Texto de la sentencia
Sentencia No. 17/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO – IUE 2-71034/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 72 del 18/VIII/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora el medicamento solicitado por el tiempo y condiciones indicadas por el médico tratante con inicio de las coordinaciones al respecto en el plazo de veinticuatro horas.- Ordenó informe trimestral sobre la evolución del tratamiento.-
3) Que de fs. 282 a fs. 288 compareció el MSP e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al suministro del medicamento de alto precio.- Fundamentó el mismo en: (a) no incurrió en ilegitimidad manifiesta que habilite esta acción de amparo; (b) cumplió con el artículo 44 de la Constitución en cuanto dictó marco normativo que asegura el acceso a las prestaciones de salud, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público (ASSE); (c) es el propio prestador quien debe hacerse cargo de las actuaciones técnicas frente a sus afiliados; y (d) desde el punto de vista presupuestal se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.-
Solicitó la revocatoria de la apelada y desestimación de la demanda.-
4) Que por providencia nro. 2137 del 21/VIII/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que de fs. 293 a fs. 301 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso 2º y 10 de la Ley 18.335 y de los artículos 51 literal b) y 45 inciso final de la Ley 18.211.- Manifestó: (a) los argumentos del apelante violan los derechos constitucionalmente protegidos, a la salud y a la vida de las personas; (b) fue probado que la parte actora carece de los recursos económicos suficientes; y (c) existe evidencia nacional e internacional que el medicamento solicitado es eficaz para combatir la patología de la que es portador el promotor.- Solicitó la confirmatoria.-
6) Que por providencia nro. 2245 del 2/IX/2025 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, se ordenó la elevación de los autos para ante laSuprema Corte de Justicia.-
7) Que por sentencia nro. 1243 del 6/XI/2025 se declararon inconstitucionales los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211.-
8) Que por providencia nro. 195 del 9/II/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
9) Que estos autos fueron recibidos el día 9/II/2026 y efectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 72 del 18/VIII/2025, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación por el MSP.- Agravio: Condena impuesta e ilegitimidad manifiesta atribuida.-
2.1- Que el MSP compareció de fs. 282 a fs. 288 e interpuso recurso de apelación y esgrimió como agravio la atribución de actuación con ilegitimidad manifiesta y la condena a suministrar a la parte actora el medicamento de alto costo Deferasirox (“Jadenu”), registrado ante el MSP y no incluido en el FTM.-
Fundamentó aquél en: (a) las leyes le imponen al MSP el deber de velar por la higiene y salud pública acorde al artículo 44 de la Constitución, gravan al Estado; (b) ha cumplido con dicho artículo en tanto dictó marco normativo que asegura el acceso a lo prestadores de salud y elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inicio procesos de actualización del PIAS y FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público (ASSE); y (c) por tanto, no incurrió en ilegitimidad manifiesta.-
2.2-Que se habrán de amparar el agravio por lo que se expresa a continuación.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por el Sr. AA, de 76 años de edad, contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.-
La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP consistentes en la negativa al suministro del medicamento de alto costo Deferasirox (“Jadenu”) prescripto por sus médicos: hematóloga Dra. Viviana Castro, hepatóloga Dra. Magela Barros e internista-cardiólogo Sergio Burguez tratantes en COMECA para combatir la enfermedad que le fuera diagnosticada: hiperfinetirremia (sobrecarga férmica).- Según informe de aquéllos agregado a fs. 1, la parte actora es paciente con antecedentes de implante transcateter de válvula aórtica (TAVI) actualmente en tratamiento con atorvastatina y control cardiológico y síndrome mielodisplásico R-IPSS de bajo riesgo en contexto de citopenia leves diagnosticado en enero de 2025 en control hematológico.- En estudio de patología hematológica se constató ferritinas e índice de saturación de transferrina elevados.- Discutido en ateneto médico dado que mantiene hiperfinetirremia y present en RNM de abdomen elementos de alta carga de hierro a nivel imagenológico, se decide tratamiento a fin de evitar la progresión del daño y reducir niveles plasmáticos de hierro, por lo que se planteó tratamiento con Deferasirox.-
El MSP si bien no controvirtió ni la enfermedad ni la eficacia del medicamento solicitado, apuntó sobre la existencia de eventual alternativa terapéutica con fármaco Desferoxamina incluido en el FTM.-
La médica hematóloga tratante Dra. Virginia Castro Tomás, en oportunidad de declarar como testigo a fs. 255 y 256 aseguró que la parte actora efectivamente está diagnosticada con la enfermedad de hiperferritinemia y agregó – a diferencia de lo postulado por el accionado – que el tratamiento con el fármaco solicitado es el único útil al Sr. AA debido a su forma de administración oral ya que la Deserxamina se suministra en forma intravenosa y debido a que está contraindicado la flebotomía.-
Por otra parte, según respuesta a oficio nro. 232 del 13/VIII/2025 librado a Laboratorio Scienza con inclusión de certificado del MSP, agregados a fs. 238 y 239, el medicamento solicitado se encuentra inscripto ante el mismo para combatir la enfermedad que padece la parte actora.- Asimismo, aquél informó que el precio en su presentación de 360 mg asciende a $ 26.510 y en su presentación de 90 mg a $ 6.944, más impuestos.-
Los argumentos ensayados por el MSP en su escrito, han sido rebatidos por la jurisprudencia a través de diversos pronunciamientos, específicamente aposta de este medicamento de alto costo.- Parte de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018).-
Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el apelante.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216; cfe. Sentencia nro. 3/2015).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y la respaldada eficacia del medicamento de alto costo prescripto como el fármaco a fin de paliar la situación sanitaria de la promotora con alto riesgo de recaída; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.- En consecuencia, su negativa a su cobertura y su no inclusión en el FTM, importan por sí mismas ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.-
La protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil y única en el medio para la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).-
III- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 72 del 18/VIII/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.