Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 33/2026
Montevideo, 11 de febrero de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BARRACA JORGE WALTER ERRO S.A. c/ ROCALMAR S.A. - COBRO DE PESOS” – IUE: 2-23130/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 254/273, contra la sentencia definitiva Nº 5/2025 del 6 de febrero de 2025 de fs. 248/153, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. Magela Otero Zabaleta.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 254/273 manifestó que le agravia que se haya desestimado la demanda pues en primer lugar se considera que no se realiza un encuadre de los hechos en forma correcta, por cuanto el numeral 2 de los Considerando afirma que la cuestión litigiosa “se centra en la existencia de contratos de siembra-venta y venta de soja de la cosecha 2014-2015 por parte del productor Kalugin a las partes de este juicio. De la lectura de los expedientes acordonados en calidad de prueba trasladada y a los cuales la sentencia refiere en forma casi accidental (cuando en realidad de ellos surge claramente los hechos, el derecho y la prueba), resulta probado que la cuestión litigiosa se centra en la tenencia ilegítima por parte de la demandada ROCALMAR S.A. de 850 kg de soja, tenencia que se encuentra probada en los acordonados, siendo, además, objeto de confesión expresa por parte de la demandada.
Destacó que los contratos de compraventa que la demandada agregó como prueba acreditante de la propiedad de las especies en la tercería de dominio promovida contra la acá actora se encuentran totalmente fuera del debate de autos por cuanto su validez, eficacia y fecha cierta fueron objeto de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada en dichos autos (donde se desestimó la tercería promovida por ROCALMAR S.A.). La sentenciante parte desde el momento de una premisa equivocada. Agravia a esta parte la evidente falta de análisis de la prueba rendida en autos, especialmente de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Le agravia lo afirmado por la sentenciante, quien solo parece admitir la existencia de responsabilidad en el incumplimiento de la obligación de entrega de las especies propiedad de Barraca Erro por parte de ROCALMAR si ésta hubiera sido designada depositaria judicial. La sentenciante olvida la eficacia de las sentencias frente a terceros, establecida en el art. 218.3 del CGP, puesto que ROCALMAR encuadra en la calidad de tercero a los que les alcanza la cosa juzgada por cuanto tuvo conocimiento judicial del pleito.
Estima desatinada la posición de la sentencia en cuanto afirma que no existe ningún contrato de depósito convencional entre Kalugin y Rocalmar, es decir, no considera probado la existencia del depósito voluntario realizado por parte del productor Kalugin en la Planta de Silos de la demandada de los granos cosechados. Causa agravios a esta parte el encuadre jurídico dado al debate por cuanto se desconoce la existencia del contrato de depósito voluntario que es el que debe analizarse en la especie. Como prueba está la propia confesión realizada por la parte demandada, la propia confesión judicial del codemandado Antonio Kalugin, la prueba documental (remitos de carga emitidos por Rocalmar del ingreso del grano) y testimonial (declaraciones del Gerente Comercial de Rocalmar Sr. Agustín Lisorio y el Sr. Ademar Firpo -empleado de logística de Rocalmar).
Agrega que le agravia la falta de argumentación y contradicción respecto a que se califica como “incomprensible” el hecho de que Kalugin le vendió 406 toneladas de soja a Rocalmar y ésta admitió tener en su poder 850 toneladas. Ello no es incomprensible, Rocalmar jamás negó que le fueron depositadas 850 toneladas de soja del productor Kalugin que luego se determinó propiedad de Barraca Erro en su Planta en Ruta 3. La prueba remitida por MGAP da cuenta en forma evidente que tan pronto como Rocalmar recibió el grano, lo vendió, habiendo vendido un grano que no era de su propiedad (jamás se lo pagó a kalugin, lo que se encuentra acreditado en el expediente de tercería), el que por si fuera poco era objeto de una medida cautelar notificada en forma legal y que a la postre resultó ser propiedad de un tercero (Barraca Erro), lo que fue declarado en la tercería de dominio.
Respecto al análisis probatorio realizado por la A quo, causa agravios a esta parte la afirmación de la inexistencia del nexo causal entre los daños causados y el incumplimiento de la demandada. Resulta probado que Rocalmar SA recibió el grano propiedad de Barraca Erro y lo vendió en forma inmediata, haciendo caso omiso a la medida cautelar y las intimaciones realizadas de entrega del grano. Le agravia, asimismo, la afirmación que realiza la sentenciante respecto de la falta de acreditación que la medida cautelar se adoptó respecto de la soja obtenida de determinados padrones sembrados por Kalugin. Este punto fue objeto de debate y decisión en el acordonado de tercería. Claramente se trata de cosas fungibles, por lo que estamos en franca contradicción con lo informado por la Juez respecto de que existe discusión sobre la “fungibilidad de los granos”. Tampoco asiste razón a la sentenciante cuando afirma que la demandada tenía obligación de no comerciar, negociar ni mover los granos; pues se confunde los conceptos. En el caso no se trataba de una medida respecto de especies ciertas y determinadas, sino que se trataba de una medida respecto a un género, por lo que la obligación era restituir las especies y no las mismas.
Estima que la A quo erra al exigir a la actora que debió haber solicitado un secuestro (depósito judicial) y se reproche que no se dispuso quién se haría cargo de los gastos. Respecto a los gastos del depósito voluntario, no existe necesidad de que se establezca quien se hará cargo por cuanto todas las cuestiones se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento civil (art. 2251 del Código Civil), pudiendo el depositario desembarazarse de sus obligaciones si existieren justos motivos. Causa agravios a esta parte la afirmación respecto a la supuesta falta de prueba, no existe en la sentencia el más mínimo indicio de que se haya relevado la prueba aportada en el proceso. Surge probado de las declaraciones juradas realizadas ante MGAP que tan pronto como le ingresó el grano en muy corto tiempo se desprendió de él, prueba que tampoco fue analizada. Afirmar que la demandada no actuó con ilicitud es demostrar que se enumeraron los expedientes acordonados sin analizarse los mismos. La sentencia da valor exclusivamente al secuestro (depósito judicial), pareciendo que las demás especies de depósitos regulados en nuestro ordenamiento no existieran o su incumplimiento no tuviera trascendencia jurídica.
Sostiene que, de la prueba analizada, y que la sentencia pasa por alto, no existen dudas que desde el mismo momento en que se estaba recibiendo la mercadería (27 de abril de 2015), la demandada conocía la situación del grano recibido. La actora actuó rápida y diligentemente, notificando la situación a Rocalmar a fin de evitar daños y costos del depósito (voluntario, no judicial), a todo lo cual se hizo caso omiso. Del análisis de las probanzas resulta acreditada la actuación diligente de la actora y sus reiterados pedidos a la demandada de que cumpliera con el mandato. La demora fue por tramitación no imputable a esta parte.
Expresa que la sentencia infundadamente sostiene que la conducta de la demandada no puede calificarse de ilícita ya que “se remitió a dar cumplimiento a la inmovilización de la cosecha”, y ante ello se pregunta cuál es el fundamento del A quo para sostener que Rocalmar cumplió con la inmovilización. Surge acreditado que jamás se cumplió con la misma y basta el análisis de las declaraciones juradas de la propia demandada agregadas por MGAP para tornar insostenible tal afirmación. También surge que el argumento de la segregación fue ensayado tardíamente una vez que se encontraba acorralada y ante su claro incumplimiento consiguieron granos completamente dañados (sin siquiera llegar a la cantidad de 850 t) para crear una “mise en scene” y pretender aparentar que las especies las habían segregado desde la notificación de la medida.
Reseña que la juez concluye que el depósito no existió y se pregunta ante qué figura contractual nos encontraríamos cuando estamos ante un acto en el cual Rocalmar recibe cosa ajena (se demostró en el proceso de tercería que se trataba de bienes ajenos, propiedad de Barraca Erro), teniendo la obligación de guardarla y restituirla en especie. Quedó más que demostrado que recibió la cosa, la vendió, no la restituyó a su propietario, conforme lo establecido en el art. 2262 del Código Civil, ya que la restitución debió hacerse por existir sentencia judicial que declara la propiedad de la actora.
El tiempo transcurrido en el trámite no implicaba riesgos para la mercadería; habiendo sido el actuar de la parte actora de forma diligente y rápida, no así la demandada que utilizó todos los medios a su alcance para sustraerse al cumplimiento de la entrega alargando todo lo que pudo los procesos. Si bien la medida cautelar y el futuro proceso principal debían ser dirigidos contra el eventual incumplidor del contrato de compraventa de 850.000 kilos de soja oportunamente suscrito por Antonio Kalugin con Barraca Erro, no puede Rocalmar SA sustraerse al alcance de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en dichos autos a su respecto por tener ella en depósito el cereal objeto de la medida, la cual le fue notificada en forma, tratándose claramente de un tercero alcanzado por la cosa juzgada y que debía cumplir. La firma depositaria del grano se negó a entregar el mismo a su propietaria, promoviendo, ante la intimación practicada, un proceso de tercería de dominio respecto del grano depositado objeto de la medida cautelar, la que fuera desestimada. En el proceso de tercería, Rocalmar jamás negó la tenencia de la mercadería ni su ingreso a la Planta de Acopio, más en forma tardía, una vez vencida en dicho proceso, es que cuestiona la medida cautelar que quedó firme por tratarse de un tercero que se vio alcanzado por los efectos de la cosa juzgada, por cuanto con una clara actuación de mala fe, teniendo conocimiento fehaciente desde el 27 de abril de 2015 (momento mismo en que ingresó la soja a su Planta), que la misma era propiedad de Barraca Erro, hizo caso omiso al mandato judicial, disponiendo de los bienes objeto de la medida. La actora rápida y diligentemente notificó la situación a efectos de evitar daños y costos de depósito, a todo lo que la contraria hizo caso omiso, pretendiendo en forma tardía desembarazarse de los daños que causó por su propio accionar negligente y desleal, y que la sentenciante con su decisión avala. Surge claro que no se solucionó un depósito judicial, ni nunca se decretó en tal sentido, sino que el objeto de la medida fue la inmovilización del grano hasta que se resolviera el proceso principal de ejecución forzada del contrato de compraventa y cobro de multa, el que contrariamente a lo afirmado por la demandada solamente tuvo una duración de seis meses, no de dos o tres años como afirma sin respaldo probatorio.
Sostiene que Rocalmar no cumplió con la orden judicial y promovió un proceso de tercería de dominio por los bienes. La demandada en sus presentaciones en expedientes acordonados nunca reclamó ni expuso que tuviere costos de mantenimiento del grano. En presencia de las partes y el Alguacil se hizo un análisis de control de calidad con acta labrada en presencia de ambas partes; y asimismo se efectuó pericia consentida por ambas partes, todo lo que tiene valor de prueba tasada. La sentenciante no realizó el más mínimo análisis de toda la prueba y esto es de vital importancia pues acredita el incumplimiento de la contraria de sus obligaciones como depositario, pues debía custodiar y conservar la cosa hasta su reintegro.
Estima que está claramente probado el incumplimiento de la demandada en su obligación de entregar el grano, demostrándose su accionar ilícito. Cuando la contraria ya nada tenía para alargar el trámite judicial, introdujo en los silos bolsas de soja quemada y deshechos de granos dañados, con valor comercial nulo, los que no surgen declarados ante el Ministerio de Ganadería, como se demostró. Se probó que la demandada no agregó la mercadería ni acreditó que actuase con la diligencia de un buen padre de familia para proteger la conservación. Se le intimó a la demandada a que presente, en plazo de 5 días, el resultado de los controles periódicos que debió realizar al grano y dentro del plazo de la intimación la contraía no efectuó ninguna manifestación ni aportó la prueba solicitada por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento. Advierte que la demandada admitió ser depositaria de la soja, corolario de ello es que debe devolverla. Admitió, además, que recibió la mercadería del productor Kalugin, la que fue declarada propiedad de Barraca Erro mediante los procesos promovidos, tratándose de un caso de sucesión de partes a título singular, ésta ocupó el mismo grado, lugar y prelación que el depositante originario.
Con respecto al monto del daño, estima que debe tenerse en cuenta que Rocalmar debe entregar el 100% de la mercadería y no la entregó, el monto debe medirse en su equivalente en dinero, por cuanto la ejecución forzada o acción reivindicatoria de la propiedad del grano carece de sentido por la total falta de valor de la mercadería que la demandada pretendió entregar, por lo que corresponde que sea resarcida en su equivalente. El valor fue probado en autos 382-131/2019, agregados con valor de prueba trasladada, prueba que fue producida válidamente con control de la contraria. El informe de la Cámara Mercantil de Productos del País estableció que el valor ascendía a U$S 325 o U$S 333 la tonelada, siendo el monto (tomando el precio) de U$S 276.250.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 282/291 v. manifestando que la sentencia apelada comprobó que no hay hecho ilícito alguno cometido por esta parte ni nexo causal entre la inexistente ilicitud y los daños pretendidos, no conformándose los elementos para la responsabilidad aquiliana y no existiendo otra posibilidad que la de rechazar la demanda.
Tras hacer una reseña de los expedientes agregados como prueba trasladada estima que no existió contrato de depósito convencional. Sostiene que la apelante afirmó que la A quo no tuvo en cuenta el depósito judicial pero la sentenciante, como entiende esta parte, estima que no existió ningún contrato de depósito (ni convencional ni judicial). Si Antonio Kalugin posteriormente vendió la mercadería a Barraca Erro se trataría de una doble venta sucesiva pero jamás de un depósito convencional. Las ventas de Antonio Kalugin a Rocalmar son del 19 de agosto de 2014 y del 13 de setiembre de 2014, y las efectuadas a Barraca Erro son del 5 de diciembre de 2014. La entrega de mercadería a Rocalmar estaba siendo efectuada con transmisión de la posesión de la misma, obligación típica del contrato de compraventa que obliga a transferir la posesión. Todo esto determina que el embate recursivo no es de recibo y no pueda fundarse, en modo alguno, en la existencia de un contrato de depósito convencional entre Kalugin y esta parte.
Tampoco existió depósito judicial. La sentencia claramente reprocha que no se solicitó depósito judicial alguno y no hay depósito (ni voluntario, ni judicial). En autos 382-116/2015 la actora promovió una medida cautelar de no innovar, pero no en contra de su contraparte (Antonio Kalugin) sino en contra de un tercero totalmente ajeno al litigio como lo era Rocalmar, pues el destinatario de la medida, es decir, quien no debía innovar, no era Antonio Kalugin sino Rocalmar. Kalugin enajenó la mercadería a Rocalmar y ésta se vio alcanzada por una medida cautelar que le impedía disponer de la misma sin haber sido parte de ningún juicio. La Sede afirma que no hubo incumplimiento del contrato de depósito por parte de Rocalmar porque no hubo contrato de depósito. No es que la sentenciante crea que sólo haya depósitos judiciales como insólitamente sostiene el apelante, sino que no había depósito convencional entre Kalugin y Rocalmar porque la entrega de la soja respondía al cumplimiento de los contratos de compraventa y no a un depósito. Como no había depósito convencional sino compraventa, debía constituirse un depósito judicial para que el depositario asumiera las obligaciones propias de ese cargo. Además, el depósito judicial se encuentra disciplinado por los arts. 2285 a 2291 del Código Civil, y es un acto solemne, por lo que se constituye por decreto del juez (que no existió en la especie, donde solo se notificó una sentencia interlocutoria de no innovar sin constituirle como depositario). En definitiva, no hubo depósito sino una orden judicial de no disponer de la mercadería identificada que se encontraba en una planta que era administrada por esta parte, lo que efectivamente se cumplió.
Los 850.000 kilos de soja nunca fueron cosa genérica sino cosa cierta y determinada. Según surge del contrato de siembra y compraventa N° 432 celebrado entre Barraca Erro y Antonio Kalugin el 2 de diciembre de 2014, el vendedor “vendía” la propiedad y posesión de la totalidad de la cosecha de soja a obtener de los inmuebles descritos en la cláusula primera, que se estiman en 850.000 kilos netos, secos y limpio. Esto significa que la venta no era del género “soja”. Esta parte no podía innovar (disponer) y debía restituir 850.000 kilos netos de soja, seca y limpia, de la cosecha 2014-2015, que hubiera sido sembrada por el Sr. Antonio Kalugin en los inmuebles detallados y que se encontrara en la planta de SASUL. La soja estaba individualizada desde el momento de la notificación de la medida, y nunca fue cosa genérica, sino que la situación quedaba regida por la normativa de las obligaciones de cosa cierta y determinada.
Estima que, aun cuando fuera de cosa genérica, la solución no cambia pues está claro que tratándose de una obligación de dar no se puede entregar todo o una parte de un género, sino que debe elegirse o individualizarse los individuos del género que se entregarán. En el caso, la determinación no quedó a cargo del deudor porque al provenir de una medida cautelar la concentración o elección ya vino impuesta de antemano por la sentencia judicial que amparó la petición presentada por la actora, que fue quien eligió la mercadería con la que debía cumplirse al cese de la medida. La elección estaba ya realizada en el contrato y así lo reconoció la actora al promover la medida cautelar. No solicitó que se le reservaran 850.000 kg de soja sino determinados 850.000 kg de la cosecha determinada ya aludida ut supra. La prohibición de innovar estuvo mal pedida porque resultó inadecuada para el fin perseguido dado que inmovilizó los bienes objeto de la misma obligando a Rocalmar a guardar la soja de la notificación durante todo el plazo del juicio y restituirla en especie varios años después, al final del juicio. Siendo éste un producto perecedero, no podía encontrarse en correctas condiciones al finalizar el juicio.
Estima que la recurrida admite la culpa del acreedor como eximente de responsabilidad. Está probado que Barraca Erro promovió contra Kalugin una medida cautelar de no innovar hasta que se resolviera la ejecución forzada específica. Obviamente, quien no podía innovar era Rocalmar lo cual, ya da la pauta del error inexcusable en que incurrió la actora, que promovió una medida cautelar contra una parte, pero el destinatario de la restricción impuesta era un tercero. La demora en el proceso de ejecución, sumado a que la apelante debió adoptar una medida anticipada o provisional atento al carácter perecedero de la mercadería, perjudicó la calidad del grano, operando la eximente conocida como hecho o culpa del acreedor, pues fue la propia actora que causó su daño.
Finalmente, estima que debe tenerse presente que no hay prueba de los daños y perjuicios reclamados, y la actora fijó en su demanda la suma de U$S 276.250. Esta suma fue casada por la Suprema Corte de Justicia en autos 282-131/2019 por lo que no pasó en autoridad de cosa juzgada ya que la Corporación anuló la sentencia.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 1002/2025 del 12 de agosto de 2025 (fs. 315), se asignó esta Sala (fs. 319) y recibidos los autos en el tribunal el 29 de agosto de 2025 (fs. 319 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Para clarificar el reclamo y llegar a una solución acorde, es imprescindible analizar la evolución judicial del relacionamiento entre las partes, trasuntada en los expedientes acordonados.
IUE 382-116/2015 - Barraca Erro c/ Kalugin. Medida cautelar de no innovar.
Previa a la acción de ejecución forzada y cobro de multa.
Erro solicita la medida, atento a que, con el demandado, acordaron la compra de la soja que se cosechara de los padrones identificados, y haciendo Erro el seguimiento del cultivo por medio de sus técnicos, hasta que comprobó que Kalugin había cosechado la soja en forma furtiva y enviado la misma a otra Planta de Silos, Sasul SA, la que es administrada o presta servicios a Rocalmar. Sostiene que Kalugin le dijo que necesitaba cubrir otra deuda con esa cosecha.
Indica que intimó por acta notarial agregada, la entrega del grano a Sasul SA y a Kalugin.
Pretende con la medida, preservar y proteger los bienes de cualquier ocultación, consumo o venta a terceros.
Por decreto N° 915/2015, se dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada de no innovar respecto del grano depositado por el demandado Anatolio Kalugin (850.000 kilos de soja a granel) cosecha zafra 2014/2015, en la planta de la firma Sasul SA, sita en ruta 3, kilómetro 376, Paraje San Francisco Padrón XX, de la 2º secciona judicial del departamento de Paysandú, durante todo el tiempo que dure el pleito en los autos principales”. Exonera la contracautela. Dispone la notificación a la demandada y a “la firma depositaria del grano, Sasul SA y a la firma administradora de dicha planta Rocalmar SA”.
A fs. 44, comparece Rocalmar, interponiendo recursos de reposición y apelación, aclarando que no es administradora de la planta Sasul S.A., sino que es usuaria de sus servicios de acondicionamiento y acopio de grano, que luego comercializa Rocalmar. Señala que tiene dos contratos de compraventa de soja con Kalugin de fecha anterior al de Erro, y que fueron cumplidos en forma, pero ahora, la medida le afecta comercialmente, porque inmoviliza el grano que está vendido a un tercero y cuyo contrato está incumpliendo. Solicita levantamiento de la medida o imposición de contracautela.
Erro evacua el traslado alegando que es un tercero, que solamente es depositario del grano y controvierte los contratos privados presentados.
No comparece Kalugin.
En definitiva, se rechaza la vía recursiva por no ser parte del proceso.
IUE 381-115/2015 - Barraca Erro c/ Kalugin. Ejecución Forzada de contrato y cobro de multa (13/5/2015).
Erro acciona por incumplimiento de contrato contra Kalugin, reclamando la ejecución forzada y cobro de multa, relatando lo ya expuesto. Solicita la entrega de la soja y el cobro de multa.
Kalugin no comparece.
Por sentencia Nº 51/2015 se hace lugar a la demanda y se condena a Kalugin a entregar a Erro 850 toneladas, secas y limpias de soja en las condiciones pactadas en el contrato y a abonar la multa.
El 29/2/2016, se solicita intimación de cumplimiento de sentencia contra el demandado y contra Rocalmar, para la entrega del grano, lo que se provee de conformidad, sin dejar de advertir de esta última no es parte.
IUE 382-119/2016 - Rocalmar c/ Barraca Erro y otro- Tercería de Dominio bienes registrables (18/5/2016).
Inicia una tercería de dominio, en mérito a la medida de no innovar dispuesta la que le genera daños. Señala que tiene dos contratos anteriores a los de Barraca Erro, por los cuales Kalugin se obligó a entregarles 406 toneladas de grano de la zafra mayo-junio 2015, lo que cumplió en tiempo y forma. Destaca la naturaleza fungible de los granos (se aclara que luego pide por las 850 toneladas).
Solicita se tenga por acreditada la titularidad y levante la cautela o se imponga una contracautela.
Contesta la demanda Barraca Erro únicamente, no compareciendo en ningún momento Kalugin.
La sentencia Nº 2929/2016, rechaza la tercería por los siguientes fundamentos:
a) los contratos agregados son documentos privados sin fecha cierta e inoponibles a terceros a diferencia del contrato de Erro que está certificado y protocolizado;
b) la obligación de Kalugin para con Rocalmar era vender 406 toneladas de grano en forma genérica (compraventa de cosa fungible), pero para Erro estaba previsto que las 850 toneladas vendidas eran las que provenía de los padrones identificados expresamente;
c) que se acredita que el grano depositado proviene de los padrones destinados a Erro.
Por tanto, concluye que la soja depositada era la que correspondía a Erro de acuerdo al contrato celebrado.
La sentencia de segunda instancia, dictada por el TAC de 4° Turno, confirma la recurrida.
IUE 382-373/2017 – Erro c/ Kaugin y otro – ejecución de sentencia.
El 5/12/2017, se dispone formación de pieza para ejecución de sentencia.
Erro acciona contra Kalugin y Rocalmar, solicitando ejecución de sentencia y, en consecuencia, traba de embargo genérico contra Kalugin y que se disponga el desapoderamiento de los granos, cometiéndose al Alguacil de la Sede.
Por auto Nº 496/2018, se dispone el desapoderamiento y entrega al Erro de las 850 toneladas de soja sujetas a la medida de no innovar y notifica a Kalugin y Rocalmar (art. 379.2).
Comparece Rocalmar, solicitando 7 días para la entrega de los granos, por el volumen.
Pero cuando van a retirar, Erro, hace un control de calidad que da mal (granos dañados), esto es, no reúne las exigencias mínimas de comercialización, por lo cual no procede a retirar los granos.
IUE 382-334/2018 - Rocalmar c/ Erro- oblación y consignación.
Rocalmar inicia este trámite en mérito a que Erro se negó a retirar los granos. Los granos habían sido previamente acondicionados en bolsones para su retiro. Pide que se intime el retiro de la mercadería y en su defecto, se establezca el lugar de depósito de la misma y se mande levantar la medida cautelar.
Erro, se opone, pero se mantiene la resolución inicial.
La mercadería no se retira y se pide se determine lugar de depósito a disposición de la sede.
No obstante, el nuevo titular de la sede, dispone que no corresponde la intimación porque solo es una oblación (ofrecimiento) y que no ingresará al fondo del asunto.
IUE 382-131/2019 – Barraca Erro c/ Rocalmar – Liquidación de sentencia.
Acciona contra Rocalmar porque es la que tiene los granos que deben ser entregados, considerando que la multa cuyo pago se condenó a Kalugin está cubierta con el embargo genérico trabado. Pretende que se condene a Rocalmar a abonar el valor de la soja y los daños y perjuicios.
Contesta Rocalmar.
La sentencia rechaza la demanda, porque no se probó que no se pueda cumplir en especie y porque, en definitiva, fue la actora que rechazó la entrega del grano por mala calidad.
En segunda instancia se revoca la sentencia, y se hace lugar a la condena a Rocalmar.
Sin embargo, en casación, la Suprema Corte de Justicia, releva la falta de legitimación pasiva de Rocalmar, entendiendo que no puede exigirse al depositario el pago del equivalente cuando no fue parte del proceso principal. Por tanto, no fue condenado.
III. Luego del tedioso pero necesario relevamiento de las principales actuaciones cumplidas en los acordonados, corresponde ingresar al análisis del debate planteado in folios.
En esta senda, cabe indicar, que la demanda se construye sobre la hipótesis de que la demandada Rocalmar, tenía el grano en su poder por ser depositaria del mismo, existiendo un contrato de depósito (fs. 4v.) Funda su pretensión en el incumplimiento de este contrato de depósito en cuanto no se restituyeron los bienes dados en depósito, y no custodio y conservó adecuadamente el grano, el que actualmente no es comercializable.
Con este solo planteo de la demanda y compulsándolo con los expedientes relacionados precedentemente, la apelación no puede prosperar.
No existe el mentado contrato de depósito. Rocalmar solo se vio alcanzada por la medida de no innovar como tercero ajeno al litigio entre las partes.
A juicio de la Sala, Kalugin claramente vendió la misma soja a dos empresas, Rocalmar y Erro y, en definitiva, entregó el grano a Rocalmar, más allá del cuestionamiento que oportunamente se realizara sobre los contratos presentados.
La conclusión, fluye sin hesitación, entre Erro y Rocalmar, no existió relación contractual de ningún tipo.
Tampoco se la instauró como depositaria judicialmente al momento de disponer la medida de no innovar, máxime cuando no quedaba clara su relación con los Silos donde estaba el grano que era de Sasul S.A. Cuando se dispuso la medida cautelar, se la consideró administradora de Sasul S.A, calidad que esta negó, sosteniendo que era solo una usuaria de los Silos.
De la información proporcionada por el MGAP, en autos, surge que la empresa Rocalmar S.A. no está inscripta en el Registro de Operadores de Instalaciones de Acopio del Granos (fs. 192).
Las citas que realiza la apelante respecto a las veces que se mencionó que Rocalmar era la depositaria, estima la Sala, que no puede considerarse confesión, como se pretende, ya que refieren claramente a la situación que enfrentaba a raíz de la medida de no innovar. Y por ello, tampoco puede afirmarse que exista un contrato de depósito voluntario entre las partes, como pretende la apelante, ya que de todo lo expuesto, no puede sostenerse la existencia de “consentimiento recíproco” entre las partes. Máxime cuando Rocalmar siempre fue un tercero en el conflicto entre Erro y Kalugin.
IV. A esta altura, más allá de los eventuales cuestionamientos respecto de cómo fue instaurada la medida de no innovar, lo cierto es que la medida se cumplió y el grano no fue movido del lugar, ni fue comercializado.
Por otra parte, ahora la actora pretende alegar que, en definitiva, Rocalmar debió entregar mercadería de igual naturaleza, calidad y cantidad por tratarse de cosa fungible (fs. 6), cuando en oportunidad de la tercería de dominio planteada por Rocalmar, Erro expuso la posición contraria, esto es, que el grano era cosa cierta y determinada por provenir de los padrones identificados, razón por la cual debía serle entregada. En este sentido fue que la sentencia le salió favorable. Por tanto, le es aplicable la teoría del acto propio.
En sentencia N° 255/2022 de 10 de noviembre de 2022, la Sala expresó al respecto: “…la teoría de los actos propios “afirma - delineada por la dogmática alemana y con amplia acogida en la nuestra - que no es admisible “venire contra factum propium” o sea que cada sujeto debe ajustar su conducta a la coherencia con sus acciones anteriores y, en consecuencia, no le está permitido sostener actitudes contradictorias con las precedentes o previas, en la medida en que éstas eran para los terceros con quienes se relaciona, síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento (Conf. Adolfo Gelsi Bidart. “Acerca de la Teoría del Acto Propio” en Revista Jurídica Estudiantil Año III tomo 5, pág. 18; Laura Barbieri “La doctrina de los actos propios en nuestra jurisprudencia” en A.D.C.U. tomo XXX pág. 767). Es claro que el fundamento de dicha teoría se encuentra en el principio de buena fe, con raigambre constitucional (artículos 7, 72 y 332 de la Carta), así lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia ( Sentencia S.C.J. No. 41/007 , en A.D.C.U. tomo XXXVII c. 1063 pág. 599).
“ De acuerdo con este principio no es aceptable hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior que indica objetivamente una actitud de renuncia y a la vez, impide adoptar una posición y cambiarla arbitrariamente sin una justificación suficiente (Conf. Enneccerus y Nipperdey “Tratado de Derecho Civil” Parte General tomo I volumen 2, pág. 482; Sentencia T.A. Civil No. 213/007-1 en A.D.C.U. tomo XXXIV nota 1026; Sentencia T.A. Civil No. 80/005-1 y Sentencia T.A. Civil No. 91/005-1 en A.D.C.U. tomo XXXVI nota 1092; Sentencia T.A. Civil No. 187/008-1 en A.D.C.U. tomo XXXIX nota 964; Sentencia T.A. Civil No. 91/004-1, entre otras de la Sala).”.
V. Por otra parte, cabe indicar, que con el tiempo transcurrido entre la medida cautelar y el pedido concreto de entrega (más de tres años – 5/15 y 8/18), el grano claramente se vio afectado por ser un producto perecedero. Adviértase que la pericia realizada (fs. 209 y ss.), no es clara en el punto, ya que por un lado dice que el almacenamiento en bolsas es lo que se usa en ambientes controlados, aunque lo mejor es el silo de chapa, y determina períodos relativamente cortos para su conservación (fs. 214), mucho menores en relación a la duración de estos procesos.
En cuanto al mantenimiento, el perito parece decir que pudo ser mejor, pero si se considera que pasaron 36 meses y el máximo tolerado son 18 meses, queda sin resolver si el grano bien cuidado puede llegar a durar 36 meses en buen estado. Luego en la audiencia prevista por el art. 183.1 del CGP, afirma que bien cuidado podría llegar a 24 meses (fs. 227) y termina admitiendo que la afirmación de que no se tomaron medidas adecuadas se basa en el informe de control Unión (empresa que analizó el grano cuando se fue a entregar en el expediente de ejecución, y que fuera contratada por la actora).
Tampoco puede afirmarse que la tenencia del grano por parte de Rocalmar sea ilegítima, ya que obtuvo el grano en base a contratos que agregó a la causa (podrá o no tener preferencia en la obtención del grano, pero al momento de recibirlo encuadraba dentro del cumplimiento del contrato con Kalugin) y luego continuó con la tenencia por la medida de no innovar, la que duró años, y por último cuando se le pidió el grano fue la actora que se negó a recibirlo porque estaba en malas condiciones.
Además, al apelar, utilizó argumentos que no mencionó al demandar, como la aplicación del art. 218.3 del CGP, cuando en toda la demanda basa su reclamo en el contrato de depósito.
Ello implica, por una parte, que el argumento es extemporáneo y, por otra, que incumple abiertamente la teoría de la sustanciación a la que se afilia el art. 117 num. 4 del C.G.P.
En efecto, el ordenamiento procesal vernáculo se afilia a la teoría de la sustanciación de la demanda la que debe contener “… una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitium” (cf. Véscovi, De Hegedus, Klett, Minvielle, Simón, Pereira, en C.G.P. anotado, T. 3, p. 90 y ss.).
La demanda debe traducir con exactitud las circunstancias que a criterio del demandante podrían conformar el nexo causal entre una situación de hecho y el derecho por el cual entiende se encuentra asistido. El planteamiento debe ser claro, circunstanciado, puntualmente desarrollado desde principio a fin ya sea para el buen desarrollo de la causa habilitando al demandado a ejercer su derecho de defensa, así como para permitir que el Magistrado dicte su fallo ajustado a aquello que se reclama.
De tal forma, que planteados los hechos es esencial proyectarlos en la norma a aplicar como forma de respaldar el reclamo pretendido. “Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal” (cf. TAT 1º, sent. N° 51/2018). “La falta de razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (cf. Vescovi, y colaboradores, C.G.P. anotado, T. 3, p. 92).
Así las cosas, la apelación no puede prosperar, por lo que se confirmará, como se adelantara, la correcta sentencia de primera instancia.
VI. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.