Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 50/2026
11 de febrero de 2026
Se mantiene la prisión preventiva variando su duración.
- Ficha (IUE)
- 605-13/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – REITERADOS DELITOS DE DESACATO – IUE: 605-13/2026 – TEST. DE IUE 2-124668 /2025; venida del Juzgado Letrado de Rocha de 6º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Viviana Muñoz, contra la interlocutoria N.º 52/2026 dictada el 16 de enero de 2026 por el Dr. Juan Giménez Vera (Juez de Feria), con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rocha de 2º Turno, representada por el Dr. Federico Pion.
RESULTANDO :
I) La interlocutoria N.º 52/2026 resolvió: “…3) Por lo expuesto este decisor entiende que hay un peligro o riesgo para la seguridad física de la víctima (…) en cuyo mérito se dispone la prisión preventiva por el término de 120 días, la que vencerá el 16/05/2026 a la hora 12:00.
II) La Dra. Viviana Muñoz por la defensa interpone apelación (pista 10) y expresa que la imputada es una primaria absoluta y que, conforme al principio de excepcionalidad, la prisión preventiva debe aplicarse únicamente como última ratio . En tal sentido, se destaca que el artículo 221 CPP prevé un amplio abanico de medidas cautelares menos gravosas, como el arresto domiciliario, que permitirían que la imputada aguarde el juicio en su domicilio.
Se agrega que la defendida padece patologías psiquiátricas que requieren contención y acompañamiento específicos, los cuales no podrían garantizarse en caso de prisión preventiva, máxime cuando en el departamento de Rocha no existe un centro carcelario adecuado.
Si bien estas circunstancias no se vinculan directamente con los riesgos procesales, los derechos y la situación personal de la imputada deben ser ponderados al momento de resolver la medida cautelar. Asimismo, se señala que, aunque la vigilancia electrónica pueda presentar similitudes, su naturaleza y alcance difieren en el ámbito de Familia y en el Penal, así como sus consecuencias, las cuales fueron debidamente explicadas a la imputada.
Aclara la apelante que la defendida nunca tuvo intención de acercarse a la víctima y que las transgresiones constatadas fueron limitadas y sin voluntad de incumplimiento, por lo que el supuesto riesgo para la víctima no se encuentra debidamente fundado en hechos concretos, sino en conjeturas abstractas, insuficientes según la jurisprudencia para disponer la prisión.
Se agrega que las medidas cautelares son revisables en virtud del principio de rebus sic stantibus , de modo que, si un arresto total o nocturno resultara ineficaz, fiscalía podría solicitar su revisión en cualquier etapa del proceso, sin necesidad de adelantarse a una prisión preventiva en ausencia de un informe psiquiátrico definitivo, cuya falta podría implicar un riesgo para la salud mental de la imputada.
Finalmente, se invocan los principios de libertad como regla, mínima intervención, proporcionalidad e instrumentalidad, destacando que la intensidad de la medida debe guardar relación con el peligro concreto y la entidad del delito imputado, y que el arresto domiciliario resulta idóneo para neutralizar los riesgos alegados. Todo ello, considerando además que se trata de una joven de veintidós años, primaria absoluta, que mantiene incólume su estado de inocencia.
III) El Dr. Federico Pion por fiscalía abogó por la confirmatoria (pista 11).
La fiscalía sostiene la existencia de un claro peligro para la seguridad de la víctima, fundado en reiterados incumplimientos de las medidas cautelares por parte de la imputada. Se señala que en dos oportunidades – el 27 de diciembre y el 13 de enero de 2026 – se verificaron transgresiones a la zona de exclusión, en las que la imputada se alejó del dispositivo de vigilancia electrónica, el cual fue hallado por la policía dentro de dicha zona, pese a que la imputada conocía desde hacía más de un mes y medio la prohibición de transitar por ese lugar.
Aun cuando estos hechos ocurrieron pocos días antes y se le concedió la libertad, al día siguiente volvió a alejarse del dispositivo, demostrando que no comprende ni respeta la medida cautelar dispuesta por el tribunal de Familia.
En ese contexto, la fiscalía rechaza la posibilidad de reinstalar una tobillera o dispositivo electrónico, por entender que la imputada ha demostrado de forma reiterada su incumplimiento, tal como fue señalado por la propia Sede. Se destaca además la reiteración de los delitos, el incumplimiento persistente pese a las intimaciones realizadas y la manifestación de la imputada ante la perita de que no tiene intención de comenzar a cumplir las medidas impuestas, lo que permite concluir que incluso un arresto domiciliario total sería ineficaz.
IV) Por providencia N.º 53/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la impugnada – salvo en cuanto al plazo – y por los fundamentos que expondrá.
II) Por resolución 51/2026 se formalizó a AA por la presunta comisión de reiterados delitos de desacato.
Los hechos que la fundamentan consisten en que el 12 de noviembre de 2025, BB radicó denuncia contra la imputada, su hija AA manifestando que hacía unos días se encontraba agresiva y hostil para con ella y su hermano CC, de diecisiete años y que momentos antes su hija intentó agredirla, generando daños en el vidrio de una de las ventanas de la casa por lo que su hermano intentó detenerla, sosteniéndola para evitar que se lastime y siga produciendo daños.
A raíz de ello, la justicia competente dispuso que la indagada sea ingresada al SME, lo que se efectuó el día 13 de noviembre, así como las medidas de protección de prohibición de comunicación y acercamiento que fueron debidamente notificadas. Luego de ello la indagada ha incumplido en reiteradas ocasiones las resoluciones del Juzgado de Familia Especializado, como surge de los informes de DIMOE que constan en la carpeta investigativa, tanto acerándose al radio de exclusión como alejándose del rastreador.
En este sentido, el 24 de noviembre de 2025 con hora 23:18 surgió evento de transgresión de la zona de exclusión, finalizando 23:19 cuando la indagada se retiró de la zona. El 28 de noviembre de 2025 con hora 11:43 surge evento ofensor se alejó del dispositivo, tomando nuevamente contacto a las 11:55. El 13 de diciembre de 2025 a las 18:37 otra vez se alejó del dispositivo por al menos cuarenta minutos. El 19 de diciembre de 2025 nuevamente se alejó del dispositivo rastreador, a las 20:10 y retomó contacto a las 20:32. Lo mismo el 25 de diciembre desde las 17:35 hasta las 17:57. El día 27 de diciembre de 2025 a las 13:00 se generó evento de transgresión de la zona de exclusión a las 13:00 y a las 13:01 se recibió reporte de ofensor alejado del DPO. El 31 de diciembre de 2025 a las 16:53 la indagada se alejó del dispositivo por varios minutos. El 6 de enero de 2026 se alejó del dispositivo en horas de la madrugada, así como de mañana y a la noche el rastreador apagado. El 10 de enero de 2025 nuevamente la ofensora se alejó del dispositivo, así como el día 11 de enero de 2026. El día 12 de enero a las 17:14 surge evento rastreador apagado, no contestando las llamadas. El día 13 de enero a las 22:36 la indagada se alejó del dispositivo y cuando los policías se encontraban en recorridas avistaron a AA en el radio de exclusión por lo que ingresó detenida, concediéndole la libertad el día 14 de enero de 2026. Ayer 15 de enero, nuevamente a las 16:39 se alejó del dispositivo rastreador y la fiscalía pidió su detención.
III) Una vez admitida la formalización, fiscalía solicita la prisión preventiva por ciento ochenta días (pista 7).
Sostiene el Sr. Fiscal que existe semiplena prueba de los hechos que motivaron la formalización, basada en diversos elementos de la carpeta investigativa, en particular los reportes de transgresiones remitidos por DIMOE, las resoluciones judiciales e intimaciones practicadas, así como las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes, lo que satisface los requisitos constitucionales y los previstos en el artículo 224 CPP.
En cuanto a los riesgos procesales, fiscalía afirma que existe un claro peligro para la seguridad de la víctima, conforme al artículo 227 CPP, ya que de los hechos investigados se desprende la posibilidad de que la indagada atente contra su madre, a quien no ha dejado de acercarse pese a las medidas cautelares dispuestas.
Se hace hincapié que desde el 24 de noviembre la indagada registra veintidós transgresiones e incumplimientos, lo que demuestra que las medidas alternativas, en particular la vigilancia electrónica ordenada por el Juzgado de Familia, no han sido eficaces para proteger a la víctima, quien sufre un grave impacto emocional cada vez que la indagada se aproxima.
Asimismo, se señala que la pericia psiquiátrica indica que ella justifica sus incumplimientos y no manifiesta intención de comenzar a respetar las medidas, estimando la perita probable la reiteración de dichas conductas en el tiempo.
Finalmente, la fiscalía invoca como respaldo jurisprudencial la sentencia N.º 260/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, en la que se consideró que el incumplimiento reiterado de las medidas cautelares y la evasión del radio de exclusión evidencian una conducta desaprensiva que habilita la adopción de medidas más gravosas, como la prisión preventiva.
Cedida la palabra a la Sra. Defensora, se opone al pedido (pista 8).
La defensa invoca los principios de inocencia y libertad personal consagrados en los artículos 217 y 223 del CPP, así como el derecho de la imputada a aguardar el juicio en libertad.
No existen elementos de convicción suficientes para tener por configurados los riesgos procesales alegados por la fiscalía, destacando además que el delito imputado no reviste la entidad ni la gravedad que el artículo 224 CPP exige para presumir tales riesgos.
En relación con el riesgo para la víctima, se reconoce que hubo incumplimientos formales de la medida cautelar, pero se enfatiza que la imputada no se ha acercado físicamente a la presunta víctima, sino únicamente a la zona de exclusión en dos oportunidades, mientras que los restantes eventos corresponden a alejamientos del dispositivo.
Agrega la defensa que si bien la imputada presenta patologías psiquiátricas que dificultaron su adaptación al sistema de medidas dispuesto en sede de Familia, no se ha verificado el riesgo concreto previsto en el artículo 227 CPP, en tanto no existió un acercamiento efectivo a la víctima.
Asimismo, se subraya la necesidad de contar con un informe psiquiátrico definitivo, dado que la perito recomendó una nueva evaluación y la imputada se encuentra en tratamiento con su psiquiatra tratante.
Se pone de relieve que la imputada es primaria absoluta y mujer, circunstancia relevante ante la inexistencia de un centro carcelario femenino en el departamento, lo que implicaría un desarraigo y la ausencia de la contención adecuada, agravada por sus patologías psiquiátricas.
Por último, la defensa recuerda que las medidas cautelares son revisables y que la prisión preventiva constituye una medida de última ratio , existiendo alternativas más gravosas que las prohibiciones establecidas por Familia, pero menos lesivas que la privación de libertad, como el arresto domiciliario total y la imposición de un dispositivo de control bajo la órbita penal.
Oídas las partes, el Sr. Magistrado A quo expone sus fundamentos y dicta la resolución objeto de esta apelación.
IV) Decisión del Tribunal : Las partes mencionan que la imputada AA que examinada por perita psiquiatra, y si bien no se establece expresamente, el hecho haberla formalizado como responsable de un delito permite suponer que no se la consideró inimputable, ni que no es capaz de comprender el significado de la medida cautelar que estaba cumpliendo. No obstante, los reiterados incumplimientos indican una dificultad para adaptarse a la medida, y sus constantes intervenciones en audiencia – interrumpiendo tanto a la fiscal, a su propia defensa y al Sr. Magistrado – revelan una condición emocional no adecuada para ajustarse a medidas que no impliquen la limitación completa de su libertad.
Por lo anterior el Tribunal considera que fue acertada la decisión del A quo; en efecto, la prisión preventiva debe cumplir con una serie de requisitos: excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad.
Este último es tal vez el que más se debe tener presente de forma tal que como ya ha señalado la Sala: …lo que corresponde determinar es si para conjurar esos riesgos es indispensable la prisión preventiva o existe alguna medida igual de efectiva y menos gravosa. Esto no es más que aplicar el criterio de subsidiariedad y proporcionalidad de la prisión preventiva, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470. Parágrafo 105) (Interlocutoria 490/2025. TAP 1º. BJN ).
En consecuencia, para evitar el riesgo para la víctima hay medidas menos gravosas que la prisión – órdenes de restricción, portación de dispositivos e incluso el arresto domiciliario, como propone la defensa – pero así como no se puede dejar de lado el principio de proporcionalidad, tampoco se puede desconocer el de idoneidad, porque la alternativa a la prisión será suficiente siempre y cuando sea útil, hábil, apta, eficaz para conjurar el riesgo (Cfme. CIDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia 6 de mayo de 2008).
Y en el caso en examen, las más de veinte contravenciones a las medidas de restricción – entre ellas, dos o tres que implicaron la invasión de la zona de exclusión con el correspondiente daño psicológico para la víctima – demuestran que en oportunidad de adoptarse la cautela, no había medida idónea que no fuera la prisión.
Sin embargo, la provisoriedad de las cautelas y en especial, la de la prisión preventiva, aconsejan una revisión regular de ella, de forma de establecer si se mantiene el riesgo original, o si por el contrario, ha disminuido y corresponde una atenuación de la gravedad de la cautela.
En este punto el Tribunal reconoce que la defensa propuso como medida alternativa el arresto domiciliario, pero también debe señalar que no se detalló dónde y cómo se cumpliría dicha medida.
En efecto, la defensa no proporcionó un domicilio, no explicó cómo la imputada podría cumplir con la cautela (que naturalmente implica depender de otra persona), no indicó la distancia entre el domicilio y el hogar de la víctima, no señaló si quienes ocupan ese domicilio están dispuestos a recibir a la imputada y si no hay medidas de restricción impuestas por otro tribunal, y la Sede A quo por su lado, tampoco ahondó en esos extremos.
Por consiguiente, el Tribunal comparte la decisión pero en virtud de la provisoriedad de la prisión preventiva, la necesidad de su revisión regular y la evaluación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, entiende que debe rebajarse el plazo fijado de forma que se valore nuevamente la decisión y se resuelva en consecuencia, en un sentido o en el otro.
En conclusión, el Colegiado entiende prudente fijar la duración de la prisión preventiva hasta el 27 de febrero de 2026, a la hora 20.00, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en dicho momento.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
I) CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL PLAZO DE LA PRISIÓN, EL QUE VENCERÁ EL 27 DE FEBRERO DE 2026, A LA HORA 20.00, SIN PERJUICIO.
II) NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.