Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 34/2026
Montevideo, 11 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES C/ ESTECHE GONZÁLEZ, ELAINE RILEY Y OTROS – REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DE ESCRITURAS DE CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS” – IUE: 541-136/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 270-272, contra la sentencia definitiva Nº 11/2025 del 9 de mayo de 2025 de fs. 259-269, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, Dr. Federico Soler Casella.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la falta de legitimación activa de la Intendencia Municipal de Canelones y, en su mérito, se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales sanciones procesales en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 270-272 manifestó que en autos la dicente Intendencia promovió acción reivindicatoria y de nulidad de escrituras de cesión de derechos posesorios de los padrones propiedad de ésta en Marindia contra Elaine Riley Esteche Gonzalez, Hebert Mario Peteiro Alvez y Jésica Lorena Valero Riger. La dicente mediante su profesional actuante confeccionó el certificado notarial de propiedad de los padrones de autos en base a información que tuvo a la vista y en base a la fe pública que dan los escribanos. Los bienes ingresaron de pleno derecho al dominio de la Intendencia de acuerdo al artículo 1 de la Ley Nº 14.530 con destino “interés general”. Los bienes inmuebles descritos en el plano del Agrimensor Héctor Carlomagno de octubre de 1950 son propiedad de la compareciente.
Agregó que no se comparte lo expresado por el decisor respecto a que no surge explicitado cuándo se crearon o transformaron los padrones que se reivindican (XX, YY y ZZ de la localidad de Marindia), en padrones de menor área, es decir que el proceso dominial de los inmuebles no fue explicitado. En autos consta un certificado notarial donde una profesional dio fue de la titularidad de los inmuebles, y que pasaron de ser los solares 2, 3 y 4 del padrón mayor área RR a ser los padrones XX, YY y ZZ. El certificado es un documento público que no fue impugnado ni se acreditó que la información que consta en el mismo es errónea o está incompleta.
En definitiva, estima que se ha acreditado por parte del a Intendencia la titularidad de los tres padrones y por tanto su legitimación activa para iniciar el juicio, debiendo hacerse lugar a la acción reivindicatoria y declararse nulas las escrituras mencionadas en estos autos.
3) La codemandada Sra. Elaine Riley Esteche González evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 276-281 manifestando que de la documentación agregada por la apelante no surge el proceso dominial y de la información registral solo surge la cesión de derechos posesorios efectuada entre los codemandados. El codemandado Sr. Peteiro acreditó abonar la contribución inmobiliaria de los padrones de autos y resulta fuera de toda lógica que la actora cobre tributos de contribución inmobiliaria por un inmueble de su dominio (y en cuyo caso debería tener exoneración por ser el Gobierno Departamental el titular).
Agregó que de la prueba aportada no surge que los bienes inmuebles sean propiedad del municipio pues no surge acto jurídico alguno que lo vincule con los padrones. Todos los actos jurídicos y anotaciones datan desde hace muchísimos años (la década del 40) y acreditan que los padrones se encontraban en el dominio privado desde hace muchos años. El A quo no solo no se apartó de la prueba sino que la misma acredita que los bienes, lejos de ser del municipio accionante, se encuentran en el comercio de los hombres desde épocas de antaño. El certificado notarial fue emitido por una funcionaria de la accionante y no consigna el proceso dominial desde 1951 hasta las escrituras de 2011 ni la resolución administrativa prevista en el Decreto Ley Nº 14.530.
Compartió la cita jurisprudencial efectuada por el A quo a la Sentencia Nº 107/2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Estimó que el certificado notarial no es suficiente pues se requiere que los hechos o relaciones jurídicas en él aseverados sean de conocimiento cierto del certificante y tal conocimiento ha de estar explicitado en el instrumento, lo que no se verifica en la especie. La propia apelante ha entendido que los bienes están en el comercio de los hombres pues los ha gravado con contribución inmobiliaria.
4) El codemandado Sr. Mario Peteiro evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 282-298 manifestando que la apelación no es de recibo pues no contiene una fundamentación o agravio alguno respecto de la atacada, sino que se limita a hacer consideraciones genéricas, incumpliendo con la carga dispuesta en el art. 253.1 del CGP.
Estimó que la recurrida es correcta al desestimar la acción reivindicatoria por falta de legitimación causal activa, pero además hay cosa juzgada en relación al punto de la contribución inmobiliaria pues la accionante no ha fundado un solo agravio al respecto. En efecto, la recurrida releva que carece de lógica que si los padrones son propiedad de la accionante, se cobre al dicente el tributo aludido y que él figure como titular del pago. Esto demuestra que el inmueble no se encuentra en el dominio municipal pues sino contaría con exoneración. El apelante no realizó ni una sola mención a este punto y la segunda instancia debe estar a los puntos que sean planteados en el libelo recursivo.
Agregó que el acto procesal de apelación es impertinente pues el apelante admitió expresamente que cobra la contribución al dicente y ello hace caer su único fundamento de esta pretensión: que es el propietario del inmueble reivindicado.
Sostiene que el A quo efectuó un minucioso análisis de las cargas y medios probatorios diligenciados en obrados y los supuestos alegados al apelar no revisten la mínima idoneidad para desvirtuar los agudos fundamentos desarrollados en la recurrida. Estimó que el certificado notarial presentado por la accionante no tiene la eficacia probatoria que se requiere pues no se acredita que los hechos o relaciones jurídicas aseverados en el sean de cierto conocimiento del certificante (art. 248 de la Acordada Nº 7533 de la SCJ). De la lectura del certificado se desprende la total ausencia de respaldo explicativo de la afirmación que el mismo contiene, lo que es correctamente relevado por el A quo. En efecto, la Esc. Ana Mokosce es funcionaria pública de la propia accionante y certificó la propiedad sin consignar el proceso dominial ni la resolución administrativa prevista en el Decreto Ley Nº 14.530. El certificado no releva el proceso dominial desde 1951 a 2011 ni hace referencia al origen del dominio.
Indica que el A quo no circunscribió su análisis a un medio probatorio sino que lo confrontó con otros, y de la información registral solo surge la cesión de derechos posesorios efectuada por los codemandados. El plano del Agrimensor Héctor Carlomagno de 1950 refiere al padrón mayor área 11.257, no surgiendo cuándo se crearon los padrones XX, YY y ZZ. Del propio certificado notarial surge que los padrones tendrían destino Ministerio del Interior el XX, Ministerio de Salud Pública el YY y Dirección de Correos el ZZ, reparticiones estatales que no son integrantes del Municipio demandante. Surge de autos, además, una publicación de 1990 en el Diario El País donde se realizaba un llamado a los propietarios o poseedores de los padrones para regularizar adeudos de contribución inmobiliaria. Debe aplicarse la teoría del acto propio.
Estimó que corresponde la condena en costas y costos pues la conducta de la actora no se ajusta al estándar de buen litigante.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 433/2025 del 26 de junio de 2025 (fs. 299), se asignó esta Sala (fs. 305) y recibidos los autos en el Tribunal el 1º de setiembre de 2025 (fs. 306 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación por los fundamentos que se expondrán.
II) El agravio expuesto en autos, se centra en el rechazo de la legitimación activa de la apelante.
La doctrina vernácula es conteste en sostener que la falta de legitimación causal es relevable de oficio, aunque no se hubiera invocado por la contraparte por ser un presupuesto material de la condena pretendida. Así se ha señalado que no se trata de un presupuesto procesal, pero indudablemente constituye una premisa lógica para la decisión, sin la cual no puede acogerse la demanda (cf. Couture "Fundamentos… " 3 ed. Pág. 112).
La falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el Tribunal dicte sentencia de mérito. Si el Juez encuentra, en el momento de decidir la litis, que falta esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria (cf. Devis Echandía, "Nociones de Derecho Procesal Civil", pág. 310).
Enrique Véscovi, por su parte, expresó: “La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” (cf. autor citado, “Derecho Procesal Civil”, T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea). (cf. sentencia de la Sala N° 285/2022).
Los demandados, cuestionaron la legitimación activa (fs. 49 y ss. y 153 y ss.), como defensa de fondo, razón por la cual se resolvió en la sentencia definitiva.
De todos modos, el punto es irrelevante, porque es relevable de oficio.
III) El art. 679 del CC, exige que el reinvindicante pruebe la calidad de propietario.
En cuanto a la prueba del derecho de propiedad, esta Sala ha señalado en Sentencia 46/2016: “Y en cuanto al punto de la prueba de la propiedad, la Sala comparte la posición sostenida por el Homólogo de 6º Turno, que en conclusiones trasladables al sublite, sostuvo en sentencia 185/2014:
“… Enseña el insigne civilista Alvaro Guillot que: “…, en los casos de adquisición por transmisión, o sea, en los de tradición y sucesión, para que el actor demuestre su propiedad ¿basta que pruebe que su causante le ha transferido la cosa que reivindica? Es evidente que no. Del hecho de que al reivindicante le hayan transmitido el bien que reivindica, no se deduce que el que le hizo tal transmisión fuera dueño de dicho bien, y, conforme al principio de que nadie puede transmitir lo que no tiene, tampoco se deduce de aquel hecho que el reivindicante haya adquirido la propiedad. Por consiguiente, el actor debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, o sea su causante, era propietario; y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era dueño, y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originariamente el dominio. De aquí que los antiguos intérpretes dijeran que esta demostración era una prueba diabólica" (cf.: Guillot, Alvaro, "De la posesión y de la reivindicación", 2a. ed., págs. 268 "in fine" y 269; sentencia Nº 180/2012 de la Sala).-
En este mismo orden de ideas, el Homólogo de 3º Turno, citando la Nº 277/2007 de TAC 6º, ha dicho en sentencia Nº 65/2012 que:
“ Recae enteramente en la parte actora la carga de la prueba de la propiedad invocada y del cumplimiento acabado de tal carga depende que la sentencia de mérito le sea favorable o no. El demandado, por su parte, goza de la presunción a su favor que le concede el art. 649 nral. 1 C.C., en tanto al poseedor se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que, aun cuando el demandado no ejerza actividad probatoria alguna, la presunción que rige a su favor, lo puede hacer triunfar en el juicio reivindicatorio si el actor no logra probar la titularidad del derecho real que invoca”.- (cfe. TAC 6º, sent. Nº 11/2020; TAC 2º , sent. Nº 284/2022)” La Intendencia de Canelones, a efectos de cumplir con la carga probatoria mencionada anteriormente, agregó certificados registrales por los padrones reivindicados y del padrón RR solares 2, 3 y 4 (fs. 3-8), plano del Agr. Héctor Carlomagno del año 1950 (fs. 1), y un certificado notarial expedido por la Esc. Bettina Mokosce , funcionaria de la demandada, donde consta que los padrones objeto de reivindicación fueron adquiridos por la Comuna en virtud de lo dispuesto por el art. 1° del decreto ley N° 14.530 (fs. 10 y v.).
En este punto, cabe señalar que no se agregan las cédulas catastrales correspondientes, cuya solicitud surge de fs. 2, documento necesario para determinar la modificación de numeración de padrones.
De los documentos presentados no se puede determinar como afirma la actora que los solares 2, 3 y 4 del padrón en mayor área RR , actualmente son los padrones XX, YY y ZZ.
Pero más allá de este hecho, de acuerdo al certificado notarial agregado, el dominio reivindicado habría tenido su origen en lo dispuesto por el art. 1 del Decreto-ley 14530.
El decreto ley en análisis, dispone: “Artículo 1º. Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de los Municipios desde el libramiento efectivo al uso público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras ya efectuados o a efectuarse por particulares, sean destinadas a espacios libres u otros destinos de interés general de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Las áreas que se transfieran de pleno derecho no podrán exceder en total el 20% (veinte por ciento) de la superficie de los inmuebles fraccionados.
Artículo 2º. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley deberá dejarse constancia notarial en los títulos de propiedad respectivos con referencia precisa a los planos de fraccionamiento debidamente inscriptos, en la forma y condiciones que determinen las ordenanzas que dicten.
Artículo 3º. Comuníquese, etc.”.
Esta norma es general y no identifica padrones, por tanto, corresponde se dicte una acto administrativo tendiente a declarar el “efectivo libramiento al uso público” y en el que se determine claramente que padrones están abarcados por dicha declaración.
No surge de autos, dicho acto administrativo, y ni siquiera se alude que haya existido el mismo. La única resolución adjuntada ( fs. 9) se limita a afirmar en sus resultandos que de acuerdo a lo que informa Dirección Notarial esos padrones tienen “destino de interés general (Oficinas Públicas)”, y resuelve se adopten las acciones tendientes a obtener su libre disposición.
Pero , insistimos, no surge que se haya dictado un acto administrativo que disponga tal extremo.
Entonces, surge acreditado y tampoco fue objeto de cuestionamiento, que los padrones objeto de este proceso, estuvieron en el comercio de los hombres, lo que habilitó los contratos cuestionados y que al día de hoy se mantienen en esa calidad.
Y esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que la demandada, continuó cobrando la contribución inmobiliaria de los padrones que pretende reivindicar, lo que claramente supone que permanecen en el comercio de los hombres, ya que, si fueran de su propiedad, no percibiría dichos tributos.
Frente a estos hechos comprobados, deviene aplicable la teoría de los actos propios. En efecto, la demandada argumenta en forma incongruente con su conducta anterior. Como señala la Suprema Corte de Justicia corresponde la aplicación de este principio “en supuestos en que un sujeto de derecho intenta verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, por cuanto la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico, debiendo descalificarse la contradicción con la conducta propia y previa” (A.J.L., año 2013, c. 736) Cabe agregar que, la argumentación tendiente a justificar la falta de acreditación de la propiedad, que realiza la Intendencia, es de rechazo. Si el certificado es insuficiente o incompleto, es de su entera responsabilidad, no pudiendo trasladar la responsabilidad a la contraparte o el juzgador.
Va de suyo que, al amparar la falta de legitimación activa con respecto a la pretensión de reivindicación, inhibe de ingresar al análisis de la pretensa nulidad de las escrituras de cesión de derechos posesorios.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.