científica, específicamente sobre las marcas en el pavimento; (2) la invasión de la senda contraria por parte de AA, la velocidad a que circulaba y cómo concluye esto en la responsabilidad del imputado (con el informe de Accidentología. (Informe de BB)); (3) la dinámica y mecánica del siniestro (infografía (video) realizado por Accidentología); la maniobra irregular del imputado (declaraciones de testigos presenciales); y (4) la presencia de alcohol y estupefacientes en el imputado (pericias toxicológicas).
Como esta Defensa profundizará, ninguno de los puntos esgrimidos por la Fiscalía fue probado con la certeza que corresponde. Así las cosas, analizaremos por separado la prueba testimonial y pericial desahogada en autos.
SEGUNDO GRUPO DE AGRAVIOS (Lit. B, C y D): ERRÓINEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A los efectos de dejar en evidencia las contradicciones en que incurre la sentenciante y las conclusiones con las que pretende sustentar la responsabilidad exclusiva y concluye de AA en los hechos que nos ocupan. Señala que valorizará los errores en dos grupos. A. Los errores de valoración que conciernen a la prueba pericial y B. Los errores que conciernen a la prueba testimonial.
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
Fiscalía prometió en su alegato de apertura que presentaría pruebas claras y contundentes de la responsabilidad de nuestro defendido y afirmó que contaba con la siguiente evidencia: “La tarea realizada por policía científica en el lugar del hecho que revelarán las marcas que quedan en al ruta y dan cuenta del lugar exacto o del lugar donde ocurrió el impacto, el informe de la pericia de Accidentología corroborará la invasión de la senda por parte del imputado, dará cuenta de la velocidad a la que circulaba mayor a la permitida y nos demostrará como concluye en la responsabilidad del imputado en la ocurrencia del siniestro, incluso a través de la infografía de la recreación 3 D que aportará el gabinete podremos ilustrar de forma clara la dinámica y la mecánica de siniestro aportaremos también testigos presenciales que demostrarán en la maniobra irregular del imputado, así como la pericia toxicológica que confirman la existencia de alcohol y estupefacientes en la sangre del imputado”.
Las pericias son las siguientes:
-Carpeta de Policía Científica de Maldonado (Informe Nro. 29/23)
-Prueba pericial elaborada por el Gabinete de Accidentología (Informe Nro. 36/23)
-Informe infográfico con recreación virtual del accidente (Informe Nro. 90/23)
-Pericia mecánica (Informe Nro. 25/23)
-Informe Toxicológico respecto de nuestro Defendido (Informe Nro. 32/2023) SOBRE LAS “HENDIDURAS” Y SU OMISIÓN EN LA PRUEBA. CONSTATACIÓN Y VERIFICACIÓN.
El principal fundamento para determinar la zona de colisión, son las hendiduras en el pavimento, las que se visualizan en las fotos 13 y 14 del Informe Criminalístico Nro. 28/2023, elaborado por el perito DD. La sentencia expresa: ” (…) el testigo HH, (…) encargado de Policía Científica (…) manifestó que se trató de una colisión frontal (pista 14, minuto 00:40, audiencia día 29.04.2025).
En lo medular con relación al punto en debate sostuvo que, la colisión se produjo en la senda de circulación del vehículo Ford Ka (minuto 09:19, pista 14, audiencia del 29/04/2025).
Arroba a dicha conclusión al analizar varios elementos de la escena.
Por un lado, la ubicación del óptico del Ford Ka, lo que indica el sentido de circulación de este. El óptico se desprendió por el impacto y se proyectó hacia adelante en el sentido de circulación del vehículo (pista 14:00 minuto 06:02).
Por otro lado, por la ubicación de los fluidos que quedaron a raíz de la colisión y de los restos de plástico y marcas en el pavimento.
La zona de colisión ubicada en la foto 13 con el Número 2 es determinada por la existencia de marcas de arrastre en el pavimento, lo que indica que es la zona de encuentro entre ambos vehículos y se ubica en la senda de circulación al sur, hacia San Carlos, senda por la que circulaba el Ford K.
Agregó que en la zona del impacto senda observan los arrastres, los que están dirigidos hacia el vehículo marca Ford, y la existencia de fluidos, lo que indica el recorrido de cada vehículo.” Agrega, además, una explicación de que -como se dirá carece de toda rigurosidad científica- la tierra que se puede visualizar en las fotografías del referido informe, coadyuba a que la tesis de las hendiduras pertenece al Ford K, en función de que, según el video exhibido en juicio, este habría transitado por un tramo de tierra previo a ingresar a la Ruta 104.
Esta afirmación -carente de respaldo técnico- fue expresada por el Perito BB (P. 39, audiencia 28.04.2025, minuto 17:53) y recogida en la sentencia, capítulo 1 “Valoración de la Prueba”.
En definitiva, la sentenciante -con un enfoque ligero y netamente causalista- entiende que la responsabilidad del accidente se determina lisa y exclusivamente por el lugar del impacto, dejando de lado las explicaciones de por qué se suscitó de esa manera la colisión.
Señala que el caso presenta la extraña particularidad que la cámara que podría haber captado lo realmente sucedido, se encontraba averiada (Declaración del Sub Com. DD, Pista 10 minuto 01:00).
A su vez, el único mecanismo informático que presentaba el Volkswagen Nivus, de AA, que podía arrojar datos reales para determinar el accidente (E.D.R. o Registrador de Datos de Eventos), no fue periciado por ninguno de los auxiliares de la Justicia interviniente. Este dispositivo, incorporado de fábrica, registra parámetros críticos de los instantes previos y posteriores a la colisión: velocidad, frenadas, ángulo de dirección (…). Su análisis permite reconstruir con objetividad científica las circunstancias del hecho, descartando conjeturas, simple observación o inferencias basadas únicamente en rastros físicos ambiguos.
El desconocimiento y la omisión en la utilización de esta tecnología, privaron a la investigación de la única fuente objetiva de datos sobre el comportamiento del vehículo, lo que conlleva un déficit probatorio que compromete gravemente la validez de las conclusiones periciales incorporadas al proceso.
En este juicio se trató de a través de indicios procurar determinar la eventual responsabilidad del Sr. AA. Para la Defensa la falta de rigurosidad científica utilizada para determinar la zona de colisión ha sido espeluznante. (Nral. 32).
Así pues, las hendiduras o marcas de arrastre en el pavimento han sido utilizadas por los peritos del Ministerio del Interior, a los efectos de procurar señalar la responsabilidad de nuestro defendido, en tanto -para ellos- determinarían la zona de colisión. Este argumento ha sido recogido in totum por la sentenciante a la hora de motivar la culpabilidad del Sr. AA.
Ninguno de los peritos de la Fiscalía -tampoco el propuesto por las víctimas- pudo validar científicamente el por qué esas hendiduras pertenecían a este accidente, así como tampoco pudieron explicar a cuál automóvil corresponden (esto último determinaría a su vez la posición final de los vehículos).
En contra examen se le preguntó a BB (M. 11:22) (Sic ): “Ud. viene de decirnos que concluyó la ubicación de la zona de colisión en función de las marcas de elementos rígidos sobre el pavimento araña social rápido ¿es correcto? Siendo su respuesta: “Sí”. Acto seguido, reconoce no haber utilizado ningún testigo métrico para recabar y validar tamaño, profundidad, distancia, etc. (Nral. 35). Expresa que a su vez se le preguntó si periciaron si las hendiduras tenían rastro de metal o caucho y dijo que no. (M. 12:24).
Asimismo, expresa la Defensa que se le consultó sobre si se realizó algún procedimiento para determinar de dónde provenían los desprendimientos de tierra, el mismo contesto que no (M. 12:59). Se le preguntó si se perició algún vehículo a los efectos de cotejar de que vehículo era la tierra y contestó que no.
En definitiva, el perito del Gabinete de Accidentología, el Sr. BB, no utilizó ningún método científico para validar o contrastar que las hendiduras pertenecieran a este accidente, y en su caso a cuál vehículo pertenecían.
Desde que se utiliza la ruta 104 al momento que acaece el accidente pueden haber sucedido infinidad de maniobras que pudieran haber causado esas hendiduras. (Nral. 41) En el mismo sentido, el perito TT reconoció las mismas omisiones que el Sr. BB (P. 23 Contra examen M. 3:51) “Correcto”. (Nral 42). En los Nrals. 45 a 48 surgen las preguntas que se le hicieron sobre las hendiduras y los arañazos a EEE y contesta de igual modo que BB.
Se determina (señala la Defensa) que las hendiduras pertenecen al vehículo Ford K porque, el mismo había sido visto transitar por un camino de tierra y por la “simple” observación.
Reconoció a su vez no haber chequeado si el Volkswagen Nivus tenía tierra abajo.
La Defensa señala que en la fotografía Nro. 47 del Informe Nro. 29/23 surge que el Volkswagen Nivus tenía tierra en sus neumáticos, que todos los testigos declararon que el VW Nivus venía de la chacra “La Malcriada” y que el camino era de tierra.
Expresa entonces que verá el Tribunal que la falta de rigurosidad científica es palmaria. Cita a Soba: “ la contextualización del peritaje resulta fundamental para que los operadores del derecho se sitúen mejor desde el punto de vista epistémico y entiendan con la mayor cantidad de elementos posibles, de dónde extraen su conocimiento los peritos so expertos, cual es su aceptación, etc.” (…) “ …resulta esencial conocer de dónde extraen los peritos o expertos el conocimiento, la información y los resultados que vuelcan al proceso … conocer y demarcar … la comunidad científica …así como los desacuerdos, las desavenencias o los consensos que existen en dicha comunidad, es muy relevante a los efectos de situar el peritaje y valorarlo.” La ausencia de pericia, constatación o verificación especifica sobre las hendiduras y sobre la tierra hallada en el pavimento, unida a la falta de mediciones y testigos métricos, impiden determinar si las mismas pertenecen al accidente, máxime cuando es sobre dichas constataciones que la sentencia le atribuye responsabilidad al Sr. AA.
Concluyó que no se aplicó ningún método científicamente contrastado no se recurrió a organismos con competencia técnica y mucho menos se aplicaron herramientas modernas y estandarizadas en la práctica internacional de la Accidentología, tal como el análisis de ADR/EDR (Event Data Recorder o Registrador de Datos de Eventos), el escaneo 3D de la escena y de los vehículos, o los programas de simulación dinámica y fotogrametría digital. (Nral. 53).
Estas técnicas, hoy reconocidas como parámetros objetivos en la reconstrucción de siniestros viales, permiten establecer con precisión y respaldo científico la correspondencia material de las marcas y huellas con los vehículos involucrados. Su omisión revela un rezago metodológico grave, que compromete la fiabilidad del material probatorio y, por ende, la validez de las conclusiones adoptadas en la sentencia. Incluso, surge de la propia declaración del perito que realizó esa supuesta recreación 3D del accidente, que la misma carecía de rigor científico, que nos e realizaron los procedimientos técnicos ni los relevamientos mínimos indispensables para que dicha “recreación gráfica” ofreciera elementos de calidad que pudieran contribuir a esclarecer la mecánica de la colisión, así como tampoco los recorridos pre y post impacto.
En definitiva, como sostiene la doctrina, “el valor” del dictamen pericial será mayor o menor según la exactitud de los medios empleados.” Y aquí no existió medio alguno que pueda ser considerado exacto o fiable.
En el Nral. 56, se sostiene luego de plantear ejemplos con un fallecido por arma blanca y con un caso médico, que en Accidentología omitir el uso de tecnología estandarizada internacionalmente -como el análisis del EDR/ADR, el escaneo 3D o la simulación dinámica- equivale a pretender resolver cuestiones técnicas complejas con meras conjeturas o percepciones subjetivas, afectando gravemente la validez de la prueba.
SOBRE LA PALMARIA FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL SR. AA EN EL SINIESTRO. INCORRECTA LECTURA DE LA PRUEBA PERICIAL DESAHOGADA EN JUICIO.
Considera que la a quo incurre en importantes errores en cuanto a los argumentos expuestos por la Defensa y cita el capítulo denominado: “De los hechos invocados por la Defensa y Prueba” que: “Por otra parte, expresa que el lugar del impacto se produce sobre la senda de circulación del Volkswagen Nivus y, en consecuencia, el impacto obedece a la conducta de la conductora GGG, y en especial a las condiciones en las que III se encontraba”.
Lo anterior como podrá notarse es completamente equivocado, y no se sustenta con ninguno de los planteos realizados por la Defensa en sus alegatos de clausura.
Como primera cuestión, interpreta de manera errónea el planteo de la Defensa en cuanto al accidente, como segunda cuestión, realiza una interpretación de los hechos totalmente sesgada limitándose a la validar sin fundamento alguno la prueba de cargo, desmereciendo por completo la prueba de descargo desahogada en juicio.
Pero además formula un razonamiento totalmente causal, abstrayéndose de todos las circunstancias y factores probados en juicio (incluso reconocido por los propios peritos del gabinete, así como de la Defensa de la víctima), los cuales indican que el Sr. AA no es el responsable del accidente.
¿Qué ha dicho la recurrida con respecto al accidente y la responsabilidad del Sr. AA en él? La a-quo expresa: “surge acreditado que el Sr. AA en oportunidad de conducir el vehículo marca Volkswagen Nivus matrícula XX0000 invadió la senda de circulación del vehículo marca Ford modelo Ka, matrícula XXX000 incumpliendo el deber de cuidado, actuando en forma negligente al valorar la normativa vial que impide a un vehículo circular por la senda contraria, lo que derivó en la causa eficiente del accidente de tránsito, de cuyas resultancias derivaron la muerte de la conductora del Ford Ka, HHH y su acompañante III y la lesión de JJJ, KKK y LLL”.
Adicionalmente refiere a: “Existe nexo causal entre la conducta del Sr. AA y el resultado muerte de varios y lesión de varios, en tanto, el resultado dañoso podría haberse evitado si el imputado AA no hubiera invadido la senda de circulación del vehículo conducido por la Sra. LLL, adecuando su conducta a la normativa de tránsito, circulando a velocidad reglamentaria y dando de esa manera cumplimiento al deber de debida diligencia previsto en el art. 18 del Código Penal”.
La a-quo utiliza un silogismo causal totalmente erróneo y completamente insuficiente para lograr condenar a un sujeto (al menos en el marco del estándar requerido por la norma). Veamos, según la recurrida:
a. Las hendiduras fueron encontradas en el carril de circulación de Sur a Norte (el carril por el cual circulaba el Ford K), por ende, el Sr. AA invadió el carril contrario.
b. El punto de impacto sucedió en el carril por el cual circulaba el Ford K.
c. El Sr. AA es responsable del accidente.
Tenga en cuenta el Tribunal que no existe prueba científica alguna de que las hendiduras pertenezcan al accidente y que de pertenecer al accidente las mismas son del Ford K, más que -tal cual dijeron los peritos del gabinete- la mera observación.
Pero hagamos un razonamiento hipotético, dando por válida esa premisa. ¿Qué información de calidad respecto de las hendiduras y del accidente nos han dado los peritos que intervinieron en el juicio?
El Perito Ing. KKK concuerda con el resto de los expertos en cuanto a que dichas efracciones poseen un ángulo y una dirección concreta que marca al entrada y salida del Ford K del punto de colisión.
(…) Así fue que ante la pregunta de esta Defensa en su contra examen acerca de si el Ford K experimentó un giro, la respuesta del perito KKK fue determinante contestó que NO (M. 15:05).
(…) el Ing. LLLaclara otro punto relevante: “Cuando yo digo que hay una invasión de carril es porque el punto de impacto está en la senda de circulación del Ford K. (minuto 12:50) y ello no es una cuestión baladí, pues correctamente toma distancia de las afirmaciones de los peritos de la Fiscalía, en orden al recorrido previo del Volkswagen NIVUS y del Ford K -dado que, como vimos, no existe un solo elemento objetivo que permita determinar dichas trayectorias con precisión científica -tornándose plenamente compartible con lo afirmado por el perito de la Defensa, Insp. CC en cuanto a que, en el instante del impacto, ambos vehículos se encontraban invadiendo la senda contraria.
Así pues, lo que resulta relevante no siempre es el lugar del impacto para determinar la responsabilidad en un accidente de tránsito, sino la razón por la que ambos vehículos colisionaron en dicho lugar. Los accidentes pueden producirse en el carril contrario al que uno de los vehículos circula, en la banquina o en el centro de la calzada, pero ello no determina per se la responsabilidad del accidente. Las razones por la que un impacto se produce en un lugar determinado son tan variadas como imposibles de delimitar con cierto rigor. La casuística es inabarcable incluso para la imaginación.
(…) Así las cosas, lo que el Ing. LLL afirma que no sólo no es incompatible con lo que sostiene con firmeza el Insp. CC, sino todo lo contrario.
El Insp. Mario Gimñenez incorpora su pericia en la audiencia del 6 de mayo del corriente y la ingresa como prueba documental. En dicha ocasión declaró en relación al punto de impacto (objeto de la pericia) en los siguientes términos, hablando e las efracciones: “eso me lleva a la conclusión de que los autos estaban cuando colisionan los dos habían invadido parcialmente la senda contraria no estoy diciendo que venían circulando porque no hay indicio de nada pero sí digo que en el sitio instante del impacto sí (…) esta es una línea que está oblicua respecto al eje medio de la calzada que es una doble amarilla (…) si ese auto que es el NIVUS colisiona con el Ford K que está acá es porque el Fiord K, de acuerdo a esta marca de neumático -me inclino a pensar que es del Ford K- estaba ingresando a su senda y el otro también estaba ingresando a su senda, se encontraron acá, se dio el impacto y después el comportamiento post impacto”. (M. 20:02).
Fue así que, ante la pregunta aclaratoria de la Defensa (minutos 22:00 y 24:59) el perito CC reafirma que el Ford K estaba en la senda contraria intentando retomar su senda cuando se dio el impacto y arriba a dicha conclusión porque las huellas (efracciones) se encuentran en forma oblicua al eje de la calzada, con lo cual, si colocamos el Ford K en esa dirección, la única explicación es que dicho vehículo estaba ubicado en la senda contraria intentando regresar a su senda cuando se dio el impacto.
Esta afirmación es compatible con lo afirmado por el Ing. LLLy también -en parte- con lo que afirmara el perito de la Fiscalía BB (estas efracciones “evidencian la zona de colisión, el vehículo Ford K adquiere energía que la proyecta hacia su posición final” (M. 12:50), “el Ford K experimenta un desplazamiento opuesto al que venía de un principio (M. 25:25), pues:
a) Las efracciones se encuentran en la senda de circulación Saur-Norte.
b) Éstas se encuentran a una distancia máxima de 70 cm a 100 cm del eje medio de la calzada:
c) Las efracciones habrían sido infringidas por el Ford K;
d) Las mismas poseen una angulación concreta y una dirección específica comenzando en su extremo noreste para extenderse en línea recta o semirrecta hacia la posición final de Ford K;
e) Esa angulación dice a los expertos que marca un recorrido de entrada y salida del impacto por parte del Ford K,
f) Finalmente el Ford K no experimentó un giro luego del impacto, como sí lo hizo el VW NIVUS.
Siendo todo ello así -en esencia ningún perito dijo lo contrario- y observando las imágenes que nos ofrece el Informe de Policía Científica 29/23, que tampoco registra rastro o huella alguna de que el Ford K, haya girado (de ahí que ningún perito llegara a afirmarlo), la apreciación del Insp. CC no sólo es lógica sino también absolutamente verosímil. El vehículo Ford K en el instante inmediato previo al impacto se encontraba en la senda opuesta de circulación intentando volver hacia su senda.
Incluso resulta útil para descartar cualquier especulación acerca de que el Ford K experimentó algún tipo de desplazamiento lateral a consecuencia del impacto la descripción que realiza el perito CCC en cuanto a los diversos tipos de huellas y marcas de vehículos en ocasión de un siniestro; “La huella de frenada es una huella que evidencia los canales de evacuación de un vehículo, la huella de derrape es una huella donde muchas veces excede el ancho de la cubierta porque se traslada de costado y normalmente no evidencian los canales de evacuación porque ya van de forma irregular y la huella de desplazamiento de un vehículo con un reventón de neumático es una huella irregular por cuanto va comiendo la goma, apretándola, que en los casos de un trayecto largo de circulación puede llevar inclusive a haber improntas de los laterales de la llanta sobre el piso, se ven como marcas blancas de arrastre de los rígidos· (M. 46:32).
Puede confirmarse de la observación de las fotos proporcionadas por Policía Científica en el informe 29/23, no existe una sola huella de derrape ni de desplazamiento lateral que pueda ser atribuible al Ford K, por lo cual no cabe más que compartir lo dicho expresamente por el Ing. LLLen cuanto a que dicho vehículo no giró a consecuencia del impacto, sino que impactó y salió desplazado hacia atrás por la fuerza que le impuso el VW NIVUS. Lo que está refiriendo al Defensa es que: Si validamos que las efracciones son del Ford K, que se encuentran en la senda de circulación Sur a Norte, a 70 cm del eje de la calzada y que, según la angulación las mismas marcan los ángulos de entrada y de salida del automóvil, significa que no sólo el auto chocó de frente a 70 cm de la calzada, sino que, lo restante del largo y ancho del Ford K, necesariamente se encontraba en la senda de Norte a Sur, intentando regresar a su senda.
(…) el Ford K se encontraba invadiendo la Senda de AA y estaba volviendo a su senda. En este punto resulta por demás relevante reparar en lo que nadie -excepto esta Defensa- ha hecho y es que, un somero cálculo geométrico teniendo presente la angulación de las efracciones -45 grados-, su ubicación -a 70 cm del eje de la calzada- y las dimensiones del Fiord K) nos indica inequívocamente que por lo menos un 70% del Ford K se encontraba invadiendo la senda contraria al momento del impacto.
Es por ello que una valoración totalmente causal y sesgada de la situación impide arribar a un resultado jurídicamente correcto. Las aproximaciones causales no resuelven la explicación penal de los sucesos.
El análisis aquí planteado no es sólo un análisis geométrico y matemático (el cual no admite doble interpretaciones) sino que, se condice con la declaración testimonial de SS .y por lo relatado por AA y por lo no controvertido del Sr. MMM.
MM y AA refieren que instantes previos al impacto el vehículo conducido por el Sr. MMM los rebasó por el carril contrario y que luego de ello ven una luz de frente.
Así expresa el Sr. AA que: “Continuamos con el viaje, hasta que bueno, en ese momento yo miro por el vidrio retrovisor veo que una camioneta negra se me empieza a tirar encima, me empieza a tirar la trompa encima y me empieza a acercar. Yo miro para adelante y estábamos para llegar a una curva, porque parte de GPS me marcaba la curva a la derecha en 300 metros. Yo vengo por la carretera, veo que por el vidrio retrovisor venía esta camioneta que se me tiraba atrás. TT ahí me hace un comentario, me dice boludo, como algo respecto de la actitud de la camioneta, automáticamente la camioneta me pasa por la izquierda, ingresa a la curva aparece una sombra de frente a mi que me impacta. Yo en ese momento tengo un acto reflejo, me asustó al ver como una sombra se me venía encima, yo no tuve visibilidad, si era un auto, que nada, porque fue una sombra, la curva no me lo permitía. Ahí, bueno, yo sostenía el manubrio, siento el impacto”. (Pista 12- imputado. M. 14:51).
Incluso -adicionalmente de todas las contradicciones y sospechas destacadas el propio MMM al ser consultado sobre lo dicho por el Sr. MM en cuanto a su furgoneta negra rebasó por el carril contrario generando el accidente responde: “No recuerda”. (Nral. 90).
Así las cosas, la a quo descarta el testimonio del Sr. MM ya que -según ella- “el único testigo que refiere a la existencia de otro vehículo es el acompañante MM, quien es amigo del imputado AA.” Sobre la conclusión que antecede de la Juez dice la Defensa es por lo menos infeliz y de muy mal gusto. (…) debe recordar la Sra. Magistrado que este desgraciado accidente tuvo la peculiaridad que sus protagonistas se conocían todos entre sí, muchos de ellos eran sus amigos, conocidos, algunos incluso novios, con lo cual, si la amistad hubiera sido un freno a la consideración y valoración de los testimonios, un mínimo de congruencia hubiera exigido a la jueza a quo a descartar toda la prueba testimonial.
SOBRE LAS MANIFIESTAS Y EXCLUYENTES CONTRADICCIONES DE LA RECURRIDA EN LA IMPUTACIÓN DEL COMPORTAMIENTO IMPRUDENTE Y LA VELOCIDAD DEL NIVUS.
Hay contradicción señal la Defensa en la sentencia, por un lado señala la a quo que el método de cálculo de BB no puede ser considerado para determinar la velocidad del Sr. AA. Sin embargo, sorpresivamente por otro lado, afirma que la velocidad del Sr. AA ha sido un factor determinante en los daños producidos (incluso el resultado lesivo imputado) y que, ese supuesto exceso de velocidad (que venía de reconocer que no había sido probado).
Véase que el cálculo elaborado por BB referido a las velocidades a las que circulaban ambos vehículos al momento del siniestro, fue objeto de severas observaciones por parte del perito NNN.
Al examinar dicha cuestión y las puntualizaciones que a su respecto realizó el mencionado perito la sentencia expresa a fs. 47:
“N cuanto a la velocidad de la camioneta NIVUS sostuvo que en el caso del método utilizado es esencial evaluar los detalles y fundamentos que respaldan el cálculo, destacando que de la presentación presentada no se proporcionan las mediciones específicas de penetración en la unidad analizada.
Concluye que la estimación de velocidad del Volkswagen Nivus carece de fundamentos técnicos solos, por la ausencia de mediciones específicas de penetración y la falta de detalle en la metodología utilizada.
Se comparten parcialmente las consideraciones de ÑÑÑ.
Debe señalarse que en Sede de Juicio la resolución del caso debe realizarse con los medios de prueba apartados al proceso, y se observa que el cálculo de determinación de velocidad no ha sido debidamente informado o acreditado. No deja de observarse que se trata de un tema técnico, pero no obstante ello, debió la Fiscalía aportar los elementos necesarios para, por lo menos informar la fórmula aplicada.
Si bien en audiencia el perito informó cómo se conforma la fórmula matemática aplicada, debieron aportarse los resultados de mediciones y demás elementos relevantes de los coeficientes aplicados, para, por un lado, habilitar a la Defensa en un correcto contra examen, y por otro lado, permitir a la Sede verificar los resultados obtenidos, lo que, en el caso, en lo que refiere, en concreto a la velocidad del Volkswagen Nivus no fue verificado.” Reconoce, por lo tanto, que los elementos aportados durante el juicio por BB no fueron suficientes para verificar que el cálculo que realizó en pos de determinar la velocidad del Volkswagen Nivus sea o no acertado. Comparte lo expresado por el perito propuesto por la Defensa y concluye que la velocidad del Volkswagen Nivus no pudo ser verificada. (Nral. 97).
Sin embargo, como fundamento de su ulterior decisión. la Sra. Juez hace referencia al supuesto "exceso de velocidad” con el que circulaba el Sr. AA en reiteradas oportunidades, omitiendo que si da por buena la velocidad en que circulaba el Ford K (como lo hace). éste venía circulando a 63 km/h en una zona de 40 km/h. Es decir, el Ford K iba circulando no solo por una conductora bajo los efectos de sustancias estupefacientes -tal como fuera probado con la concluyente declaración del testigo TT, así como de la prueba científica- sino que lo iba haciendo a exceso de velocidad.
A fs. 48 expresa "Aun cuando se cuestionara y alegara que la camioneta Nivus circulaba a una velocidad inferior, el accidente se produjo por la invasión de la senda de circulación del otro vehículo, por lo que el elemento velocidad resulta un aspecto irrelevante en cuanto a la determinación de las causas del accidente, habiendo obviamente influido en el resultado muerte, ya que de haber circulado a velocidad reglamentaria el daño provocado podría haber sido diferente, respecto de lo cual la Defensa nada ha manifestado, resultando contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que si el vehículo circulaba a 40 kilómetros por hora hubiera podido impulsar al Ford Ka hasta su posición final y provocar la entidad de los daños relevados, tanto en el vehículo impactado, con el fallecimiento de la conductora y su acompañante, como por las lesiones que los demás involucrados, incluso el propio imputado sufrieron ” Menciona a su vez a fs. 50: Existe nexo causal entre la conducta del Sr. AA y el resultado muerte de varias y lesiones de varios, en tanto, el resultado dañoso podría haberse evitado si el imputado AA no hubiera invadido la senda de circulación del vehículo conducido por la Sra. MM, adecuando su conducta a la normativa de tránsito, circulando a velocidad reglamentaria y dando de esa manera cumplimiento al deber de debida diligencia previsto en el art. 18 del Código Penal”, y lo reitera a fs. 52 cuando manifiesta: “Sin dudas el imputado AA en la ejecución de un acto jurídicamente ni indiferente, cómo es la conducción de un vehículo. incurrió en culpa al actuar negligentemente violando el deber genérico de cuidado y diligencia. actuando en forma imprudente e imperita al invadir la senda de circulación del vehículo contrario en ocasión, de tomar una curva, en clara violación de leyes y reglamentos. circulando -además- a una velocidad superior a la reglamentaria y permitida en lanzona”.
Resulta evidente que ambas afirmaciones son mutuamente excluyentes. Por un lado, niega la existencia de prueba suficiente para determinar la velocidad a la que conducía el Sr. AA, reconociendo de forma expresa que la misma no pudo ser determinada. No obstante, utiliza luego el supuesto exceso de velocidad como argumento para justificar la gravedad de las consecuencias del siniestro, omitiendo que el Ford K, tenía a exceso de velocidad. Afirma incluso que el resultado dañoso no se hubiera producido, si, entre otros aspectos, el Sr. AA hubiera circulado a una velocidad acorde a la permitida. Como verá el tribunal, la sentenciante incurre por lo tanto en una irrefutable contradicción- La a-quo imputa el resultado acaecido a título imprudente, esto es: la no voluntad de acaecimiento del resultado previsible. pero que, no logró ser previsto y por ende evitado, por la violación de normas y reglamentos.
Adicionalmente, además de utilizar como fundamento de la imprudencia la invasión de carril (análisis totalmente refutado como fruto de responsabilidad) utiliza el supuesto velocidad como causante de los daños (en definitiva, el resultado típico). Sin embargo. la misma Sede descarta la validación de la velocidad. cuestión que, lleva a invalidar la motivación y prueba de la supuesta imprudencia de AA.
OTROS ERRORES DE GRAVEDAD REALIZADOS POR LOS PERITOS DEL GABINETE DE ACCIDENTOLOGÍA.
SOBRE LA RECREACIÓN DIGITAL: La Fiscalía manifestó en su alegato de apertura que contaba con una recreación virtual del accidente que le permitiría a la Sede visualizar cuál había sido la mecánica del siniestro y que iba a demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de nuestro defendido en estos hechos.
El perito CC expresó que lo que emergía de la recreación virtual era exactamente lo que él había afirmado en su pericia. La supuesta certeza que arrojaría la recreación virtual. rápidamente se desvaneció.
Una vez que los peritos encargados de ingresar a juicio la prueba de la fiscalía depusieron en juicio, resultó a todas luces evidente que luego que esta Defensa realizara el Discovery y compartiera su prueba con la parte acusadora, la Fiscalía rápidamente actuó para corregir, ajustar e incluso transformar radicalmente lo que sus expertos habían afirmado de manera imprudente y apresurada.
Por ello, fue evidente que las declaraciones de los peritos TT, UU, VV y BB no se correspondían con los informes que ellos mismos habían firmado. La Fiscalía se encontró en una posición comprometida y recurrió de manera forzada a enmascarar una base probatoria claramente insuficiente para sostener la imputación contra nuestro defendido.
Y fue tan así que no salíamos de nuestro asombro quienes asistimos a aquellas audiencias y veíamos cómo los peritos de la Fiscalía corregían sus razonamientos, enmendaban sus errores e intentaban acomodar con palabras lo que habían impreso en tinta, con evidentes esfuerzos por reacomodar un relato que, poco a poco, se les desmoronaba.
Todo ello no hizo más que dejar al descubierto que el esfuerzo de la Fiscalía por subsanar su falencia probatoria no sólo fue infructuoso, sino que terminó por reforzar la impresión de falta de rigor científico de su prueba.
El Informe elaborado por el perito de la Defensa, Inspector CC, demostraba que no era posible confirmar científicamente la mecánica del accidente, presentada por los expertos de Fiscalía y que tampoco era posible descartar que el Ford K iba transitando por la senda opuesta previo al accidente; mientras que el aplastante Informe Metapericial elaborado por NNN, también perito de la Defensa, destruyó por completo y con la precisión de un experto cirujano, cada una de las afirmaciones contenidas en las pericias de las que la Fiscalía pretendía valerse.
Pero procuraremos ordenar -con rigor metodológico- ese enredo de escritos y palabras. El Informe infográfico del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral Nro. 90/23 de 25 de enero 2023, firmado por el Perito Gustavo Adrián Mosteiro y agregado como prueba documental en autos expresa: "Se procedió a llevar a cabo la reconstrucción virtual del momento preciso en que se desarrolla el evento, mediante la utilización del software FARO REALITY Technologies, el que fue alimentado con datos de rigor científico como lo son las representaciones gráficas (planos, fotográfica, informe técnico, etc.) que surgen de la carpeta técnica confeccionada por el Dpto. de Inspección Pericial de Policía Científica de Jefatura de Policía de Maldonado”, lo que le permitió arribar a la siguiente conclusión: "Mediante minucioso análisis se pudo llevar a cabo la reconstrucción virtual de la ocurrencia del evento, en base a los indicios y evidencias ubicadas en la escena." Luego que la Defensa presentara su Metapericia confeccionada por el perito Martín Case1ia (Discovery) y destruyera por completo el supuesto rigor científico con el que se había confeccionado dicha animación, la Fiscalía cambia su estrategia y decide no defender esta prueba en cuanto a su fehaciencia y rigor científico (era imposible) y la utilizó exclusivamente para que el perito afirme que nuestro defendido iba circulando por la senda contraria al momento en que ocurrió el siniestro.
Así pues, el Perito Mosteiro lo primero que aclara en audiencia es que dicha representación infográfica no posee rigor científico " ... pero sí una posible visión o dinámica del hecho" (M. 4:22). para luego reconocer que " ...el comportamiento de los vehículos es aproximado" (M. 5:31), luego afirma que “...el comportamiento de los vehículos post colisión no serían muy exactos, es una aproximación a la dinámica del accidente” (M. 09:00) y finalmente confiesa: "...no se intensificó mucho en los detalles de deformación del vehículo al momento del impacto porque es solamente meramente una representación visual, una interpretación para un apoyo visual, si se hubiese trabajado para hacer una prueba contundente hubiéramos escaneado, hubiéramos deformado al momento de colisión y hubiéramos respetado cada milimétrico movimiento, lo que se hizo a gran escala el accidente fue así." Fue en ese contexto. que en el contrainterrogatorio Mosteiro reconoce: "...que el recorrido previo (del NIVUS) no es demostrable", expresando además "...se tiró esa por la celeridad del caso porque queríamos que estuviésemos a tiempo por los materiales, pero podía estar más adentro, más afuera ... metros antes de la colisión sí por la ubicación física" (M. 3:56), pero unos segundos más tarde afirma " ...el impacto no es exacto…”. (M. 4:25) y que"...el subviraje previo al impacto no se puede tener muy en cuenta”.
De lo escrito a lo declarado parecería haber un abismo, aunque aún para Fiscalía la declaración del perito Mosteiro podía tener cierta utilidad ya que su objetivo radicó en afirmar que nuestro defendido conducía por la senda contraria al momento del siniestro.
El perito declara (: 2:15) “fue un apoyo visual porque no se llevó al extremo de llevarlo a escala para representar la escena como tendría que ser 100% fehaciente, pero sí por lo menos demostrar con rigor científica que es la cona del impacto, la zona de colisión sobre una senda determinada que ameritan -y pregunta la Fiscal LO DIGO AHORA y éste le responde SIO (M- 3-37)- sobre la senda de circulación al norte, si, la senda de circulación del vehículo Ford y la invasión del vehículo marca VW”.
Parecería que nada de lo representado en esta animación se correspondía con la realidad -ya no era posible afirmarlo luego de la pericia de la defensa compartida con fiscalía en ocasión del Discovery- excepto un hecho sumamente sugerente: que el VW Nivus venía transitando por la senda contraria antes del impacto.
Afortunadamente en el decurso del proceso oral quedó de manifiesto que ello no terminaría siendo así y que este vano intento de "rescatar algo" de la declaración de Mosterio por parte de la Fiscalía, no tuvo ninguna utilidad.
Así pues, resulta de una claridad meridiana lo expresado por el perito NNN al respecto tanto en su informe escrito como en su declaración del día 6 de mayo, que, dicho sea de paso, no existen fisuras entre lo que escribió y lo que declaró- cuando manifiesta que una reconstrucción virtual tiene que ser "...el fiel reflejo de la mecánica de colisión ... " (M. 37) y resalta los gruesos errores de la referida reconstrucción destacando que no existe evidencia alguna que permita sostener con rigor científico que el Volkswagen NIVUS venía circulando en sentido contrario (M. 42:30) agregando además que si la representación virtual efectivamente reflejara fehacientemente el recorrido pre-impacto debían existir huellas de rodamiento en la banquina cuestión que queda absolutamente desmentida con Foto Nro. 12 del informe 29/23.
El perito NNN, también destaca que la reconstrucción presenta un movimiento no natural del Volkswagen NIVUS instantes previos a la coalición, lo cual vuelve a invalidar no ya el recorrido pre impacto si no también el momento la mecánica v angulación del mismo (M. 45:00). La reconstrucción virtual refleja un ángulo de colisión de 45° y ese ángulo de colisión no se corresponde con los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente.
La de la Foto 47 informe 29/23, revela que los daños no van hacia el centro del vano motor -como sucedería si la angulación del impacto fuera de 45°-sino que las deformaciones van hacia atrás. Ello se demuestra además con la foto 20 del informe 29/23, de la que surge el lateral derecho del Ford k sin daños por la colisión (daño que deberían existir si la angulación del impacto hubiera sido de 45°).
Asimismo, el perito NNN es contundente en cuanto a que la colisión representada en la animación no se corresponde con las fotos del informe 29/23; principalmente fotos 21 y 47, de las que surgen que el Ford k no tiene contacto en su parte lateral (foto 21) ni el Volkswagen NIVUS tiene daños en su lateral izquierdo (foto 47). Si el impacto hubiera sido como el que se representa en la animación, esos laterales deberían estar necesariamente dañados.
Finalmente - acaso el mayor demostrativo de lo burdo de dicha recreación digital- si el trayecto post colisión hubiera sido el representado en la animación, en la trayectoria post colisión del Volkswagen NIVUS se debería haber derribado uno de los carteles de señalización de curva que se encuentran al costado de la carretera, cuestión que claramente no surge del relevamiento fotográfico contenido en el informe 29/23 tal como puede apreciarse de la Foto 13. Al respecto puede advertirse incluso una manipulación de la escena en la recreación virtual dado que ese cartel de curva es colocado a una distancia superior del límite de la calzada, en comparación con el resto de los carteles con su misma señalización; y ese alejamiento intencional del cartel es el que justamente permite que el Volkswagen realice su recorrido post impacto sin derribarlo.
SOBRE EL RECORRIDO DEL NIVUS PREVIO A LA COLISIÓN. LA TOTAL FALTA DE PRUEBAS Y LAS LIGERAS CONCLUSIONES:
No existe prueba alguna que sustente el recorrido del Nivus previo al impacto, cuestión que impide descartar de forma tan ligera- como ha hecho la a quo- la hipótesis de la Defensa.
Ello explica que el Perito Mosteiro lo primero que aclara en audiencia es que la representación infográfica no posee rigor científico."… pero sí una posible visión o dinámica del hecho” (M. 4:22), para luego reconocer que “...el comportamiento de los vehículos es aproximado” (M. 5:31), luego afirma que ” ...el comportamiento de los vehículos post colisión no serían muy exactos, es una aproximación de la dinámica del accidente…” (M.9:00) y finalmente confiesa: " ...no se intensificó mucho en los detalles de deformación del vehículo al momento del impacto porque es solamente, meramente una representación visual, una interpretación para un apoyo visual, si se hubiese trabajado para hacer una prueba contundente hubiéramos escaneado, hubiéramos deformado al momento de colisión y hubiéramos respetado cada milimétrico movimiento, lo que se hizo a gran escala, el accidente fue así'.
Y en el contra interrogatorio Mosteiro reconoce: “…que el recorrido previo (del NIVUS) no es demostrable”, expresando además “...se tiró esa por la celeridad del caso porque queríamos que estuviésemos a tiempo por los materiales, pero podía estar más adentro más afuera…metros antes de la colisión si por la ubicación física” (M. 3.56), pero unos segundos más tarde afirma “el impacto no es exacto…” (M. 4.25) y que “… el subviraje previo al impacto no se puede tener muy en cuenta”.
La Defensa señala que en la Accidentología moderna, no basta la visualidad o una hipótesis aproximada sobre la trayectoria previa; sin datos objetivos y verificables sobre el recorrido (velocidad, maniobras evasivas, condiciones de la vía), la reconstrucción carece de validez metodológica. (…) Una reconstrucción sin respaldo en datos técnicos, replicables, deja la atribución de responsabilidad al terreno de la intuición, y no del conocimiento pericial sistemático.
De lo escrito a lo declarado parecería haber un abismo, aunque aún para la Fiscalía la declaración del perito Mosteiro podía tener cierta utilidad ya que su objetivo radicó en afirmar que nuestro defendido conducía por la senda contraria al siniestro. (…) El perito declara (M. 3. 15) “…fue un apoyo visual porque no se llevó al extremo de llevarlo a escala para representar como tendría que ser 100% fehaciente, pero si por lo menos demostrar con rigor científico que es la zona de impacto, la zona de colisión sobre una senda determinada que ameritan y pregunta al Fiscal LO DIGO AHORA y éste le responde SI (M. 3.37)- sobre la senda de circulación al norte, si, la senda de circulación del vehículo Ford y la invasión del vehículo marca VW”.
En audiencia, el Perito DD en ocasión en que la Fiscalía lo examinó en forma directa declaró que uno de los puntos que le permite determinar la invasión del carril contrario por parte del imputado fue un desprendimiento de tierra que quedó adherida al Ford K por haber circulado en camino de tierra. en el carril de Sur a Norte (donde circulaba el Ford K), el cual aparentemente se da al momento del impacto.
Sin embargo, al ser consultado tanto por el Fiscal como por la Defensa del Imputado sobre si hizo el mismo relevamiento respecto del VW Nivus (que también había transitado por caminos de tierra, y por lo tanto debería haber ocurrido un desprendimiento similar), el Crío. TT responde que NO y en el contra examen reconoce que el neumático del vehículo VW NIVUS, poseía tierra en la cara lateral del neumático que se encontraba desinflado y destalonado.
SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE LA ESCENA - OTRO ERROR INEXCUSABLE DE POLICÍA CIENTÍFICA QUE ES SOSLAYADO POR LA A-QUO.
Ha surgido meridianamente probado por los testimonios de testigos que concurrieron al lugar del accidente inmediatamente después de acaecido, así como de los propios peritos de Policía Científica, que la escena del hecho no fue resguardada.
Esta cuestión no es menor por cuanto tanto el Perito BB como el Perito LLLasignan importancia en su relevamiento científico a la ubicación de uno de los faroles delanteros del FORD K. Para el perito BB, la ubicación de dicho farol marca la dirección en que circulaba el Ford K, mientras que para el perito Pons, dicha ubicación estaría probando que el Ford K venía por su senda (SIC) en el momento previo al impacto.
Si este elemento (farol delantero del Ford K) fue tan relevante para estos peritos, por lo menos se debió asegurar que su ubicación en la escena se haya preservado -como de haberse preservado el resto de los componentes- sin embargo, ello no fue así.
Lo cierto es que la totalidad de los testigos que declararon en este juicio fueron contestes en afirmar que la escena del accidente era un "caos", que había personas transitando por allí contaminando la escena, que las ambulancias irrumpieron en la escena sin tomar precaución de tipo alguna que permitiese preservar los componentes que integran la escena del hecho, etcétera.
El Perito LLL-ni nadie- sabe con certeza que ese farol delantero del Ford K fue a parar en el lugar que se indica en la foto como consecuencia exclusiva del impacto y no porque alguien lo haya parteado, corrido, lanzado con la mano hacia ese lugar por pura rabio o impotencia ante tal situación tan dramática. Incluso -para colmo- en el cuerpo de la metapericia presenta da por el Ing. Casserta luce una foto en al que un camarógrafo estaba apoyando el trípode de su cámara sobre o pegado al farol que nos ocupa.
Una escena no preservada debidamente no puede sustentar afirmaciones con rigor científico de índole alguna y la responsabilidad es de las autoridades que imperitamente intervinieron en el relevamiento del accidente y luego presentaron sus informes científicos en el juicio.
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Se analizarán deposiciones que la sentenciante consideró determinantes para atribuirle la responsabilidad penal al Sr. AA del accidente, la que tiene contradicciones, inexactitudes y relatos carentes de consistencia. Paralelamente elementos relevantes que respaldan su inocencia o generan una duda razonable que han sido soslayados por la misma.
1.- Josefina Elissondo En la recurrida se concluye que su relato ha sido claro y consistente y que no se ha logrado demostrar su falta de credibilidad aún cuando la Defensa la cuestionó firmemente.
Cita aparte de la sentencia, entre otras “En el caso de obrados, los cuestionamientos formulados no logran modificar el peso convictivo de su testimonio en tanto no se ha generado duda alguna, en cuanto a que la testigo haya modificado su testimonio, sino que éste se ha mantenido a lo largo del proceso dando indicadores claros de certeza.” Señala la Defensa considera que la credibilidad del testimonio y su certeza se encuentra afectado por las siguientes consideraciones:
Que la misma reconoció haber dado dos versiones una en la Fiscalía el 4 de Enero de 2023 a las 19:10 (el accidente sucedió a las 13:45) y 2) Otra el 5 de Enero de 2023 a las 12:40 hs. No tuvo lesiones relevantes que fueran detalladas en la sentencia.
Al haber realizado esas declaraciones, se le marcó por parte de la Defensa la contradicción que había incurrido, ya que habiendo estado “super consciente” según su primera declaración (pocas horas luego del accidente) dijo no recordar nada acerca de lo sucedido. Luego en su segunda declaración (después de ver los medios de comunicación y charlar con sus amigos) ante la Fiscalía, expresó la información detallada utilizada por al Fiscalía. Resulta extraño e injustificado, ese ulterior destello de memoria.
La Sra. Nazarena Sierra quien estuvo presente en el accidente (no formuló denuncia), depuso como testigo el día 5 de Mayo de 2025.
La misma expresó que con Elissondo eran mejores amigas y que antes de declarar, ambas coincidieron que no recordaban anda del accidente, textual: ¿En algún momento conversaste con tu amiga acerca de lo que ustedes recordaban del impacto? C. “Si, una vez antes de declarar por Zoom, yo le pregunté por si había visto algo por el tema, yo había leído los medios y si ella se acordaba de algo, y me dijo que cuando vio es como esa declaración, era después en el hospital, que no se acordaba nada, y como que las 2 llegamos a la conclusión antes de quwe no ninguna se acordaba nada del choque” (Audio 39, M. 05.34).
En definitiva, su mejor amiga confirma en juicio que la Sra. Elissondo no recordaba cómo había sucedido el accidente, lo cual contradice su versión posterior.
La relevancia de su declaración debe ser desestimada como tal por lo siguiente. La Sra. Elissondo reconoce haber estado de fiesta desde las 20.00 horas en el “Sunset” de Casamar (día antes del accidente), continuando a las 01.00 horas en una fiesta de música electrónica que se realiza en “Open Park”, y posteriormente, en un “after” hasta momentos previos del accidente. Es decir, antes del accidente había estado aproximadamente 17 hs. de fiesta. Como si eso no fuera suficiente, reconoció haber consumido alcohol y estupefacientes (pista 24- Contra. - ex, M. 01:00).
Esas circunstancias fueron corroboradas por la Sra. Sierra la que detalló que durante el “after”, horas o minutos previos al accidente, había vuelto a consumir pastillas de éxtasis con la Sra. Elissondo (Pista 39 M. 03.43). A su vez surge del acta incorporada de la solicitud con Nro. 1307160, que se incautó la sustancia denominada “Tussi”, con el nombre de Josefina Elissondo.
Los estupefacientes que reconoce haber consumido, así como el que se encuentra mencionado en el acta de incautación a su nombre, es conocido que producen los siguientes efectos (…) que van de los leves como euforia, desorientación temporal , nauseas o mareos y los graves como: alucinaciones y episodios de psicosis aguda, distorsiones de percepción, taquicardia, hipertensión y riesgo cardiovascular, pérdida del control corporal o desmayos, deterioro de la memoria a corto y largo plazo, especialmente con sustancias disociativas, como la ketamina que produce pérdida de la conciencia, amnesia, entre otros (…) La Defensa se pregunta ¿Cómo es posible que una persona que estuvo aproximadamente 17 horas seguidas de fiesta consumiendo alcohol y estupefacientes (con los efectos relatados anteriormente) y que, con su celular en mano, tenga la capacidad para haber percibido y recordado luego -con la certeza requerida en un juicio de imputación- la existencia de “pasto a la izquierda y cemento a la derecha-? Esto sumado, a q ue dicha “imagen” de recuerdo no consigue ni cerca el estándar requerido por la norma para condenar a alguien.
La Defensa cita a Gonzalo Rua y expresa que: “…podemos afirmar que la gran mayoría de los casos tiene algún o algunos testigos que presentan puntos débiles en sus relatos y que es tarea del litigante exhibir al tribunal esta información en el contraexamen: falta de percepción, error, interés, exageración adjetivaciones sin contenido...”.
En definitiva, las contradicciones, condiciones personales al momento del accidente y el contexto de fiesta, consumo de estupefacientes y alcohol, privan el testimonio de la Sra. Elissondo de la solidez necesaria para sustentar la responsabilidad penal del Sr. AA. (Nral. 150).
2). UU
Otra de las testigos presenciales ofrecida por parte de la Fiscalía. fue UU, quien en su declaración previa manifestó que no se acordaba de nada. Sin embargo, en su deposición, declara haber visto un auto de frente al momento del accidente. Frente a un malentendido de los términos de su declaración se dejó expresa constancia de que la testigo en ningún momento había hecho referencia a una invasión de carril por parte del Sr. AA. sino que vio un auto de frente. (Contra examen Testigo. UU, M. 01:18).
En efecto, la declaración de la Sra. UU nada tiene que aportar en cuanto a la eventual responsabilidad del siniestro, ya que no cabe ni recuerda quien invadió la senda contraria.
Pese a ello y para la sorpresa de la Defensa, la sentenciante utiliza esta declaración para pretender imputar la responsabilidad a AA. La Magistrada decidió ignorar estas manifestaciones de la testigo UU e incluso extrae de su declaración una conclusión que no deriva de la misma. La Magistrada inventó una declaración que convenía a su íntima convicción. Ejemplo paradigmático de falta de imparcialidad.
3). MMM
El Sr. MMM habría sido el único testigo presencial del accidente presentado por la Fiscalía. No sólo concurrió a declarar falsamente -tal como se desprende de la propia sentencia- sino que a criterio de esta Defensa, concurrió para pretender encubrir otra situación, que es: su participación en la ocurrencia del accidente.
La falsa declaración del Sr. MMM El testigo reconoció que, previo al accidente conducía una camioneta negra con distintivo de “Don Pascual” y que venía de la Fundación Atchugarry. Alegó que mientras circulaba, adelante iba el vehículo Volkswagen Nivus, que luego se detuvo al costado de la ruta y que aproximadamente a unos 60 metros, observó el impacto, declarando que: “se sale de la senda, la VW Nivus impacta con el Ford K, que subía hacia el Norte, hacia la Ruta 9. Y bueno en ese momento paré la camioneta a un costado y, bueno, bajé a prestar ayuda” (P. 47, M. 01:00).
No obstante, también declaró que se había detenido en el barrio privado Laguna Estates, porque su vehículo se había averiado o sobrecalentado (P. 48, M. 00:18).
En el contra examen agregó que vio venir al Nivus "a alta velocidad" y que, tras ello, encendió nuevamente la camioneta y continuó la marcha hasta ver el choque, ubicado -según dijo previamente- a 60 metros (P. 48, M. 07:00).
El testigo brindó más de tres versiones todas diferentes y contradictorias entre sí incluso distintas a las brindadas en su deposición en juicio. Incluso afirmó falsamente en el contra examen haber declarado sólo en dos ocasiones y sólo ante Fiscalía (Pista 48, M.10:54), cuando se acreditó que también lo hizo el 14 de Enero ante la Policía.
Luego de ello, al exhibírsele su declaración ante Fiscalía del 9 de Enero de 2023, se puso en evidencia su contradicción con lo declarado el 14 de Enero de 2023 ante la Policía con lo manifestado en el juicio. En efecto, se le reseña al Sr. MMM que en Fiscalía declaró que el accidente lo vio mientras estaba detenido. Se detiene a mirar la ruta y en ese contexto ve el accidente, cuestión a la que no supo dar una explicación (P. 48, M. 19.00).
Posteriormente, se le consultó acerca de lo más relevante de su declaración, que fue que el Sr, MMM reconoció haber declarado ante Fiscalía con fecha 9 de Enero de 2023, que el automóvil (independientemente de la marca y modelo) que invade la Senda es el automóvil que circulaba de SUR a NORTE.
A continuación, refiere que declaró eso (en contradicción con sus otras declaraciones previas, así como la dispuesta aquí en el juicio oral) porque estaba “desorientado” que no conocía el lugar, contradiciéndose nuevamente al admitir más adelante que poseía un GPS (Audio 48, M. 20:42).
En su declaración del 6 de Mayo del corriente, reconoció que entre la fecha del accidente (4/1/23) y su declaración en Fiscalía (9/1/23) había vuelto a pasar por el lugar. (Audio 60, M. 6:05).
Surge entonces una contradicción notoria: ¿ Cómo es posible que diga que su flagrante contradicción se debe a que estaba confundido por no reconocer el lugar, cuando expresamente reconoce haber ido al lugar previo a su declaración en Fiscalía y en el momento contaba con GPS?
Otra incongruencia surge cuando reconoce que estuvo detenido entre 5 y 10 minutos en Laguna Estates (a 400 metros del lugar del accidente) y que. desde allí, vio pasar al Sr. AA "a alta velocidad", lo siguió y presenció el choque a 60 metros. Sin embargo, un video incorporado en juicio por la funcionaria Policial LLL muestra que, a las 13:39:03, el Sr. AA pasó frente a la cámara de la chacra “Arco Verde” (ubicada a 3,1 km del accidente según información que surge de Google Maps o cualquier mapa de la ruta 104), y que 51 segundos después lo hizo el Sr. MMM, es decir 13:39:54 sin que ninguna otra camioneta Volkswagen Nivus hubiera transitado en ese lapso.
Ahora bien, el accidente sucedió aproximadamente a la hora 13:45 (en función de la primera llamada al 911 que surge del parte policial). Entonces, cabe realizar la siguiente pregunta: si el Sr. MMM declaró que estuvo detenido en Laguna Estates (a 400 metros del accidente) entre 5 y 10 minutos (luego dice que no más de media hora): ¿cómo pudo recorrer 3 km, estar detenido y aun así, “rebasar” al Sr. AA, estando 51 segundos detrás de él?
Según cálculos matemáticos, el Sr. MMM -estando 51 segundos atrasado-, para haber podido rebasar al Sr. AA y haber estado detenido, al menos 120 segundos, debió haber conducido a 424,3 km/h. Si el auto de AA hubiera ido a 65 km/h debió haber conducido a 930,4 km/h. Ambas velocidades son inalcanzables incluso si viajara en un avión, lo que confirma la falsedad de sus afirmaciones. Por lo cual, probado que resulta físicamente imposible la versión de éste, tal cual reconoce la sentencia, el Sr. MMM declaró falsamente.
Sin embargo, volviendo a las ecuaciones matemáticas, sí resulta probable que si el Sr. AA viajaba a 60 km/h en una distancia de 3,3 km y en ningún momento de su trayecto se hubiera detenido, el Sr. MMM habría rebasado al Sr. AA en el lugar exacto del accidente, si el mismo conducía a 80 km/h.
En efecto. en la declaración del Sr. MMM del día 6 de mayo del corriente en el minuto 28.35 al ser consultado por la Defensa: “Desde que salió del Museo Atchugarry, ¿Rebasó al Sr. AA en algún momento?'' Contesta: "No recuerdo bien". A su vez, en el minuto 37:15 (Audio 60) se le preguntó: "Aquí él testigo presencial de los hechos dijo que instantes previos al impacto, una camioneta negra con una leyenda de Don Pascual rebasa al Sr. AA por la izquierda y que luego sucede el accidente en su carril: ¿Usted rebasó al Sr. AA instantes previos al accidente? El Sr. MMM contesta: “No recuerdo”. Es decir, brinda una respuesta completamente evasiva que sólo se explica validando la hipótesis de los Sres. MM y AA: el Sr. MMM los rebasó.
Sobre la hipótesis de la participación del Sr. MMM en el accidente.
En cuanto al planteo formulado por esta Defensa sobre que el Sr. MMM rebasó al Sr.AA y con una maniobra imprudente obligó al vehículo Ford K, a cambiarse de senda provocando así el accidente, se realizan las siguientes precisiones.
El testigo Juan MM declaró que, instantes previos al impacto, una camioneta negra con la leyenda “Don Pascual” rebasó al Sr. AA. Describió la maniobra como intempestiva y peligrosa y detalló que inmediatamente después percibió “una sombra un bulto” que impactó contra el vehículo. Aclaró que circulaban correctamente por su carril.
En ese sentido declaró: “luego en un momento, veo como hay un vehículo detrás nuestro, como que queriendo sobrepasarnos en la ruta, este, lo noto medio tenso y ahí yo veo que el auto (…) el vehículo nos pone en la par, se nos pone sobre el carril izquierdo, digamos, y nos sobrepasa. Previo a esto, yo lo que le digo a DD, dejalo pasar, perdón la expresión “es un boludo, dejalo pasar”, y, bueno, digo es inmediato ese segundo, veo, no sé, una sombra, un bulto, no sé cómo describirlo, nos choca, y ahí fue el impacto.” (P. 32, M. 8.04).
Acto seguido. la Defensa le pregunta: ¿Recuerda las características de ese vehículo que usted dice que los intenta sobrepasar? A lo que el testigo responde: “Sí, sí, es como un auto de trabajo, tipo furgón, era color negro y, sé que tenía como una no sé pintado, calcos, algo tenía, no sé bien qué, pero -recuerdo el color y qué clase de vehículo era “.
Asimismo, la Defensa le pregunta: “mientras estaba sobrepasando. ¿qué es lo que volvés a ver? ... El testigo responde: "cuando pasa el auto, el vehículo que nos sobrepasa, en segundos ya siento, siento algo que se viene sobre nosotros y es el impacto, el choque en sí" (P. 32, M. 10:55).
Adicionalmente se le consulta si "eso que ve venir, circulaba en el mismo carril que ellos circulaban, contestando que no, dice que ellos iban en su carril y agrega: “por eso digo. hago la aclaración de que el auto pasa sobre el carril izquierdo, él estando en un carril, invadiendo el carril, digamos, contrario. invadiendo el carril. digamos. contrario. Nosotros veníamos en nuestro carril sin dudas" (P. 32, M. 11:09).
Por su parte. el Sr. AA declaró sobre los momentos previos al impacto y específicamente sobre la participación del Sr. MMM. Manifestó que de forma precedente al accidente se encontraba circulando por su carril, y que en el tramo del accidente la carretera era muy angosta, observando en su retrovisor que una camioneta negra, conducida por el Sr. MMM, pretendía rebasar y para ello, ejercía presión sobre el auto de éste, acercándose de manera por demás imprudente. En determinado momento, la camioneta realiza una maniobra, rebasando por la izquierda, el Sr. AA ingresa a la curva y cuando ingresa ve una sombra e impacta (Pista 12, M. 14:51).
Más adelante en su declaración, se le exhibe una foto de la camioneta negra perteneciente al Sr. MMM, a los efectos de que reconociera si esas fue la camioneta que realizó las maniobras imprudentes mientras estaba manejando. A esta consulta el Sr. AA afirma: “Si. Esa fue la camioneta que me pasó por la izquierda.” (P. 12. M. 25:00).
Sobre los intentos del Sr. MMM de comunicarse con el Sr. AA previo a su declaración en juicio.
Para ampliar lo extraño de la participación del Sr. MMM, nótese que éste intento comunicarse con el Sr. AA dos días antes de su declaración en juicio (24/04/25). Como consecuencia, en la declaración del día 28 de abril del corriente se le consulta a MMM si se había comunicado el día 24 de abril de este año con el Dr. Ignacio Durán, el mismo expresó que no, ratificando luego en una respuesta posterior: "ya le dije que no" incluso refiere a "no sé quién es el Dr. Durán”. (P. 58. M. 00:05).
Se le consulta si reconoce como propio el teléfono “098974336”, ratificando su titularidad (P. 58. M. 0038).
Acto seguido, se le exhibe el documento donde se constata que el Sr. MMM desde su teléfono celular le envía los siguientes audios al Dr. PPP: (1) ¿Buenas, ¿cómo le va? Me contacto con usted por lo siguiente ...necesitaría ubicar a un cliente suyo…me gustaría hablar con él, es importante. No sé si usted me puede contactar con él…yo estuve en el accidente”: (2) “decirle cómo conseguí su número no puedo porque estaría dejando mal a la otra persona y bueno, y quisiera contactarlo como para quien dice ayudarlo. Eso está en usted si quiere contactarme con él o no": y (3) en paralelo se le envía otro mensaje que dice "caso AA es urgente en cuanto pueda 09801-1933 o 098974336”. Si bien su voz es inconfundible, el mismo negó haber enviado esos audios.
En mérito de lo anterior. cabe preguntarse por qué el único testigo ocular del accidente ofrecido por la Fiscalía intentaría comunicarse, a dos días del inicio del juicio, con el Sr. AA para “ayudarlo”. Resulta relevante preguntarse qué tipo de información poseería que pudiera beneficiarlo, cuando en todas sus declaraciones -salvo en su declaración del 9/1/23- brindó versiones que, de manera sistemática lo perjudicaban.
En virtud de lo expuesto, esto no hace más que probar y validar que MMM mintió en sus declaraciones, así como -tal cual refieren los Sres. MM y AA- no puede descartarse que MMM haya sido un partícipe del accidente, ya que cuando rebasó de forma imprudente al Sr. AA por la izquierda, hizo que las conductoras del vehículo Ford K invadieran parcialmente la senda por la cual circulaba el vehículo Volkswagen Nivus v ello generara el accidente.
No obstante, en la sentencia se descarta esta posibilidad por ausencia de prueba pericial que vincule a otro vehículo con el siniestro, limitándose a señalar que las lesiones y muertes se produjeron por la invasión de carril atribuida al Sr. AA. En ese sentido sorpresivamente la sentenciante afirma: “En efecto. de las pruebas periciales recibidas no surgen elementos que permitan tener por acreditado que intervino otro vehículo en la producción del accidente, en tanto surge acreditado que las muertes y lesiones padecidas por la conductora y pasajeras de los vehículos se produjo por la invasión del carril por parte de AA.
De las pericias de BB, LLLCC y Casserta no se relevan elementos, aún indiciarios de la intervención de otro vehículo con la ocurrencia del siniestro en la senda de circulación del Ford Ka, teniendo presente que los impactados fueron sólo los vehículos relevados en obrados. Por lo tanto, ante la ausencia de pruebas en relación al punto invocado, resulta de rechazo la teoría formulada por la Defensa.” La Fiscalía tuvo ante sus ojos una explicación alternativa de las circunstancias en que ocurrió el accidente, sin embargo, descartó investigar. Ya tenía al culpable y MMM, no era más que un estorbo en sui teoría del caso. Por eso no le importó que mientiera, que cambiara su versión una y otra vez. Y a la seda a quo tampoco siquiera le llamó la atención y rápidamente hizo como si MMM no existiera, limitándose a decir que la versión de dicho testigo no es verosímil. (Nral. 186) Y ello es así porque la víctima NN ya había declarado ante Fiscalía -cuando aún no sabía si iba a sobrevivir, ni sabía si AA iba a ser declarado culpable, o podría estar implicado en el accidente- que una camioneta negra los había sobrepasado en el instante previo al accidente, con lo cual, este hecho no era desconocido en absoluto por el Fiscal, simplemente le restó importancia, así como también le restó importancia a lo que dijo MM mientras su vida aún corría peligro, por el mero hecho que no le resultaba compatible con su apriorística conclusión de que AA era el responsable del accidente. ¿Qué necesidad tenía MM en mentir si se estaba por morir, o por lo menos no sabía si iba a sobrevivir?; ¿qué necesidad tenía de mentir si ni siquiera sabía si su amigo estaba o no implicado en el accidente?
La más elemental lógica indica que nadie miente si no es por una buena razón. ¿Acaso alguien en su sano juicio se arriesga a mentir ante la fiscalía y ante un juez, si no es por una buena razón?
a. Ya sabemos que MMM no pudo estar detenido en ningún momento entre que fue captado por la cámara de Arco Verde y el lugar del accidente, y en esa circunstancia ver pasar a AA “...a toda velocidad…”;
b. Ya sabemos que ese invento del recalentamiento de su auto es mentira;
c. Ya sabemos que no podemos descartar que MMM rebasó a AA -aunque sostiene (en forma incompatible con su propia declaración) que no recuerda haberlo rebasado- en el lugar en que se produjo el accidente;
d. Ya sabemos que no podemos descartar que MMM haya estado involucrado o incidido de alguna forma en el acaecimiento del accidente; y que posiblemente la maniobra imprudente de MMM al rebasar a AA haya provocado que la Sra. MM debiera realizar una maniobra defensiva por la que terminara invadiendo involuntariamente el carril contrario.
Ahora bien, si esto es así, ¿es posible afirmar la responsabilidad de AA en el accidente más allá de toda duda razonable?; ¿es posible que a pesar de este extraño personaje de nombre MMM, se haya podido arribar al estándar de plena prueba que requiere la ley procesal para imponer una condena?
Concluye la Defensa en el punto que una misteriosa declaración de MMM en los hechos debieron excitar el celo de la Fiscalía, para determinar si hubo alguna implicación de este sujeto en el accidente y sólo luego de descartarlo construir la teoría del caso que presentó en juicio. (Nral. 190).
TERCER AGRAVIO (LIT. d): SOBRE LA DENEGATORIA DE LA SEDE AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA.
La recurrida dispone: “Si bien el legislador no dispuso una limitación en cuanto a la admisibilidad del régimen de libertad a prueba para los delitos culposos, se considera que en el caso de obrados no procede la sustitución de la condena recaída por un régimen de libertad a prueba, debiendo el imputado cumplir la condena con pena privativa, no desconociendo esta sentenciante las opiniones divididas en la doctrina y jurisprudencia”.
Entiende dificultoso fundamentar el agravio debido a la falta de motivación de dicha denegatoria.
La recurrida refirió: “si bien el legislador no dispuso una limitación en cuanto a la admisibilidad del régimen de libertad a prueba de los delitos culposos ...” (...) '"teniendo presente la entidad de la condena impuesta, cuya pena es de penitenciaría, no corresponde hacer lugar al régimen de libertad a prueba.”.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera respecto a este punto: la Sentencia Nro.37/2022 del TAP 4° refiere a que: “Exclusivamente en lo que hace a los delitos culposos consagra un régimen más benigno para el imputado. En efecto. no sólo se puede conceder cualquiera sea la pena impuesta. sino que además y fundamentalmente no se reputa como antecedente del imputado''.
Reitera este criterio en Sentencia: Nro. 17/2024 donde argumenta: “En principio, no existe impedimento legal que el beneficio se conceda en los delitos culposos en forma mixta como se dispuso en primera instancia o totalmente como pretende la apelante; a diferencia de lo que ocurre con los delitos dolosos o ultraintencionales, en los que se fija un límite de 24 meses de prisión que impide otorgar el beneficio totalmente (art. 295 bis del CPP en redacción del art. 31 de la ley 19.889). En su mérito tratándose de acusada que acreditó su buena conducta anterior (comprensiva de la primariedad absoluta) y a las demás circunstancias que perfilan su personalidad, se entiende que procede conceder el beneficio por la totalidad de la pena”.
Asimismo, la Sentencia No. 78/2022 del TAP 1º dispuso: “se crea un nuevo régimen de sustitución de la pena privativa de libertad: la libertad a prueba, derogándose los regímenes anteriores de libertad vigilada regulados en las leyes 19.446 y 19.831, aunque las similitudes con estos son mayores que las diferencias. De todas maneras, se crea un sistema más rígido, permitiendo su aplicación a todos los delitos culposos sin que éste luego pueda ser considerado como antecedente; y para los delitos dolosos, siempre que la pena aplicable no supere los 24 meses, con lo que se baja considerablemente (en lo que refiere a estos delitos) el quantum de pena como criterio de admisibilidad de la libertad a prueba… " (Informe Temático, El Código del Proceso Penal en la Ley No. l 9.889 ("LUC”), Observatorio Proceso Penal Uruguayo, p. 70).
Siendo así, el argumento que se esgrime para descartar la pretensión defensista que hace énfasis en el monto de la pena, tampoco es de recibo: "En cuanto al "TERCER AGRAVIO" se refiere a que La Sede no hace lugar a la libertad a prueba, lo cual tampoco merece mayor análisis, teniendo en cuenta que la pena es de PENITENCIARÍA y atento a lo preceptuado en el art. 295 Bis del CPP, el instituto es aplicable a delito cuya pena sea hasta los 24 meses de prisión” (fs. 338).
La limitante de marras no refiere a delitos culposos. sino. pura v exclusivamente, a delitos cometidos a título de dolo o de ultraintención (art. 295 bis. literal B del CPP) ".
En idéntico sentido falla el TAP 1° en su Sentencia Nro. 11/2025, en la cual condena al imputado por un delito de homicidio culpable en concurso formal con un delito de lesiones graves culpables, en reiteración real con un delito de lesiones graves culpables a la pena de tres años de penitenciaria que se cumplirá en régimen de libertad a prueba, por entender que así lo admite el art. 295 Bis. inciso tercero, literal A del NCPP.
Ahora bien, si no existe impedimento formal. ¿cuál sería el fundamento para concluir que “...se considera que en el caso de obrados no procede la sustitución de la condena recaída por un régimen de libertad a prueba…” En efecto, ¿se trata del resultado de la maniobra imprudente imputada? ¿Se trata de que la defensa no lo planteó con anterioridad?
Veamos lo siguiente - sin que esto signifique una falta de empatía por las familias- tratándose de un derecho penal de actos (lo que evitaría una imputación de responsabilidad objetiva contrariando el principio de culpabilidad), lo que debe valorar el juez es el comportamiento imprudente (para la sentencia recurrida un mero subviraje, aunque sin pruebas) y no el resultado generado por el acto (sin perjuicio que para la imputación de este tipo penal se toma en cuenta el resultado típico).
Habiendo dicho lo anterior. ¿qué restaría analizar? La sentenciante refiere al finalizar la denegatoria de la solicitud a que: “…debe señalarse -asimismo- que en la oportunidad procesal pertinente no se realizaron consideraciones en cuanto al régimen de libertad a prueba por parte de la Defensa, quien recién en el alegato de clausura menciona el régimen analizado expresando que se tenga presente que no existe limitación en cuanto al monto punitivo”.
Como se observará el comportamiento adoptado por la Defensa en el presente recurso fue fundamentar la inocencia de su defendido AA. Al momento de contestar la acusación y proponer los medios de prueba se procuró incorporar información que permitiera a la Sede sentenciante absolver a nuestro defendido. El requerir a la hora de contestar la acusación elementos que -de resultar culpable- pudieran permitir el cumplimiento de la pena bajo régimen de libertad a prueba, colocaba a la Defensa en una situación de desventaja en tanto estaba introduciendo elementos de culpabilidad que no era lo buscado.
Es por ello -que de modo completamente subsidiario- se viene a solicitar al tribunal que, de entender responsable jurídico penalmente al Sr. AA. lo haga bajo, régimen de libertad a prueba, por no existir impedimento para ello.
Adicionalmente, es plenamente conocido por este tribunal, que en materia penal al no existir limitación de corte legal alguna, cualquier disposición normativa que pudiera generar doble interpretación, en función del principio “in dubio pro reo”, deberá siempre primar la que favorezca al justiciable.
Ahora bien, sin perjuicio del agravio subsidiario vinculado al cumplimiento, resta hacer mención a otra cuestión subsidiaria (en clave de morigeración del quantum punitivo): la falta de proporcionalidad entre el comportamiento imprudente imputado en la sentencia y la punibilidad. El quantum punitivo fijado, reviste la característica de ser de los más altos en la jurisprudencia.
La Defensa luego, en los numerales 204 a 208, expone sobre los hechos expresando en lo sustancial que ambos participantes del accidente habían estado el día en la playa juntos, ambos participantes eran conocidos de Argentina, ambos habían compartido el evento de la noche juntos, en definitiva, ha sido una tragedia para todos.
Luego se pregunta sobre la finalidad de la pena y el concepto de culpabilidad por el cual amerita la aplicación de la pena. Cita a Clauss Roxin expresando que el derecho penal debe restringirse para los casos donde inevitablemente debe resocializar a una persona a los efectos de disuadirlo en la no comisión de nuevos ilícitos penales.
AA es un joven de 35 años, sin antecedentes penales, que vino a Uruguay a trabajar en la temporada y se encontró con esta tragedia. Es injustificable la aplicación de la punibilidad tanto la requerida por la Fiscalía, así como la dispuesta por la Sede en la recurrida (5 años y 6 meses).
Resulta por ello, que además de requerir subsidiariamente el modo de cumplimiento de la pena bajo el régimen de Libertad a Prueba, se viene a requerir -también subsidiariamente- un importante abatimiento de la pena.
Solicitó se tuviera por interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia Nro. 238/2025 del día 29 de Julio de 2025. Se franquee la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones a los efectos de que revoque la sentencia condenatoria y en su lugar disponga la absolución del Sr. AA, por los hechos de autos. Subsidiariamente y para el caso no esperado de coincidir con el A- quo en cuanto a la adscripción de responsabilidad penal del Sr. AA, se revoque parcialmente la condena morigerando la pena impuesta y/o disponiendo su cumplimiento en régimen de libertad a prueba.
4.- POR DECRETO NRO. 2362/2025 LA SEDE DISPUSO: Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la Defensa y confirió traslado del mismo a la Defensa de la víctima y a la Fiscalía. La Defensa de la víctima, no evacúo el traslado.
A FOJAS 307, COMPARECE LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO DE 1ER. TURNO Y EVACUANDO EL TRASLADO Y EXPUSO:
La Defensa funda su agravio en síntesis en cuatro pilares: 1) Errónea valoración de la prueba por parte de la Sede, 2) Que se descartó la incidencia de un factor mecánico o la participación de una tercera persona, 3) Que aun existiendo cruce de senda la responsabilidad podría corresponder a la otra parte y por último 4) No disponer de un régimen de libertad a prueba en la sentencia de condena.
I. INTRODUCCIÓN.
La defensa introduce tres diferentes teorías del caso o versiones de cómo habrían sucedido los hechos, siendo, además, alguna de ellas contradictorias entre sí.
En tal sentido, mientras, por un lado, el Perito NNN atribuye el accidente a un supuesto, fallo mecánico (en un neumático), el testigo MM intenta atribuir el siniestro a la participación de otro vehículo y finalmente con el perito CC se pretende inferir una supuesta invasión de senda del Ford Ka.
Al respecto, debemos advertir que ninguna de estas teorías encuentra apoyo en algún otro elemento de prueba producidos en autos.
Así las cosas, la argumentación vertida por el recurrente, no logra conmover los fundamentos de la sentencia recurrida, la cual se apoya en una valoración razonada, coherente de toda la prueba vertida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica.
En efecto, lo verdaderamente determinante en el caso -y sobre lo cual no existe controversia seria, ni duda razonable- es que el acusado AA invadió la senda de circulación contraria, en zona de doble línea amarilla, configurando así la causa eficiente del siniestro que derivó en el resultado muerte y lesiones gravísimas.
II. De los agravios sobre la errónea valoración de la prueba:
La defensa, expresa sus agravios sobre la valoración dada por la sentenciante a la prueba producida en juicio, pero para ello refiere únicamente a algunos de los elementos probatorios que motivan la sentencia de condena. Enseña Manzini: " ...Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene de su conjunto..." (Tratado T.II, pág. 486 citado por T.A.P. 1° C. 943 R.D.P No 11 pág. 526).
Prueba de ello, son por ejemplo los agravios formulados respecto al análisis de las evidencias que quedaron en la escena del hecho y dan muestra del lugar donde ocurrió el impacto. Véase que en el capítulo dedicado a fundamentar la "incorrecta lectura de la prueba pericial desahogada en juicio", el recurso refiere casi exclusivamente a las "hendiduras" (efracciones quedadas en el pavimento) ensayando una teoría que omite deliberadamente, analizar los otros de los indicios que quedaron en el lugar y que sirven para confirmar el lugar donde se produjo el impacto.
En tal sentido, los peritos que declararon fueron claros y contundentes, respecto a la presencia de tres elementos que dan cuenta del lugar del impacto: las efracciones, los fluidos y los rastros de tierra dejados en la escena. Justamente respecto a estos dos últimos, no son siquiera analizados en el recurso. La explicación es sencilla, no hacen otra cosa que corroborar el lugar del impacto como la senda en que circulaba el Ford Ka y fuera impactado por el acusado.
Refiere la sentencia: "En las fotos 13 y 14 se observa un acercamiento de la zona de colisión, donde inicia la doble raya amarilla. El número 2 ubicado sobre las fotos 13 y 14 indica el punto de colisión, donde se observan efracciones, es decir hendiduras o hundimientos en el pavimento, fluidos de color negro y una mancha de tierra, así como plásticos y metales de diverso tipo que siguen el trayecto en la posición final del vehículo Ford Ka.".
Precisamente respecto a la importancia de las efracciones quedadas en el pavimento, fueron claros los peritos TT, BB y Pons: TT, quien llegó y estuvo en el lugar poco tiempo después de ocurrido el siniestro fue claro al introducir el relevamiento de la escena agregado como prueba documental (Informe Criminalístico Nro. 029/223). "Esa es la fotografía número 12. Un acercamiento, donde se marca con el número 2, la zona aproximada de colisión, que se puede apreciar previo es el número 2, marcas de arrastre en el pavimento, que es ahí donde nos permite indicar esa zona de colisión, o sea, el encuentro entre ambos vehículos, que se da en la senda de circulación al sur, hacia San Carlos"... "Esa es la fotografía número 13. Principalmente, esa zona la podemos observar por los arrastres que ya mencioné, los arrastres están dirigidos hacia el vehículo marca Ford, y también los restos de fluidos que indican el recorrido de cada vehículo, los fluidos que ambos, por roturas de radiadores, … y de otros fluidos del motor, quedan en el pavimento. Y después, la tierra que se ve detrás del número 2, esa tierra también indica lo que se adhiere debajo del vehículo, de uno de los vehículos principalmente, en este caso el del Ford Ka, que lo ubica justamente en ese lugar, o sea, en el momento del impacto, que es cuando se desprende la tierra esa y queda en el pavimento." (Pista Ex Tgo. Bemi).
En igual sentido, el perito BB -quien también analizó in situ la escena del hecho y las marcas dejadas en el pavimento- manifestó: "sobre la senda de circulación al norte, que es la senda por la cual circulaba el vehículo marca Ford, en la zona se aprecian marcas de arrastre de elementos rígidos sobre el pavimento, lo que evidencia la zona de colisión". El perito refirió a la utilidad que, para los expertos como él, tienen este tipo de evidencia: "Cuando veo una foto más alejada hacia la posición final del vehículo Ford, evidencia en la zona de colisión, y como luego de la colisión el vehículo Ford adquiere energía que lo proyecta hacia su posición final. Esto es lo que a nosotros los peritos nos evidencia claramente. Y no da ningún lugar a dudas, es que la colisión completamente sobre la senda de circulación del vehículo Ford. El momento en que pretendía volver la camioneta Volkswagen a su senda. No sólo sobre elementos rígidos se pueden ver estas características. Sino también una lectura que los criminalistas hacemos. En lo que son heridas de armas blancas, donde hay un apoyo inicial y lo que se produce son las llamadas colas del ratón. Que se afina luego el contacto, se va prendiendo el contacto y va afinándose la trayectoria ..." (Ex Dir. Tgo. BB).
El testigo Pons, fue ilustrativo respecto a que: "Las efracciones es una cuestión muy importante a la hora de analizar un siniestro, porque la efracción indica con total precisión el punto de impacto, muchas veces se confunde la zona de impacto con el punto de impacto. La zona de impacto es lo que se ve ahí, la zona de barros que nosotros llamamos, que es donde quedan esparcidos los restos, se llama zona de barros porque generalmente en un golpe caen los barros, las tierras que hay en los autos. Pero ahí está, la efracción lo que indica claramente es el punto de impacto, el punto de colisión. Técnicamente se dice que el punto de impacto se determina por las efracciones dejadas en el lugar o por el cambio de dirección, en el caso de haber una frenada previa. Entonces si hay una frenada previa, en el momento del impacto cambia la dirección de la frenada. En este caso la efracción son las rayas que quedan marcadas sobre el pavimento, en este caso se determina claramente que esas efracciones corresponden al Ford Ka ¿por qué? Porque siguen la dirección del ángulo de salida que tiene el Ford Ka hacia su posición final. Estas efracciones lo único que marcan es que contra el piso pegó algo metálico y que determina con exactitud el punto de impacto. Por eso para nosotros es fundamental, porque cuando yo digo que hay una invasión de carril es porque el punto de impacto fue sobre el carril de circulación del Ford Ka" (Pista Ex Dir. Tgo. Pons).
La defensa afirma que "no existe prueba que las "hendiduras" pertenezcan al accidente y que de pertenecer al accidente las mismas son del Ford K'', olvidando dos aspectos técnicos fundamentales que fueron debidamente explicitados por los peritos.
En primer lugar, como ya fuera citado, si uno observa la dirección que adoptan las marcas dejadas en el pavimento y su proyección, encuentra la posición final del Ford Ka, siendo esto un indicativo de que pertenecen a dicho vehículo según la técnica referida por el perito BB, citada ut supra. Además, omite considerar que dichas pruebas se presentan acompañadas de rastros de fluidos, partes blandas y tierra, elementos dejados en el lugar por los vehículos, lo que el perito LLLdescribe, en la terminología de esta disciplina, como "zona de barros".
Respecto a los fluidos los peritos fueron sumamente claros, TT referenció que: "los restos de fluidos que indican el recorrido de cada vehículo, los fluidos que ambos, por roturas de radiadores, ... y de otros fluidos del motor, quedan en el pavimento.".
Según explicó el perito BB, los fluidos expulsados por el impacto son elementos de fijación, no se desplazan por arrastre y su presencia determina con precisión el lugar del choque.
Lo mismo sucede con la tierra, que quedó en el lugar y se puede apreciar en las fotografías 12 y 13 del relevamiento realizado a la escena. Informa el perito TT, la tierra, se adhiere a la parte inferior del vehículo al circular por un camino de tierra o balasto y se desprende en el momento del impacto debido a la velocidad y se deposita en el lugar.
Por su parte el perito BB, fue claro respecto a la utilidad de este elemento a la hora de determinar no sólo el lugar del impacto, sino además la trayectoria que tenían los vehículos previos al impacto. En tal sentido manifestó: "El desprendimiento de tierra también es algo que es inamovible... Se ven restos de tierra. ¿A qué me refiero con el desprendimiento de tierra? El normal andar de los vehículos acumula tierra en la parte posterior, salvo que uno lo haya sacado inmediatamente de un lavado general muy importante. Esas tierras, siempre cuando hay una colisión, aunque sea leve, se desprenden. Cuando los daños son menores, en caso que no tiene esta energía cinética en juego, cuando son mayores hay desprendimiento de tierra. Uno ya sólo con el desprendimiento de tierra puede lograr establecer zonas de colisión en base al desprendimiento. Acá el desprendimiento de tierra es un factor más, que no sólo demuestra la zona de colisión, sino el recorrido de los vehículos hasta su posición final". (Ex_Dir_Tgo_BB).
Carecen, por lo tanto, de sentido, los agravios formulados por la defensa en cuanto a la falta de sustento técnico, respecto a que las efracciones en el pavimento sean producto del impacto de los vehículos en el siniestro. Incluso en su intento de desacreditar tal situación, la defensa introduce supuestas falencias, referidas a la ausencia de elementos, que van más allá de la técnica que marca el estado de la ciencia y que, según su criterio, deberían utilizarse para este tipo de pericias, tales como, la utilización de un testigo métrico o la extracción de muestras de caucho o de metales de las efracciones. Sobre el particular, los peritos fueron claros al afirmar, que los mismos carecen de utilidad en la causa.
Por ejemplo, respecto a la utilización de un testigo métrico, en la documentación de las efracciones quedadas en el pavimento, BB manifiesta expresamente que dichos elementos tienen importancia ante otro tipo de indicios -como los balísticos- pero en este caso, lo que importa es la correcta documentación de la morfología de la hendidura y poder referenciar la trayectoria que presentan con fotos que vayan de lo general a lo particular.
Similar consideración se tiene, respecto a los agravios de la defensa sobre la ausencia de una pericia que analice los restos de metal o cauchos quedados en el pavimento, sobre ello fue claro el perito Pons: "No, no, es que es irrelevante" Incluso al ser preguntado, de cómo explica que no se hayan tomado extractos de caucho, metales en las extracciones, el perito responde claramente: "Es que no, por más que tome, ¿qué es lo que hay ahí? No sé, es hierro. Supongamos que quedaron partículas de hierro. ¿Para qué quiero saber? ¿De qué vehículo? No me interesa. Yo lo que quiero la efracción es saber dónde se produjo el choque. No me interesa si ahí hay bronce, cobre, hierro, goma o de qué vehículo era. Lo que quiero determinar con la efracción es dónde fue el punto de impacto" y remarcó con suma claridad "Nunca vi una pericia donde se extraigan restos de efracción".
Lo mismo sucede con otras supuestas falencias alegadas por la defensa, respecto a la ausencia de un análisis del dispositivo electrónico conocido como "EDR" (Event Data Recorder) el cual como informarán tanto Pons, como Dutra, poca utilidad pueden tener en situaciones así.
Al respecto fue sumamente claro el perito Dutra, al manifestar el tipo de información que dicho dispositivo puede arrojar y su absoluta inocuidad en este caso, ya que aportan información de las acciones durante o posteriores al impacto, pero no previas al mismo. Manifestó el perito; "puede arrojar la información del airbag, los dispositivos que pudieran haber saltado la detonación del airbag, los cintos de seguridad y nada más" (Contra examen Tgo. Dutra).
En igual sentido, los extensos agravios formulados por la Defensa sobre la recreación virtual introducida por el Perito Mosteiro, la cual, en primer lugar, no fue tomada por la sentenciante como sustento para fundar su condena y además cuyo alcance fue debidamente explicitado por el perito, respecto que únicamente buscaba ilustrar la dinámica del siniestro.
La Defensa tampoco logró demostrar cómo la presunta "contaminación de la escena" invalidaría las pericias realizadas. Los peritos fueron explícitos, en cuanto a la naturaleza inalterable de los indicios empleados para sus conclusiones, tales como las hendiduras del pavimento, los restos de fluidos o las manchas de tierra. Dichos elementos, dada su naturaleza, son imposibles de modificar, aun cuando una persona transite por el lugar.
En el Nral. 21 de su contestación de agravios, la Fiscalía expone que en síntesis, son tres los elementos que dan cuenta del lugar del impacto (efracciones, fluidos y tierra) y tres peritos que coinciden en la responsabilidad del imputado al respecto, en tal sentido es sumamente clara la sentencia: “...Esta conclusión del perito LLLes coincidente con la conclusión arribada por BB, y del análisis de todos los medios de prueba en su conjunto, no surgen otros elementos, aún en forma indiciaria, que permitan arribar a una conclusión diferente, o que se aportara alguna otra explicación de los motivos por los cuales se observa la efracción en la zona indicada; y ello obedece al simple hecho de que es allí donde se produjo el impacto de los vehículos." (pág. 30).
Tal como establece la Suprema Corte de Justicia en su sentencia Nº 87/2007:"El peritaje es una prueba racional que permanece sujeta a la apreciación del juez que tiene la facultad de valorar ese dictamen según sus conclusiones propias y de acuerdo con su leal saber y entender, conforme a lo cual, el decisor es libre de apreciarla en su eficacia, con el único límite de que el juicio sea razonable, es decir, no arbitrario y en concordancia con las máximas de la experiencia, circunstancias que se verificaron en la especie".
Como enseña Taruffo, el Juez debe verificar si la prueba se sustenta en una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez científica, y si los métodos de investigación fueron correctamente aplicados al caso y eso fue lo que ocurrió en autos.
El perito Pablo Bemi, perteneciente a Policía Científica, estuvo presente en la escena, observó directamente todos los indicios dejados en el lugar, que daban cuenta de cómo había sucedido el hecho. Dirigió un relevamiento de la escena que fuera especialmente resaltado tanto por el perito Ing. Pons, como el propio perito ofrecido por la Defensa, CC.
Los peritos pertenecientes al Gabinete de Accidentología, en diversas oportunidades, concurrieron al lugar del siniestro y tomaron contacto directo con los vehículos. Arribaron a las mismas conclusiones que el Perito BBy el perito CC, coincidieron en iguales términos.
Se contó además con la declaración de testigos, que corroboran la ocurrencia de los hechos tal cual fueron reconstruidos por los peritos, al respecto analiza la sentencia: “En efecto, así emerge acreditado de la declaración de la testigoQQQ, quien en su declaración en audiencia el día 28.04.2025 expresó que venía en el vehículo de AA luego del After en La Malcriada, era la acompañante que se encontraba en el asiento trasero. Cuando se retiraron de la Chacra salieron por un camino de tierra, en una ruta con dos manos, agregó que en determinado momento levanta la vista, escuchó un volantazo hacia la derecha, sintió el ruido y ve que la camioneta hace una maniobra, que venía un auto de frente (pista 22, audiencia del 28.04.2025, minuto 01-:27), escucha “ ...una maniobra para tratar de evitar el auto que venía de frente que era el auto de las chicas... " Luego del impacto, vio que estaba bien, consciente y que se encontraba con su amiga que estaba en el asiento de atrás, y que en el lugar había más gente, tratando de asistirlas. Agregó que, cuando levantó la vista tenía un auto, " ...el césped a la izquierda y la ruta a la derecha ..." (pista 22, audiencia del 28.04.2025, minuto 01:00) y en esa circunstancia es cuando observa el auto Ford Ka que venía de frente.".
Analiza también la declaración dada por la testigo UU respecto que quien era pasajera en el Ford Ka, manifiesta en lo medular: "venían en el vehículo, en su carril, conduciendo en forma normal, tranquila y de repente recuerda ver un auto de frente. Recuerda que la conductora MM frenó. Manifestó: "... veníamos en nuestro carril y de repente yo recuerdo ver un auto que venía de frente ... y cuando volví a abrir los ojos, venía atrás de Josefina y queda en diagonal a José y veo su cara ... " (pista 28, minuto O1:14)".
En definitiva, para fundar la condena de autos, se acreditó la utilización de técnicas consolidadas en la materia, respaldadas por pericias y testimonios consistentes: TT determinó con precisión el punto de impacto a partir de las efracciones, fluidos y desprendimientos de tierra; BB y EE analizaron la escena y los vehículos, LLLconcluyó que la trayectoria de los vehículos es inequívoca y que la invasión de carril por parte del imputado es la causa eficiente del siniestro. Frente a esta reconstrucción fundada, la defensa no aportó elementos más certeros, concluyentes, ni verificados que desvirtúen la mecánica del siniestro demostrada científicamente, limitándose a ensayar hipótesis carentes de respaldo probatorio. Por lo tanto, la valoración realizada por la Sede se encuentra debidamente motivada, es razonable y se ajusta a las máximas de la experiencia y a la sana crítica.
En ese estado y no pudiendo rebatir la solidez probatoria, respecto a la invasión del carril por parte del imputado, la defensa ensaya argumentaciones que como veremos, además de carecer absolutamente de sustento probatorio, por ser contradictorias entre sí, no hacen otra cosa que confirmar la responsabilidad del acusado en el siniestro.
III. Del agravio sobre que se descartó la incidencia de un factor mecánico o la participación de una tercera persona:
Sobre el punto vemos que la recurrente esgrime dos posibles teorías del caso antagónicas entre sí, las que no encuentran sustento probatorio en el caso de obrados.
Con la misma intensidad el recurrente expone que el hecho pudo ser resultado de la "explosión" del neumático de la Nivus, lo que derivaría en una falta de reproche hacia éste; pero paralelamente y con mismo ahínco agrega otra teoría alternativa, sugiriendo que la razón del siniestro pudo ser la existencia de un tercer vehículo en el hecho.
Sobre lo dicho, nos encontramos ante dos posibles hipótesis excluyentes, donde necesariamente existe una o la otra; y que al ser sustentadas conjuntamente no hacen otra cosa, que caer por su propio peso.
De sostenerse cualquiera de las teorías planteadas, indudablemente sería el imputado el testigo más importante a los efectos de ilustrar cualquiera de ellas. Por ejemplo, ante la primera hipótesis, deberíamos contar con el testimonio sólido y consistente del conductor del vehículo quien debería habernos aportado una declaración acertada de haber sentido la eventual "explosión" del neumático previo al siniestro, o de alguno de los otros ocupantes del vehículo, extremo que no ocurrió. Pero en el caso de la segunda hipótesis, deberíamos contar con una declaración mucho más precisa de lo acontecido en la ruta, ya sea del imputado o de los otros ocupantes; por el contrario sobre este punto tenemos la declaración de AA, quien conduciendo en un día soleado, en horas del mediodía y con amplia visibilidad afirma: "aparece una sombra de frente a mí que me impacta", en efecto, resulta una frase muy poco feliz de un conductor, que teóricamente tendría que venir atento a una amplia ruta, con los sentidos despiertos y en un día soleado. Tan poco feliz resulta la frase "aparece una sombra que me impacta", que la misma posteriormente fue utilizada con idénticas palabras por su acompañante y amigo, el testigo MM; pero que además se da de bruces con la declaración de la testigo Josefina Elssondo, quien también venía en el mismo vehículo en la plaza trasera y quien no vio una "sombra" sino que ella vio un auto de frente. Como viene de citarse en capítulos precedentes, la testigo narró que ella sintió un volantazo, vio pasto a la izquierda, ruta a la derecha y vio el auto de frente.
Estas teorías no fueron siquiera planteadas por el propio imputado, por el contrario, la defensa las sugirió a modo de reproche sobre una supuesta visión de túnel por parte de la fiscalía.
Ambas situaciones no sólo no encuentran base probatoria en el caso de obrados, sino que tampoco es cierto que no se hayan analizadas dichas alternativas. Durante la investigación sí se realizaron todas las pericias necesarias para valorar lo ocurrido, las cuales se revelaron en juicio, concluyendo en la indudable responsabilidad del acusado.
III. 1. Sobre el neumático del Nivus.
Sobre las pericias realizadas a los vehículos: Se puede apreciar del informe 029/2023 agregado como prueba documental identificada con el número 2 de la fiscalía; en las fotos Nros. 48 a 54 del Volkswagen Nivus, el que fue introducido por la declaración del testigo DD (Pista Nro. 14 - Ex_Dir_Tgo_TT). También de la Carpeta fotográfica Nro. 25/2023 fotos 1 a 18 prueba material Nro. 6. Pista Nro. 27 - Ex_Dir_Martínez introducida con la declaración del Perito Cabo Pablo Martínez; quien en síntesis manifestó: "Es del vehículo (…) matrícula AE-912AH. ¿Qué marca? Ese es Nivus, Volkswagen Nivus. Bien, continuamos. Ya le digo, rápidamente nos va contando en cada foto... Sí, documentamos la cubierta. Lo que en realidad documentamos es la cubierta en varios lados para que se vea de diferentes formas. Por ejemplo, fue la parte de atrás, la cubierta del canal de evacuación, la parte de la llanta. Bueno, los discos de freno. La parte delantera, cómo está con los daños. Y la cubierta delantera también. ... Bueno, ahí documentamos los discos. Está bien de pastilla ... Los canales de evacuación. La parte posterior del vehículo, que no tiene daños anteriores. Bueno, la cubierta, los canales de evacuación también".
Además, el Perito FF también nos ilustra la pericia realizada sobre la cubierta del Nivus. (Ex_Dir_Tgo_FF): "Nosotros hicimos una re inspección con el Comisario BB, al vehículo. Y bueno, hicimos una inspección de todos los componentes. Sistema de dirección, sistema freno, neumáticos, sistema de luces, sistema eléctrico de ambos vehículos. Y bueno, en ese momento no se constataron ninguna anomalía en ninguno de los autos" ... Respecto a los neumáticos del vehículo del imputado: "Se constata que las cuatro bandas de rodamientos marca Pirelli, modelo Cinturato, con medida 195-55RI 5 y fecha de fabricación la semana 5 del año 2020 presentan los canales de evacuación en buen estado. Conclusiones. Para la camioneta, Volkswagen, matrícula XX0000 la misma se encontraba en buenas condiciones para la circulación" ... Al ser consultado, sobre el neumático que figura fuera de la llanta, el testigo contesta: "un neumático que parecería estar descalzado. ... Yo lo que noté ahí es que el neumático estaba destalonado. Destalonado quiere decir que estaba fuera del aro de la llanta. ¿No se observaron improntas en el neumático? Del Nivus. Bien. Neumático trasero izquierdo. Este es el perfil del neumático. Es el porcentaje de ancho, vemos el ancho que es la pisada del neumático. Cuando nosotros hablamos de la medida, que esto yo no recuerdo bien, que era... Neumáticos, 55. 205, vamos a mantenernos, son 255 milímetros, son 20 centímetros por 5 y el 55 es el porcentaje de esa medida. ¿Me entiende? El porcentaje del ancho. ¿Qué pasa? Nosotros no vimos ninguna impronta en el neumático. El neumático cuando se pincha, que rueda, pinchado, la misma llanta va marcando el neumático y van a estar las improntas en la goma. Queda masticada la goma. Masticada. Entonces, ¿qué pasa? Yo, por lo que se vio, no tiene nada el neumático. No tiene nada el neumático. Eso es el principio. ¿Cómo se destalonó?, ¿Qué pasa? Cuando el vehículo chocó, en la primera colisión con el auto Ford, ¿qué pasa? Hace un giro en sentido lateral izquierdo, levantando el eje de detrás". (Ex_Dir_Tgo. Dutra) Continúa el testigo: "Este auto tuvo un impacto más bien sobre el centro lateral frontal derecho. Entonces, ¿qué pasa? El auto se ancla en la parte delantera y tiene un giro sobre su lateral izquierdo. Todo sobre su lateral izquierdo. Cuando la cubierta se apoya en el pavimento, se retuerce, se dobla, se deforma y ahí es donde se destalona. Continuando, obviamente, que después terminó de girar, ¿no? Pierde el centro de gravedad. Entonces gira hacia su lateral izquierdo y, bueno, pasa lo que pasa. Por eso no se ven otro tipo de marcas. Es un indicio de destalonamiento certero para nosotros" ... "Cuando nosotros vemos que tiene una deformación, que nosotros evidenciamos que ese neumático explotó o reventó, pinchó, nos enfocamos más en el neumático, porque a mí en realidad cuando yo lo veo, no me dijo nada a mí como para hacer un informe del neumático. Lo único que yo vi es que el neumático estaba en buenas condiciones fuera del aro de la llanta, nada más. Estaba en perfectas condiciones fuera de su lugar.".
De las diversas pericias realizadas a ambos vehículos, y en particular a las del Volkswagen Nivus, surge claramente que el vehículo se encontraba en excelentes condiciones de conducir, descartando una falla mecánica y particularmente a nivel de las cubiertas. Es falsa la afirmación de la Defensa, al aseverar que no se realizaron pericias sobre los neumáticos. Sí se realizaron las pericias correspondientes a los vehículos (y sus neumáticos) y por ello, se descartó la hipótesis de la falla.
Pero, además, como lo explicara el Perito BB, que de haber ocurrido un "reventón" o haber pinchado el neumático, dejaría en la escena marcadas en el pavimento: "Lo que para nosotros es determinante, no hay ninguna duda, porque en un supuesto caso de reventón de neumático, se evidenciaría sobre la vía la huella característica, que los peritos debemos de conocer, con un trazado irregular sobre la vía. La huella frenada es una huella que evidencia los canales de evacuación de un vehículo. La huella de derrape es una huella donde muchas veces excede el ancho de la cubierta, porque se traslada de costado y normalmente no evidencia los canales de evacuación, porque ya van de una forma regular. Y las huellas de desplazamiento de un vehículo por una rueda, por un reventón de neumático, es una huella irregular por cuanto va comiendo la goma, apretándola, que en los casos de un trayecto largo de circulación puede llevar inclusive a ver improntas de los laterales de la llanta sobre el piso. Se ven como marca blanca de arrastre rígido" (Ex Dir Tgo. BB).
Así entonces, de haber ocurrido la supuesta falla mecánica sustentada por la Defensa, ya desde el primer momento del relevamiento de la escena o de la inspección de los vehículos habrían quedado indicios, que alertaran a los peritos de su ocurrencia. Ello no sucedió, por el simple hecho que, el factor que determinó la ocurrencia del siniestro fue el actuar del imputado, y no la supuesta falla mecánica alegada.
III.2. Descartada la incidencia de otro vehículo:
Respecto de la teoría alternativa planteada por la defensa, tal como se adelantó en el capítulo precedente, la misma carece de total fundamento probatorio. Ningún testigo vio la escena tal como la describe AA, o su amigo MM, (quienes a la postre, arribaron a un acuerdo reparatorio simbólico finalizando el Juicio Oral), pero, además, es diferente a la narrada por la testigo Elissondo quien también viajaba en el mismo vehículo, en la plaza trasera.
Se debe remarcar, además, que como bien afirma la sentencia, de las pericias aportadas, tanto de BB,DD, CC y hasta FF -éste incluso propuesto por la defensa- no se revelan indicios de la intervención de otro vehículo y de la eventual vinculación de dicho vehículo con la ocurrencia del siniestro.
La Sentencia goza de plena solidez también en este aspecto: "En efecto, sostiene que AA se encontraba circulando por su carril, y que en el tramo del accidente la carretera era muy angosta, observando en su retrovisor que una camioneta negra (conducida por el Sr. MMM) pretendía rebasar y para ello, ejercía presión sobre el auto de éste, acercándose de manera por demás imprudente y haciendo reiterados cambios de luces. Es ahí cuando el imputado se desplaza lo más que puede hacia su mano derecha a fin de dejar el mayor espacio posible a la camioneta que intentaba rebasar. En ese momento la camioneta realiza la maniobra de rebase por el carril izquierdo y se pierde en el punto ciego y antes que se abra la visual aparece una sombra que impacta al imputado. Del análisis de los medios de prueba aportados al proceso, los que se reitera, han sido valorados de acuerdo con los criterios de la lógica y la experiencia bajo, las reglas probatorias de la sana crítica, teniendo en consideración el estándar requerido por el art. 142 del CPP, se arriba a la conclusión de que no ha sido demostrado el hecho invocado por la Defensa. En efecto, de acuerdo con lo expresado por la Defensa, en el insuceso habría intervenido otro vehículo, en concreto el que era conducido por el testigo OOO. Analizados todos los medios de prueba aportados, el único testigo que refiere a la existencia de otro vehículo es el acompañante MM, quien es amigo del imputado AA. En su relato, el testigo sostuvo, en lo medular que compartía el domicilio en Punta del Este con AA, y que concurrió al evento producido por AA sin auto, por lo que debía coordinar la forma de regresar a su domicilio, solicitándole a AA que lo trasladara. Había tomado su celular para sacarle una foto a AA y en determinado momento expresa que ve un vehículo detrás queriendo sobrepasarlo en la ruta, ve a Nico tenso, y ve que el vehículo se pone sobre el carril izquierdo y los sobrepasa y previo le dice déjalo pasar, y en forma inmediata ve una sombra o bulto y ahí se produce el impacto (Pista 33, audiencia del día 06.05.2025, minuto 09:31). Agregó que luego de que pasa el auto, a los segundos siente que se viene algo sobre ellos e impacta. Ninguno de los demás acompañantes del vehículo conducido por AA manifiesta algo similar. Así, UU manifestó sobre el punto que venía mirando su celular y en determinado momento levantó la vista y tenía un auto, el césped a la izquierda y la ruta a la derecha (pista 22, audiencia del 28.04.2025, minuto 04:27). Ello supone que el vehículo en el que se trasladaba la testigo estaba circulando en la senda contraria, en tanto de circular por la senda correspondiente habría avistado el césped a la derecha y la ruta a la izquierda".
En conclusión, sobre este punto compartimos plenamente con la sentenciante, y nos remitimos a lo ya manifestado en capítulos precedentes.
IV. Agravio en que aun existiendo cruce de senda la responsabilidad podría corresponder a la otra parte.
Este agravio planteado por la defensa, es una suerte de agravio residual. Es decir, la Defensa plantea dos hipótesis antagónicas -tratadas ut supra-, y por si acaso, invoca una tercera posible causa, subsidiaria o residual de impunidad para el imputado.
En esta ocasión, la Defensa se resigna por dar, por cierto, que la Volkswagen Nivus efectivamente se cruzó de carril; pero, asimismo defiende la "eventual" posibilidad de que el imputado resulte "inimputable", y aquí ya no explicita una tercera causa, la que ahora puede ser por una falla mecánica, por participación de una tercera persona, por el cruzamiento de carril del Ford Ka, o por la razón que sea, volviendo a traer como argumentos generales la supuesta falta de rigor científico en la prueba pericial, contradicciones en las declaraciones testimoniales y errores de valoración de la prueba en la sentencia.
A sabiendas, de la solidez probatoria respecto a la senda en que se produjo el impacto, la Defensa ensaya a través de un extracto de la declaración del Perito CC, una hipótesis que no termina de ser más que una suspicacia que siembra el perito respecto de la cual no da mayor explicación. La misma consiste en afirmar que el impacto habría ocurrido cuando el Ford Ka volvía de invadir la senda contraria.
Con meridiana claridad la sentenciante se pronuncia al respecto: "Por lo tanto, la pericia realizada por CC carece de sustento fáctico en cuanto a sus conclusiones y no encuentra asidero en ningún otro medio probatorio relevado en obrados.".
Es decir, tal teoría naufraga ante los elementos dejados en la escena y la declaración de los propios testigos que venían en los vehículos.
Recordemos lo relevado en la escena respecto a la presencia de tierra en la senda de circulación del Ford Ka, que surge de las fotografías del relevamiento de la escena, que fueron ampliamente analizadas por los peritos. Sumado a ello, como explicaran los peritos TT y BB, la proyección del óptico izquierdo del Ford Ka relevada en las fotografías 6 a 11 del informe criminalístico 029/2023, cuenta de la dirección en que circulaba el vehículo al momento del impacto. Incluso si se traza una línea hacia atrás en el trayecto realizado, encontraremos la mancha de tierra en el pavimento.
En definitiva, sobre los agrav10s esgrimidos, la Defensa no logra explicar ni demostrar ninguna teoría alternativa que desvele la realidad de los hechos demostrada en Juicio: la indudable responsabilidad del acusado AA.
V. Sobre los agravios referidos a la pena impuesta:
La Defensa se agravia respecto al quantum y la forma de cumplimiento de la pena fijada en autos.
Al caso resulta aplicable lo establecido en el inciso 2do del artículo 314 del Código Penal, el que establece que cuando se den situaciones como la de autos, donde resultaron fallecidas más de una persona o una persona y varias lesionadas, se entiende justificado se imponga la pena máxima para el delito, es decir 8 años de penitenciaría.
Señala la Fiscalía que al respecto se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones de 2do turno, en su sentencia Nro. 313/2013: "No pocas dificultades de interpretación ha creado este delito complejo, derivadas, sobre todo, de la aplicación del máximo de pena (8 años de penitenciaría) para cuando acaezca un resultado de las magnitudes mínimas legisladas en las alternativas ejemplificadas en el art. 314.
Una interpretación grosera del inc. 2o. del art. 314 llevaría a aplicar el máximo de pena en forma automática, toda vez que se configurase un evento de la magnitud prevista legalmente, de acuerdo a lo que parecería preconizar la defectuosa redacción del texto legal.
Si se aplicara el artículo de esta manera, se desatendería no ya lo que se dice en su propio texto, sino también, todo el contexto de la ley penal ...Pero, sobre todo, esta interpretación grosera, sería contraria a todo el contexto de la ley penal el cual no se puede desatender al aplicarse una disposición particular.
La pena no puede depender exclusivamente de la magnitud del resultado, el cual condiciona la aplicación de este texto legal, sino, además de las circunstancias agravantes y atenuantes, de la culpa, de la cantidad política del delito, de la peligrosidad del agente, etc.".
Al respecto, la Defensa esgrime sus argumentos tendientes a abatir el monto de la pena impuesta, en el supuesto que víctimas e imputado se conocían e incluso la tarde anterior se habían encontrado casualmente en la playa, como si ello fuera un elemento que tenga relevancia al momento de valorar el actuar culposo del acusado en el siniestro o constituya algún tipo de "pena natural".
Es sumamente clara la sentenciante cuando afirma que "La negligencia imputada se verifica al conducir un vehículo luego de haber estado en eventos nocturnos, los que se extendieron hasta la hora del accidente, pasado el mediodía, habiendo consumido sustancias estupefacientes y alcohol en las horas previas, y manejando con falta de experticia, permitiendo que el vehículo al tomar la curva se desplazara hacia la senda de circulación contraria, en una clara maniobra de subviraje, impactando de frente con el vehículo de la Sra. MM.".
Efectivamente el actuar culposo del acusado, comenzó y se desarrolló mucho tiempo antes del impacto. Véase que, de la declaración dada por los propios testigos aportados por el acusado AA, se pueden reconstruir las 24 horas previas al siniestro, que dan cuenta de un descanso, si no nulo, totalmente insuficiente para conducir un vehículo por una ruta nacional.
Sumado a ello, surge que el imputado cerca de las cero horas del día 4 de enero concurrió al evento de Open Park, que organizaba su productora. Allí estuvo hasta próximo a las 7:00, para luego ir a la fiesta privada ("after") en la Chacra La Malcriada, motivado por el supuesto arriendo de equipos, que según sus manifestaciones quedó trunco, una vez llegó al lugar.
Pero en vez de retirarse, quedó allí como un asistente más, varias horas más, hasta aproximadamente las 13:30 tal cual se puede apreciar en los videos aportados como prueba documental.
Según surge relevado en la sentencia en base a lo declarado por la perito Clavija y el propio perito TT, durante la madrugada o mañana de ese día consumió estupefacientes (MDMA y MDA) y según surge de la pericia realizada y la prueba documental (video aportado por la Defensa de la víctima), durante dicho "after" habría consumido alcohol.
En conceptos plenamente aplicables, continúa afirmando en la sentencia Nro. 313/2023 del Tribunal de Apelaciones de 2do tumo, citada ut supra: "...en la aplicación de la pena del art. 314, inc. 2o., la magnitud del resultado no puede ser el único criterio rector, ni siquiera el prevalente, aunque sea la condicionante de la tipificación del delito.
El daño mediato inferido a la sociedad, la peligrosidad del agente y la culpa actuante, dependerán-de la valoración de la conducta humana desarrollada y ésta no puede inferirse del mero acontecer fáctico del resultado.
Sólo de la valoración conjunta de todos estos elementos, dependerá en definitiva la individualización de la pena prevista en el inc. 2o. del art. 314, la cual, apreciada de esta manera, deja de aparecer como desmesurada.".
Respecto a la forma de cumplimiento de la pena, se concuerda con la decisora, en cuanto a que en la oportunidad procesal pertinente la Defensa no realizó consideración de tipo alguno sobre la aplicación del régimen de libertad a prueba y fue recién en el alegato de clausura que menciona y aboga por la aplicación de dicho régimen punitivo.
Se entiende que la ponderación dada por la sentenciante, entre la gravedad de la conducta desplegada por el acusado (quien, conduciendo por una ruta nacional, en condiciones no aptas para el manejo, -fatiga y habiendo consumido estupefacientes y alcohol- provocó el siniestro), el quantum de la pena y su forma de cumplimiento, a pesar de ser algo inferior a la pena solicitada por esta Fiscalía, es correcta y se considera acertada para el caso concreto.
VI. Conclusión.
Los agravios formulados por la defensa a la sentencia de condena no logran desacreditar los sólidos argumentos sustentados por la sentenciante, quien como se desprende de la sola lectura, realiza un detallado análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios en los que funda su condena, explicitando el valor convictivo que le atribuye, hasta incluso pronunciándose respecto a aquellos en los que no sustenta la condena. Realiza un acabado análisis de como cada uno de ellos, se ve respaldado por otro, logrando así una acertada valoración de la "masa probatoria" producida en autos.
Al respecto debemos ser meridianamente claros, la totalidad de la prueba pericial, testimonial y documental converge en un mismo punto: AA realizó una maniobra imprudente, invadió la senda de circulación contraria y provocó el siniestro.
La solidez probatoria, es de una entidad tal, que la defensa no puede otra cosa, que alegar, versiones de los hechos, que además de excluyentes entre sí, no encuentran sustento, en la prueba producida en autos.
En la misma línea ha sido sumamente clara la Suprema Corte de Justicia, cuando en su Sentencia Nº 92/2020 establece: "Tal como expresó la Corporación "En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho-a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González LagÍ'er, D.: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho” ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenal!, J.:”La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)" Por último, dadas las circunstancias, la conducta desarrollada por el acusado y el daño causado, se entiende que la pena impuesta se ajusta dentro de los parámetros jurisprudenciales vigentes, ponderando especialmente la forma de cumplimiento impuesta.
Solicitó se tuviera por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y se elevaran los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, a fin de que confirme la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.
5).- Por auto Nro. 2786/2025, de fs. 328 la Sede dispuso: Tener por evacuado en tiempo y forma el traslado por Fiscalía y se concedió el recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nro. 238/2025 con efecto suspensivo, ordenando elevar los autos con las formalidades de estilo.
6).- Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
CONSIDERANDO:
I). - La Sala confirmará, con la integración natural de este Tribunal, la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos que se expondrán en autos.
II.- HECHOS Y CALIFICACIÓN DELICTUAL.
El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones del “a quo”. De autos surge plenamente probada la participación del encausado en el siguiente hecho:
El día 4 de Enero del año 2023, próximo a las 13.45 horas, ocurrió un siniestro de tránsito en la Ruta 104, a la altura del kilómetro 1, entre los vehículos Volkswagen, modelo “Nivus”, matrícula argentina XX000, conducido por AA que lo hacía de Norte a Sur y el vehículo marca “Ford”, modelo “Ka.”, matrícula XX000, conducido este último por MM, que lo hacía de Sur a Norte.
Así las cosas, surge que el encausado AA, realizando un acto en sí mismo jurídicamente indiferente, como era conducir su vehículo, marca “Volkswagen”, modelo “Nivus”, matrícula argentina XX000, como se dijo “ut supra” con dirección de sur a norte, en un día claro por la Ruta 104, la que es de asfalto y que se encontraba seca y en buenas condiciones de circulación, llevando como acompañante en el asiento delantero, al Sr. MM y en el asiento trasero a las Sras. NN, ÑÑ y OO protagonizó el siguiente hecho luctuoso que se narrará. La hora de acaecimiento del hecho se estimó en las 13.45 horas.
Por su parte la Sra. MM, en el mismo día y horario, conducía el vehículo marca “FORD”, modelo “Ka”, matrícula argentina XX0000, también por la ruta 104, con dirección de sur a norte como se dijo “ut supra”, llevando como acompañante en el asiento delantero a la Sra. Micaela Trinidad y en el asiento trasero, lo hacían UU y VV.
El siniestro entonces, se produce sobre la Ruta Nacional Nro. 104 a la altura del kilómetro 1 y ocurre por la exclusiva responsabilidad de AA, que invade la senda de circulación del vehículo que era conducido por la Sra. MM, siendo ésta, la única causa eficaz y eficiente del siniestro, lo que determinó a la postre el fallecimiento de las Sras. MM y Micaela Trinidad y las lesiones de las Sras. UU, VV, del Sr. AA y Juan MM y de las Sras. ÑÑ, OO y PP, habiendo sido trasladados los heridos a diferentes centros asistenciales.
Como se expresó “ut supra”, la ruta se encontraba en buen estado, la visibilidad era buena y en el tramo del accidente la ruta presentaba doble línea amarilla, así como señalización vial, al costado de la ruta indicativa de que no se podía efectuar maniobra de adelantamiento.
Como expresa la sentencia de primer grado, no existe duda razonable, sino plena prueba, que la única causa del siniestro de obrados obedeció a la invasión imperita de la senda contraria de circulación por parte del vehículo conducido por AA. Así da cuenta de ello el informe de Accidentología Vial realizado por Policía Científica y firmado por el Jefe de la Dirección el Comisario BB.
A la misma conclusión accede el Ingeniero LLLen pericia practicada oportunamente a solicitud de la Defensa de la víctima y de igual manera coincide el Licenciado en Accidentología NNN, en este último caso se trata de prueba aportada por la Defensa de AA. En tanto CC, también prueba aportada por la Defensa, pese a su análisis más bien crítico -como decíamos- de la pericia de Policía Científica, señala Sic.: “Se comparte, el concepto de zona aproximada de impacto, no así que el centro de la zona de colisión corresponda a la señalada en el número 2 (dos) sino, que las evidencias indican que corresponderá sobre el centro de la vía de tránsito. Y más adelante agrega, en aparente contradicción con lo afirmado por el mismo anteriormente “…no puede afirmarse con precisión ni con rigor científico, que el impacto se produjo en una senda u otra…” (Prueba Nro. 10 de la Defensa). Planteó duda, la que no existe a criterio de los restantes peritos.
En las horas previas al accidente, ambos conductores, tanto AA como MM habían estado en sendas fiestas.
En efecto AA estuvo en el evento de “Open Park”, denominado “Music On”, evento que era organizado por la productora para la que AA trabaja, donde era el organizador, y luego del evento se dirigió a una fiesta tipo “after”, desarrollado en la chacra de nombre “La Malcriada”, donde se lo convocó con la posibilidad de alquilar equipos de audio.
MM, en tanto, concurrió al evento de “Open Park”, invitada por el personal que trabajaba para la productora de AA, y luego se dirigió a un “After” en un Country.
El “After”, organizado en “La Malcriada”, finalizó luego de las 13 horas, por lo que AA, luego de haber concurrido con la intención de alquilar equipos de sonido al lugar, se retiró en su vehículo con sus acompañantes.
Por su parte, MM, se retiró del Country con sus acompañantes, luego de haber coordinado que compraría hielo en un almacén local y detrás de ellas se retiró el vehículo conducido por Luciano Streasera.
CAUSA DE LA MUERTE DE LAS PERSONAS FALLECIDAS Y GRAVEDAD DE LAS LESIONES DE LAS PERSONAS LESIONADAS:
En cuanto a la causa de fallecimiento de MM y Micaela Trinidad en el evento, así como la entidad de las lesiones sufridas por los acompañantes, se llegó en autos a un acuerdo probatorio sobre dichas circunstancias, el que más adelante se expondrá.
LA DEFENSA DE AA: Abogó al contestar la acusación Fiscal, por la absolución de su defendido. Señaló que no existe prueba alguna de que el imputado circulara por Ruta 104 a exceso de velocidad y tampoco es cierto que AA retornaba de una fiesta y que había estado toda la noche en otros eventos bailables. El imputado se encontraba trabajando en la productora de eventos para la que trabaja. Uno de sus compañeros de la Productora, RRR, le pide que alcance a la casa a Milena Antón.
Camino a su domicilio, toma la ruta que le sugería el GPS de su vehículo. La carretera por la que transitaba era muy angosta y en determinado momento AA ve por el retrovisor que una camioneta negra (conducida por MMM) pretendía rebasarlo y para ello ejercía presión sobre el auto de éste, acercándosele de forma imprudente y haciéndole cambio de luces. AA se desplaza lo más que puede hacia su mano derecha a fin de dejar el mayor espacio posible a la camioneta que intentaba rebasarlo. La camioneta lo rebasa por el lado izquierdo y se pierde en el punto ciego, y antes que se abra la visual aparece una sombra que impacta al vehículo de AA. Éste niega conducir el vehículo en el momento del accidente bajo influencia de sustancias estupefacientes. Agregó, que no existe prueba alguna que acredite que el imputado haya invadido el carril contrario al que circulaba y que como consecuencia de ello se produjera el impacto.
Expresa que la conductora del Ford Ka no se encontraba en condiciones de manejar debido a la llamativa ingesta de un cóctel de drogas presente en su organismo, por lo que la Defensa solicita su absolución.
Tanto la Defensa como la Fiscalía oportunamente, ofrecieron pruebas.
POR ACUERDO PROBATORIO: Se tuvo por acreditado por ambas partes, que MM falleció politraumatizada con trauma grave de cráneo, desnucamiento, fractura de piso medio de la base del cráneo y trauma de tórax con importantes contusiones en parénquima pulmonar derecho.
Por su parte NN falleció politraumatizada grave con trauma grave toracoabdominal, de pelvis y de miembro inferior derecho con fractura expuesta del fémur distal.
UU sufrió lesiones gravísimas, “Paciente politrauma grave, sufre máximo impacto en región de pelvis y miembro inferior derecho. Se constata luxofractura de cadera derecha. Paciente con acortamiento de miembro inferior derecho y rotación. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias mayor a 30 días. Peligro de vida: sí. Informe definitivo determinó que las lesiones que sufrió podrían encuadrar desde la perspectiva médico legal, dentro de la: “cierta o probablemente incurable” atento a los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometida con las secuelas consecuentes, entre ellas la luxofractura de pelvis y cadera derecha, con colocación de elementos de osteosíntesis, las variadas cicatrices viciosas (hiperplásticas) y además el continuo tratamiento que debe realizar tanto de kinesiología, farmacológicos y estéticos:” UU sufrió lesiones gravísimas consistentes en politrauma grave con máximo impacto en hemicuerpo izquierdo. Se constata fractura de fémur izquierdo, fractura de cuello de pie derecho, fractura de pelvis y fractura de húmero derecho. Deformidades en pelvis y miembro superior derecho. Tiempo de inhabilitación para tereas ordinarias mayores a 30 días. Peligro de vida: sí. Informe definitivo determinó que las lesiones que sufrió podrán encuadrar desde la perspectiva médico legal, dentro de la: “enfermedad cierta o probablemente incurable” atento a los múltiples procedimientos quirúrgicos a los que fue sometida con las secuelas consecuentes, entre ellas las múltiples fracturas con colocación de elementos de osteosíntesis, las variadas cicatrices viciosas (queloides) y además el continuo tratamiento que debe realizar tanto de kinesiología como de tratamiento a futuro que incluyen el retiro del material de osteosíntesis en el fémur izquierdo así como el control y tratamiento de la valvulopatía (insuficiencia tricúspidea) y de la articulación temporo mandibular.” MM sufrió lesiones gravísimas, sufre máximo impacto en hemicuerpo izquierdo. Se constata en tomografía líquido periesplenico y perihepático en abdomen. Fractura de 1 arco costal a izquierda y clavícula derecha. Fractura de vértebra lumbar L5 con compromiso de muro posterior. Deformidades en tórax. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias mayor a 30 días. Peligro de vida: Sí. Informe definitivo determinó las lesiones que presentaba, podrían encuadrar “desde la perspectiva médico legal, dentro de la “enfermedad cierta o probablemente incurable” atento a los múltiples procedimientos quirúrgicos a los que fue sometido con las secuelas consecuentes. Al momento de la evaluación, se evidencia signo sintomatología de enfermedad física.” Se tiene presente que durante el transcurso del proceso el imputado arribó a un acuerdo reparatorio respecto de la víctima Juan MM, por lo que la determinación de sus lesiones ha quedado fuera del objeto de este proceso.
III). - LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN: En opinión del Tribunal, los medios probatorios allegados a la causa, entre ellos: Testimonial: DD, EE, FF, GG, HH, II, Sub. Com. JJ, Crio. KK, Perito LL, MM, Perito Crio. BB, NN, ÑÑ, OO. PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ, CC, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF; Documental: Espirometría realizada a AA, Registros fílmicos de cámaras de CCU, Informe Criminalístico Nro. 029/2023 y complemento, Informe Pericial de fecha 5 de Enero de 2023, Informe de Laboratorio de Accidentología realizado por el perito Luis Dutra, Informe del Gabinete de Accidentología vial y laboral Nro. 36/2023, Informe fotográfico Nro. 25/2023 y Carpeta Fotos de Informe 25/2023, Informe Infográfico del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral Nro. 90/2023, Informe con Recreación Virtual realizado por Gabinete de Accidentología, Informe Toxicológico Nro. 32/2023 del Departamento de Laboratorio Químico y Toxicológico respecto al examen realizado a AA, Registro video gráfico del lugar del hecho, individualizado como b.1 y b.1.a, Registro Videográfico del “after” al que concurrió AA, Pericia accidentológica realizada por el Ing. Carlos Pons, Informe Metapericia Siniestro de Tránsito SGSP 16272208; Informe Accidentológico confeccionado por el Inspector Mayor CC, Informe Técnico de la Dirección de Tránsito de la IMM de fecha 5 de Enero de 2023, Informe Pericial Toxicológico Nro. D 97/2023 del Departamento de Química y Toxicología del ITF, Registro fílmico de finca particular identificada como “Arco Verde”, Registro fotográfico tomado a la hora 07:15 en “Open Park”, Registro fotográfico con captura de pantalla, Captura de Pantalla extraído del celular del testigo MM, Despacho aduanero de equipamientos y demás indicios probatorios obrante en autos y analizados en la Primera Instancia, llevan inequívocamente a concluir que el encausado fue el único responsable eficaz del hecho ilícito que se les imputa en la modalidad y grado expuestos en la hostilizada y por los cuales en definitiva fuera condenado en primera instancia.
A criterio de la Sala, -como se expondrá más adelante- el encausado, fue el único responsable del lamentable hecho luctuoso que terminó con la vida de dos jóvenes víctimas MM y Trinidad y a su vez causó varias lesiones al resto de los ocupantes de los automotores que colisionaron frontalmente, en la senda por la que se desplazaba el vehículo “Ford”, modelo “K”.
AGRAVIOS
Primer agravio (fs. 255):
No se alcanza el estándar requerido para una condena:
La Sala no comparte en el punto la apreciación de la Defensa en cuanto considera insuficiente la prueba obrante en estas actuaciones, para arribar a una sentencia de condena. Todo lo contrario surge de autos, que se ha reunido en este extendido proceso una cantidad importante de elementos probatorios que convergen sin hesitación y sin duda alguna hacia la certeza requerida para una sentencia de condena como la recaída en primera instancia y en consecuencia la misma permite concluir sin hesitación alguna que se ha logrado reunir prueba suficiente para alcanzar la certeza necesaria inherente a un pronunciamiento de condena respecto de AA, y determinar como corolario de ello, que el mismo es el único responsable del injusto por el cual fuera condenado en la primera instancia.
Veamos los hechos y su prueba:
Como se dijo, el fatídico día del 4 de Enero del año 2023, AA a la hora 13.45, circulaba en su vehículo marca VW Nivus, en dirección Norte a Sur cuando sucede la colisión. Se observa que a la altura donde acaece el siniestro la ruta presenta una curva hacia la derecha, surgiendo de la prueba desahogada en juicio que al tomar AA la curva realiza un subviraje por lo que su vehículo invade la senda contraria, impactando al vehículo que era conducido por MM.
A su vez, expuso en coincidencia con lo anterior, el Licenciado NNN (Prueba de la Defensa), que: “…se enfatiza que el subviraje experimentado por el conductor del VW Nivus fue la causa eficiente que condujo a la invasión del carril contrario de circulación y, en última instancia, a la colisión con el vehículo Ford Ka, (…)” (Véase págs. 23-24 del referido Informe Metapericial, en Prueba Nro., 9 de la Defensa). Destacado del redactor.
La prueba resuelta por la Policía Científica que se constituyó oportunamente en el lugar del hecho casi de inmediato determinó a criterio de la Sala en forma fehaciente el lugar del impacto que se sitúa sobre la senda de circulación en dirección al Norte, lugar por el cual circulaba el vehículo Ford K, conducido por MM.
Los peritos dieron una explicación razonable, clara, cierta precisa y satisfactoria sobre sus conclusiones. Por tanto, debe concluirse que la Sra. Juez de Primera Instancia despejó los elementos probatorios que fueron aportados a la causa en forma correcta, razonable y valoró en consecuencia las pruebas por separado y en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP).
Así las cosas, la apreciación de la prueba quedó librada a las reglas de la sana crítica de la Sra. Juez preopinante, que son aquéllas que el insigne Dr. Eduardo Couture definió como “reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (R. D. J. y Administración No 10).
Surge que la magistrada ha estudiado minuciosamente los distintos elementos probatorios de la prueba reunida en autos, como se viene de exponer y estos fueron los que le hicieron concluir correctamente a criterio de la Sala, que AA, con su accionar, actuó a título de culpa, toda vez que el evento dañoso se inició en un hecho jurídicamente indiferente (conducción del vehículo marca “Volkswagen”, modelo “Nivus”, matrícula argentina, XX0000), por la Ruta Nacional Nro. 104, en dirección Sur, derivando en un resultado que pudiendo ser previsto no lo fue por impericia y violación de leyes y reglamentos, debiendo ser considerado en consecuencia, AA, como lo fue en la primera instancia el único responsable de los hechos, siendo la causa eficiente del evento dañoso y por tanto accede al mismo en calidad de autor del delito incriminado.
En efecto, el sistema de valoración probatoria de la sana critica supone explicitar el grado de eficacia convictiva de los diversos medios de prueba que han sido recibidos en el proceso y cuya valoración de acuerdo con el Prof. Devís Echandía refiere a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tratándose -en definitiva- de un análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y que tiene por finalidad la obtención de un juicio final e certeza o probabilidad (Cfme. Véscovi y Colaboradores Código General del Proceso, Tomo IV, pág. 88).
“Sin duda, en la justicia no se podría pretender una exactitud rigurosa como el de la ciencia; la justicia seguirá siendo siempre un arte humano y, en consecuencia, falible. Pero el progreso consiste en reducir los riesgos de error que son siempre graves.”. (FRANCOIS GORPHE: “LA APRECIACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”. EDIT. FEDYE. BS.AS. 1967, PÁG. 493).
A criterio del Colegiado por lo dicho, surge que no hay mérito para apartarse de la conclusión a la que arriba la sentencia hostilizada, sino todo lo contrario. Es de señalar que, con la ubicación del punto de impacto, elemento fundamental en la causa, también coincide el Ingeniero Mecánico Carlos Fabián LLL(prueba aportada por la Defensa de las víctimas).
Y éste último dijo sobre la causa del siniestro, Sic.: “Este siniestro obedece como causa principal a errores humanos ya que hay una invasión del carril contrario por parte del VW Nivus, quien circulaba además a una velocidad superior a la estipulada (…)”.
Conforme a lo anterior, surge sin hesitación de la prueba que, AA, se incrustó potestativamente en una situación de tránsito vehicular de la cual no supo salir porque no tenía el dominio y guía total sobre su rodado.
Las normas de tránsito exigen que los conductores demuestren un dominio adecuado del vehículo para garantizar la seguridad vial y el cumplimiento de las regulaciones.
Responsabilidad del conductor del vehículo embestidor: Las leyes de tránsito establecen que todo conductor debe poseer un estado físico y mental adecuado para manejar un vehículo. Esto incluye la capacidad de reaccionar ante situaciones imprevistas y el conocimiento de las normas de circulación. La responsabilidad del conductor es mayor que la de otros usuarios de la vía, como peatones y ciclistas, debido al peso y la velocidad del vehículo.
Normas generales de circulación.
Importancia del Dominio del vehículo.
El dominio del vehículo no sólo se refiere a la habilidad de manejar, sino también a la capacidad de anticipar y reaccionar ante situaciones de riesgo. Las normativas de tránsito están diseñadas para proteger tanto al conductor como a otros usuarios de la vía, y el conocimiento y dominio del vehículo son esenciales para cumplir con estas regulaciones.
Conclusión: El dominio del vehículo es un requisito fundamental para cualquier conductor, y las normas de tránsito están diseñadas para asegurar que todos los conductores estén capacitados para manejar de manera segura y responsable. Conocer y respetar estas normas es crucial para la seguridad vial y la prevención de accidentes.
Resulta de la prueba recibida que AA no pudo mantener el dominio del vehículo al abordar una curva e invadir la senda contraria, pudiendo haber contribuido las escasas horas de sueño y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias químicas.
El hecho que la conductora del Ford Ka se encontrara en una situación similar, no incide en la ocurrencia del siniestro ya que fue AA quien invadió la senda por la que se desplazaba Josefina Ferreo y sus acompañantes.
La Ley 18.191 “LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL”, publicada el 28 de Noviembre de 2007, establece claramente que los conductores deben conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, y así se expresan los arts. 24 y 25 de la referida normativa:
Artículo 24.- Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. (Destacado del redactor).
Artículo 25.- El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda conducta que pueda constituir un peligro para la circulación, las personas, o que pueda causar daños a la propiedad pública o privada.
La testigo Josefina Elissondo, que venía de acompañante en el asiento trasero del vehículo VW Nivus, dijo en su declaración del día 28 de Abril de 2025, respecto al hecho que venía en el vehículo de AA luego del After en la Malcriada, era la acompañante que se encontraba en el asiento trasero. Cuando se retiraron de la Chacra salieron por un camino de tierra, en una ruta con dos manos, agregó que en determinado momento levanta la vista, escuchó un volantazo hacia la derecha, sintió el ruido y ve que la camioneta hace una maniobra, ve que venía un auto de frente (Pista 22 del 28/04/25, M. 04:27).
Agregó que cuando levantó la vista tenía un auto, “… el césped a la izquierda y la ruta a la derecha…” (P. 22, M. 01:00, del 22/04/2025).
La testigo Micaela UU, era una de las acompañantes del vehículo que conducía la Sra. MM y se ubicaba en el asiento trasero, dijo en lo medular; que venían en el vehículo, en su carril, conduciendo en forma normal, tranquila y de repente recuerda ver un auto de frente. Recuerda que a la conductora MM frenó. (Pista 28, Minuto 01:14). Destacado del redactor.
Por su parte el testigo Sr. OOO, el cual manifestó que estaba trabajando, manejando un vehículo Hyundai H1, de color negro con inscripción de “Don Pascual” manifestó que conducía por Ruta 104 con dirección al balneario “El Chorro” y vio pasar la camioneta VW Nivus a alta velocidad (Audiencia del 29/04/25, P. 48, M. 07.14) y que el accidente se produjo porque la camioneta VW Nivus, invadió la senda del vehículo Ford K. (Pista 47, M. 01.49).
De cualquier forma, se comparte la apreciación de la Sra. Juez a quo sobre la veracidad de este testimonio, en tanto su relato resulta contradictorio del lugar en que se encontraba cuando sucede el hecho. Sin perjuicio de ello, indudablemente estaba en las cercanías porque es uno de los que accede primariamente al lugar de los hechos para prestar ayuda.
El testigo TT: Encargado de Policía Científica quien se constituyó casi de inmediato en el lugar del hecho manifestó que se trató de una colisión frontal (Pista 14. M. 00.40, Audiencia del 29/04/2025).
Sostuvo que la colisión se produce en la senda de circulación del vehículo Ford Ka (M. 09.19, audiencia del 29/04/2025). Destacado del relator.
Accede a la referida conclusión luego de analizar varios elementos de la escena del hecho. Así se detiene en la ubicación del óptico del Ford Ka, el cual fue disparado del vehículo, por efecto de la colisión, el que sigue el sentido de circulación del vehículo. El óptico se desprendió por el impactó y se proyectó hacia adelante en el sentido de circulación del vehículo (P. 14, M. 06.02).
Por otro lado, la ubicación de los fluidos que quedaron en el lugar a raíz de la colisión y los restos de plásticos y marcas en el pavimento. La zona de colisión indicada en la foto Nro. 13, con el Número 2 es determinada por la existencia de marcas de arrastre en el pavimento, lo que indica que es la zona de encuentro entre ambos vehículos y se ubica en la senda de circulación (…), por la que circulaba el vehículo Ford K.
Agregó que en la zona del impacto se observan los arrastres, los que están dirigidos hacia el vehículo marca Ford y la existencia de fluidos, lo que indica el recorrido de cada vehículo.
En relación con los daños manifestó que se ubican en la parte frontal y en excéntrico derecho del Ford.
Destacó que no existen evidencias que la colisión se hubiera producido en la senda de circulación del Volkswagen y expresó nuevamente, que la colisión se produjo en la senda de circulación del Ford Ka.
Del Informe criminalístico Nro. 29/2023:
Surge relevamiento fotográfico del lugar del accidente, así como del estado final de los vehículos, post colisión.
En las fotos 1 y 2 se observa el sentido de circulación del vehículo VW Nivus, en dirección Norte a Sur.
En las fotos 3 y 4, se observa el sentido de circulación del vehículo Ford Ka, en dirección Sur a norte.
En la foto Nro. 6 se aprecia el óptico perteneciente al Ford Ka, sobre la banquina. En la foto 11 se observa la posición final del Ford Ka y la ubicación del óptico.
Las fotos 11 y 12 indican la zona de colisión, la que se ubica sobre la senda de circulación del Ford Ka. (Destacado del redactor).
Se observa en las fotos referidas las efracciones, los fluidos dejados por los vehículos, plásticos y metales, y el estado final de los vehículos luego del impacto.
En las fotos 13 y 14 se observa un acercamiento de la zona de colisión, donde inicia a la doble raya amarilla.
El número 2 ubicado sobre las fotos 13 y 14 indica el punto de colisión, donde se observan efracciones, es decir hendiduras o hundimientos en el pavimento, fluidos de color negro y una mancha de tierra, así como plásticos y metales de diverso tipo que siguen el trayecto en la posición final del vehículo Ford Ka.
Por su parte en las fotos 17 y 18 se puede observar el vehículo Ford Ka, en su posición final y la existencia de los daños visibles, los que se ubican sobre el frente del vehículo y sobre el lado derecho, observándose claramente el colapso del habitáculo.
En la foto 23 se observa la medición del neumático delantero del Ford Ka.
La foto 41 indica la posición final del VW Nivus y se aprecia la zona de impacto sobre el frente del vehículo.
La foto 60 exhibe la posición final del cuerpo de la conductora del Ford Ka, y la foto 66 la posición final del cuerpo de la acompañante del Ford Ka.
El informe pericial ingresado como prueba Nro. 4 de la Fiscalía concluye por parte del perito TT que la zona de colisión es la indicada en las fotos con el número 2, es decir, sobre la senda de circulación del Ford Ka.
Expresa el perito en el documento que se inspeccionó la escena, de donde se destaca que la ruta posee carpeta asfáltica, en buenas condiciones de circulación, y existe una curva a la derecha para los que circulan en dirección Sur.
En cuanto a la determinación de la zona de colisión que es identificada en la Carpeta Nro. 29/2023 con el número 2, se observa una serie de arrastres en el pavimento que indican la zona aproximada de la colisión y se proyectan hacia la posición final del Ford Ka.
En similar sentido el testigo BB quien confeccionó pericia accidentológica manifestó en forma clara y contundente que la causa del accidente se debió a la invasión de la senda de circulación por parte del Vehículo Nivus conducido por el imputado AA (Pista 39, audiencia del 28/04/2025, minuto 09:00): “la zona aproximada de colisión es en la senda de circulación al norte, que es la senda por donde circulaba el vehículo Ford…ubicándose en el extremo norte de la disposición de los daños, de los arañazos y sobre el centro de la senda este por donde circulaba el auto Ford Ka…”.
Descartó los demás factores que pudieron provocar el accidente expresando en forma categórica que la causa de éste fue la realizada por AA al tomar la curva, donde el vehículo por él conducido realiza una maniobra de subviraje, invade la senda de circulación del Ford Ka y provoca el impacto frontal con el vehículo conducido por MM. “…evidencia la zona de colisión y como luego de la colisión el vehículo Ford adquiere energía que lo proyecta a hacia su posición final. Esto es lo que evidencia y no da lugar a duda de que la colisión es sobre la senda de circulación del Ford en el momento en que pretendía volver la camioneta Volkswagen a su senda…” (M. 13:27, pista 39, audiencia 29/04/2025), En cuanto a las condiciones climáticas, eran óptimas, el día despejado, con sol. En cuanto al estado de la ruta, se encontraba en buenas condiciones, no presentaba baches ni ningún elemento relevante.
En lo referente al factor mecánico, ambos vehículos se encontraban en adecuadas condiciones para circular. Luego de realizados todos los medios de prueba en su conjunto se concluye que la determinación del lugar de colisión es correcta.
El Perito BB manifiesta que la determinación de la zona de colisión se realiza relevando varios elementos; por un lado, en primer lugar, por la existencia del óptico del Ford el que es encontrado a 24,5 metros de la zona de colisión, en la senda sur a norte donde circulaba el vehículo Ford. Ello indica que el impacto se produjo sobre la senda en que venía circulando el vehículo y a raíz de éste, el óptico se desprende y se proyecta en la dirección en la que venía.
Por otro lado, informa el perito que se relevaron “arañazos” así como indicios que evidencian la trayectoria de los vehículos, y un desplazamiento hacia la derecha del vehículo Volkswagen el que pretende volver a su senda.
Luego del impacto se produce un desplazamiento hacia la posición final del vehículo Ford, el que es impulsado por la energía que le imprime el impacto del Nivus.
También evidencia la zona de colisión la proyección de los daños en los vehículos. En el VW se ubican en el frontal acentuación en el sector medio derecho y en el Ford Ka los daños son en el frontal y en el lateral derecho con colapso del habitáculo.
Así lo expresa el perito en la pericia agregada como prueba material Nro. 8 de la Fiscalía al manifestar en las conclusiones del informe:
“Teniendo en cuenta el desarrollo del presente y analizados todos los factores accidentológicos, se puede determinar que el hecho deriva de denominado Factor Humano, es decir aquel que deriva de las acciones de las personas involucradas. En el presente caso, la causa eficiente resulta específicamente por el accionar del conductor de la camioneta VW Nivus matrícula XX0000 el cual circula a velocidad inadecuada y excesiva invadiendo la senda contraria de circulación (por subviraje), interponiéndose en la trayectoria del auto Ford Ka matrícula XXX0000.” (…) Agrega que el siniestro ocurre cuando el conductor de la camioneta Nivus circulaba en dirección al Norte, cuando al llegar al kilómetro 1, colisiona con el auto marca Ford K.
En lo que refiere a las zonas de colisión, se ubica sobre la senda de circulación al Norte, observándose marcas de arrastre de elementos rígidos sobre el pavimento, lo que evidencia la zona de colisión y movimientos post colisión.
Inmediatamente y a continuación de las marcas de arrastre se aprecian indicios de fluidos de ambos vehículos sobre la calzada además de proyecciones de restos plásticos e inclusive desprendimiento de tierra, todo lo que describe las trayectorias posteriores a la colisión y acompañan a los vehículos hasta sus posiciones finales. (…) Se agrega que no se observa participación de otro vehículo y que luego de realizada la pericia mecánica se determina que los vehículos se encontraban en buenas condiciones de circulación.
La mecánica del hecho sugiere que el conductor de la camioneta VW experimenta un subviraje en la curva y en el momento previo a la colisión realiza una maniobra evasiva simple de viraje hacia la derecha, en un intento de volver a su senda (M. 42.38, pista 39, audiencia 28.04.2025).
Por su parte la conductora del Ford Ka, momentos previos a la colisión, efectúa una maniobra evasiva simple, de viraje a la izquierda, produciéndose la colisión inmediata en su propia senda.
Como señala la sentenciante, si bien la Defensa intentó desacreditar la pericia confeccionada, ninguno de los puntos atacados pudo desacreditar la conclusión del perito BB en cuanto a que la causa del siniestro fue la invasión de la senda por parte de AA.
Si bien se cuestionó que no se hayan tomado muestras de las efracciones o hendiduras dejadas en el pavimento, no se cuestionó que las hendiduras hayan sido provocadas por el impacto de los vehículos al chocar. Así mismo realizó cuestionamientos en relación a los cálculos de velocidad.
Del análisis del cúmulo probatorio vertido al proceso, bajo las reglas de la sana crítica y de conformidad con el estándar probatorio requerido, se considera que ninguno de los medios de prueba aportados deja lugar a duda razonable sobre el lugar de colisión y sobre la causa del siniestro, esto es la invasión de circulación del Ford Ka por parte del vehículo Volkswagen Nivus.
La pericia introducida por la Defensa de la víctima por el testigo Ingeniero Pons, reafirma las conclusiones arribadas por el Crio., Perito BB.
Manifestó LLLque se desempeña como Ingeniero Mecánico y concluye que el accidente se produce porque hay una invasión del vehículo Nivus del carril por el que circulaba el Ford Ka que produce un impacto frontal con mayor incidencia del lado derecho del Ford Ka. Esta fue la causa del accidente. (P. 11, M. 04.22, audiencia del 30/04/2025).
Agregó que el siniestro era evitable porque se debió a un error humano, consistente en la invasión del carril por parte de AA. De no haber ocurrido la invasión no se habría producido, La invasión del carril contrario estaba prohibida por la existencia de doble raya amarilla en la Ruta, así como una indicación de curva y una indicación de no adelantar, expresando que no había forma de que fuera para otro carril, salvo que fuera un error humano (M. 06.45, P. 11).
“…Si la Nivus no hubiese invadido el carril no estaríamos en este juicio, obviamente no, habría sido el cruce de dos vehículos como normalmente vemos todos los días…” (M. 06:20).
Expresó también que no hay rastros de la intervención de otro vehículo que obligase a la camioneta Nivus a cambiar de senda, agregando que la trayectoria del Nivus es paralela a la línea de su carril de circulación, se encuentra alineado y no se observa transferencia de peso sobre el factor movimiento de un lado y otro, no rastros en la ruta de que hubiera intervenido otro factor que obligase a la camioneta o a su conductor a invadir el carril contrario.
El perito Ing. LLLentonces, es coincidente con la conclusión arribada por BB como se ha dicho y del análisis de todos los medios de prueba en su conjunto, no surgen otros elementos, aun en forma indiciaria, que permitan arribar a una conclusión diferente, o que se aportara alguna otra explicación de los motivos por los cuales se observa la efracción en la zona indicada, y ello se debe al simple hecho, que es allí donde se produjo el impacto de los vehículos.
En la prueba de descargo se encuentra la declaración del testigo CC, el que realiza un informe pericial sobre la causa. La Juez “a quo” entiende que las conclusiones del perito en cuanto a la zona de colisión son erráticas y sin fundamento alguno y la Sala comparte esta conclusión de la Sede “a quo”.
Obsérvese el informe pericial escrito de CC donde expresa: “Se comparte, el concepto de zona aproximada de impacto, no así que el centro de la zona de colisión corresponda a la señalada en el número 2 (dos) sino, que las evidencias indican que corresponderá sobre el centro de la vía de tránsito. Y más adelante agrega “…no puede afirmarse con precisión ni rigor científico, que el impacto se produjo en una senda u otra…” (Prueba Nro. 10 de la Defensa). Destacado del redactor.
Realmente parece contradictorio, en efecto, al principio parece afirmar que comparte el punto de colisión con el fijado por la Policía Científica, aunque lo entiende que es sobre el centro de la senda, pero inmediatamente después y debajo de ello, plantea la duda expresando que no puede afirmarse que el impacto se produjo en una senda u otra. Destacado del redactor.
Realmente como dice la Sra. Juez es “errático” su planteamiento. La Sra Juez “a quo” se explaya un poco más en las incongruencias que denota el Sr. CC y la Sala se remite a ellas por compartirlas en su plenitud y evitar reiteraciones al respecto.
Otra prueba de la Defensa es la PRUEBA Nº 9 INFORME METAPERICIA FIRMADO POR: NNN Licenciado en Criminalística Dice el referido documento: “En la documentación fotográfica proporcionada, además de no observarse indicios que permitan establecer la zona de colisión sobre el centro del carril con sentido de circulación hacia el cardinal Norte (senda Este), se detecta el inicio de un conjunto de efracciones generadas en la superficie de la cinta asfáltica, lo que sumado al análisis del ángulo de colisión de los vehículos y las trayectorias post colisión de los mismos, ubica a la zona de colisión en el margen interno del carril mencionado (imagen Nº 14 informe criminalístico). Destacado del redactor.
Esta afirmación coincide con el Informe del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral Nº 36/23 de Policía Científica, con la única variación de que en lugar de situar la zona de colisión en el centro de la senda contraria por la que circulaba el VW Nivus, lo ubica también dentro de la senda contraria, pero en el carril interno de la misma, según detalle que informara el perito de parte Licenciado NNN. (Véase Prueba Nro. 9 de la Defensa, Pág. 3) Es más, el Lic. NNN en su Metapericia a fs. 23 explica la situación del subviraje del vehículo VW Nivus que lo hace ingresar a la senda contraria, aunque pretende relacionarlo con hipótesis de daño en el neumático trasero izquierdo, hecho éste que nunca fue expuesto por el conductor del VW Nivus, AA, ni por su acompañante Juan MM, por lo cual dicha incidencia a criterio de la Sala, es plenamente descartable, además de la explicación que expresó al respecto el personal de Policía Científica (Laboratorio de Accidentología Vial).
Y más adelante expresa el Lic. NNN, Sic.: “…Aunque se enfatiza que el subviraje experimentado por el conductor del VW Nivus fue la causa eficiente que condujo a la invasión del carril contrario de circulación y, en última instancia, a la colisión con el vehículo Ford Ka, (…)” (Véase pág. 23-24 del referido Informe Metapericial, en Prueba Nro., 9 de la Defensa). Destacado del redactor En fin y concluyendo con este punto de agravio, la Sala expresa al respecto que se ha realizado por la Sra. Juez de la causa un estudio detallado y pormenorizado, la misma ha desbrozado los medios de prueba que como se han visto son varios y ello a contrario de lo que sostiene la Defensa en su recursiva arrojan certeza sobre la responsabilidad de AA en los hechos de autos.
En efecto, los distintos medios de prueba han sido valorados de acuerdo al criterio establecido por el art. 143 del CPP, esto es las pruebas han sido valoradas por separado y en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, indicando la Sra. Juez, los medios de prueba que constituyeron el fundamento principal de su decisión, en una muy buena y fundamentada sentencia.
LA APRECIACIÓN RAZONADA DE LA PRUEBA: “… implica que el juez debe «desechar las circunstancias inverosímiles, equívocas o no probadas, y conservar aquel material que, luego de verificado objetiva y razonablemente, resulte digno de fe y convicción” (Jauchen, Tratado de la Prueba en materia Penal, Rubinzal-Culzoni, págs. 659/660).
Por ende, dado que en nuestro actual régimen procesal rige el principio de la “apreciación razonada”, que consagra el principio de que la prueba se apreciará de acuerdo con las reglas de la “sana crítica” (art. 174 CPP) que son -según las define Couture- las “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”, resulta inconcuso que siempre debe optarse por la explicación razonable, en detrimento de hipótesis descabelladas o con diversos grados de improbabilidad lógica. (Sent. 13/02/23 del TAP de 1er. Turno). Destacado del redactor.
Pero afortunadamente las decisiones de los Jueces -como se señaló “ut supra”- se adoptan valorando la prueba por separado y en conjunto según las reglas de la sana crítica. Y no atendiendo a los dichos de una parte sin respaldo probatorio. Sobre tal escenario la Sentencia impugnada no hizo otra cosa que recoger justamente los hechos invocados y debidamente acreditados en autos.
Conocido es que los jueces no sólo deben atender a las pruebas fácticas que fluyen de lo actuado en el expediente sino también a aquellas que surgen de su experiencia personal, de su práctica y del conocimiento que tienen de los hombres, de los hechos y de la realidad social en que habitan y se desenvuelven.
Y este es el camino que han recorrido tanto el titular de la acción como la sentenciante de primer grado y el Colegiado entiende que no le asiste razón a la Defensa del encausado, y por tanto no son de recibo los agravios por lo que se ha venido exponiendo.
Sobre este aspecto la doctrina ha dicho: “Estas expectativas son el resultado de la experiencia elemental que las personas recogemos y compartimos a lo largo de vidas enteras y, aun cuando sea este un elemento que no tiene pretensiones de cientificidad, no es por eso menos poderosa al momento de evaluar la credibilidad de lo que se dice en un tribunal de juicio oral. No sólo no debe esperarse del juzgador nada distinto, sino que la correcta utilización de la experiencia compartida y el sentido común forman parte de lo mejor de las cosas, sea porque suelen ocurrir así, sea porque la experiencia nos ha dado una cierta sensibilidad acerca de cómo es razonable que ocurran. La experiencia y el sentido común trasladan, por así decirlo, la carga de la prueba. Nada impide que las cosas ocurran de un modo diferente de aquél como suelen ocurrir o como creemos razonable que ocurran, pero quien alega que este es el caso, tiene la carga de explicarnos cómo fue que esa circunstancia extraordinaria se produjo. Las máximas de la experiencia y el sentido común constituyen, entonces, no solamente criterios legítimos, sino herramientas indispensables para evaluar la credibilidad de la prueba.” (Cfme. Baytelman Andrés, Duce J. Mauricio, Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba, Editorial Ibáñez, Pág. 339).
Así las cosas, la Sala reflexiona sobre el cúmulo probatorio analizado y se pregunta: ¿Qué ha sido todo este análisis de elementos probatorios colectados?, ¿Una cadena de coincidencias o una conexión de pruebas que determinan la responsabilidad en el ilícito de autos por parte de AA? Dicho de otro modo: ¿lo que en el transcurso del juicio hemos visto, oído y vivenciado, es una cadena de casualidades o un verdadero abrumador cúmulo de indicios probatorios que indefectiblemente conducen a una conclusión condenatoria? Nos inclinamos por sostener lo último. Es más, ignorar este caudal probatorio desplegado y confrontado en audiencia, sería tanto como incurrir en una necedad jurídica.
La Sala considera acertada y fundada en prueba suficiente, la conclusión a la que arriba la hostilizada, por lo cual procederá a la confirmatoria de la misma.
En efecto, a criterio del Colegiado, habiendo valorado en su conjunto la prueba diligenciada y cada uno de los medios probatorios a la luz de las reglas de la sana crítica, se considera conformado un cúmulo probatorio convergente que determina, con la certeza inherente que requiere un pronunciamiento de condena, que el encausado AA, es autor responsable de los delitos por los que fuera condenado en primera instancia.
Por lo dicho la Sala rechaza el primer agravio de la Defensa, que finca en la afirmación de que no se alcanza en autos el estándar requerido para una condena, por lo que se viene de exponer.
Segundo agravio (fs. 258):
Errónea valoración de la prueba.
Este agravio viene ligado indubitadamente con lo expuesto en el primero.
Diremos, que no se comparte lo expuesto por la Defensa en cuanto afirma que la Sede “a quo” no haya realizado una valoración correcta de la prueba desahogada en Juicio, según lo que analizaremos seguidamente y lo que ya se ha expuesto, al expedirnos sobre el primer agravio.
En efecto, la Sra. Juez de Primera Instancia despejó los elementos probatorios que fueron aportados a la causa y valoró en consecuencia las pruebas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP).
La apreciación de la prueba quedó librada a las reglas de la sana crítica de la Sra. Juez preopinante, que son aquéllas que el insigne Dr. Eduardo Couture definió como “reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (R. D. J. y Administración No 10).
Surge entonces, que la magistrada ha estudiado minuciosamente los distintos elementos probatorios de la prueba reunida en autos, como se viene de exponer y estos fueron los que le hicieron concluir correctamente a criterio de la Sala, que AA, con su accionar, actuó a título de culpa, toda vez que el evento dañoso se inició en un hecho jurídicamente indiferente (conducción del vehículo marca “Volkswagen”, modelo “Nivus”, matrícula argentina, AE912 AH), por la Ruta Nacional Nro. 104, en dirección Sur, derivando en un resultado que pudiendo ser previsto no lo fue por imprudencia y violación de leyes y reglamentos, debiendo ser considerado en consecuencia, AA, como lo fue en la primera instancia el único responsable de los hechos, siendo la causa eficiente del evento dañoso y por tanto accede al mismo en calidad de autor de los delitos incriminados.
En efecto, el sistema de valoración probatoria de la sana critica supone explicitar el grado de eficacia convictiva de los diversos medios de prueba que han sido recibidos en el proceso y cuya valoración de acuerdo con el Prof. Devís Echandía refiere a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tratándose -en definitiva- de un análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y que tiene por finalidad la obtención de un juicio final de certeza o probabilidad (Cfme. Véscovi y Colaboradores Código General del Proceso, Tomo IV, pág. 88).
“Sin duda, en la justicia no se podría pretender una exactitud rigurosa como de la ciencia; la justicia seguirá siendo siempre un arte humano y, en consecuencia, falible. Pero el progreso consiste en reducir los riesgos de error que son siempre graves.”. (FRANCOIS GORPHE: “LA APRECIACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”. EDIT. FEDYE. BS.AS. 1967, PÁG. 493).
El Dr. José Luis González, en los tipos culposos sostiene que: "...no se castiga por la forma en que un fin es perseguido, sino porque el resultado final antijurídico, pudo haber sido previsto y también evitable” (El delito de homicidio, FCU, 2da. Ed. Pág. 184).
La Defensa señala en este punto errores en la valoración de la prueba y sigue así:
A) en la valoración de la prueba pericial.
1) Sobre las hendiduras, constatación y verificación, entiende que no se pericio el EDR del VW que podría haber arrojado datos reales del siniestro, por los auxiliares de la justicia. Ninguno de los peritos pudo validar científicamente el por qué esas hendiduras pertenecían a este accidente, ni a cuál automóvil corresponden. Señala que BB (M. 11.22) señaló que concluyó la ubicación de la zona de colisión en función de las marcas de elementos rígidos sobre el pavimento araña (...) ¿es correcto? Siendo su respuesta: “Sí” Acto seguido reconoce no haber utilizado ningún testigo métrico para recabar y validar tamaño, profundidad, distancia, etc. A posteriori la Defensa pregunta si las hendiduras fueron periciadas a los efectos de determinar o recabar si las mismas tenían rastros metálicos o de caucho. A lo que BB contesta: “No, no”. Concluye el apelante que el Sr. BB no utilizó ningún método científico -o mejor dicho ningún método en sí- para validar o contrastar que las hendiduras perteneciesen a este accidente, así como tampoco, en el caso de que pertenecieran a este accidente, a cuál vehículo correspondía, También discute los desprendimientos de tierra y pregunta si se perició a algún automóvil para saber de cuál automóvil provenía el desprendimiento de tierra. Señala luego que el perito TT reconoció las mismas omisiones que el Sr. BB.
Afirma que la ausencia de pericia, constatación o verificación específica sobre las hendiduras y sobre la tierra hallada en el pavimento, unida a la falta de mediciones y testigos métricos, impiden determinar si las mismas pertenecen al accidente, máxime cuando es sobre dichas constataciones que la sentencia le atribuye la responsabilidad al Sr. AA… Señala la recurrente: “…no se empleó ningún método científicamente contrastado ni se recurrió a organismos con competencia técnica y mucho menos se aplicaron herramientas modernas y estandarizadas en la práctica internacional de la Accidentología, tales como el análisis del ADR/EDR (Eden Data Recorder o Registrador de Datos de Eventos), el escaneo 3 D de la escena y de los vehículos, o los programas de simulación dinámica y fotogrametría digital. Concluye que “…no se puede determinar la responsabilidad penal de una persona sin un mínimo de constatación científica y siguiendo los métodos correspondientes necesarios.” (Fs. 263 vto.) Sobre las hendiduras o efracciones en el pavimento fue sumamente claro el testimonio del perito Carlos Pons, Ingeniero Mecánico y Técnico en Automotores, quien acreditó adecuadamente su capacitación, contando con estudios en reconstrucción de accidentes de tránsito en España, entre otros. Con su testimonio incorporó informe como prueba material Nro. 2 de la víctima.
En relación a las efracciones, explicó que “indican con precisión el punto de impacto que es distinto de la zona de impacto. La zona de impacto es lo que se llama la zona de barro, donde quedan esparcidos los restos, pero la efracción indica claramente el punto de colisión o de impacto, que se identifica por las infracciones o por el cambio de dirección en el caso de haber frenada previa. En este caso la efracción son las rayas que quedan marcadas sobre el pavimento, se determina claramente que corresponden al Ford Ka porque siguen la dirección del ángulo de salida que tiene hasta su posición final, estas efracciones marcan que contra el piso pegó algo metálico y determinan con exactitud el punto de impacto, cuando digo que hay invasión de carril es porque el punto de impacto fue sobre el carril del Ford Ka”. Interrogado si corresponde utilizar testigos métricos, afirmó que “no son necesarios para la efracción, para la efracción lo único que interesa es dónde está, el largo y la calidad de la efracción depende de miles de cosas que señala, pero el punto queda perfectamente determinado con precisión muy exacta”. Agregando que esto no se trata de una opinión suya, sino que es algo técnico, “la efracción lo que busca es determinar el punto de impacto, cuánto es el largo o la profundidad no tiene nada que ver, la profundidad por ejemplo tendrá que ver con el tipo de pavimento. En este caso la información que me da es que como la efracción tiene exactamente el sentido del camino de salida hasta la posición final del Ford Ka, la efracción fue producida por el Ford Ka. La efracción está en la senda de circulación del Ford K por lo que el que invade la zona es el Nivus”.
El contraexamen de la Defensa no logró desacreditar las afirmaciones del perito sobre el punto.
Por su parte, la Defensa no fundamentó la razón por la cual entendía necesario la medición y análisis de las hendiduras en el pavimento. Tampoco puede decirse que no se realizó un programa de simulación dinámica, más allá de las duras críticas de la Defensa, pues hace bien, en tanto dicho elemento indiciario le resulta netamente contradictorio a sus intereses como lo ha sido la totalidad de la prueba rendida en estos autos.
En relación al desprendimiento de tierra, es cierto que ambos vehículos habían circulado por caminos de tierra y que no se perició la tierra para ver a cuál de ellos correspondía. Sin embargo, tales extremos no son relevantes atendiendo a toda la prueba de cargo ya reseñada.
Por lo dicho, estos argumentos también son rechazados por la Sala.
2). Sobre la Incorrecta lectura de la prueba pericial. Sostiene la Defensa siguiendo el dictamen de CC en divergencia con la totalidad de los informes de Policía Científica, del Ing. LLLy del propio NNN que “El vehículo Ford K en el instante inmediato al impacto se encontraba en la senda opuesta de circulación intentando volver hacia su senda. Y la Sala se pregunta ¿si esto fuera así, como sostiene la Defensa?, ¿si fue en el instante previo y no al momento de la colisión que el Ford volvía a su senda? ¿Qué sentido tiene?, ¿qué influencia crea al lamentable hecho luctuoso ocurrido? Realmente no tiene explicación y lo único que hace es agregar confusión a la situación que sencilla y seriamente explicaron los peritos de Accidentología Vial. Lamentablemente la explicación del Sr. CC no permite hacer sucumbir las explicaciones aportadas por el Departamento de Policía Científica de Maldonado, que se destaca como un buen y detallado trabajo pericial, pese a las apreciaciones defensistas, que se apoyan en el dictamen del Sr. CC, que no pudo precisar siquiera el punto de la colisión o impacto y/o en su caso lo ha dicho en forma dubitativa concluyendo que pudo acaecer en cualquiera de las dos sendas de circulación.
Respecto al análisis de CC, se observa, que pese a su análisis más bien crítico -como decíamos- de la pericia de Policía Científica, señala Sic.: “Se comparte, el concepto de zona aproximada de impacto, no así que el centro de la zona de colisión corresponda a la señalada en el número 2 (dos) sino, que las evidencias indican que corresponderá sobre el centro de la vía de tránsito.” Y más adelante agrega “…no puede afirmarse con precisión ni rigor científico, que el impacto se produjo en una senda u otra…” (Prueba Nro. 10 de la Defensa). Parece al menos algo confuso, en especial cuando la Defensa resulta ser exigente con todas las probanzas.
Es más, el perito Lic. NNN en su Metapericia a fs. 23 explica la situación del subviraje del vehículo VW Nivus que lo hace ingresar a la senda contraria, aunque pretende relacionarlo con hipótesis de daño en el neumático trasero izquierdo, hecho éste que nunca fue expuesto por el conductor del VW Nivus, AA, ni por su acompañante Juan MM, por lo cual dicha incidencia a criterio de la Sala es plenamente descartable.
Pero más adelante expresa el Lic. NNN, Sic.: “…Aunque se enfatiza que el subviraje experimentado por el conductor del VW Nivus fue la causa eficiente que condujo a la invasión del carril contrario de circulación y, en última instancia, a la colisión con el vehículo Ford Ka, (…)” (Véase págs. 23-24 del referido Informe Metapericial, en Prueba Nro. 9 de la Defensa). Destacado del redactor.
3. Sobre la recreación digital. Forma parte del agravio de la Defensa. Señala la agraviada que luego que la Defensa presentara la Metapericia confeccionada por el perito NNN y destruyera por completo el supuesto rigor científico con el que había confeccionado dicha animación, la Fiscalía cambia en la marcha su estrategia y decide no defender esta prueba en cuanto a su fehaciencia y rigor científico y la utiliza exclusivamente para que el perito afirme que nuestro defendido iba circulando por la senda contraria al momento en que ocurrió el siniestro.
Ello explica, - dice la Defensa- que el perito Mosteiro lo primero que aclara en audiencia es que dicha representación infográfica no posee rigor científico, “…pero si una posible visión o dinámica del hecho” (M. 4.22), para luego reconocer que “…el comportamiento de los vehículos es aproximado” (M. 5.31) y agrega luego que aparecería que nada de lo representado en esta animación se correspondía con la realidad- ya no era posible afirmarlo luego de la pericia de la defensa compartida con la fiscalía en ocasión del Discovery, excepto un hecho sumamente sugerente; que el VW NIVUS venía transitando por la senda contraria antes del impacto.
La Sala entiende en el punto, que más allá de los elementos ilustrativos que señaló el perito Gustavo Mosteiro que tenía la recreación virtual y las críticas en el punto por parte de la Defensa, no surge que haya sido desacreditado el punto donde se produce efectivamente la colisión y surge con meridiana claridad que lo es en la senda por la que circulaba el vehículo Ford K, y este punto es de gran importancia en tanto el vehículo VW NIVUS se presenta como una estacada inquebrantable que se le interpone en la marcha al Ford Ka y ella es sin lugar a hesitación alguna la causa eficiente y única del lamentable siniestro.
No interesa el recorrido previo a la colisión del VW Nivus, pero si la zona de colisión y ella lo fue como ya se ha expuesto en la senda del Ford K. Y como lo recoge el escrito de apelación a fs. 274-275 citando la palabra del perito Mosteiro, Sic.: “…sobre la senda de circulación al norte, si, la senda de circulación del vehículo Ford y la invasión del vehículo marca VW.” Entiende la Sala que la reconstrucción virtual no es un medio de prueba en sí, sino que constituye un apoyo gráfico para explicitar la teoría del caso de la Fiscalía sobre la forma en que ocurrió el siniestro. Teoría del caso elaborada en función de los relevamientos y pericias realizadas por Policía Científica. El propio Mosteiro se pronunció en ese sentido.
Sin perjuicio de ello, la jueza no fundó su decisión en la reconstrucción virtual, por lo que los agravios de la defensa al respecto no tienen sustento.
Por lo explicitado la Sala considera entonces que tampoco es de recibo este punto de agravio por lo que se viene de exponer.
4). Sobre la contaminación de la escena. Otro error inexcusable de Policía Científica que es soslayado por la a quo.
Afirma la Defensa que la escena del hecho no fue resguardada. Esta afirmación no resulta ser cierta pues surge del informe de Policía Científica que la escena del hecho si estuvo resguardada, aunque resulta evidente que el grave siniestro ameritó la asistencia en auxilio al lugar de varias personas con la intención de ayudar a las víctimas lesionadas, entre ellos las ambulancias y el personal de bomberos para el rescate, ya que habían quedado atrapados, en especial las personas del Ford K, en el habitáculo del mismo el cual sufrió graves daños.
En dicha situación, no se puede pretender que no existan eventuales pisadas como lo señala la Defensa, cuestión que tampoco ha quedado probada. Y si resultara así, ello seguramente se debió a la necesidad de protección que requería la vida de las víctimas.
La seguridad del cerramiento de la zona estuvo a cargo del Crio. Pimienta. Indudablemente que la Policía Científica a su vez debió circular con la rueda de mediciones (Odómetro) para establecer las distancias, sacar fotografías de los vehículos, marcas de derrapes o hendiduras, restos destruidos de los vehículos en la zona, etc.
Esto sucede en todos los siniestros automovilísticos, y ha sucedido en todas las épocas y a nadie se le ha ocurrido hasta ahora, discutir dicha situación pues las personas que están abocadas a la tarea de relevamiento de la zona del hecho tienen conocimiento funcional específico en la materia, en especial en cuanto a que se debe de mantener y proteger la denominada “regla de oro” y no permitirán que ninguna persona, implicado o tercero frente al hecho, efectúe movimiento de ningún efecto que se encuentren en el lugar, o “pateen” objetos, -no se sabe bien con qué fin- y de ese modo desvirtúen la zona del siniestro.
Es más, cualquier persona media de la sociedad sabe que ante un siniestro de tales características no se deben acercar o movilizar objetos de un accidente (modificar la escena del hecho) y menos aún un periodista, como sugiere la Defensa.
No se ha discutido que el farol no pertenecía al Ford Ka, pues se observa su faltante y se ha fotografiado hasta la marca del mismo, lo que impediría quizás poner en duda también, si el mismo pertenecía al Ford Ka, o a otro vehículo que hubiera pasado con anterioridad por el lugar. Por ello es que hay que utilizar la razonabilidad ante tales circunstancias y aplicar las leyes de la experiencia que indican que las cosas no suceden de cualquier manera (“sana crítica”). Evidentemente que la situación concitó la presencia de médicos, ambulancias, personal policial y bomberos, estaban por ocasión del siniestro que determinó la necesidad de asistencia a las varias víctimas del insuceso.
Por lo dicho, esta apreciación basada en meras conjeturas no puede ser de recibo, no hay ningún elemento que determine que la escena fue alterada y de haber existido tal circunstancia quien la alega, debió haberla probado. “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.” (art. 139 del CGP). A mayor abundamiento, diremos que en la PRUEBA MATERIAL NRO. 4 DE FISCALÍA, el perito actuante, Crio. DD, quien se constituyó en el lugar señaló, que la preservación de la escena está a cargo del Crio. José Pimienta y sobre el punto “INDICIOS MOVILIZADOS PREVIAMENTE Y POR QUIÉN”: Expresa claramente “No”. Es decir que no fueron movilizados.
B) Los errores de valoración que conciernen a la prueba testimonial.
Sobre la testigo Josefina Elissondo, la Sala no observa elementos que determinen la ineficacia de su declaración. Una persona en un momento puede recordar algunas cosas de los hechos, en otras olvidarlas y en otras agregar algo nuevo que antes no había podido recordar por ejemplo por el efecto del propio “shock” provocado por el siniestro, donde perdieron la vida nada menos que dos jóvenes, y hubo varios lesionados, y por tanto no por ello se debe perder la credibilidad de su relato, sino simplemente se debe compararlo con el resto de los elementos probatorios recabados en autos.
Y por lo dicho no se ve que el referido testimonio sea falso o inventado, tratándose del testimonio de una de las personas que sufrió el siniestro y que sin lugar a dudas describió lo que vivenció y no otra cosa. Se trata, además, de una de las ocupantes del vehículo VW Nivus y por tanto no se ve razón de enemistad ni de otro tipo para que pudiera declarar en perjuicio de AA. Tampoco lo ha expresado así el agraviado, pese a las observaciones que efectúa al respecto.
La situación previa de la Sra. Josefina Elissondo, es en todo caso muy similar a la del conductor del VW Nivus, AA, ambos habían estado en diferentes fiestas y consumido alcohol, y anfetaminas, pero ello tampoco inhabilita su declaración.
El otro punto de que no le haya comentado a la Sra. Sierra lo que iba a declarar tampoco es un elemento que impida reconocer validez a su testimonio y la Sala se remite a lo expuesto “ut supra” en cuanto a la posibilidad de variación de los testimonios, lo que se deberá valorar siempre con el resto de los elementos probatorios para determinar si se contradice con los mismos y entender el testimonio como sospechoso. Lo que no parece ser la situación de autos. En mérito a lo que se viene de exponer se rechaza este punto de agravio.
Sobre la testigo UU Esta testigo venía en el asiento de atrás del vehículo conducido por MM, fallecida en el accidente y lo hacía detrás de la misma. Manifestó haber visto un auto de frente al momento del accidente según manifiesta la Defensa a fs. 278 vto., y ello es lo que se ha tomado de su declaración en el caso de autos. La observación al respecto por parte de la agraviada también es de rechazo en el punto, teniéndose en cuenta la declaración de la testigo en corroboración con el restante entramado probatorio. Lo que importa en definitiva es el relato efectuado por la propia testigo y no otra interpretación como lo es el de la Defensa. Por lo dicho se rechaza también este punto de agravio.
MMM:
Según la Defensa el testigo habría sido el único testigo presencial del siniestro, presentado por la Fiscalía. Señala la Defensa que no sólo concurrió a declarar falsamente -tal como se desprende de la propia sentencia- sino que, a su criterio, concurrió para pretender encubrir otra situación, que es su participación en la ocurrencia del accidente.
Es cierto que este testigo incurrió en variaciones y contradicciones en sus varias declaraciones, tanto en sede administrativa como en sede judicial. Todo ello, así como su desconocimiento de las comunicaciones con el abogado defensor Dr. Durán, le resta credibilidad a su testimonio.
Pero entiende la Sala que al no haber sido considerado por la Sra. Juez “a quo” como fundamento de su sentencia, nada más debe ahondar sobre el mismo.
En cuanto a su eventual participación en el hecho -reiteradamente invocada por la Defensa, es una circunstancia que debió haber surgido probada fehacientemente, sin hesitación alguna, lo que no sucedió, por tanto, todo lo que se elucubre al respecto no dejará de ser más que eso, meras especulaciones.
Para mayor abundamiento sobre el punto se dirá que el Informe de Accidentología Vial Nro. 36/23, descartó la participación de terceros en el siniestro del 4 de Enero de 2023. No se encontró ninguna huella que pudiera identificar la participación de un tercero, etc.
Al respecto cabe recordar para ser más precisos, lo mencionado en el informe del Laboratorio de Accidentología Vial Nro. 36/23 (25/1/23) “CAPITULO III- Objeto del estudio La Sede solicita: “…se realice pericia a los efectos de determinar las causas del accidente y cualquier otra situación de relevancia”.
” Analizada la información aportada se observa que la vía de tránsito es de asfalto, estando en buenas condiciones de circulación, presentando pendiente y curva. Dicha ruta se encuentra señalizada en su senda hacia el sur, por señales reglamentarias de velocidad máxima 40 km/h, así como también señalización vial vertical y horizontal de prohibido adelantar, como también señalización vertical de advertencia de curva a la derecha y chevrones sobre la curva en su margen izquierdo (Este). Hacia el norte se aprecia señalización vial vertical de advertencia de curva a la izquierda y chevrones en su margen derecho (Este) de curva.
La vía se encuentra limpia y seca. No se observan baches, imperfecciones y/u objetos óbices que sean determinantes con el desenlace del suceso. (…)” “…Inspeccionado los daños, en la camioneta se ubican en el frontal, presentando hundimientos en la zona del capot y motor con acentuación en sector medio-izquierdo; mientras que en el auto Ford Ka los daños se observan también en su frontal concentrándose en su frontal lateral derecho, con colapso de habitáculo, siendo coincidente con la mecánica del hecho que se concluye en el presente informe.
“No se observan indicios de participación de otro vehículo en el suceso.” “…Teniendo en cuenta todo lo anterior, la mecánica del hecho sugiere que el conductor de la camioneta VW Nivus (desplazándose hacia el Sur), experimenta subviraje en la curva de mención, y en el momento previo a la colisión realiza maniobra evasiva simple de viraje a la derecha (procediendo desde la banquina Este hacia el Oeste) en un intento de volver a su senda, Por otra parte la conductora del Ford Ka, momentos previos a la colisión, efectúa maniobra evasiva simple de viraje a la izquierda (al aparecer el vehículo en sentido contrario, desde su derecha), produciéndose la colisión inmediatamente en su propia senda. (…)” Tercer agravio (fs. 283): Sobre la denegatoria de la Sede a cumplir la pena en régimen de libertad a prueba.
La sentencia recurrida dispone: “Si bien el legislador no dispuso una limitación a la admisibilidad del régimen de libertad a prueba para los delitos culposos se considera que en el caso de obrados no procede la sustitución de la condena recaída por un régimen de libertad a prueba, debiendo el imputado cumplir la condena con pena privativa, no desconociendo esta sentenciante las opiniones divididas en la doctrina y jurisprudencia”.
Cita sentencias del TAP 4to. entre ellas la Sentencia Nro. 17/2024 que hacen lugar a la libertad a prueba y expresa la citada: “En principio, no existe impedimento legal que el beneficio se conceda en los delitos culposos en forma mixta como se dispuso en primera instancia o totalmente como pretende la apelante; a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos o ultraintencionales, en los que se fija un límite de 24 meses de prisión que impide otorgar el beneficio totalmente (art. 295 bis del CPP en redacción del art. 31 de la ley 19.889). En su mérito, tratándose de acusada que acreditó su buena conducta anterior (comprensiva de la primariedad absoluta) y a las demás circunstancias que perfilan su personalidad, se entiende que procede conceder el beneficio por la totalidad de la pena”.
La limitante de marras no refiere a delitos culposos, sino, pura y exclusivamente, a delitos cometidos a título de dolo o de ultraintención (art. 295 bis, literal B NCPP).
Solicita a su vez y sin perjuicio del agravio subsidiario vinculado a la cuestión del modo de cumplimiento, resta hacer mención a otra cuestión subsidiaria (en clave de morigeración del quantum punitivo): la falta de proporcionalidad entre el comportamiento imprudente imputado en la sentencia y la punibilidad. Como se verá, el quantum punitivo reviste la característica de ser de los más altos en la jurisprudencia.
En cuanto a este tercer agravio, a los efectos de expedirse la Sala procederá a citar lo dispuesto por el artículo 295 BIS del CPP: “(Régimen de libertad a prueba). Las penas privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de libertad a prueba en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.
La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.
La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación de:
A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se reputará como antecedente judicial penal del imputado.
B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los veinticuatro meses de prisión.
No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad. (…)” Destacados del redactor.
La interpretación que realiza la Sala respecto de la procedencia sin límite de monto de la pena en los delitos culposos es coincidente con la que hace la Defensa.
Ahora bien, el artículo 295 Bis citado, establece claramente que el otorgamiento en el caso del modo de cumplimiento de la pena es una “facultad” del órgano decisor y no un imperativo legal.
Así las cosas, atendiendo a las características del presente delito donde se produjo la muerte de dos jóvenes mujeres y la lesión de varios por imprudencia e impericia en el manejo de su vehículo por parte de AA, que incumplió y violó las leyes de tránsito, invadiendo la senda por la que se desplazaba el vehículo Ford K, las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo y el resultado de dos muertes (afectando así el bien más preciado del ser humano, como es la vida) y de varios lesionados, es que la Sala mantendrá la resolución de la Juez “a quo” y no hará lugar en la especie a la libertad a prueba.
Finalizando su recursiva la Defensa plantea, que además de requerir subsidiariamente el modo de cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba se viene a requerir -también subsidiariamente- un importante abatimiento de la pena.
Sabido es que el Juez tiene discrecionalidad para fijar y graduar la pena dentro de los márgenes que la propia ley señala, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Penal edificado sobre juicios lógicos, cuyos cimientos lo constituyen los datos de la realidad, la culpabilidad y antijuridicidad.
Como dice ANTOLISEI: “La determinación concreta de la pena se deja en estos casos al poder discrecional del juez, es decir, a la sabia apreciación del magistrado, que se halla obligado, sin embargo, a indicar los motivos por los que hace uso de esa facultad que se le confiere” (Cf. Manual, pág. 523, Ed. Uthea).
“El principio de culpabilidad, fundamento, límite y medida de la pena, hace necesario vincular su fijación con el hecho concreto, con el delito históricamente cometido que debe retribuirse con el castigo que mejor corresponda a ese acontecimiento” (Langón, Derecho Penal y Procesal Penal, Ediciones del Foro, 2006).
El caso que nos ocupa, de acuerdo al marco normativo aplicable, se encuentra previsto en el artículo 314 inciso 2° del Código Penal, por consiguiente, se puede aplicar el máximo y es justificado cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias y la pena será de 6 meses de prisión a 8 años de penitenciaría.
Por lo tanto, la pena impuesta de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaria, es ajustada a derecho, las circunstancias del hecho, la gravedad y el resultado de varias muertes ocasionado, permite considerar la condena impuesta en primera instancia como la correcta, encontrándose fundada en tanto se contemplen adecuadamente los parámetros previstos en el artículo 86 del Código Penal.
Como lo expresa el Profesor Milton CAIROLI:” La proporción debe darse entre el delito y la sanción a imponer a su autor. La mayor o menor severidad de las penas depende de la gravedad o levedad de la infracción y ella a su vez del grado de importancia del bien jurídico vulnerado y de la magnitud de la lesión causada al titular de ese bien jurídico. La proporción debe ser la justa, por un lado, el valor del bien jurídico afectado y por otro el mal causado al autor del delito con la sanción impuesta” … (Curso de Derecho Penal Uruguayo Tomo III, página 123 y siguientes).
El daño causado impone la forma de cumplimiento de la pena.
IV). LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y CALIFICACIÓN DELICTUAL:
De conformidad con lo que viene de expresarse, el encausado debe ser responsabilizado por la comisión del delito previsto en los artículos 18, 60, 310, 314 inciso 2do., 316 y 317 del Código Penal.
III.- CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS:
La “a quo” efectuó un correcto relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena por lo cual nada procede abundar.
IV. – INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA:
El artículo 314 del Código Penal, establece: “El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuándo de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y las lesiones de varias.
El artículo 317 del Código Penal establece: “La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría si del hecho se deriva:
1. Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.
2. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.
3. La anticipación del parto de la mujer ofendida.
El hecho se califica como un delito complejo de Homicidio culpable calificado por el resultado de muerte de varias personas en concurso formal con un delito complejo de lesiones graves culpables calificado por el resultado de varias personas lesionadas.
Como se estableció al analizar el agravio respectivo, entiende la Sala que la pena fijada en primera instancia es correcta. La sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes legales establecidos para los reatos que se imputan, habiéndose respetado las pautas determinadas por el artículo 86 del Código Penal, por lo que se ratifica la misma.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 46, 47, 50, 57, 60, 66, 68, 80, 85, 86, 89, 105, 106, 310, 314 inc. 2do., 316 y 317 del Código Penal y artículos 1, 2, 6, 8,12, 14, 16 271 y 350 y siguientes del Código del Proceso Penal (Ley 19.293), el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo.
Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.