Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 16/2026 - IUE: 412-149/2019 Montevideo, 11 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“SCOTIABANK URUGUAY S.A. c/ SAINZ LATORRE, Fernando y Otro. JUICIO EJECUTIVO.”, I.U.E 412-149/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 855/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia Treinta y Tres de 2do. Turno (Dra. Silvia Cecilia Silva -Jueza Letrada Suplente del Interior-).
Resultando:
1. Por Sentencia Interlocutoria No 855/2025 del 7 de agosto de 2025 (fs. 54-56), se declaró la perención de la instancia, disponiendo en consecuencia el levantamiento de la cautela dispuesta, oficiándose, y la clausura de este proceso.
2. Dicha providencia fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs. 59-60 vto.), presentando el recurrente, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia interlocutoria hostilizada no valora que se está en el curso de un proceso monitorio en cuyo desarrollo la parte actora no tenía actividad alguna para realizar ya que, en su caso, la actividad debida (la citación de excepciones a la parte demandada) correspondía al tribunal.
Sin embargo, la recurrida se limitó a establecer que el plazo de un año requerido para la perención de la instancia se encontraba cumplido, soslayando que en un proceso monitorio la sentencia No 2949/2020 del 9 de julio de 2020 tiene naturaleza de sentencia definitiva, extremo que impide que se verifique uno de los presupuestos necesarios para que opere la perención de la instancia.
En efecto, el art. 236 del C.G.P. indica que el referido instituto no procede cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia; y en el caso bajo examen la sentencia ya fue dictada.
Mientras el proceso monitorio no se ordinarice la sentencia liminar debe considerarse definitiva, razón por la cual luego de su dictado no corresponde a la parte actora realizar otro acto procesal, salvo que se opongan excepciones; lo que no acontenció en obrados.
b) Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, señala la apelante que el art. 235 del C.G.P.
establece que no procede la perención de la instancia cuando los litigantes no hayan podido superar la paralización del proceso con los medios procesales a su alcance, debiendo observarse que este proceso se detuvo porque la Sede no observó los actos procesales que son impuestos por ley, no correspondiendo a la accionante cumplir notificaciones, actividad que es de resorte del tribunal.
Todo ello sin que resulte ocioso señalar que la parte demandada tenía conocimiento del proceso, tal como lo demuestra su comparecencia en autos a los efectos de solicitar la perención de la instancia.
c) En función de tales argumentos solicita al Tribunal de Apelaciones que revoque la sentencia interlocutoria No 855/2025.
3. Conferido traslado del recurso (fs. 61), oportunamente compareció el Sr.
Fernando Sainz a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 63-64) los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no admiten recibo, y propugnando por la confirmación de la recurrida.
4. Por Decreto No 946/2025 del 29 de agosto de 2025 (fs. 65) el tribunal a quo franqueó la alzada con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 17 de octubre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 77).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. La Sala, con el número legal de voluntades y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, rechazará los agravios articulados por la apelante y confirmará la fundada sentencia interlocutoria de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. En relación al agravio sustancial que presenta la recurrente objetando que en el caso no se presentan todos los elementos necesarios para que pueda operar la perención de la instancia, el Tribunal no recibirá el mismo por no compartir en nada la interpretación jurídica propuesta por la parte actora.
Para motivar tal opinión se señalará que la perención de la instancia que reclama examen en autos se encuentra enmarcada en un proceso monitorio, en el que luego de haberse dictado la sentencia liminar de condena, embargo y citación de excepciones (providencia No 2949/2020 del 9 de julio de 2020), el trámite quedó paralizado por no haberse notificado el emplazamiento (citación de excepciones) a la parte demandada.
Y perpetuada tal omisión, con fecha 14 de diciembre de 2023 el codemandado Fernando Sainz compareció en autos solicitando la declaración de perención de la instancia con fundamento en lo establecido por los arts. 233 a 239 del C.G.P..
En ese marco no puede menos que apreciarse, a partir de un simple cotejo de fechas, que el plazo de un año exigido por el art. 233 para la aplicación del instituto quedó largamente cumplido.
Nótese en tal sentido que el cómputo de dicho plazo ha de realizarse, de conformidad con lo establecido por el art. 234 ejusdem, “desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia”, regla que en el caso, y conforme las resultancias de autos, lleva a que el plazo legal deba contarse a partir del día siguiente a la notificación ficta al accionante del Decreto liminar No 2949/2020.
Asentado lo anterior, los reparos de la apelante imponen apreciar que, contrariamente a lo afirmado por ella, en el subexamine no se presenta ninguna de las hipótesis de exclusión contempladas en el art. 236 del C.G.P.: no se está ante un proceso de ejecución de sentencia;
no se está ante un proceso voluntario; y tampoco se está (y esta es la alternativa que interesa considerar aquí por haber sido invocada por la recurrente) ante un proceso que se encuentre para sentencia.
En efecto, la sentencia liminar pronunciada en un juicio ejecutivo no tiene todavía naturaleza de sentencia definitiva ya que para ello es necesario, que la parte demandada -una vez citada de excepciones- no oponga defensas (lo que determina que la sentencia liminar monitoria adquiera calidad de cosa juzgada), ya que una vez opuestas excepciones por la demandada, las mismas queden resueltas -una vez cumplido el trámite previsto en los arts. 356 y 357 del C.G.P.- mediante el dictado de sentencia definitiva (art. 358 ejusdem).
Corolario de lo anterior es que nada pueda objetarse a la recurrida en relación a la procedencia de la aplicación del instituto al caso concreto ni en relación al cálculo del plazo legal.
III. Asentado en forma maciza lo anterior, corresponde ingresar en el examen del segundo agravio articulado por la apelante, el que consistió en postular que la paralización del trámite no le resulta atribuible puesto que el acto pendiente (la notificación a la parte demandada) correspondía fuera realizado por el tribunal y no por la parte.
No asiste razón a la recurrente.
Dispuesta por el tribunal a quo la citación de excepciones (providencia No 2949/2020), si bien es cierto que la misma no fue practicada, la parte actora tuvo a su alcance la posibilidad de advertir tal omisión y, en consecuencia, de instar a que el proceso no quedara paralizado, solicitando el impulso procesal respectivo.
Sin embargo, en lugar de ello, la parte actora observó una conducta en perjuicio de su derecho, consintiendo, a través de su inacción -y sin que existiera impedimento alguno que la justificara-, la paralización del procedimiento.
Y tal comportamiento procesal hace presumir, o lisa y llanamente traduce, una voluntad tácita de abandono del proceso, circunstancia que conjuga la ratio del instituto en estudio y su finalidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Por consiguiente, y desde que todos los elementos necesarios para la declaración de la perención de la instancia se encuentran presentes en autos, solo corresponde confirmar la solución alcanzada en el grado anterior.
IV. Establecido lo anterior, la Sala no puede dejar de presentar una consideración de orden formal vinculada al tiempo que insumió el trámite de este procedimiento.
El examen de las presentes actuaciones muestra que, más allá del extenso período de inactividad de parte, desde que compareció la parte demandada a solicitar la perención de la instancia (escrito de fecha 14 de diciembre de 2023 -fs. 42-) hasta el dictado de la sentencia interlocutoria que resolvió sobre lo impetrado (sentencia interlocutoria No 855/2025 del 7 de agosto de 2025) transcurrieron veinte meses; demora que, sin soslayar la sucesión de jueces titulares y subrogantes de la que da cuenta el expediente, va en desmedro de una pronta y eficiente administración de justicia.
V. Las condena en costas de la instancia al apelante es de precepto (art. 57 del
C.G.P.); la correcta procesal observada por las partes en el grado no dará lugar a especial condena en costos.
Por tales fundamentos y por lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la Sentencia Interlocutoria No 855/2025, con costas de la instancia a cargo del apelante y sin especial condena en costos.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.