Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, en estos autos caratulados: “Ruella Bradford, Mónica c/ Badin Vidal, Cecilia y otro - Responsabilidad CONTRACTUAL - Contienda de Competencia”, IUE: 2-59630/2025 , venidos en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I) Tramita en estos autos un proceso ordinario por el cual la Sra. Mónica Ruella, reclama los daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual contra los Sres. Cecilia Badin Vidal, Roberto Calvo Balsas y ASSE, el cual fue iniciado el 21 de julio de 2025, ante la Sede Letrada de Primera Instancia de Colonia de 3° Turno, cuyo titular es el Sr. Juez Dr. Guillermo Royes.
II) Por decreto N° 601/2025 de fecha 16/10/2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3° Turno, resuelve solicitar al superior procesal derecho de abstención, en mérito a que el codemandado, Sr. Roberto Calvo Balsas es funcionario judicial integrante de la misma Sede Letrada, cumpliendo funciones como Perito Psiquiatra del ITF - Colonia, actuando en carácter de Auxiliar Técnico Profesional de esta Sede Letrada (informando en procesos de incapacidad y otros), y por ello, entiende que conjuntamente con razones de decoro o delicadeza, existe posible afectación de la debida imparcialidad en la decisión.
III) Dicha solicitud fue elevada al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, el que por decreto N° 785/2025, dispuso: “ Atento lo edictado por el artículo 11 del Código de Ética Judicial, conforme el cual: ‘el Juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así’ , teniendo presente las razones expuestas, concédese el derecho de abstención solicitado en autos (art. 326 inc. 3 del CGP) al Sr. Juez Letrado de 1ª. instancia de Colonia de Tercer Turno, Dr. Guillermo Royes Rodríguez, a quien se comete la remisión de los presentes al subrogante natural” .
IV) Remitidos que fueron los autos, a la Sede Homóloga de 2° Turno, por decreto N° 1.195/2025, de fecha 16 de diciembre de 2025, el titular de dicha Sede, el Sr. Juez Dr. Gustavo Machado realizó idéntica petición, basada en los mismos argumentos.
V) El expediente fue nuevamente elevado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, el que mediante decreto N° 47/2026 del 13/2/2026, otorgó también dicho derecho de abstención.
VI) Devueltos los autos, éstos fueron remitidos a la Sede Letrada de Primer Instancia de Colonia de 1° Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Marcelo Bonabota, quien toma la misma decisión mediante decreto N° 1/2026, siendo elevadas nuevamente las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, el que concede el derecho de abstención, por sentencia N° 165/2026.
VII) Por tal motivo las actuaciones son remitidas a la Sede Letrada de Primera Instancia de Colonia de 4° Turno, cuya titular es la Sra. Jueza Dra. Dahiana Steffanie Da Costa Leites Luz.
VIII) En fecha 15 de abril de 2026, comparece el representante de la parte actora, solicitando en virtud de que el codemandado cumple funciones en la mayoría de las Sedes del Departamento de Colonia, a efectos de evitar su paralización sine die , que la decisión de cual será la Sede competente para entender en el proceso sea sometida a consideración de la Suprema Corte de Justicia, en base a lo establecido por el art. 331 del CGP.
IX) Dicha Sra. Magistrada, por decreto N° 2/2026, y por idénticos fundamentos solicita también el derecho de abstención, el que le es otorgado por providencia N° 278/2026 de fecha 13 de mayo de 2026, del TAC de 5° Turno.
X) En virtud de dicha decisión, las actuaciones son remitidas a la Sede de Paz Departamental de Colonia.
XI) Por sentencia interlocutoria N° 970/2026, de fecha 11 de junio del presente, la Sra. Magistrada titular de dicha Sede, solicita la intervención de esta Corporación en el punto.
XII) Las actuaciones son recibidas el día 26 de junio del corriente (fs. 1106), pasando a estudio de los Sres. Ministros el 22 de julio de 2026.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inciso 2 de la Ley N° 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado de Paz Departamental de Colonia por los fundamentos que a continuación se expresan:
2) En primer lugar, corresponde señalar que la Sra. Jueza de Paz Departamental de Colonia, eleva estas actuaciones a consideración de la Corte, sin impulsar las vías procesales pertinentes al efecto.
3) Esto es, la misma, y ante la abstención otorgada a los Sres. Jueces Letrados del Departamento de Colonia, debía o asumir competencia, si entendía que no existía causal para su apartamiento, o pedir su derecho de abstención si consideraba comprometida su imparcialidad.
4) De esta manera y a efectos de habilitar un pronunciamiento de la Corte, cabe remitirse a sus antecedentes jurisprudenciales, de los cuales surge que se encuentra facultada para decidir esta clase de situaciones, aplicando por analogía las normas de la contienda negativa de competencia, al no existir otra vía para ello (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.369/2009, 852/2015 y 169/2019).
5) En efecto, la Sra. Jueza, Dra. Carolina Zignado, no invocó, contrariamente a lo realizado por los Sres. Jueces Letrados del Departamento de Colonia, circunstancias relevantes que puedan afectar su imparcialidad por interés en el proceso, afecto o enemistad con el funcionario del ITF que es codemandado en las presentes.
6) Además de ello, lo expresado en referencia a que se trata de un funcionario de ITF, que se desempeña en el Departamento de Colonia, no implica per se causal inhibitoria, no habiendo invocado otros motivos que generen grave afectación de la imparcialidad, que es el fundamento último de los institutos previstos en el art. 326 del CGP.
7) Se extrae del contenido de la sentencia interlocutoria N° 970/2025, que la Sra. Magistrada consideró relevantes las razones de decoro o delicadeza que fueron invocadas por los Letrados del Departamento de Colonia a efectos de solicitar su abstención.
Sobre dichos conceptos, Couture señalo que: “... El decoro es un concepto de excepcional amplitud. - Abarca, no sólo el honor, sino también el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. - Es no sólo la consideración externa de una persona, sino también su propia estimación. - ... En cuanto al concepto de delicadeza,... constituye una extensión del anterior.- Delicadeza está tomada, en la Ley, no en su sentido directo de finura,... sino también de escrupulosidad y de miramiento.-... constituye un grado superlativo del decoro.- El superior debe conceder el derecho de abstención al inferior, toda vez que advierta que la razón de decoro y de delicadeza corresponde a un escrúpulo legítimo del Magistrado.- Debe negarlo, en cambio, si constituye un modo mediante el cual el Juez puede evadir fácilmente el conocimiento de uno o varios asuntos... ” (cfe. Couture, Eduardo, “ Estudios de Derecho Procesal Civil ”, Tomo II, Edit. Depalma, 1989, págs. 184-189).
8) Aplicados estos conceptos al caso en examen, se entiende que no resultarían configuradas las causales exigidas para habilitar el derecho de abstención, no habiéndose argumentado por la Sra. Magistrada la existencia de otro tipo de relación con el funcionario identificado, que ponga en juego los conceptos de decoro o delicadeza a que se hace referencia.
9) En conceptos trasladables a este caso, pero referido a un funcionario que se desempeñaba incluso en la misma Sede donde su asunto se ventilaba se resolvió: “ El mero contacto funcional y jerárquico –sin afinidad relevante que haya sido alegada- no compromete la objetividad del Juez para brindar una decisión reflexiva y ponderada en cuanto al fondo del asunto al que es llamado a resolver. Justamente, porque no está en juego una supuesta interferencia en la objetividad del criterio del decisor sino, en tal caso, razones de delicadeza o decoro que no fueron canalizadas y verbalizadas por la Sra. Juez a través de las vías previstas a tal efecto ante el superior procesal (art. 326.3 del CGP)” (cfme. sentencia N° 169/2019).
10) En mérito a lo anterior, entiende esta Corporación que la Sra. Jueza de Paz Departamental de Colonia, continúa siendo la Juez competente del asunto, una vez desplazados los Jueces Letrados, en tanto no entendió comprometida su imparcialidad, en aplicación estricta del régimen de subrogación, art. 105 de la Ley N° 15.750.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE COLONIA, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, SIN MÁS TRÁMITE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.