Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 12/2026
10 de febrero de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del FNR y se condenó al MSP a proporcionar al actor (portador de carcinoma de células renales metastásico) el fármaco CABOZANTINIB . La decisión adoptada se debe a que este Colegiado considera que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
- Ficha (IUE)
- 2-83134/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
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Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:“AA C/MINISTERIO DESALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO”; IUE 2-83134/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia Nº101/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º. Turno, Dr. Hugo Rundie.
RESULTANDO:
I
Por el pronunciamiento de primer grado -en lo que interesa a la instancia- se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) a proporcionar al actor el fármaco CABOZANTINIB.
II.
Compareció en tiempo y forma el MSP e interpuso recurso de apelación, agraviándose en sustancia, por entender que no se da en el caso la ilegitimidad manifiesta prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 16.011, para que el amparo sea procedente; el MSP ha cumplido con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el FTM para la patología del actor; el fallo judicial realiza una interpretación del art. 44 que no comparte, no habiendo existido omisión de su parte. Por todo lo cual, impetra se revoque la recurrida.
III.
La parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto, abogando por su rechazo, e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
Por sentencia N° 1257/2025 de fecha 13/11/2025, la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley n° 18.335 y 45 inciso final de la Ley n° 18.211, y por tanto inaplicables a la parte actora.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 6/02/2026, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, culminado el cual, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal confirmará en todos sus términos la sentencia apelada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como precisión previa, la Sala señala quela sentencia definitiva apelada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y desestima la demanda a su respecto, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora.
III.
A la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
IV.
El actor, de 71 años de edad, se asiste en CASMU y es portador de carcinoma de células renales metastásico diagnosticado en el año 2020. Al momento del diagnóstico se le realizó cirugía. En virtud de la aparición de múltiples nódulos pulmonares bilaterales, en el mes de marzo del 2025, se efectuó resección atípica. En tomografía computada se constató aumento de nódulos pulmonares, verificándose mediante centellograma óseo la presencia de una lesión ósea, por lo que inició tratamiento en base a PEMBROLIZUMAB + AXITINIB con criterio sistémico paliativo (finalizado en agosto).
Ante la progresión lesional producto del secundarismo pulmonar, la indicación actual es tratamiento sistémico con Cabozantinib, fármaco registrado ante el MSP pero no incorporado al FTM para su patología. El costo del mismo asciende a U$S 12.000 (fs. 34), careciendo el actor de recursos suficientes para adquirirlo en forma privada, según se concluyó en la recurrida sin que se formulara agravio alguno al respecto.
Las solicitudes administrativas ante el FNR y MSP, no obtuvieron éxito.
V.
Los agravios del MSP, no son de recibo, por lo que se confirmará la condena a su respecto.
La Secretaría de Estado demandada no controvirtió las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad.
Nada expresó el MSP respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten a su inclusión en el FTM para la patología del accionante.
En su impugnación, el MSP se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el fármaco incorporado al FTM, no correspondería hacer lugar a lo requerido. Reiteró lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha asegurado en vía legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud” y destaca dentro de esa normativa el art. 7 inciso segundo de la Ley 18.335.
Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, esto último, en atención a que los recursos son escasos y la variedad de medicamentos amplísima, siendo su deber garantizar la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial.
Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los art. 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211, y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
VI.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45.-“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas
B) Diagnóstivo precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y ciudades paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que la demandada expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el fármaco peticionado resulta manifiestamente ilegítima.
La negativa del MSP resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor -en que están en juego el derecho a la salud, la vida-, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
VII.
No puede ampararse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante (como se dijo) se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que no se cuestiona por el accionadoque se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento solicitado en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la actora.
Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VIII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley Nº 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal integrado,
F A LLA :
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condena en costas y costos de la alzada.
Honorarios fictos: 3 BPC para la parte no exonerada.
Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.