Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “B.B. Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ARTIGAS - DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 156-434/2013 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 17/2021 de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2do. Turno, a cargo de la Dra. Carolina Machado García, se falló: “ Amparando parcialmente la pretensión, y en su mérito, condenando a la Intendencia de Artigas a abonar a la Sra. B.B., C.C. y D.D.:
1) Por concepto de daño emergente la suma de $16.000;
2) Por concepto de lucro cesante (de la víctima y de la viuda) la suma de $ 9. 958.460;
3) Por concepto de daño moral de la cónyuge e hijas la suma de U$S 55.000 (U$S 15.000 para la cónyuge y U$S 20.000 a cada una de las dos menores hijas del occiso);
4) Los reajustes de los rubros lucro cesante y daño emergente correrán desde el hecho ilícito e intereses desde la presentación de la demanda;
5) Admítese la citación en garantía del Sr. Z.Z. con pretensión de regreso deducida en el proceso, condenando al mismo el reembolso de las sumas detalladas anteriormente (...)” (fs. 955/970 vto.).
A su vez, por interlocutoria No. 738/2021 de fecha 1º de marzo de 2021, la Sede a quo dispuso: “De conformidad con lo establecido en el art. 222.2 del CGP, existiendo error material en el fallo de la sentencia de autos, se corrige la misma, en cuanto donde dice $ 9.958.460, debió decir $ 9.998.460 por así corresponder.
Respecto al recurso de ampliación interpuesto de conformidad con lo establecido en el art. 244 del CGP, y habiendo omitido el rubro daño moral al haberse pronunciado en el numeral 4) sobre reajustes e intereses, asistiendo razón al compareciente se amplía la misma en los siguientes términos: respecto al daño moral, los intereses corren desde la fecha de la demanda (...)” (fs. 975).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 80/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (Sras. Ministras: Dres. Loreley Pera (red.), Cecilia Schroeder y Analía García Obregón), se falló: “ Confírmase parcialmente la recurrida, revocándola en cuanto: A) ampara el daño emergente por concepto de tarros lecheros, rubro que se desestima; B) deberá aplicarse al lucro cesante: a) la detracción del 20% por concepto de consumo propio de la víctima, b) el descuento de lo percibido por concepto de pensión; c) la reducción del porcentaje correspondiente (20%), al arribar cada una de las hijas a los 21 años de edad; C) al capital fijado por concepto de daño moral, que se fija en U$S 18.000 para la Sra. B.B. y U$S 23.000 para cada una de las hijas de la víctima: C.C. y D.D., debiendo deducirse lo percibido por SOA (...)” (fs. 1024/1030).
III) En tiempo y forma, a fs. 1039/1055 vto., la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Denunció errónea apli-cación de normas que regulan la actividad lechera y cuya correcta aplicación habría determinado desestimar el lucro cesante reclamado por los deudos del Sr. A.A.
En ese sentido, sostuvo que la actividad a la que se dedicaba la víctima, esto es, venta de leche cruda, es ilícita. Aseguró que el Decreto Departamental No. 35/985 expresamente declara de interés público municipal el consumo de leche pasteurizada y/o esterilizada para la población del departamento de Artigas.
Aseguró que el Sr. A.A. no contaba con habilitación del MGAP para funcionar como tambo, por lo cual, la eventual inscripción de la víctima en registros departamentales de la Dirección de Higiene o su participación en programas de desarrollo rural, no resultan actos administrativos con vocación para modificar el carácter ilícito de la actividad desarrollada por el occiso.
Citó diversos decretos y leyes. En particular, recordó que, de acuerdo con los Decretos Nos. 2/997 y 20/998, todo establecimiento productor de leche con destino comercial deberá ser habilitado y controlado, desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Asimismo, transcribió parte del Decreto No. 315/994, por el cual se aprueba el Reglamento Bromatológico Nacional, cuyo art. 5.7.81 dispone que la leche para consumo humano, destinada a ser pasteurizada, industrializada o comercializada, procederá en todos los casos de tambos productores habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y será proveniente de animales sanos.
Sostuvo que mantener la condena en el rubro lucro cesante representa vulnerar claras normas prohibitivas, que se encuentran establecidas a fin de proteger la salud del colectivo, lo que determina el carácter irregular de la actividad que desarrollaba el occiso. Concluyó que, de mantenerse la condena y la reparación pretendida en tal sentido, se estaría convalidando por la vía judicial una actividad prohibida expresamente por el propio legislador.
b) Tras criticar el fallo por haber amparado el rubro lucro cesante, en subsidio, cuestionó que no se hubiera dispuesto efectuar detracciones al monto de la condena, lo que denunció bajo la forma de infracción a las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba.
En ese sentido, adujo que, aunque la parte actora reconoció expresamente la existencia de costos y gastos para la producción a la que se dedicaba la víctima, la Sala no ordenó detraer los mismos del monto total del lucro cesante. Al respecto, expresó, la Sra. B.B. (viuda del Sr. A.A.) efectuó una confesión que la Sala soslayó, en tanto declaró que “del monto del litro de leche no lo puedo decir, pero de la cantidad que se sacaba, más de la mitad era ganancia, capaz que un 60%”.
Ignorar esa confesión, apuntó, representa la violación de las normas contenidas en los arts. 153 del CGP y 1606 a 1609 del Código Civil.
Agregó que cuando la Sala omite tomar en consideración los costos en que incurría el Sr. A.A. para generar los ingresos familiares, vulnera, además, las máximas de la experiencia, al entender que el occiso no incurría en costos productivos y de funcionamiento para desarrollar su actividad.
Asimismo, cuestionó la recurrida en tanto la Sala no tomó en consideración que los testigos A. Batista, J. de León, F. Avedutto y R. Avedutto declararon acerca de los márgenes de ganancia de la actividad lechera y fueron contestes en afirmar que la ganancia del lechero es casi mínima.
Sostuvo que, según surge de tales testimonios, el margen de utilidades que obtenía el Sr. A.A. no podía bajo ninguna circunstancia superar el 30% del valor comercial que obtenía por litro de leche, en tanto surge acreditado que, además de los costos normales asociados a la producción, aquel debía afrontar el arrendamiento del inmueble, extremos estos que determinan como razonable una detracción del 70% del valor percibido por la comercialización de la leche.
Finalmente, se agravió por la distribución de la carga de la prueba que surge del razonamiento de la Sala. Al respecto, expresó que eran los actores quienes debían facilitar la prueba real, concreta y representativa de los aspectos contables específicos de la actividad comercial que desarrollaba la víctima y que, aunque fueron intimados a ello, no la aportaron.
En definitiva, solicitó a la Corte que anule la sentencia de segundo grado en cuanto amparó el rubro lucro cesante reclamado y, en su lugar, desestime dicha pretensión o, en subsidio, disponga detracciones a la condena del rubro conforme a lo peticionado en su libelo recursivo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 1064/1070 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido. El citado en la acción de regreso, Z.Z., no evacuó el traslado conferido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1075) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 7 de setiembre de 2022 (fs. 1090).
VI) Por Decreto No. 1437 de fecha 29 de setiembre de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1092).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
II.I) La esposa y las dos hijas menores de quien en vida fuera A.A. promovieron demanda por daños y perjuicios contra la Intendencia Departamental de Artigas.
Según narraron en su acto de proposición inicial, el 15 de abril de 2011, alrededor de las 15:20 horas, el Sr. A.A. circulaba por la Ruta No. 30 en dirección al sur, guiando un carro tirado por un caballo, cuando fue impactado de atrás por un vehículo (camión) de la Intendencia de Artigas conducido por el Sr. Z.Z.. Como resultado del accidente, el Sr. A.A., de 52 años de edad, falleció en el acto.
Señalaron que el Sr. A.A. se dedicaba a la producción tambera; vendía leche a Lactinar y a clientes particulares y, con el sobrante, producía quesos artesanales que también comercializaba.
Las actoras reclamaron los siguientes rubros: a) daño emergente, consistente en el valor del carro, el valor de los tarros de leche transportados al momento del accidente, la inutilidad del equino y el cierre forzado de la empresa; b) lucro cesante pasado y futuro de la víctima (por lo que ésta aportaba al hogar) hasta que hubiera alcanzado los 75 años; c) lucro cesante pasado y futuro de la viuda, quien debió interrumpir su actividad luego del deceso de su esposo; d) la pérdida del derecho a la jubilación, hasta que el Sr. A.A. hubiera alcanzado los 90 años; e) el daño moral propio; f) el daño mortal; y g) el daño moral iure hereditatis .
II.II) La Intendencia demandada, al contestar la demanda, invocó el hecho de la víctima. Aseguró que el animal que guiaba A.A. imprevistamente hizo un giro hacia la izquierda, habiendo resultado imposible para el conductor del vehículo, funcionario de la Intendencia, evitar el impacto.
Además, sostuvo que está prohibida la circulación de vehículos de tracción a sangre, lo que determina la improcedencia del lucro cesante reclamado.
Controvirtió asimismo la procedencia y cuantía de los diversos daños y perjuicios solicitados por la parte actora.
Por otro lado, entabló acción de repetición contra el funcionario público Z.Z., quien conducía el vehículo interviniente en el siniestro.
II.III) El tercero citado, Z.Z., alegó asimismo la verificación de hecho de la víctima, además de controvertir la procedencia y monto de los daños reclamados por la actora.
II.IV) En primera instancia, la Jueza a quo amparó en parte la demanda y atribuyó la responsabilidad del accidente al accionar negligente del conductor del vehículo, funcionario de la Intendencia demandada.
Condenó a la Intendencia de Artigas a pagar a las actoras la indemnización del daño emergente consistente en la rotura total de la carretilla y de los tres tarros de leche que en oportunidad del accidente trasladaba el Sr. A.A., todo lo cual fue cuantificado en $16.000.
También condenó a resarcir el lucro cesante reclamado. Como dies ad quem fijó la fecha en que A.A. hubiera alcanzado la edad de 65 años. Para el cálculo del rubro, incluyó la leche que éste hubiera vendido a particulares y a Lactinor. Asimismo, condenó a la demandada a indemnizar el lucro cesante propio de la viuda, consistente en haberse visto enfrentada a la necesidad de dar por terminada la venta de productos por catálogo que realizaba, hasta que alcanzara la edad de 60 años. La suma total por concepto de lucro cesante fue de $9.998.460.
Por otro lado, la a quo desestimó el reclamo del daño mortal y del daño moral iure hereditatis . En cambio, amparó el reclamo de la indemnización del daño moral propio de las actoras, habiéndolo cuantificado en U$S15.000 para la viuda y U$S20.000 para cada una de las dos hijas.
Respecto a los montos objeto de condena en pesos uruguayos, impuso el reajuste desde el hecho ilícito e intereses desde la demanda. Por su parte, para el daño moral, y por pedido expreso de las actoras, fijó los intereses desde la demanda.
A su vez, amparó la acción de regreso promovida por la Intendencia contra el funcionario causante del siniestro vial, Z.Z.
II.V) Ante los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, salvo en los aspectos previamente indicados.
En lo medular, el Tribunal confirmó la atribución de responsabilidad del accidente a la Intendencia.
Respecto a los daños, revocó parcialmente la recurrida.
En tal sentido, desestimó la condena correspondiente al daño emergente por concepto de tarros lecheros.
Confirmó la procedencia del rubro lucro cesante y la forma en que fue cuantificado en el grado precedente, pero ordenó detraer un 20% que la víctima habría destinado para sí misma, por lo que fijó la cuota útil en un 80% de los ingresos de A.A.. Además, en el entendido de que su aporte se habría extendido más allá de la mayoría de edad de sus hijas, estableció en los 21 años de edad el límite del reclamo en lo que a ellas refiere. A su vez, dispuso detraer de la condena por lucro cesante lo que la viuda percibe por pensión de la seguridad social.
Por otra parte, dispuso aumentar la cuantificación del daño moral concedido a las reclamantes, al elevar la reparación a favor de la esposa a la suma de U$S18.000 y la otorgada a favor de cada una de las hijas a la cifra de U$S23.000. Asimismo, ordenó descontar del daño extrapatrimonial lo percibido por SOA.
II.VI) Contra la sentencia de segunda instancia, la Intendencia condenada recurre en casación, oportunidad en que cuestiona únicamente la procedencia y cuantía del rubro lucro cesante, mediante los agravios que a continuación pasan a examinarse.
III) Primer agravio: respecto a la procedencia de la condena por lucro cesante .
El primer agravio de la demandada dice relación con la procedencia del rubro lucro cesante, que fuera objeto de condena en las instancias anteriores.
En tal sentido, la Intendencia insiste en que la actividad desarrollada por A.A. era ilícita y que, en consecuencia, su privación no constituiría un daño resarcible.
Sobre el punto, expresó la Sala en su sentencia: “ La accionada califica la actividad de lechería que realizaba la víctima de ilícita, pero no aporta prueba tendiente a desacreditar la glosada a fs. 838/842 y 732; fs. 357/359; 597 y 601, documental que refiere a decretos municipales dictados por el Gobierno Departamental; inscripción de la víctima en la Dirección de Higiene Departamental, informe de la Dirección General de Desarrollo Rural y base de datos del Registro de Productores Familiares, con participación en el Programa Uruguay Rural desde el año 2018.
Tal omisión sella la suerte de su planteamiento ” (fs. 1027 vto.).
En casación, la recurrente vuelve a citar la profusa normativa que regula la producción de leche (Decretos Nos. 315/994, 2/997, 20/998; Leyes Nos. 11.030 y 15.640; Circular de la Dirección de Sanidad Animal No. 89/976) y expresa que, de la simple lectura de tales normas, surge que la conclusión del Tribunal resulta contraria a Derecho, por la actividad irregular que desarrollaba la víctima.
Sostiene que emerge incuestionable el error padecido por el Tribunal al omitir la consideración de la citada normativa al momento de emitir sentencia y afirma que, de mantenerse la condena y la reparación pretendida en tal sentido, se estaría convalidando por la vía judicial una actividad prohibida expresamente por el propio legislador.
A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
De la comparación de los términos de ambas argumentaciones (la de la Sala y la de la recurrente) surge diáfana la inocuidad del agravio. La Intendencia reitera una argumentación que ya fue desestimada por el Tribunal al analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Para cuestionar útilmente la decisión de la Sala, no resulta suficiente repetir argumentos ya empleados y descartados. Lo que debió haber cuestionado la recurrente es el valor que el Tribunal otorgó a la prueba documental sobre la cual basó su decisión, prueba que da cuenta de que el Sr. A.A. realizaba su actividad, si no con la habilitación, con la anuencia de las autoridades encargadas de aplicar la normativa que la Intendencia reputa incumplida.
En tal sentido, emerge de fs. 357/359 que la víctima era contribuyente en Higiene, inscripto con el No. 1633, desde 1990 hasta octubre de 2011. Al identificar el ramo comercial, la propia Intendencia demandada consignó “Lechería”. Surge asimismo de la documentación referida por la Sala que el occiso también integraba el Registro de Productor Agropecuario Familiar, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (fs. 598) y que, en este marco, participó del programa de micro capitalización (fs. 601/602). Por último, el Tribunal mencionó los decretos dictados por el Gobierno Departamental con relación a la actividad lechera que admiten circunstancialmente el expendio de leche cruda.
A su vez, cabe destacar especialmente que toda la normativa profusamente citada por la demandada es anterior al año 2011. En consecuencia, la accionada toleró y percibió tributos por la actividad realizada por la víctima, de la que ahora sostiene su ilicitud.
En suma, la actividad que se probó desarrollaba el Sr. A.A., aunque informal, era permanente o continua y contaba con una organización para ello; ese trabajo, si bien podría colidir con alguna reglamentación administrativa, no por ello es una actividad ilícita y sin efectos para el Derecho.
Como enseña Zavala de González: “ Mientras la tarea en cuestión no sea en sí misma antijurídica, debe admitirse el lucro cesante conexo a su suspensión, aunque ella o los ingresos que le son inherentes no se encuentren reglamentariamente previstos (caso de propina de pago no prohibido), o a pesar de que la actividad se desenvuelva antirreglamentariamente (falta de inscripción o aportes previsionales, de pago de impuestos o infracciones similares). Los intereses ‘de hecho’ también merecen tutela jurídica en tanto no se opongan al ordenamiento jurídico, y el defecto de ajuste a pautas de regulación complementaria puede ser fuente de variadas consecuencias jurídicas, pero no de liberar de la obligación de reparar un daño real y comprobado, inmerecidamente sufrido ” (Cfme. Zavala de González, M., Resarcimiento de daños , 2A, Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 270).
De la inobservancia a la reglamentación administrativa a calificar de ilícita la actividad que desarrollaba el occiso hay un largo recorrido. Además, la propia demandada toleró la actividad realizada por la víctima.
En definitiva, cabe concluir que los embates de la recurrente no logran conmover la decisión del Tribunal.
IV) Segundo agravio: respecto a la cuantificación del rubro lucro cesante .
IV.I) En segundo lugar, la demandada expresó agravios relativos a la cuantificación del rubro lucro cesante.
Al respecto, los cuestionamientos que propuso atañen todos a la valoración de la prueba. Agravia a la recurrente que la Sala no haya ordenado incluir en el cálculo del lucro cesante la detracción de los costos en que habría incurrido el Sr. A.A. para generar las ganancias, cuya frustración definitiva deberá indemnizar.
Según la recurrente, el Tribunal omitió considerar tales costos en virtud de varios errores en la valoración de la prueba, a saber: i) haber soslayado la confesión de la viuda; ii) no haber valorado la prueba de conformidad con la sana crítica y aplicando las máximas de la experiencia; iii) haber restado toda eficacia convictiva a las declaraciones de los tamberos A. Batista, J. de León, F. Avedutto y R. Avedutto; y iv) haber distribuido erróneamente la carga de la prueba.
IV.II) A criterio de la Corte, el agravio resulta de rechazo.
En primer lugar, de la lectura comparativa de los recursos de apelación y de casación interpuestos por la parte demandada, emerge que también estas críticas son una reedición de las expresadas ante el Tribunal en ocasión de fundar el recurso de apelación.
La Sala no acogió la pretensión de la demandada de que se detrajera de la condena por lucro cesante un porcentaje correspondiente a los gastos en que incurría el Sr. A.A. para generar las ganancias que volcaba a su hogar.
En ese sentido, el Tribunal sostuvo: “ Otro aspecto de la sentencia cuestionado en la apelación es que no toma en cuenta la incidencia de costos de producción y funcionamiento de la actividad lechera.
Se habrá de mantener en ese punto el fallo de primer grado, en consideración a que se trata de un emprendimiento familiar, la prueba testimonial en la que se basa la impugnante no es idónea, desde que la economía doméstica tiene su propia impronta que no es trasladable a otras, y por otro lado, no se ha acreditado el 30% cuya deducción se reclama, ni ningún otro porcentaje ” (fs. 1027 vto.).
Según se advierte, el argumento medular de la Sala consiste en sostener que la economía doméstica se rige por hábitos que le son propios, no parangonables con la producción a mayor escala. En consecuencia, considera que la prueba testimonial invocada por la demandada para demostrar la existencia de costos y su cuantía resulta inidónea para amparar la detracción que pretende.
Para tener éxito en su recurrencia, la insurgente debía atacar fundadamente dicha argumentación de la Sala. Sin embargo, las críticas de la recurrente en casación no tienen por finalidad cuestionar tal argumentación, sino que radican en insistir con el mismo planteo que ya fue desestimado en el grado anterior.
Por tal razón, considera la Corte, por unanimidad, que este agravio no fue expresado de forma útil, lo que determina su rechazo.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre y del redactor, lo expuesto resulta suficiente para desestimar el agravio, sin necesidad de ingresar en consideraciones adicionales.
IV.III) Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Doris Morales, agregan un segundo argumento para repeler el agravio ensayado por la demandada.
En tal sentido, sostienen que la recurrente no cumplió con la exigencia de alegar un error con la magnitud necesaria para ser atendible en casación, de acuerdo a la postura que tienen asumida respecto al alcance del error en la valoración de la prueba como causal del recurso de casación.
A este respecto, recuerdan que, con relación a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cfm. Sentencias Nº 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cfm. Sentencias Nº. 2/2000, 228/06, entre otras)”.
“En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Como ha afirmado la Corporación: “ En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado ” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021, entre otras).
A juicio de las referidas Sras. Ministras, en el presente caso la recurrente no cumplió con la primera condición antedicha. Si bien criticó la valoración de la prueba practicada por la Sala, no acertó en describir un error con la magnitud necesaria para ser atendible en casación. La crítica de la recurrente constituye una mera disconformidad con la condena, sin proponer una hipótesis de valoración probatoria absurda o arbitraria, únicos supuestos en que corresponde ingresar a su análisis.
Por tal razón, concluyen las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales, que se impone el rechazo del segundo agravio ensayado por la impugnante.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.