Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 15º Tº
Sentencia Definitiva N° 74/2013
27 de noviembre de 2013
Desestima la demanda, promovida por funcionarios públicos. Reclaman las diferencias salariales generadas en el pasado. Se analizan y descartan el enriquecimiento sin causa y la Teoría del acto propio, para concluir que no existió violación a la normativa.
- Ficha (IUE)
- 2-25300/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Redactor
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Derecho administrativo › Acciones de cumplimiento › Prestaciones de dar › Cobro de haberes › Retribucion
- Derecho civil › Cuasicontratos › Enriquecimiento injusto no
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario
- Derecho civil › Teoria del acto propio no
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº
Montevideo 27 de noviembre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “GONZALEZ; MARIELA y OTROS c/ ESTADO ANEP CEIP COBRO de PESOS”, Ficha 2-25300/2012.
RESULTANDO:
I.- A fs. 55 comparecen los actores y dicen que son funcionarios de la demandada, desempeñando formalmente designados o de hecho, cargos de Jefatura de Sección del CEIP. En el año 2006 la Comisión creada por Resolución N° 21 Acta N° 88 del 29/11/2006 propuso la asignación de niveles retributivos de Grado 7 más 40% CTE más 40% por CPO, propuesta de equiparación que ANEP hizo suya y se aplicó a los Consejos desconcentrados que integran la ANEP, a excepción de la División Hacienda del CEIP, donde revisten los actores. Como consecuencia los accionantes formulan el reclamo correspondiente y por Resolución 6 Acta 8 del 29 de febrero de 2012 se les adjudica la justa remuneración equiparándolos a los demás jefes de ANEP.
Por el presente accionamiento se reclaman las diferencias salariales generadas en el pasado, antes del dictado de la antedicha Resolución, ya que la misma solo tuvo efectos para el futuro, a partir de marzo de 2012.
Invocan el enriquecimiento injusto, el principio de primacía de la realidad, la violación del art. 54 de la Constitución y la teoría del acto propio.
Por todo ello solicitan se condene a la contraria al pago de los daños patrimoniales cuyos montos indican a fs. 63 y vto. y reiteran a fs. 66 vto.-68 vto., y daño moral, el que fundan en haber sido los actores víctimas de injusticia y discriminación y estiman en un 20% de lo reclamado por daño patrimonial.
II.- Previo traslado de la demanda, a fs. 70 y ss. compareció la representante de la demandada, la que interpone excepción previa de incompetencia de la Sede Contencioso Administrativa, cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, atento a la fecha de notificación del emplazamiento. En cuanto al fondo dice que la Resolución 21 Acta 88 del 29/11/2006 no otorgó ningún derecho a los actores sino que se limitó a crear una Comisión para estudiar determinadas situaciones, el informe de la Comisión fue recogido por Resolución 48 Acta 44 del 12/8/2008, la que constituye una equiparación de situaciones, con lo cual el derecho al cobro se generará cuando se concreten las acciones para hacer efectivo el mismo, lo que en el caso de los actores aconteció con el dictado de la Resolución 6 Acta 8 del 29/2/2012.
Controvierte los daños y perjuicios reclamados y solicita se rechace la demanda con costas y costos.
III.- Sustanciadas las excepciones previas, la audiencia preliminar se desarrolló según surge del acta de fs. 99 a 100, oportunidad en la cual por interlocutoria 109-5672012 se hizo lugar a la excepción de incompetencia.
Remitidos los autos a esta Sede, por auto N° 3732/2012 de fs. 119 se asumió competencia y se convocó a la continuación de la audiencia preliminar, la que se celebró según acta de fs. 125 a 129, oportunidad en la cual por interlocutoria N° 4171/2012 no se hizo lugar al previo agotamiento de la vía administrativa, y se declaración prescriptos los créditos reclamados que se hicieron exigibles con anterioridad al 15 de agosto de 2008. Ante el anuncio de apelación de la demandada, la audiencia preliminar se concluyó según acta de fs. 135 a vto.
La audiencia complementaria se desarrolló según actas de fs. 1698 a 1700 vto., 1701 a 1703 y 2730 a 2737, oportunidad en la cual se recibieron los alegatos de bien probado de las partes.
Por providencia N° 2870/2013 de fs. 1721 se incorporaron los hechos y documentos agregados por la actora a fs. 1706-1712.
CONSIDERANDO:
I.- Esta proveyente no encuentra en autos argumentos que la lleven a modificar las conclusiones expuestas en situación similar en Sentencia N° 72/2013 recaída en autos Ficha 2-61292/2012, por lo cual se remitirá a los argumentos expuestos en la misma en el sentido que: los actores, en tanto funcionarios públicos, al decir de Sayagués Laso, se encuentran “…en una situación estatutaria …los funcionarios públicos están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento para adaptarlo a las necesidades de la administración…circunstancia…que no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquellos así como respetar éstos, máxime que las normas fundamentales son generalmente de origen constitucional o legal y por lo tanto limitan la discrecionalidad administrativa.” (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, T. I, ps. 270-271, Ed. 1953).
Por su parte y siendo que, como se dijera, los funcionarios públicos se encuentran en una situación estatutaria, diversa en cuanto a su naturaleza y su alcance a la relación laboral de los trabajadores de la actividad privada, ello supone que, como reza el art. 59 de la Carta “…el funcionario está para la función y no la función para el funcionario.”
II.- Tampoco se estima de recibo el enriquecimiento sin causa que invocan los actores, ello por cuanto obstaría a su aplicación el carácter subsidiario del cuasi contrato en cuestión –cfr. Gamarra, Estudios sobre Obligaciones, ps. 67 y ss., y en especial p. 83-, así como la aplicación ponderada y restrictiva del instituto en el ámbito de los reclamos de funcionarios públicos según ha sostenido la jurisprudencia –cfr. ADCU, t. XXXI, c. 171.-
Y en cuanto a la teoría del acto propio, también invocada por los actores, estima la proveyente que, en principio la misma no sería de recibo desde que los actos administrativos producen sus efectos para el futuro, y como señala la accionada el derecho de los actores se concretó a partir del dictado de la Resolución 6 Acta 8 del 29/2/2012.
En consecuencia no se advierte violación de norma alguna en el actuar de la accionada, con lo cual no se hará lugar a la demanda.
III.- El acto nuevo y prueba acompañada por la actora a fs. 1706-1710 no varía las conclusiones antedichas, desde que en los casos de los funcionarios a que refieren las resoluciones se hizo lugar a los reclamos existió una resolución expresa de la Administración autorizando la liquidación y pago de los haberes en cuestión, por lo cual nada impediría que si los actores entendieran que así corresponde recorrieran idéntico camino en sede administrativa.
Se reitera que el actuar que se invoca en la demanda, no se estima contrario a derecho, con lo cual de acogerse la pretensión se estaría invadiendo el ámbito de competencia de la demandada.
IV.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 688 CC. no corresponde la imposición de especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
No haciendo lugar a la demanda promovida en autos, sin especiales condenas.
Ejecutoriada, oportunamente, archívese. H. F. $ 30.000 cada parte.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.