Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 1/2023
13 de febrero de 2023
Delito de atentado
- Ficha (IUE)
- 94-35/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
- Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Atentado
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA, BB, Atentado en calidad de Autor. CC, DD. EE. Atentado en calidad de cómplices. I.U.E.: 94-35/2013 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por los Señores Defensores Privados de los imputados, Doctores Juan E. Fagúndez, por los cuatro primeros y Gonzalo Galíndez, por el último, contra la sentencia N.º 32/2021 de fecha 28/10/2021, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, Dra. Ana de Salterain, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Penal de Montevideo de 1º Turno, Dr. Luís Pacheco.
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó a AA y a BB, como autores: “...de un delito de Atentado especialmente agravado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuentos de los días de privación de libertad si correspondiere” y a CC, DD y EE, como cómplices: “…de un delito de Atentado especialmente agravado a la pena de ocho (8) meses de prisión, con descuento de los días de privación de libertad, sí correspondiere” .
Asimismo, suspendió el cumplimiento de la pena a todos los imputados.
Por el mismo acto y su vinculación con los hechos que incrimina a los mencionados, también fue condenado el Sr. FF, respecto al que se extinguió el delito y se clausuraron las actuaciones al acreditarse su fallecimiento. En consecuencia, solo será mencionado en caso de necesidad para dilucidar la situación de los demás encausados (fs. 1068 a 1978 y 1228, respectivamente).
2º) Los respectivos Defensores se alzaron en apelación en escrito conjunto.
Luego de relacionar ordenadamente todas las actuaciones invocaron la prescripción de las actuaciones fundado en el tiempo de paralización del expediente (art. 117 del C.P.P.); lo innecesario de la determinación de pena a través de la condena y en general en razón de principios, ya que la condena del caso afectaría “…bienes jurídicos superiores como lo es el de la libertad de opinión, protesta, desconformidad, sobre todo respecto de funcionarios de uno de los poderes del Estado del cual, justamente, depende esa protección” . Sostienen que en caso como el presente, que refiere a derechos tan cambiantes, “aún sin que hubiere detención del proceso, sino un claro desinterés en condenar dada la naturaleza de los hechos”. De tal forma entiende que “se penaliza la protesta social, una verdadera incongruencia, y máxime a partir de un proceso de selección, aceptando desde un claro interés corporativo” .
Además, afirman que les causa agravio la afirmación de la “a quo” en la apelada cuando no considera en forma infundada cuestiones que entendió que ya fueron dilucidadas en juicio, prescindiendo de la argumentación de la Defensa que ha sido respetuosa, oponible, resultado de su trabajo honesto.
Luego invocan el doble enjuiciamiento en el caso a partir del decreto 3075/2015 hasta la sentencia de este Tribunal que deviene nulo por tal fundamento. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia sostiene que en autos se dictó un segundo procesamiento por el Tribunal sin sustento material y formal, dado la inconstitucionalidad determinada por la Suprema Corte de Justicia con relación al delito de Asonada, imputado inicialmente, en clara violación del art. 3 del C.P.P. Con referencia a las actuaciones de autos, concluye que en el caso medió error “in iudicando” por incumplimiento de los art. 8, 10, 12 y 72 de la Constitución Nacional y 171 del C.P.
En otro orden, la Defensa también se agravia, porque “El tipo penal imputado no se adecua a los hechos” . Refiere a los hechos tenidos por probados en la apelada relacionándolos extensamente, pero no los analiza, no motiva el fallo que no puede referirse a otra cosa que a lo denunciado. Afirmando que “Nadie se detuvo a pensar sí se había cometido un delito” , dice que todo se trató de “…una protesta dentro del edificio donde se supone que funciona el principal órgano del Poder Judicial que entre otros cometidos debe defender el derecho de protesta, aun cuando suceda entre sus paredes” . Descarta expresamente que en la manifestación haya habido violencia de la prevista penalmente, en todo caso la que existió la provocó la policía con su actuación brutal. Fue ese “ataque” el que provocó la autodefensa de las personas que actuaron para no ver vulnerados sus derechos y detener las agresiones a terceros en claro estado de vulnerabilidad. La actuación policial fue “una verdadera provocación”.
También abordó la figura penal del Atentado, el que entiende de aplicación improcedente. No hubo atentado, ya que no medió violencia y mucho menos amenazas, no se enfrentó a policías y menos a funcionarios judiciales, por lo que no se atentó con “un funcionario”. No existió violencia contra funcionarios en los hechos. Violencia no es ofensa.
Afirma que además de las filmaciones, fotos, testimonios de los jefes del procedimiento, que demuestra la participación de más de 50 personas en los hechos, quedó claro el desarrollo del hecho con los testimonios de los testigos que presentó la Defensa, que la apelada no tuvo en cuenta; refieren a la atipicidad de la conducta de los encausados, en base a las que concluye que su actividad “constituyen el ejercicio constitucional del derecho a reunirse ante una autoridad pública para protestar por una decisión de esa autoridad, en marca de un evento directamente relacionado con el motivo de la protesta ”, por lo que reivindica su legitimidad. La prórroga de una ceremonia no puede prevalecer frente a la libre expresión del pensamiento colectivo de un determinado número de personas, por lo que invoca las circunstancias como una causa de justificación. Ratifica que la atipicidad es manifiesta cuando no medió violencia o amenazas contra los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
También formulan lo que denominan “ Otra apreciación necesaria ” en la que entienden dando argumentos que la imputación por Atentado es forzada, al punto que todo parece acomodarse mejor al Desacato.
Por otro lado, se agravian de la “ …persecución selectiva de los imputados ”, afirmando que en un evento del que participó mucha gente solo se eligieron a siete reconocidos líderes sociales. Descalificando, también por selectiva, la prueba con claro perfil ideológico para convertir “una causa de protesta social, en una persecución de claro corte criminal” .
Se agravian de la condena porque “ignora el derecho a protestar criminalizado a quienes lo ejercen, y por lo tanto desobedece el mandato Constitucional, fallos internacionales vinculados a la protección y respeto de los Derechos Humanos y a la ley” , transcriben jurisprudencia del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina sobre Jurisprudencia. Criminalización de la protesta” y adjuntan el trabajo.
Finalmente concluyen que los hechos son menores respecto a los que padecieron los imputados, que han pasado ocho años desde su ocurrencia, no hubo daños, no hubo delitos, todo lo que configura una causa de justificación, todo lo demás es agraviante.
Pide que se revoque la apelada y se absuelva a sus defendidos (fs. 1172 a 1195 vta.).
3º) Evacuó el traslado el Ministerio Público abogando fundadamente por mantener la recurrida.
Analizó uno a uno los agravios de la contraria y los descartó fundadamente, concluyendo que se debe mantener la decisión en todos sus términos.
Afirmó que no procede la prescripción porque no ha transcurrido el término para ello en caso en el que, además, fue interrumpida con actos judiciales eficientes.
Descarta que en el caso se configure un supuesto de doble enjuiciamiento, atendiendo a las particularidades del caso, en el que medió antes de disponerse la inconstitucionalidad del delito de Asonada la impugnación de la calificación por parte del Ministerio Público.
Del mismo modo, argumentó respecto a la adecuación del tipo penal, ratificando con apoyo en los hechos probados su adecuación al delito de Atentado.
Descartó que se haya elegido a los encausados, sino que ellos fueron los que se identificaron inicialmente, lo que para nada incide en que sean o no responsables en base a que no se enjuiciaron otras personas.
AGG también la “criminalización de la protesta” que invocan los Defensores; con apoyo en doctrina sostiene que la “protesta” que esgrime la contraria no fue pacífica y tuvo fines políticos. Sostiene que mediaron violencias y amenazas con determinado fin previsto de antemano en la norma penal del atentado. Al respecto remitió a las actuaciones de las que surge que los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia, resolvieron solicitar la intervención policial y dar cuenta a la justicia penal.
Pide que se confirme la apelada (fs. 1198 a 1203 vta.).
4º) Se franqueó la alzada, se elevó el expediente al Tribunal integrado donde se citó para sentencia, pasaron los autos a estudio y acordó dictar sentencia anticipada en forma legal (fs. 1205 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus integrantes, confirmará la sentencia en examen, salvo en cuanto atribuyó la calidad de cómplices a los Señores CC, DD y EE los que también serán condenados, pero como autores por los fundamentos que se expondrán. La pretensión absolutoria de los Señores Defensores no tiene virtualidad fáctica ni jurídica al efecto.
II) Formalmente, la causa se desarrolló con todas las garantías del debido proceso legal.
No obstante, se reiteran las observaciones efectuadas en oportunidad de confirmar el auto de procesamiento en particular en lo que refiere a la morosidad de un trámite que iniciado en noviembre de 2013 aún no tiene dilucidación definitiva (fs. 934).
III) Se confirmará la apelada, salvo respecto a lo anunciado en considerando I.
Los Señores Defensores vuelven a ventilar en su argumentación las circunstancias del caso que en general ya expusieron en oportunidad de impugnar el auto de procesamiento.
No obstante, tal como se impone legalmente, se aGGrán los agravios en el orden propuesto, así como los demás aspectos que correspondan en ejercicio de las facultades del grado.
IV) Prescripción . No es de recibo. Cualquiera sea la posición que se tenga respecto al transcurso del tiempo y su incidencia en la extinción del delito, en el caso no operó (art. 117 y ss. y 171 del C.P.).
Al efecto, debe considerarse que los hechos que se analizan ocurrieron el 15/02/2013. El delito de Atentado tiene un término de prescripción de 10 años (art. 171 N.º 2 y 117 literal c del C.P.) y los hechos se pusieron en conocimiento de la Justicia la que intervino el mismo día de su ocurrencia. Por otra parte, lo que es más y decisivo: la providencia que vinculó a los apelantes al proceso (por un delito distinto al que se imputó en segunda instancia), se dictó el día 4/11/2013 (esto es nueve meses después de los hechos).
Las incidencias y distintas vicisitudes procesales de un trámite que ha tenido varias (recursos de apelación, excepción de inconstitucionalidad, decreto de clausura y archivo de las actuaciones en base a la inconstitucionalidad declarada en su oportunidad, etc.) ni la existencia de acusación y sentencia de primera instancia no ejecutoriada (obviamente), suspendieron el trámite judicial por lo que los desvíos del trámite original con tal fundamento no son computables a efectos declarar la prescripción reclamada. Ello surge de la natural y armónica aplicación del citado art. 117 del C.P. y concordantes.
En tales términos, es claro que el transcurso del tiempo a efectos de la prescripción no se agotó por vía alguna. Puede afirmarse, dado la sucesión de actos eficaces para su interrupción inicial, que no tuvo comienzo.
Los fundamentos del instituto invocado estudiado en profundidad por doctrina y jurisprudencia determinan que en el caso no operó la prescripción.
Las razones de política criminal que invoca la Defensa no son de recibo. Es más, aún si se admitiera (que no se admite) que lo ocurrido en la Suprema Corte de Justicia fue una protesta y se concluyera que en el caso no fue abusiva de derechos de otros y por ende no perseguible penalmente, no operaría la prescripción como cuestión previa a dicha conclusión. En tal supuesto, las circunstancias y fundamentos para la absolución serían otros.
La fundamentación de la prescripción: “…radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena” (Muñoz Conde, F. “Derecho Penal. Parte General”. p. 452).
En el caso la prescripción se interrumpió definitivamente al dictarse el auto de procesamiento de los encausados por providencia N. 2259 de 4/11/2013 (fs. 436 a 476) sin que todos los actos resolutivos posteriores en una causa que estuvo siempre en trámite habilitaran el cómputo de ningún plazo de prescripción.
De tal modo, la apelación de dicho procesamiento por las partes no enerva la interrupción operada. Lo mismo ocurre jurídicamente con la interposición de la excepción de inconstitucionalidad de la norma aplicada para disponer la vinculación de los sujetos al proceso, trámite que, por mandato Constitucional, suspende los procedimientos hasta su definición, sin que afecte ni cambie la situación con relación a la prescripción (ya interrumpida). Tampoco se retomó el término de la prescripción cuando los autos volvieron a la Sede “a quo”, en la que se dispuso la clausura de las actuaciones dado la inconstitucionalidad dispuesta por la Suprema Corte de Justicia del delito de Asonada imputado inicialmente (auto N.º 108/2016 de 2/02/2016), en acto de procedimiento de los que claramente interrumpen la prescripción.
Luego; la referida sentencia N.º 108/2016 fue recurrida por Fiscalía, la que ya había interpuesto recursos de reposición y apelación contra la que dispuso inicialmente los procesamientos, lo que permite colegir que la interrupción del término de prescripción siguió incólume.
Esta Sede, con fecha 12/06/2019, dictó sentencia de segunda instancia confirmando el procesamiento de los imputados, pero como partícipes en distinto grado de un delito de Atentado (auto N.º 329/2019, de 12/06/2019; fs. 927 a 937). Las partes se alzaron en casación, sin que dicha secuela procesal habilite el reinicio de un lapso de prescripción.
Sin solución de continuidad, se tramitó el sumario, la ampliación sumarial y el plenario, actos del proceso consecuentes al procedimiento sumarial inicial que fuera modificado en el grado respecto a la calificación delictual.
Finalmente, se dictó la definitiva de primera instancia sin que sea necesario abundar sobre su naturaleza.
En su mérito, el plazo de prescripción fue interrumpido válida y útilmente con el procesamiento de fecha 4/11/2013, nunca fue suspendido por causa alguna que permitiera retomar el cómputo a efectos de la aplicación del instituto, lo que descarta la clausura con tal fundamento.
Reiterando: El delito de Atentado (art. 171 del C.P.), se castiga con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría; por lo que en aplicación del art. 117 literal “c” del mismo cuerpo, siendo el máximo superior a los dos años y hasta los 10 años, la prescripción opera a los 10 años. De forma legal, resulta que el delito atribuido en autos consumado el 15/02/2013, prescribiría el 15/02/2023… si no se hubiera interrumpido el plazo. En autos el término se interrumpió válida y útilmente cuando faltaban dos días para cumplirse los nueve meses de la ocurrencia de los hechos.
Para no soslayarlo, por más que resulta de lo expuesto, quede dicho que la interrupción de la prescripción considerado en el caso alcanza a la de cuatro años resultante de la aplicación del art. 117 inc. 1 N.º 2 del C.P. tal como lo afirma el Ministerio Público; dicho plazo fue interrumpido útilmente cuando se dictó el auto de procesamiento en un expediente que estuvo siempre en trámite, sin que mediara un tiempo de inactividad procesal equivalente a dicho término.
En fin; no son de recibo los fundamentos de la Defensa a efectos de acoger la excepción de prescripción, por lo que procede su rechazo.
V) “Non bis in idem” . La Sala ya se refirió extensa y profundamente al punto en oportunidad de confirmar el auto de procesamiento en términos que son aplicables en la oportunidad atendiendo a los agravios de la Defensa (N.º VI, fs. 931 vta.).
Nada cambió desde entonces, por lo que en general procede la remisión a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
Como se dijo entonces: “De acuerdo a lo que sostienen ambas partes con apoyo en solvente doctrina y jurisprudencia, el ‘non bis in idem’ se aplica siempre en todos los casos en que el sujeto ha sido juzgado: procesado o condenado o absuelto; por el contrario, no se aplica cuando, como en el caso, estaba en trámite la impugnación del auto de procesamiento por recursos de las dos partes respecto a la calificación y la semiplena prueba o porque se haya dispuesto el archivo sin perjuicio en base a pruebas supervinientes o por no haber sido juzgado” (párrafo 3, fs. 933).
Con cita del Dr. Tommasino, que a su vez cita a Goldstein, también dijo la Sala respecto al contenido y alcance del art. 3 del C.P.P./80 que se trata de una: “Locución latina que literalmente significa: ‘no dos veces sobre lo mismo’. Elementales principios de equidad exigen que no se aplique a un mismo individuo dos veces sanción penal por el mismo delito” (Tommasino, A. “Principios Derechos y Garantías en el Proceso Ejecución Penal, N.º 7, p. 31).
En tal marco fáctico, conceptual y de principios es claro que la resolución por la que se determinó la clausura y archivo de lo actuado en base a la inconstitucionalidad dispuesta por la Suprema Corte de Justicia (integrada) del delito de Asonada, no era definitiva y no estaba ejecutoriada (interlocutoria 108/2016, fs. 766); todo lo contrario: la imputación delictual estaba expresamente impugnada por el Ministerio Público con anterioridad.
Según los apelantes, este Tribunal, cuando mantuvo el procesamiento de sus defendidos, pero por un delito de Atentado, revocando el delito de Asonada, infringió la prohibición del doble enjuiciamiento (art. 3 del C.P.P. 1980); no es así.
Abundando en lo expuesto sobre el punto en pronunciamiento anterior, debe decirse que cuando la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del delito de Asonada en estos autos no dispuso la absolución de los encausados. El pronunciamiento sobre constitucionalidad no tiene ese alcance (art. 508 y ss. del C.G.P., en particular 521). La Corporación se pronunció sobre un único aspecto conforme a sus facultades y reenvió el expediente al “a quo” para retomar el trámite conforme a derecho teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del delito de Asonada en el caso concreto.
No obstante; con tal fundamento la “a quo” dispuso la clausura y archivo de las actuaciones en aplicación errónea del art. 3 del C.P. Con su proceder desconoció el trámite correspondiente a su estado por el que debían sustanciarse y considerarse las impugnaciones del M. Público respecto a la calificación jurídica (precisamente) y de las respectivas Defensas respecto a los hechos, lo que fue revocado por la Sala atendiendo puntillosamente al pronunciamiento de la Corporación.
En su mérito, no se releva actuación alguna en violación al art. 3 del C.P.P./80 (“ non bis in idem” ).
En el caso es claro que no se trataron dos procesos sucesivos sobre los mismos hechos; se trata de un único proceso con único auto de procesamiento que considera los mismos hechos respecto a distintos imputados (cf. Garderes, V. “C.P.P.”, p. 22 a 23; Arlas, J. “Derecho Procesal Penal”, t. I, p. 45 y ss.; Tommasino, A., obra y lugar citados).
En fin; una cosa es que no se pueda juzgar un asunto tomando en cuenta determinada norma declarada inconstitucional y otra es que, como pretende la Defensa, se tenga por juzgado el caso por la decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró tal norma aplicable ya que puede pasar que (como en el caso) la figura imputable sea otra.
Luego de lo expuesto, en el que se consideran todos los agravios de los respectivas Defensas sobre el punto, debe admitirse que asiste razón a la Defensa en cuanto a que la “a quo” no se expidió respecto a sus agravios remitiendo a todas las resoluciones que habían considerado el tema en primera instancia, en el Tribunal y en Casación lo que es observable (se reitera que en casación se rechazó el recurso por la naturaleza del acto impugnado, sin entrar al fondo).
VI) Hechos . De la valoración individual y conjunta en régimen de sana crítica de la prueba legalmente diligenciada, resultan plenamente probados los hechos imputados inicialmente a cada uno de los encausados (art. 174 del C.P.P.).
En efecto; la prueba diligenciada con posterioridad al auto de procesamiento no logró modificar las conclusiones fácticas iniciales.
De tal forma, puede afirmarse plenamente que como se dijo en aquella oportunidad: “…AA, FF, BB, CC, DD y EE, participaron junto a GG (trámite que se sustancia por separado en autos: 94-376/2015) y otras personas se constituyeron en el local de la Suprema Corte de Justicia en ocasión en la que prestarían juramento para asumir en nuevos destinos diez jueces de la República, entre ellos la Dra. KK.
Tal como se dijo por la Sala al reseñar los hechos semiplenamente probados respecto a GG en el mencionado expediente (sentencia N.º 218 de fecha 14/06/2018): ‘Cuando la magistrada llegó a la Suprema Corte de Justicia se generó una inquietud en alguno de los presentes, los que reputando infundado su traslado, se manifestaron con gritos y cantos en su apoyo y de censura a los integrantes de la Corporación que lo había dispuesto. Entre los protestantes más disconformes, enérgico y violentos que se identificaron debidamente, estaba la Sra. GG, siendo los apelantes mencionados los otros seis”.
Su contrariedad se tradujo en gritos, insultos y golpes contra los policías que ingresaron al local para tratar de desalojarlo a efectos de que los señores ministros de la Suprema Corte de Justicia pudieran cumplir en forma con la resolución de traslado de los magistrados a sus nuevos destinos, lo que estaba siendo impedido. De tal forma, en medio de un caos generalizado, la apelante (GG), así como AA, FF, BB, CC, DD y EE, contribuyeron decisivamente junto con otras personas para que los jerarcas judiciales tuvieran que postergar el acto de juramentos de asunción de cargos dispuestos por más de tres horas, lo que recién pudieron concretar cuando la policía logró la disponibilidad del edificio”.
Como se dijo en dicho pronunciamiento inicial: “…los imputados admiten su participación en la ceremonia del juramento, así como también que en determinado momento el lugar se transformó en un caos. También se reconocen como quienes aparecen en los videos profiriendo gritos, instigando y participando materialmente… protestando porque a su juicio se volvía a postergar arbitrariamente la investigación de las personas desaparecidas durante el régimen militar, situación que volvía a repetirse con el traslado a la materia civil de la Dra. GG por parte de la Suprema Corte de Justicia. Todo ello resulta de las filmaciones y de la demás prueba agregada, de la declaración de los policías, jerarcas y funcionarios de la Suprema Corte de Justicia, sin que ello se enerve con las declaraciones de los imputados, en las que admiten su participación en los hechos, pero como protesta por el traslado de la magistrada; admitiendo … su participación en los hechos que se les atribuye; asimismo admiten que como consecuencia de los mismos, los juramentos se pospusieron por largo rato endilgando el trastorno a la represión policial”.
Los hechos se probaron plenamente conforme a las reglas de la sana crítica (art. 174 del C.P.P.), sin que las declaraciones de los testigos de la Defensa: HH, II, JJ, KK, LL la pueden enervar (fs. 1055 a 1078, respectivamente). Ningún magistrado que haya prestado juramento en la Suprema Corte de Justicia como tal ni ninguna persona que haya concurrido a estos actos, puede afirmar que la ceremonia de juramentos a los que refiere el caso, haya sido normal como todos los habituales o como se desarrollan frecuentemente. En contrario basta mirar las fotos, videos y testimonios recabados en autos para desestimar esa versión; todo lo contrario: la Suprema Corte de Justicia fue literalmente ocupada mediante violencias y amenazas y sus más altos jerarcas y otros funcionarios denostados de la forma legalmente requerida para configurar el delito.
A la prueba mencionada para llegar a la certeza de la participación de los encausados en el hecho, debe agregarse que -como se dijo- los hechos no fueron controvertidos. Los apelantes admitieron expresamente que estuvieron en el lugar donde ejecutaron los hechos que se les atribuyen. Lo que niegan es la entidad y voluntad de sus actos y manifestaciones a efectos de la configuración del delito.
En el caso es claro que la actuación de los apelantes estuvo lejos de la legítima protesta pacífica que proclaman en juicio. En tal sentido se comparte todo el marco teórico con apoyo en doctrina y jurisprudencia que perfila la Defensa, pero la actividad de los imputados en el caso no coincide con ello. Su conducta excedió la movilización pacífica inherente a la protesta; abusaron de ella con violencia y amenazas (en las que providencialmente no resultaron personas lesionadas) incurriendo en figuras definidas legalmente como ilícitas y como tales sujetas a reproche penal.
Los hechos que ejecutaron los encausados exceden por su contenido y por su forma la protesta como declaración o proclamación de un propósito el que por naturaleza y definición es pacífico, exento de violencias y amenazas.
En fin; en autos se probó sin resquicio a dudas fundadas que permitan siquiera relativizar la conclusión a efectos de una eventual absolución, que con una finalidad determinada los apelantes ejecutaron violencias y amenazas en el interior de la sede máxima del Poder Judicial para obstaculizar la actividad de sus funcionarios.
VII) a. Calificación Jurídica . Se confirmará la condena de los apelantes por el delito atribuido en primera instancia. En las circunstancias probadas, todos los acusados deben ser condenados por un delito de Atentado especialmente agravado, pero como autores (art. 1, 18, 60, 171 y 172 del C.P.).
Así se ratifican parcialmente las conclusiones a las que arribara la Sala en la confirmación del auto de procesamiento por un delito de Atentado; no así en cuanto a la autoría, ya que se concluye en definitiva que todos infringieron dicha figura, pero en calidad de autores (art. 60 y 171 del C.P.).
La prueba recogida, valorada en régimen de sana crítica, tiene la certeza legalmente requerida para condenar a todos los encausados como autores del delito atribuido inicialmente ya que es claro que los cinco apelantes mediante violencias (todas las derivadas de la ocupación del edificio de la S.C.J.) y amenazas obligaron a los Ministros a recluirse en sus despachos, estorbaron el libre ejercicio de sus funciones menospreciando sus cargos y funciones. Postergar una ceremonia de juramentos de jueces durante tres horas lo que en un Estado de Derecho no es un hecho menor de los que propone la Defensa. El acto que se obstruyó es nada más y nada menos, que la investidura de un ciudadano como juez de la República con todo lo que ello implica institucionalmente.
El art. 171 del C.P.: “Atentado. Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines: 1º El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo. 2º El de estorbarle su libre ejercicio. 3º El de obtener su renuncia. 4º La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de presión a tres años de penitenciaría” . El art. 172 establece luego cinco circunstancias que agravan específicamente el delito.
La conducta de los apelantes se ajusta plásticamente al supuesto legal en tanto fueron plenamente identificadas como algunas de las personas que sirviéndose de violencia y amenaza (medios típicos previstos legalmente) impidieron a funcionarios públicos del Poder Judicial asumir la función y tomar posesión del cargo; estorbaron a otros ejercer libremente su función (dar posesión); asimismo, actuaron con prepotencia y menosprecio de los jerarcas, incurriendo así en tres de las cuatro finalidades previstas legalmente (1, 2 y 4) de forma especialmente agravada.
Probados plenamente los medios y la finalidad del Atentado, queda excluida naturalmente la configuración de un Desacato como propone subsidiariamente la Defensa. Del mismo modo, dado el número de partícipes identificados inicialmente (siete) no son imputables otras figuras más gravosas.
Se coincide con el Dr. Langón en cuanto a que: “El sujeto pasivo es el Estado, mientras que el objeto material personal (o víctima) sobre el que recaen las violencias o las amenazas, es siempre un funcionario público (art. 175 del C.P.). Se protege con este delito el principio de autoridad, que es básico en la organización social, pues hace a la propia existencia del Estado” (Langón, M. “Código Penal y Leyes Penales Complementarias de la R.O.U.”, t. II, p. 171).
La Defensa recurre para enervar lo que resulta del cúmulo probatorio, a las declaraciones de los testigos que propuso (entre otros la Dra. GG, una de las juezas que se vio impedida por el acto previo de juramento de asumir funciones en un nuevo cargo). Sin embargo, los testimonios dan una visión beatífica, como si fuera la natural, de un acto que se prorrogó durante tres horas con ocupación de la casa mayor del Poder Judicial, en la que mediante violencias y amenazas se estorbó a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia el ejercicio de sus funciones, impidiendo la realización de un acto de gobierno judicial prefijado.
Como se mencionó antes, que la Dra. GG diga desde su experiencia en varios juramentos que para ella no hubo más que una protesta pacífica por causas que nada tenían que ver con ella no es sostenible. Los imputados y todos los testigos dicen; se divulgó por todos los medios y la distinguida profesional lo deja entrever en su declaración, que el motivo de la aglomeración en las instalaciones de la Suprema Corte de Justicia fue para tratar de impedir su traslado de un juzgado penal a otro civil por considerar relevante su actuación en aquellos en el tema de personas desaparecidas. Hasta donde los integrantes de la Sala conocen no se recuerda ceremonias de juramento en el que la dignidad, decoro y apacibilidad de la Sede Mayor del Poder Judicial y de sus integrantes haya sido tan menoscabados.
En otro orden, asiste razón a la Defensa respecto a que la “a quo” “ no dedicó una línea ” a la consideración de las declaraciones de sus testigos (fs. 1055 a 1078).
Tampoco cambia la conclusión probatoria ni enerva la calificación jurídica lo que la Defensa denomina “Protección del derecho a la protesta”. Se coincide con toda la jurisprudencia internacional que citan la Defensa, no así con su aplicación al caso. En todos los supuestos se habla de movilizaciones pacíficas y, cuando ello no es así, se trata de supuestos donde creció la violencia, pero no en el interior de recintos públicos de forma que impidan el libre ejercicio de sus funciones a los funcionarios (en este caso ministros S.C.J.) en desmedro del Estado.
El derecho a la protesta en general está asegurado en nuestro sistema, salvo en aquellos casos en que se excede su marco incurriendo en abusos de derecho para incurrir en figuras delictivas, como en el caso. Es evidente que el acto de protesta o de resistencia civil de los convocantes en principio legítimo, derivó por los medios utilizados y su finalidad en ilícito ya que por acción directa trataron de impedir e impidieron el acto ilegítimamente, lo que en definitiva los condena. De tal modo la legítima expresión de disconformidad con una decisión administrativa del jerarca máximo del Poder Judicial se tornó por progresión de las conductas ejecutadas por los encausados en el interior del local de la Suprema Corte de Justicia contra sus integrantes en ilegítima y punible.
Al contrario de lo que sostiene la Defensa la disconformidad con el traslado de un juez dispuesto por el legitimado para ello, puede manifestarse, protestarse y resistirse de la forma que se considere por parte de los reclamantes, inclusive por vías administrativas para las que están legitimados en tanto se consideren afectados en su interés personal y legítimo. Lo que no puede pasar es que en dicho ejercicio se exceda la legitimidad al punto de ingresar en figuras previstas penalmente.
Por supuesto, que ello no puede considerarse una “causa de justificación” para considerar una conducta ilícita en la que incurrió abusando su derecho a la protesta legítima para afectar derechos de terceros previstos como delito por la ley, como también se sugiere subsidiariamente.
Los actos no ingresan en las causas de justificación que invoca genéricamente la Defensa (26 y ss. C.P.).
La Defensa, sin desarrollar el agravio, menciona en su intervención la provocación a la que fueron sometidos sus defendidos por parte de la policía en un hecho (agrega la Sala) en el que fue llamada a actuar por los máximos jerarcas del P.J., cuando ellos ya estaban ocupando violenta y amenazantemente el local.
De tal forma no se perfila una legítima defensa (cuando todo se inició con un acto ilegítimo de su parte a partir de las violencias y amenazas ejecutadas en el recinto de la Suprema Corte de Justicia) ni aún incompleta; ni un estado de necesidad (a la necesidad la excluye el hecho de que el acto del traslado podía ser impugnado por la Jueza trasladada sí se viera perjudicara o sí lo reputara ilegal) ni cumplimiento de la ley (más bien, todo lo contrario).
b. Participación : Como se adelantó, se confirmará la apelada, salvo en cuanto condenó a CC, DD y EE, como cómplices en el delito de Atentado atribuido a todos. Se modificará la calificación jurídica en tal sentido, por considerar que los tres mencionados son tan autores como los otros dos que fueron condenados como tales (AA y BB). Se probó que los actos desplegados por los cinco apelantes coinciden totalmente en el ejercicio de los medios y la finalidad prevista en la figura con la calidad de autor (art. 60 y 171 del C.P.).
Es evidente que, al contrario de lo que se sostuvo en el auto de procesamiento, todos los encausados actuaron directamente, como autores, en los hechos que perfilaron el delito de Atentado.
Según Soler: “La participación, sea cual fuere su forma, no es un mero conocimiento del hecho, sino una contribución a producirlo; tanto en la instigación como en la complicidad, la acción que hace el sujeto partícipe tiene necesariamente que consistir en algo positivo, cuando menos en una manifestación verbal” ; y más adelante agrega: “No puede olvidarse que la participación es un delito es una forma de hacerse responsable por él; en consecuencia, dentro de la participación está comprendida no solamente la contribución objetiva a producir el resulta, sino también la contribución subjetiva. Participar no quiere decir solamente producir, sino producir típica, antijurídica y culpablemente. El problema de la causación es sólo un fragmento de la participación, y, por tanto, no pueden identificarse” (Soler, S. “Derecho Penal Argentino”, tomo II, p. 252 a 253; en igual sentido: Zafaroni, E., “Derecho Penal. Parte General, p. 735 y 758; Maggiore, G., “Derecho Penal”. Volumen II, p. 130 y Mancini, V. “Tratado de Derecho Penal”, t. III, p. 251 a 252; Sainz Cantero, J. “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, p. 802 y Luzón, M., “Derecho Penal del Tribunal Supremo”, Parte General, t. II, p. 202 y 203 en Revista de Derecho Penal N.º 10, p. 112 y 113).
Se probó plenamente que en el caso todos los enjuiciados se concertaron para irrumpir en la Suprema Corte de Justicia y promover un verdadero desorden que impidió realizar las actividades programadas mediante actos de violencia, gritos y amenazas, por lo que no puede haber complicidad sino autoría. Los reputados cómplices inicialmente ejecutaron los mismos actos que los calificados como autores por lo que revisten la misma calidad.
Los actos ejecutados por todos los imputados fueron de la misma naturaleza que los ejecutados por los demás, consumativos del delito; no fueron distintos a los que ejecutaron los autores, por lo que quedan comprendidos en el art. 60 N.º 1 del C.P., no en el 62. Su cooperación a la ejecución (moral o material) del delito no fue con hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación como requiere el art. 62 del C.P. a dichos partícipes por lo que no pueden ser calificados como tales.
Como dice Luzón en obra y lugar citados en términos totalmente aplicable al caso: “…el cómplice ha de obrar con voluntad consciente, al prestar su auxilio, en cierto modo suma su voluntad a la del autor o autores, pero esta suma significa tan sólo una mera adición de voluntades perfectamente diferenciadas, pero sin fusión ni integración de las mismas en una voluntad común, porque si esta suma operase con plenitud, de tal manera que al coincidir ambas voluntades tuviera lugar un verdadero concierto, aun tácito de las mismas, el sujeto que así operase pasaría a revestir la consideración de coautor, aunque la entidad de su colaboración no fuese esencial en la realización del delito. Dicho en otros términos más expresivos y que perfilan mejor el concepto, la suma de la voluntad del cómplice con la voluntad del autor, es una mera adición de cantidades heterogéneas, que se agregan sin perder cada una su individualidad propia, mientras que la suma de la voluntad del colaborador que pasa a ser autor con la del autor preexistente, en una adición de cantidades homogéneas que se funden en una cantidad tal en que no es posible diferenciar rasgos distintos en las varias unidades que componen el conjunto. Esto que puede parecer una sutileza y que muchas veces será difícil de percibir, en la práctica, es lo que en rigor distingue al cómplice del autor, porque el cómplice es ciertamente un colaborador no necesario, pero sin olvidar que hay colaboradores no necesarios que merecen y les corresponde la consideración de autores ya que la accesoriedad de su colaboración es puramente accidental, sí, fundiendo su voluntad con la de los ejecutores, han tenido, no voluntad de cómplices, sino voluntad de autor, o sea voluntad de ejecutar el hecho, que realiza otro o voluntad de sumarse a su ejecución a diferencia de la voluntad del cómplice que no es voluntad de llegar a cabo el delito, sino voluntad de facilitar la ejecución con la que no se identifica, a la que se considera ajeno, pero respecto de la cual no permanece indiferente sino que quiere colaborar un poco desde afuera ‘desde el tendido’, valga la frase, moviendo algún obstáculo no insuperable, haciendo más fácil la empresa del delincuente, y por simpatía bien por interés, pero sin comprometerse de lleno en una empresa en la que no le interesa o en la que no se le deja tomar parte…” .
El caso en examen, conforme a lo probado, decanta legal y naturalmente en la definición de autor que se formula en la cita (art. 60 del C.P.). En su mérito, en aplicación del principio “iura novit curia” , sin que implique perjuicio para los apelantes ( “non reformatio in peius” ) se modificará la apelada en tal sentido, calificando la actuación de A. Varela, D. Jaume y E. Jaume en el ilícito de autos como autores.
d. Alteratorias . En primera instancia se relevaron en forma correcta, pues concurren efectivamente a cada caso, las agravantes específicas de: haberse cometido el delito por más de tres personas y menos de quince; que se haya cometido contra más de dos funcionarios y contra un cuerpo judicial de organización jerárquica y la elevación jerárquica de los funcionarios ofendidos. Y en aplicación analógica para todos los imputados las genéricas de la primariedad absoluta y la admisión parcial de los hechos (art. 172 y 46 del C.P., respectivamente).
e. Individualización de la Pena . La pena impuesta en primera instancia a los calificados como autores, atendiendo a la gravedad y entidad del delito atribuido, calificación delictual, circunstancias modificativas relevadas, peligrosidad y personalidad de los agentes, puesta de manifiesto en los hechos que se le atribuyeron es legal y adecuada, por lo que se confirmará (art. 50, 53, 58 y 86 del C.P.).
En el marco fáctico y jurídico que resulta de autos, conforme a los correspondientes juicios de “responsabilidad” y “peligrosidad”, coincidentes con precedentes jurisprudenciales de la Sala en casos similares, la pena impuesta traduce adecuadamente la gravedad de los delitos atribuidos y demás circunstancias, por lo que procede su confirmación (art. 26 de la Constitución, 50, 53, 86 y 273 del C.P.; cf. Maggiore, G.; “Derecho Penal”, Vol. II, p. 307 y ss.; Pesce, E.; “La individualización de la Pena”, p. 57 y ss.).
Como expresa el codificador Notas Explicativas al art. 86: “Se ha tenido la precaución de espaciar los máximum y minimum de cada pena en la medida suficiente, para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo y la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias concurrentes” .
En dicho marco, considerando la pena mínima del delito imputado, la pena es legal y adecuada respecto a estos, por lo que se confirmará (24 meses de prisión).
Por dichos fundamentos, es evidente que la pena impuesta en primera instancia a los que fueron calificados como autores en el grado no es adecuada pues para su determinación se tuvo en cuenta que se los condenó como cómplices del delito de Atentado. No obstante, la pena impuesta es inmodificable en el grado en su perjuicio ya que no medió impugnación al respecto del Ministerio Público.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas, EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA N.º 32/2021, DE FECHA 28/10/2021, RESPECTO A LOS ENCAUSADOS AA, BB, CC, DD Y EE, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A LOS TRES ÚLTIMOS MENCIONADOS COMO CÓMPLICES DE UN DELITO DE ATENTADO, EN LO QUE SE REVOCA.
EN SU LUGAR Y MÉRITO SE CONDENA A LOS TRES ÚLTIMOS COMO AUTORES DE DICHO DELITO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.