Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 25/2026
Montevideo, 11 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ INSTITUTO ASISTENCIAL COLECTIVO – COBRO DE PESOS” – IUE: 2-75885/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 423-428, contra la sentencia definitiva Nº 13/2025 del 9 de junio de 2025 de fs. 398-420, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda y se amparó la reconvención, y, en su mérito, se condenó al actor a abonar a la demandada la suma de $22.873.668 con actualización e intereses desde la fecha de presentación de la demanda, sin especial condena procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 423-428 manifestó que le agravia que no se haya hecho lugar a la demanda instaurada por esta parte y se haya hecho lugar a la reconvención impetrada por el Instituto Asistencial Colectivo -en adelante, IAC-. Es falso que esta parte no haya controvertido los hechos alegados por la contraria, por lo que es incorrecto que se tenga por admitido el daño y monto. Al contestar la reconvención se controvirtieron en todos sus términos los dichos de la contraparte y se propusieron medios de prueba, entre ellos, la intimación a entregar las auditorías realizadas durante el vínculo laboral que acreditan el actuar diligente del compareciente durante 35 años de vínculo laboral.
Sostiene que le agravia que la sentenciante no tome en cuenta los hechos que fueron probados en autos, y que se tenga como admitidos hechos que no pueden probarse por esta parte por no tener participación en los mismos y que aún están dilucidándose en la órbita de Fiscalía (hace más de tres años). Era imposible para el dicente controvertir el daño y monto pues ya no trabaja más en el IAC.
Expresó que le agravia que no se fundamentara la desestimatoria del cobro de pesos iniciado por el actor y meramente se concluyera respecto de la reconvención. Si se imputara responsabilidad, en todo caso, lo debido por IAC al compareciente sería más que suficiente condena y no correspondería la condena al pago de lo “dos funcionarias se apropiaron”. La sentencia estima que el actuar “negligente” del compareciente causa el no pago del incentivo por jubilación y resarcimiento económico, pero ello no surge de autos, pues hay recibos posteriores al egreso del compareciente de pago del convenio realizado.
Agrega que la Contadora descubrió la supuesta maniobra en mayo de 2022, pese a que trabajaba allí como jefa interina desde noviembre de 2021, por lo que el actuar negligente del dicente no queda acreditado. Quedó acreditado que el 11 de noviembre de 2021 el dicente cumplió 60 años y antes de jubilarse se tomó su licencia anual. Tampoco se tomó en cuenta la declaración de la testigo BB, quien depuso que “hasta hace uno o dos años” no se podía retener los préstamos del BROU del sueldo, es decir, mucho después de que el compareciente ya no trabajara allí.
Manifestó que la sentenciante concluye sin ningún fundamento que el dicente tenía la función de controlar los recibos de sueldo de las funcionarias y el cotejo de los pagos que se realizaban. Surge de autos que al poco tiempo que ingresó la Contadora CC, la Comisión Directiva le encomendó el control de RRHH; tiempo después que el compareciente ya no trabajara más, la funcionaria modificó los números de cédula en los archivos de BROU. El funcionario GG, que prestaba sus servicios hace más de 18 años, declaró que ese control no se hacía con anterioridad.
Concluyó que, en definitiva, no existió incumplimiento alguno del compareciente y le agravia dicha conclusión de la A quo. Debió haberse amparado la demanda en tanto correspondía que el dicente cobrar ale subsidio por retiro y no fue despedido por notoria mala conducta. Actuó con la diligencia de buen padre de familia y fue señalado por la empresa como supuesto cómplice del actuar ilícito de las funcionarias, habiéndose acreditado el daño moral sufrido.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 431-441 manifestando que como bien señala la A quo, el Sr. AA no controvirtió la existencia del daño invocado por la compareciente en su reconvención ni su monto, sino que se limitó a sostener que si bien era el responsable de RRHH, no era responsable por las actividades primordiales del sector como la liquidación y pago de sueldos, etc. El agravio debe ser desestimado pues el actor era el encargado del contralor de las cuentas, sueldos y préstamos del personal de la institución; además, fue quien facilitó a las ex empleadas HH y KK el usuario y contraseña, sin controlar los pagos de salarios ni las retenciones para el pago al BROU de los préstamos amortizables del personal. En los 10 años que AA estuvo a cargo del Sector (de 2012 a 2022) la institución perdió $22.873.668 a causa de las maniobras ilícitas realizadas en el sector bajo su control y dirección.
Estimó que el agravio carece de fundamento desde que el apelante sostiene que el actuar negligente que se le atribuyó es atribuible a otras personas que actualmente están a cargo de préstamos de BROU pues la situación siguió pasando luego de que el actor se retirara. Surge de autos que durante años fue la voluntad del contrario no descontar las cuotas mensuales de los préstamos de las funcionarias. El actor, con conciencia y voluntad, incumplió las obligaciones del contrato de trabajo que lo vinculó con IAC, causándole un gran daño patrimonial. El accionante era responsable de la concesión de subsidios, pago de complementos, control y autorización de horas extras; era responsable de los asientos correspondientes a los salarios devengados, debía controlar las liquidaciones y controlarlas mensualmente. Era el único autorizado a operar en SCOTIABANK y BROU, y no solo facilitó su usuario y contraseña a las funcionarias sino que omitió todo tipo de control en la actividad de éstas.
Sostuvo que la recurrida es una sentencia absolutamente correcta, los hechos ilícitos descubiertos luego de la renuncia del actor ocurrieron durante su relación laboral y son imputables al mismo, configurándose la notoria mala conducta. El actor no acreditó ninguna eximente de causa extraña a su incumplimiento. Surge probado que incluso cuando las funcionarias estaban de licencia médica o maternal no sólo no se les descontaron los préstamos sino que se les siguió pagando el sueldo cuando correspondía que se encargara el organismo previsional.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 605/2025 del 14 de agosto de 2025 (fs. 442), se asignó esta Sala (fs. 448) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de setiembre de 2025 (fs. 448 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada , sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) En primer lugar, cabe señalar, que la apelación es bastante confusa, mezclando argumentos de la pretensión articulada, al demandar, con la ejercitada en la reconvención.
Además, raya el incumplimiento de la realización de una crítica razonada de la sentencia, planteando en general una mera discrepancia con las conclusiones expuestas por la Sra. Juez a quo.
Como ya ha expresado este Tribunal : “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (sentencia Nro. 67/97) Sin perjuicio de lo expuesto, se pueden advertir dos núcleos de agravios: unos relativo al no pago del incentivo y otros referidos a la responsabilidad que se le atribuye en las maniobras realizadas por las dos funcionarias a su cargo.
III) Con relación a la pretensión inicial, el punto gira en establecer si la conducta desplegada por el actor durante la relación laboral, se ajustó al convenio colectivo celebrado el 11 de noviembre de 2019 (fs. 149/151) y, por tal razón, es acreedor al incentivo de retiro.
El incentivo de retiro tuvo principio de ejecución, pero cesó al descubrir, la demandada, una maniobra con el pago de salarios y préstamos bancarios.
Las condiciones establecidas en la cláusula segunda del convenio, para generar el derecho al cobro del incentivo se cumplieron.
La discusión se centra, en definitiva, con relación a la cláusula 4, que establece: “No tendrán derecho a percibir el incentivo de retiro: a) los funcionarios que en los últimos 6 años anteriores al día en que cumplan 60 años de edad, hayan sido sancionados con faltas graves que impliquen sanciones de 6 días de suspensión sin goce de sueldo o que hayan cometido más de 6 faltas leves en este último período de 6 años.” (fs. 150).
De la interpretación de esta cláusula se extrae que, se hace acreedor al incentivo por retiro, aquel funcionario que haya tenido buen conducta en los seis años anteriores al retiro.
Ha sido acreditado que las irregularidades que se imputan al actor ocurrieron con anterioridad a su retiro, y como destaca la Sra. Juez a quo, de haberse descubierto oportunamente podría ser pasible de un despido por notoria mala conducta.
No cabe duda que el convenio no exige que se haya despedido por notoria mala conducta, sino que en los últimos 6 años anteriores al día en que cumplan 60 años de edad, hayan sido sancionados con faltas graves que impliquen sanciones de 6 días de suspensión sin goce de sueldo o que hayan cometido más de 6 faltas leves.
Si bien no se acreditó que el actor haya formado parte de la maniobra ilícita, está claro que, al menos, actuó con culpa (negligencia) al no controlar el trabajo realizado por las dos ex funcionarias despedidas por notoria mala conducta, como se dirá.
Ello, a criterio de la Sala, ingresa con holgura en las inconductas previstas en la cláusula cuarta del convenio.
Por lo tanto, se confirmará en el punto la sentencia apelada.
IV) Con relación al segundo agravio, la Sala lo considera de rechazo, ya que se ha acreditado el incumplimiento alegado por la demandada.
Al contestar la reconvención, el actor no ha controvertido que era Jefe de Recursos Humanos y que tenía, como funcionarias a cargo, las Sras. KK y HH.
Tampoco controvirtió, que estás ex funcionarias, recibieron ingresos superiores a los debidos, en sus cuentas de sueldos, así como también no realizaron los controles referidos al pago al pago de préstamos que contrajeron los funcionarios del BROU.
Vale decir, que la responsabilidad de estas ex funcionarias, está fuera de discusión.
También es un hecho incontrovertido que las claves de acceso a las cuentas del Scotiabank, la tenía el actor, y fue quien se las dio a las ex funcionarias. También tenía firma digital para el BROU Y, se reitera, los hechos ilícitos se verificaron durante el desarrollo de la relación laboral del actor.
La única defensa que ensaya, y reitera en su apelación, es que él no era el responsable de controlar la liquidación de sueldos ni el pago de préstamos, porque ello era tarea de contaduría.
Si bien surge probado, contrariamente a lo que afirma, que sus funciones consistían en el control de toda la actividad desarrollada por las ex funcionarias (DD, fs. 251; EE, fs. 253; CC, fs. 254-255; BB, fs. 260-261; FF, fs. 278), ello se extrae del propio cargo que detentaba.
En efecto, era Gerente de Recursos Humanos, por tanto, de su propio cargo surge que debe controlar todas las tareas que realizan los funcionarios a su cargo, tal como debe hace cualquier gerente en relación al área que regentea. Por tanto, si dos funcionarias tenía tareas de liquidar sueldos y controlar préstamos bancarios, claramente , estas tareas debían ser controladas por el actor.
No es excusa, que la contadora que lo sucedió en el cargo, demorara unos meses en descubrir la maniobra, porque la realidad es que lo descubrió, cuando el actor estuvo años sin advertirlo. Y no es excusa tampoco sus falencias informáticas, ya que el solo hecho de asumir un cargo de tal envergadura, supone una preparación para cumplir con el mismo a cabalidad, no pudiendo excusarse en el desconocimiento de los métodos porque ello solo demuestra su conducta negligente.
Entonces, no se puede afirmar que actuó de acuerdo al estándar de una persona media, prudente y cuidadosa. Y ello no es exigir una tarea que extralimite sus propias funciones en el cargo, ya que era su responsabilidad , como la de cualquier jefe con personal a cargo, controlar las tareas desarrolladas por sus subordinadas. Que no cumplió con estas obligaciones surge del mero hecho de la ocurrencia de estas irregularidades durante su período de jefatura.
El incumplimiento contractual es claro. El accionar negligente (culpable) del actor, que no cumplió con las obligaciones propias de su cargo, provocó un daño, existiendo en este marco un claro nexo causal entre su conducta y el daño.
El hecho de que la maniobra la realizaran otras personas, no exime al actor del deber de contralor que tenía, única forma de evitar este accionar y el daño correspondiente.
Por tanto, no corresponde valorar la situación como una causa extraña , porque el accionar fue de otras personas, sino como conducta atribuible al actor por su omisión en controlar y evitar el daño, lo que le es directamente imputable.
V) Con relación a la reconvención, partiendo de la solución que se propugna, asiste razón a la Sra. Juez a quo en cuanto a que el actor no controvirtió la existencia del daño ni del monto, limitándose a manifestar que no tenía la obligación de controlar, sino que esa tarea correspondía a la sección Contaduría.
El argumento relativo a la tarea de contralor, es de franco rechazo, por las razones expuestas en el agravio anterior.
Y respecto a la falta de controversia, la conclusión del gado anterior, es irrefutable, no dijo nada, guardando absoluto silencio, de manera que es perfectamente aplicable la regla de admisión.
En este sentido, no puede alegar desconocimiento, ya que los hechos sucedieron durante la vigencia de la relación laboral en la sección Recursos Humanos, de la que el actor, era el Jefe.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.