Texto de la sentencia
//TENCIA Nº 72/2013
Montevideo, 27 de noviembre de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ÁVILA JOSÉ OMAR Y OTRO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEMANDA LABORAL” IUE 2-1468/2010.
RESULTANDO
I) Que el día 4 de febrero de 2010 ante al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, comparecen JOSÉ OMAR ÁVILA, ESTELA MABEL BRAÑAS MEDINA, JUAN FERNANDEZ ESPEL Y NELLY REDIN PIRIZ y dicen que promueven proceso por cobro de pesos, reparación y adecuación salarial y daños y perjuicios contra la Suprema Corte de Justicia y contra el Ministerio de Economía y Finanzas. En síntesis expresan que son funcionarios judiciales desempeñándose en el cargo de Auxiliar I el compareciente Avila y los demás como Administrativo III. En el mes de agosto del año 2006 se les aplicó a su sueldo la “reestructura” aprobada por la ley 17.930 art. 389 con retroactividad al mes de Enero del mismo año 2006. En muy apretada síntesis, expresan que a partir de ese momento, sus sueldos, liquidados en base a las resoluciones 324/06 y 358/06/19 de la S.C.J. no aplicaron en la realidad contable lo establecido por el art. 389 de la ley 17.930 y Resolución Nº 265/06 de la propia S.C.J. Teniendo presente que en ningún momento la Suprema Corte de Justicia y sus Oficinas Técnicas (Contaduría y Planeamiento y Presupuesto) estableció en forma clara cómo realizó el cálculo de la reestructura salarial aplicada en el año 2006 y aplicada en los años posteriores, es que reclaman como deuda salarial aquella que surja de la prueba que se establezca en cuanto a que: A) si solo se aplicó la reestructura calculando un porcentaje del sueldo base del Sub Director Gral. de los Servicios Administrativos, eliminando las partidas de Reestructura y Compensación Personal, la deuda es de $ 216.780 por funcionario, con más lo que surja hasta el efectivo pago, intereses y reajustes. B) si solo se integró al sueldo base la partida reestructura, eliminando la partida Compensación Personal, según informa Planeamiento y Presupuesto, la deuda por funcionario es de $ 115.261 más lo que surja hasta el efectivo pago, intereses y reajustes. Los daños y perjuicios son los que se producen por la disminución del importe vertido al BPS desde enero 2006 a la fecha, al no aplicar la reestructura integrando las partidas a sus sueldos más las incidencias correspondientes. Impetran además, se disponga más allá del reclamo del importe adeudado, que se adecue el salario de los reclamantes, incorporando las partidas en forma definitiva su sueldo.
II) Que por resolución Nº 222/2010 de fs. 59, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno declaró a la Sede absolutamente incompetente y dispuso la remisión de los autos a la O.R.D.A. a los efectos de la asignación de turno de los Juzgados Civiles, recayendo la asignación en esta Sede.
Por auto Nº 748/2010 de fs. 66 se asumió competencia y se dispuso conferir traslado de la demanda.
III) Que evacuando el traslado comparece Rafael Bartolotta en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, oponiendo excepciones de Defecto en lo modo de presentar la demanda, Incompetencia por razón de materia, Falta de Agotamiento de la vía Administrativa, Caducidad y/o Prescripción. Contestando la demanda, en apretada síntesis dice que los créditos presupuestales se encontraban a disposición de la Suprema Corte de Justicia para su utilización y distribución desde que entra en vigencia la ley presupuestal que les otorga la partida en cuestión. Luego lo que al respecto hiciera o dejara de hacer el órgano jerarca del Poder Judicial es inoponible a su representada. Concluye que la misma no tiene injerencia en el tema más que el control de cumplimiento con la normativa legal aplicable al caso, pero no interviene ni en reestructura ni en distribución de partidas. Además y sin perjuicio de ello, controvierte la procedencia así como la cuantificación de los rubros reclamados en autos. Ofrece prueba y solicita que en definitiva se desestime la demanda, con costas y costos a cargo de los actores.
En escrito de fs. 82-85, comparece Jorge Chediak González y Fernando Tovagliare, Presidente y Secretario Letrado respectivamente de la Suprema Corte de Justicia y en su representación, oponiendo excepción previa de prejudicialidad. Contestando la demanda, dice que la acción carece de todo fundamento, en razón de ajustarse las liquidaciones cuestionadas a las disposiciones que las regulan. Refiere a los arts. 389 de la ley 17.930 y Resoluciones de la S.C.J. Nos. 265/06 y 324/06. Dice que los rubros en cuestión no figuran en los respectivos recibos de sueldos, porque han sido íntegramente contemplados en el nuevo sueldo base emergente de la aplicación de la normativa presupuestal individualizada. Puntualiza, tal como lo señala la División Planeamiento y Presupuesto del Poder Judicial en el expediente administrativo en el cual se sustanció la impugnación realizada por los actores, que el nuevo sueldo base, aprobado por la reestructura, no es la suma de los conceptos detallados en el numeral 2º de la resolución Nº 265/06 de la S.C.J., sino que es un nuevo sueldo base que surge de la aplicación de un porcentaje sobre el sueldo base del cargo de Sub Director General de los Servicios Administrativos, al cual se le suman únicamente aquellas compensaciones o retribuciones complementarias o adicionales vinculadas con el régimen de trabajo, desempeño, o funciones asignadas a los funcionarios que ocupen los distintos cargos de los escalafones comprendidos por la reestructura; idéntica posición asumió la División Contaduría del Poder Judicial. Controvierte los montos reclamados, ofrece prueba y solicita que en definitiva se rechace la demanda con imposición de las máximas condenas procesales que correspondan.
IV) Que por auto Nº 1825/2010 (fs. 97), se confirió traslado del exepcionamiento opuesto por los codemandados, el que fue evacuado por los actores en escrito de fs. 89-94, en el cual abogaron por su rechazo.
V) Que por auto Nº 2248/2010 (fs. 95) se convocó a audiencia preliminar, en la que no siendo posible arribar a un acuerdo entre las partes, ratificaron éstas sus escritos y se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 2944/2010, por la que se desestimaron las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, así como también la cuestión previa de prejudicialidad, amparandose la excepción de prescripción y en su méerito, se declaró prescriptos los créditos fueron exigibles antes del 24 de mayo de 2006 (fs. 100-104 vta.), Interpuesto recurso de apelación por la co demandada Ministerio de Economía y Finanzas, el mismo no fue amparado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, quien confirmó la recurrida en todos sus términos según consta de fs. 133-136.
VI) Que convocadas las partes a continuación de audiencia preliminar, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se convocó a audiencia para recepcionar la prueba ofrecida. Diligenciada, se convocó a audiencia para la formulación de alegatos, en la que se dispuso la convocatoria para el dictado de la presente para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en “Determinar la procedencia y mérito de la pretensión de cobro de pesos por diferencias salariales, originadas en el incumplimiento por parte de las demandadas, de lo dispuesto por el art. 389 de la ley Nº 17.930 y resolución Nº 265/06 de la S.C.J. al liquidar las partidas de “compensación personal” y “reestructura”. Eventualmente, determinar si corresponde la adecuación del salario, incorporando las partidas mencionadas en forma definitiva. En caso de condena, pronunciarse sobre su monto. Objeto de la pruebe; aplicación o no de la reestructura y en tal caso, determinar de qué forma y si los créditos presupuestales se encontraron o no a disposición de la S.C.J.” (fs. 145.145 vta.).
2º) Que luego de analizados los elementos probatorios incorporados al proceso, la decisora se encuentra en condiciones de arribar a la conclusión de que la liquidación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de conformidad con el art. 389 de la ley 17.930 y su reglamentación posterior, es correcta y ajustada a la misma.
Así, dispone textualmente la norma: “Autorizase al Poder Judicial a disponer de las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de función pública de los escalafones II a VI, R y VII, que se crea por la presente ley. Dicha racionalización tendrá como objetivo la aplicación de una nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, la que partirá del sueldo base del cargo del Subdirector General de los Servicios Administrativos en forma decreciente hasta el último grado de los escalafones. El objetivo será la mejora del servicio por la vía de recomponer y estimular la carrera funcional. Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos, y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere… El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días a contar desde la sanción de la presente ley y será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de establecer una escala salarial con un sueldo base al que se incorporen todos los conceptos de retribuciones vigentes al 31 de diciembre de 2005, excepto aquellas compensaciones o retribuciones complementarias o adicionales vinculadas con el régimen de trabajo, desempeño o funciones asignadas a los funcionarios que ocupen los distintos cargos de los escalafones comprendidos por el presente artículo. La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que resulten de la aplicación de la presente norma, no serán considerados para cualesquiera otras equiparaciones. Una vez reglamentado se dará cuenta a la Asamblea General y se comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación”.
3º) Que como se desprende del texto transcripto, se estableció una “nueva escala salarial porcentual” entre los distintos grados, partiendo del “sueldo base del cargo del Subdirector General de los Servicios Administrativos en forma decreciente hasta el último grado de los escalafones”.
La norma prevé que la escala salarial, se hará “con un sueldo base al que se incorporen todos los conceptos de retribuciones vigentes al 31 de diciembre de 2005…”, y también prevé que “las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos…” y a nuestro juicio la demandada Suprema Corte de Justicia no lo causó a los actores (subrayado propio). En efecto, sostienen éstos que se excluyeron de la base de cálculo del sueldo base, las partidas “compensación personal” (art. 465 de la ley 17.296) y “reestructura” (art. 458 ley 17.930), afirmando que en el art. 2º de la Resolución Nº 265/2006, se dispuso que pasaban a integrar el sueldo base de los funcionarios, por lo que de conformidad con la ley, primero deberían haberse incluido las partidas vigentes al año 2005 en el sueldo base, para luego, en una segunda etapa, establecer la escala porcentual con el Sr. Sub Director General de los Servicios Administrativos, realizada por la Suprema Corte de Justicia (fs. 50-51). A nuestro juicio, no advierten que aunque la S.C.J. no haya establecido “en forma clara cómo realizó el cálculo de la Reestructura Salarial aplicada en el año 2006…” como afirman en la demanda (fs. 53), el punto no tiene la relevancia que se le quiere asignar, porque la reestructura no les causó perjuicio alguno, desde el momento en que no les provocó una rebaja salarial, sino muy por el contrario.
Todos los testigos fueron contestes en ello. Véase que el propio secretario general de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay -quien declaró serlo desde el 15 de setiembre de 2011- Sr. Uruguay Raúl Vázquez Muzante, al ser interrogado por si el gremio efectuó un análisis respecto a si las partidas de compensación personal y de reestructura fueron íntegramente incluidas en el sueldo base, respondió que sí. Y a la pregunta de si reconocía la nota de fs. 33 (que es un Comunicado de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay a los Trabajadores), también respondió que sí y que en ese momento, al 29 de julio de 2008 era el secretario general de la misma.
Al ser interrogado por si las manifestaciones efectuadas en ese comunicado, respecto a si lo que dijo en el mismo en cuanto a que la Compensación Personal se ejecutó parcialmente en el ejercicio 2006 y 2007, fue así, respondió: “en un informe enviado por la Cra. Gonnet del Departamento de Planeamiento y Presupuesto surgía la apertura de un gasto anual como compensación personal que hizo suponer que esa partida seguía por fuera del salario, o sea que no estaba integrada. Luego, en una aclaración posterior, efectivamente cuando se abre el gasto de la CGN, la apertura del gasto se abre de la misma manera y luego se integra todo al básico, al grupo 0. Indudablemente que llamó a error que esa partida, en el informe de la Cra. Gonnet, saliera por fuera. Luego se aclaró que eso no era así” (fs. 182).
Por su parte el Sr. Esteban Bartlomé Romasanta Herrera, manifestó que cuando entró en vigencia la reestructura integraba el Consejo Ejecutivo de AFJU para poder viabilizar, estudiar y discutir la reestructura, en ningún momento se discutió la procedencia de los rubros que se mencionan. Concretamente a la pregunta de si las partidas fueron incluidas en el nuevo sueldo base, respondió muy claramente: “El nuevo sueldo base es nuevo, no está integrado por partidas anteriores. En realidad no sé si está o no porque es una esctructura nueva donde no se hizo una suma de partidas para generar el nuevo sueldo base” y más adelante, dijo: “ningún funcionario judicial a partir de la reestructura tuvo rebaja salarial” (fss. 184).
En igual sentido declararon las Cras. María Cecilia Naya y Luz Marina Gonnet. La Cra. Naya declaró que no era que las compensaciones personal y de reestructura estuvieran o no incluídas en el sueldo base, era que la ley de presupuesto había determinado un nuevo sueldo base que se calculaba como porcentaje del sueldo base del sub director general y aclaró que “el articulado especificaba qué objetos se dejaban de liquidar. Se determinaba para cada cargo un porcentaje del sueldo y sobre ese nuevo básico se calculaban retribuciones por ejemplo referidos al régimen horario, 6 u 8 horas, la prima por rendimiento, prima por asiduidad”; y más adelante: “No se piden las partidas. Contaduría General abre los distintos objetos de las retribuciones y créditos. En este caso que venimos utilizando se trataba de créditos referidos a retribuciones. Nosotros utililizamos la compensación, la partida de reestructura y otros objetos que también desaparecieron, porque hasta agosto del 2006 no se comenzó a liquidar la reestructura, entonces era necesario que apareciera en esa apertura”. La Cra. Gonnet por su parte, al ser interrogada por si las partidas de compensación personal y reestructura fueron íntegramente incluídas en el nuevo sueldo base que surge de la nueva reestructura, respondió: “Sí, están incluídas. Reitero que el nuevo sueldo base no es la suma de conceptos, pero para el cálculo del nuevo sueldo base se tuvo en cuenta que el mismo no podía ser menor al que ya se percibía que incluía esos conceptos, o sea que sí se tomaron en cuenta” (fs. 179) y en la misma audiencia, declaró que para los funcionarios de los escalafones 2 a 6 del Poder Judicial, la reestructura significó un incremento promedio de aproximadamente 27 o 28 % y que en ningún caso significó pérdida salarial, porque “el nuevo sueldo base no podía ser menor que la totalidad de los conceptos de sueldo que se percibía en el cargo al 31/5/05, con las actualizaciones salariales por IPC que se hacen en el año 2006...” (fs. 181).
4º) Que asimismo, por lo que viene de analizarse y en especial de la declaración de la Cra. Naya surge con claridad la falta de legitimación pasiva del co demandado Ministerio de Economía y Finanzas pues al ser preguntada por si en la apertura de créditos CGN sabe el monto en función de qué lo determina, respondió: “en general es la apertura del año anterior más los aumentos que vengan para ese próximo año y luego el Poder Judicial tiene la potestad de distribuirlo entre los distintos objetos de sueldos según la liquidación” (fs. 178). También la Contadora Gonnet al ser interrogada por si la CGN participó en la reestructura de la Suprema Corte de Justicia, respondió que no. Por lo tanto, resulta claro que tal como se dijera el MEF no tuvo incidencia ninguna ni en la asignación ni en la distribución de los recursos del Poder Judicial.
5º) Que la conducta procesal de las partes, no amerita la imposición de sanciones especiales.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas mencionadas, art. 56, 198 CGP,
FALLO:
DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS QUE SE SOLICITAREN Y FUEREN PERTINENTES, PASANDO AL ARCHIVO PREVIO PAGO DE HPU QUE SE ESTIMAN EN 5 BPC.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.