El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual dispuso la instrucción de sumario respecto a la denunciada por la presunta comisión de una infracción aduanera de Contrabando, manteniendo la incautación del vehículo objeto de la infracción imputada.
Señala la Sala que surge de autos que la denunciada cuenta con residencia en Uruguay y no ha logrado acreditar, al menos en esta etapa procesal, su calidad de turista.
Con ello, entiende la Sala que obran en autos elementos de convicción suficientes que, sin perjuicio de ulterioridades, permiten establecer provisoriamente que la denunciada, argentina con residencia en Uruguay, ingresó al país un vehículo extranjero matriculado en un Estado del MERCOSUR, admitiéndose por tanto que el vehículo pueda tenerse en situación irregular de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Sentencia Nro. 15/2026 - IUE: 442-848/2025 Montevideo, 11 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare y Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “FISCO c/ AA - Contrabando.TESTIMONIO , I.U.E 442-848/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la denunciada contra la Sentencia Interlocutoria No 5872/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal.
Resultando:
1. Por la recurrida se dispuso la instrucción de sumario respecto a la denunciada por la presunta comisión de una infracción aduanera de Contrabando, manteniendo la incautación del vehículo objeto de la infracción imputada.
2. Contra dicho dispositivo la denunciada interpuso recurso de apelación (fs. 46-51 vto.), fundando sus agravios, en lo medular, en que el vehículo incautado, matriculado en Argentina, no fue ingresado por ella a Uruguay; razón por la cual mal pueden presentarse a su respecto elementos que permitan sostener la comisión de su parte de la infracción aduanera imputada.
3. Conferido el traslado de rigor, oportunamente compareció la Fiscalía a evacuar el mismo (fs. 54), abogando en su libelo por la confirmatoria de la impugnada.
4. Por Decreto No 6352/2025 el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo, formándose a tales efectos la corriente pieza, la que, previa asignación de turno, fuera elevada a este Tribunal.
5. Dispuesto y completado el estudio de estas actuaciones se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. La Sala, con el número de voluntades exigido por ley (inciso tercero del art. 61 de la Ley 15.750) habrá de confirmar la recurrida.
Y ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Los agravios de la apelante se encuentran dirigidos a cuestionar la existencia de elementos suficientes para imputar una infracción de contrabando a quien se encontraba conduciendo en Uruguay un vehículo matriculado en Argentina, señalando que ello no es posible cuando siquiera se le imputó a la denunciada haber ingresado el referido automotor a territorio aduanero nacional; no presentándose en la especie, a juicio de la recurrente, los hechos típicos de la infracción en la modalidad prevista en el art. 212 del CAROU.
En opinión del Tribunal los agravios articulados no son de recibo por entenderse que la sentencia interlocutoria recurrida, por la que se dispuso el inicio de la instrucción sumarial, quedó dictada con ajuste a los requisitos legales necesarios para disponerla (arts. 244 numeral 2 del CAROU y art. 246, numeral 1, ejusdem).
En efecto, es necesario indicar que surge de la indagatoria presumarial que la denunciada declaró en sede administrativa haber sido ella quien ingresó el vehículo a territorio nacional por medio de Colonia Express, en fecha imprecisa que ubicó entre los últimos días de abril de 2025 y los primeros días de mayo del mismo año, declaración que parece guardar correspondencia con el informe de la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, el que señala que la denunciada ingresó al país por el puerto de Colonia (a través de Colonia Express) con fecha 27 de abril de 2025.
Asimismo, surge de autos que la denunciada cuenta con residencia en Uruguay y no ha logrado acreditar, al menos en esta etapa procesal, su calidad de turista.
Con ello, entiende la Sala que obran en autos elementos de convicción suficientes que, sin perjuicio de ulterioridades, permiten establecer provisoriamente que la denunciada, argentina con residencia en Uruguay, ingresó al país un vehículo extranjero matriculado en un Estado del MERCOSUR, admitiéndose por tanto que el vehículo pueda tenerse en situación irregular de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Lo anterior determina que el sumario deba tenerse por dispuesto en forma ajustada a derecho, sin perjuicio de la prueba que sobre los hechos en que su fundan los agravios pudiera producirse en la etapa sumarial inaugurada por la recurrida.
III. La conducta procesal de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado.
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida, sin especiales condenas procesales en la instancia.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.