Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 32/2026
Montevideo, 11 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR HECHO U OMISIÓN” - IUE: 2-2516/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 330-333 y adhesión de la parte actora a fs. 337-349 vto., contra la sentencia definitiva Nº 50/2025 del 5 de junio de 2025 de fs. 318-, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda y en su mérito se condenó al Ministerio del Interior a abonar:
- A la madre AA la suma de U$S 35.000 por concepto de daño moral
- U$S 20.000 para cada uno de los hermanos (BB, CC, DD y EE) por concepto de daño moral
- U$S 30.000 para su concubina FF y su hijo de crianza GG por concepto de daño moral.
Todo con intereses desde la fecha del fallecimiento hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.
Por Sentencia interlocutoria Nº 1268/2025 del 11 de junio de 2025 dictada en virtud del recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte actora, se resolvió que respecto de HH también resultó alcanzada por la sentencia en virtud de ser hermana del fallecido, por lo que se aclara que le corresponden U$S 20.000 dispuestos en la sentencia que se omitieron en el fallo. Respecto de la condena de U$S 30.000 para FF y su hijo GG, se aclara que dicho monto es para ambos.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 330-333 manifestó que surge de autos que el fallecido se encontraba en una celda transitoria a efectos de ser evaluado y posteriormente trasladado a otra unidad pues de la que había sido recluido -por un delito de rapiña especialmente agravada- intentó auto evadirse. No había forma de que los funcionarios supieran sobre la resolución que tomó de quitarse la vida y, por tanto, no hay responsabilidad de los dependientes. Es materialmente imposible que exista un funcionario policial o penitenciario que esté controlando a cada uno de los PPL que se encuentran recluidos, máxime teniendo presente que la decisión fue ejecutada en la noche. El hecho de la víctima invocado está más que probado, pues los funcionarios tomaron todos los recaudos para evitar que se lesionara (a él o a terceros).
Agregó que no se tiene en consideración que la Fiscalía archivó la investigación por entender que no existió responsabilidad por parte de los funcionarios y el propio Comisionado Parlamentario Juan Petit expresó que nada hacía prever que un privado de libertad ingresado al sistema en 2015 y sin antecedentes de autoeliminación pudiera hacerlo.
Sin perjuicio de lo dicho, estimó que los montos de condena son exorbitantes y alejados de la jurisprudencia. Además, debe constatarse la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. El monto de condena resulta exorbitante pues se probó la nula vinculación afectiva que unía a los actores con la víctima.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 337-349 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que los agravios del apelante no son de recibo pues surge de autos acreditado con creces el hecho ilícito de la administración, inclusive se prescindió de citar a declarar al personal policial por dar por acreditados suficientemente los extremos alegados a la luz de los artículos 24 y 25 de la Constitución; además de que la prueba acredita el daño moral. Se intimó a la contraria a agregar toda la documentación respecto de la investigación del trágico episodio y agregó el resultado de una “información de urgencia” que contenía la resolución de iniciar investigación administrativa y, sin embargo, la misma no fue remitida. Se nota que hay un encubrimiento de omisiones del personal.
Agrega que de la carpeta fiscal surge que JJ fue encontrado en su celda transitoria (box) sin vida, pues se quitó la vida (suicidio). El Agente KK declaró encontrarlo sentado en el piso contra la puerta de la celda mientras la versión del Oficial LL dice que estaba acostado. No existió evaluación por parte de los técnicos previa del recluso, en forma contraria a lo establecido en las recomendaciones de las Naciones Unidas para el trato de los reclusos. La tendencia suicida no pudo ser alertada porque se negó la asistencia de los profesionales. El hecho de que JJ estuviera en una celda en forma solitaria y sin diagnóstico corresponde a un claro error por parte de los funcionarios del sistema penitenciario. Advirtió la ausencia de rondas o controles de celda desde el propio momento en que ingresó el PPL. La catástrofe se pudo haber evitado si existiera un control oportuno en algún momento de la noche por el segundo piso del centro de ingresos, la omisión de los funcionarios conlleva a una inadecuación del procedimiento y responsabilidad en el hecho. La realidad carcelaria en la que se vio sometido JJ en pocas horas dentro de su celda contradice el texto constitucional, pues la cárcel sirvió para mortificar y no se respetó la vida.
Estimó que los funcionarios penitenciarios fueron negligentes en el cumplimiento de su obligación de seguridad y protección de los reclusos, pues hay obligación de resultado en devolver al interno en las mismas condiciones en las que fue recluido. El Estado asume las especificas obligaciones de protección y seguridad para asegurar la integridad física de los presos. Es evidente que existen carencias en el procedimiento que generan responsabilidad del Estado.
Concluyó que el cuantum de la condena no es exagerado ni excesivo, pues el apelante se funda en fallos que son irrelevantes y no guardan similitud con el caso de autos. Sin perjuicio de ello, adhiere a la apelación pues estima que el monto de condena es insuficiente y no se puede considerar la suma resarcitoria del daño moral que han sufrido, sobre todo de la concubina, que debe ser indemnizada como integrante de la línea recta o como una viuda además del rubro que corresponde a su hija. Esta parte considera que el monto no guarda relación con la entidad del daño sufrido. Estimó que no se tuvo presente la publicidad que tomó el caso y la brutalidad del crimen, así como tampoco la jurisprudencia análoga al presente caso que fija las condenas en monto muy superiores.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 353-355 vto. manifestando que se remite a lo ya expresado por esta parte en su apelación en relación a los montos de condena. El hecho de que el recluso se quitara la vida es imprevisible para la administración y no corresponde que ésta sea condenada, máxime cuando se tiene en cuenta que el recluso no tenía antecedentes de autoeliminación. La connotación pública que tomó el tema escapa a esta parte y tampoco se logró probar en autos que la vida de los accionantes haya cambiado significativamente con el fallecimiento del occiso (de hecho, una de las audiencias debió prorrogarse porque uno de los actores continuó con su actividad delictiva y a la fecha de la audiencia estaba privado de libertad nuevamente). En cuanto a la concubina y el hijo de crianza, debe apreciarse que al momento del fallecimiento el menor tenía menos de un año. En definitiva, las cifras resultan exorbitantes.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1996/2025 del 2 de setiembre de 2025 (fs. 356), se asignó esta Sala (fs. 357) y recibidos los autos en el Tribunal el 11 de setiembre de 2025 (fs. 359 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar parcialmente la sentencia definitiva apelada, exclusivamente en cuanto a las sumas fijadas por concepto de daño moral en la forma que se dirá, sin especial sanción procesal en el grado.
II). Los agravios esgrimidos por la parte demandada con referencia a la configuración de responsabilidad civil de su parte son de franco rechazo.
III). Llama la atención del Tribunal el enunciado como primer agravio por el cual no se tomó en consideración que el infortunado recluso se quitó la vida en horas de la noche, por lo cual no podría ingresarse a su celda por considerarla su domicilio provisorio y siendo tal tiene la protección constitucional del hogar como sagrado inviolable.
Tal argumento es de franco rechazo, pues la obligación del Estado con relación a preservar la vida y seguridad de los privados de libertad no se interrumpe cada noche cuando los reclusos se encuentran en sus respectivas celdas.
IV). La Sala estima oportuno señalar que la Suprema Corte de Justicia, citando la opinión de Pablo Perrino, expresó: “... para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Es claro que la razonabilidad de la actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos disponibles) como también los llamados estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño. Así, una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas” (ob. cit. págs. 58/59).
Como enseña Gamarra “...lo que verdaderamente cuenta es que, cuando el ofensor pudo prever o evitar el comportamiento del tercero, o adoptar frente al mismo una decisión que hubiera impedido el daño la víctima y no lo hizo al principio el daño le será imputable, porque incurrió en culpa...” (TDCU, T. XIX, p. 352), (...).” (Sent. N° 275/2016).
Al demandar, se imputó responsabilidad a la cartera ministerial por dos razones: a) falta de evaluación del recluso, previa al traslado y b) ausencia de controles.
La PPL, fue realojada, debido a una denuncia que realizaron sus propios compañeros de celda, ante comportamientos extraños de aquel, temiendo por sus vidas.
Ante este episodio, los funcionarios encargados, trasladan al recluso, de manera provisoria al box transitorio de la planta del sector B, en forma solitaria. Esa misma noche, se quita la vida.
Por tanto, partiendo de la base que se trataba de un recluso con comportamientos erráticos, que sus propios compañeros de celda se asustaron y que, meritó el traslado (lo que demuestra que los funcionarios tomaron en serio las advertencias de los otros reclusos), claramente se imponía como condición lógica, antes de realojarlo en solitario en la celda, realizar una evaluación psicológica y/o psiquiátrica, para constatar el grado de peligrosidad que representaba para los demás y también para él mismo.
Ante este hecho, la administración, sin perjuicio de la evaluación psicológica y psiquiátrica, además, debió extremar las medidas de vigilancia. Si bien se reconoce que no es posible la vigilancia permanente, está acreditado, que luego del realojo, no fueron más hasta el otro día a las 7.30 horas.
Vale decir, alertados los funcionarios que JJ, tenía comportamientos extraños, que sus compañeros de celda temían por su seguridad física, al trasladarlo a otro celdario, en solitario y sabedores que tenía los cordones de los zapatos, no puede calificarse el hecho como imprevisible.
Distinto hubiera sido, si se le hubiera realizado un control médico, descartando cualquier posibilidad.
De manera que, a juicio del Tribunal por unanimidad, puede razonablemente tenerse por acreditado que hubo falta de servicio, y con ese panorama corresponde la solución confirmatoria de la responsabilidad civil imputada a la parte demandada.
V). Con relación al monto del daño moral, la cuestión es objeto de agravio por ambas partes.
Para la sala el agravio de la parte demandada es parcialmente de recibo y no así el agravio de la parte actora que aboga por elevar los montos fijados en la atacada.
Como ha afirmado el Tribunal en Sentencia Nro. 4/2023 (entre otras), en conceptos aplicables al caso: “ Con relación a la existencia, considera la Sala que surgiendo acreditado que la falta de servicio de la demandada fue la causante de la muerte de C. B. S. M., el daño moral se prueba, en este caso, “in re ipsa”, ya que los reclamantes son su madre y hermanos.
En cuanto al monto, la Sala, ha expuesto antes de ahora: “Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1: “viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: “la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima.
“ En esa línea, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos criterios comparando la entidad de las distintas situaciones de daños a fin de guardar una cierta proporcionalidad, a la que la propia apelante alude en su expresión de agravios” (Sentencia N° 144/2017).
III. En esta senda, para determinar el monto se debe tener en cuenta la vinculación afectiva que unía a los actores con la víctima…” Volviendo al caso a estudio, considera la Sala que los montos fijados en primera instancia están fuera de los márgenes manejados por este Tribunal, para situaciones análogas, por lo que se dispondrá su abatimiento.
Si bien este tipo de daño se prueba “in re ipsa”, a los efectos de la dimensión económica, es importante tener en cuenta, como se señala en la sentencia citada, el grado de relacionamiento que mantenían todos los reclamantes.
En esta senda, no está acreditado que mantuvieran un vínculo relativamente estrecho. En particular, no se acreditó si a lo largo de los 4 años que estuvo privado de libertad, aproximadamente, se hubieran realizado visitas más o menos permanentes.
Por ello, para la madre del reclamante corresponde fijar el monto de su daño extrapatrimonial en la suma de U$S 20.000 Para cada uno de los hermanos reclamantes corresponde fijar la suma de U$S 10.000.
Y, finalmente, para la concubina y el hijo de crianza delfallecido, condena que fue establecida en forma conjunta para ambos, corresponde fijar el monto del daño moral en la suma de U$S 18.000.
VI). La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA Nº 50/2025 EN CUANTO A LOS MONTOS FIJADOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, Y, EN SU LUGAR, SE FIJAN LOS SIGUIENTES:
- PARA LA MADRE RECLAMANTE SRA. AA LA SUMA DE U$S 20.000 (DOLARES AMERICANOS VEINTEMIL)
- PARA CADA UNO DE LOS HERMANOS RECLAMANTES LA SUMA DE U$S 10.000 (DOLARES AMERICANOS DIEZ MIL)
- PARA LA CONCUBINA RECLAMANTE SRA. FF Y SU HIJO DE CRIANZA GG, EN FORMA CONJUNTA PARA AMBOS, LA SUMA DE U$S 18.000 (DOLARES AMERICANOS DIEZ Y OCHO MIL).
CONFÍRMASE EN LO DEMAS.
ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.