Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 20/2026
11 de febrero de 2026
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió juicio ordinario contra el Estado-Ministerio del Interior con acumulación de las pretensiones en las cuales reclama diferencias salariales, daño moral y pretensión de condena de futuro, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia y desestimó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-99520/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Desempeño de tareas superiores › Diferencias salariales
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
Sentencia No. 20/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PIÑEYRO CASTRO, ANDREA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – IUE 2-99520/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 6 del 21/IV/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. Yamel Tabárez Victora.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia definitiva nro. 6 del 21/IV/2025 se desestimó la excepción de caducidad y se amparó parcialmente la demanda, en cuyo mérito, se condenó al Ministerio del Interior a pagar a la parte actora: (a) la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso, por concepto de diferencias salariales generadas desde el 13/X/2019 hasta el 13/X/2023; y (b) las diferencias que se generen en el futuro en la medida que continúe en la ejecución de tareas que actualmente cumple.-
2) Que de fs. 589 a fs. 593 compareció el Ministerio del Interior e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Vulneración de la normativa estatutaria aplicable y errónea valoración de la prueba: (a.1) la parte actora es funcionaria policial y como tal por el artículo 59 de la Constitución se encuentra sujeta a un estatuto específico (Ley 19.315 y sus decretos reglamentarios; (a.2) el artículo 44 de la misma y Decreto nro. 240/2020 prevén que la ocupación de cargos vacantes Técnico Profesional se efectuará según orden de prelación resultante de concurso de oposición y méritos; (a.3) estos requisitos fueron soslayados por la apelada: siendo que la pretensora concursó pero resultó ser superada por su competidor, le confirió a aquélla los derechos que no pudo conquistar legítimamente; (a.4) según las tareas que ejecuta la promotora, en la hostigada, se equiparó su sueldo al de Comisario (PT), siendo que el ingreso al Sub-escalafón Profesional es con el grado de Oficial Ayudante: como si luego de ingresar a un Sub-escalafón al que no pudo ingresar, hubiese ganado pasajes de grado; y (a.5) complementariamente, tampoco surge que la parte actora hubiese ejecutado tarea que hubiese correspondido al Oficial PT Escribana: la misma declaró que no autorizó ninguna escritura, tampoco certificaciones y las tareas administrativas indicadas no se corresponden con la condición de escribana, en tanto pueden ser cumplidas por otros funcionarios policiales y las resoluciones no son relevantes ya que no refieren a encargaturas existentes; y (b) Condena de futuro: a cuyo respecto se remitió a lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda.-
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia apelada.-
3) Que por providencia nro. 433 del 6/V/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo legal.-
4) Que de fs. 597 a fs. 609 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso interpuesto.- Respecto del traslado, manifestó: (a) concursó pero desde el año 2009 a la fecha no se abrió ningún otro concurso con las características que le permitiera acceder al grado que por derecho le corresponde; (b) por dictámenes de la Gerencia del Área Jurídico-Notarial (fs. 269, 270, 217 a 219) se sugirió la transformación de su cargo en uno correspondiente a Escalafón A Profesional mediante el mecanismo del articulo 10 de la Ley 19.355 o se podrá considerar el pago de una compensación por la tarea que desempeña o asignación de viáticos internos: ello supone reconocer la situación fáctica sustancia de este juicio, la realización de tareas durante su carrera funcional compatibles con la de un técnico-profesional, sólo susceptibles de ser ejecutadas por escribano; (c) otros funcionarios fueron ascendidos en su cargo mediante reestructura cuyo principio hubo de ser la no vulneración de derechos adquiridos, quitándose su posibilidad de concursar ya que los cargos habían sido reservados y adjudicados por reestructura tampoco se le asignó; (d) no goza de todos los derechos inherentes al Sub-escalafón que reviste: no cobra rubro por tarea prevento-represora evidentemente por la tarea que cumple; (e) durante los años que cumple tarea técnica y que se la ha privado de su derecho al ascenso, la recompensación se correspondería con el grado de Oficial PT Escribana; y (f) el objeto del proceso no versa sobre materia presupuestal nacional por lo que debió acogerse la pretensión de condena de futuro, siendo congruente la sentencia en este sentido.- Sobre la adhesión al recurso de apelación: (a) la parte actora formuló como agravios la desestimación de sus pretensiones de condena al pago de viáticos y al pago de indemnización de daños y perjuicios; (b) el daño moral reclamado fue efectivamente padecido derivado de su privación a percibir un sueldo digno acorde a las tareas que realiza, habiendo sido durante cierto tiempo el único sustento de su familia; y (c) los viáticos reclamados se sustentan en la responsabilidad del cargo que ostenta.-
Solicitó la confirmación parcial de la apelada.-
5) Que por providencia nro. 524 del 22/V/2025 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte demandada por el plazo legal.-
6) Que a fs. 609 y 610 compareció la parte demandada y evacuó el traslado en estos términos: (a) ninguna de las compensaciones reclamadas tienen fundamento legal o reglamentario; y (b) tampoco corresponde indemnización por daño moral, ya que como se indicó oportunamente, no existió acto ilegítimo ni daño, el daño moral argüido es solo una especulación subjetiva: la parte actora desarrolló su carrera funcional en el Sub-escalafón en el que ingresó, no cumplió horario de labora y resultó favorecida por el desarrollo de funciones más convenientes de las que cumplen los otros funcionarios ejecutivos, pudo concursar para el cargo que aspira pero no logró superar a sus otros colegas, por lo que no puede admitirse circunstancia fundante del daño moral que invocó.-
7) Que por providencia nro. 639 del 16/VI/2025 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos el día 5/VII/2025 y por decreto nro. 342 del 13/VIII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 15/XII/2025 los miembros naturales de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 6 del 21/IV/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome del caso.-
2.1- Que en el sub-lite el Cabo-Policía Ejecutivo Esc. Andrea Piñeyro Castro promovió juicio ordinario contra el Estado-Ministerio del Interior con acumulación de las pretensiones siguientes:
(a) pretensión de condena a pagar $ 960.000 (pesos novecientos sesenta mil) por concepto de diferencia entre el sueldo del funcionario Escalafón L, Sub-escalafón Técnico Profesional, Grado 8 Comisario (Personal Superior-Oficial Jefe) y el sueldo que percibe en virtud del cargo que reviste de Escalafón L, Sub-escalafón Ejecutivo, Grado 2 (Escala Básica) de Agente durante el período comprendido desde el 13/X/2019 hasta el 13/X/2023;
(b) pretensión de condena a pagar suma de dinero de $ 250.560 (pesos doscientos cincuenta mil quinientos sesenta) por concepto de viáticos internos previstos en la Resolución del Ministerio del Interior nro. 8377/99 del 14/XII/1999 (numeral 2º);
(c) pretensión de condena a pagar suma de dinero de $ 2.400.000 (pesos dos millones cuatrocientos mil) por concepto de “Compensación Especial Transitoria” prevista en el artículo 182 de la Ley 19.924 y Decreto nro. 92/2021;
(d) pretensión de condena a pagar la suma de $ 1.805.280 (pesos un millón ochocientos cinco mil doscientos ochenta) por concepto de indemnización de daño moral; y (e) pretensión de condena de futuro desde la presentación de la demanda a pagar suma de dinero en tanto no se corrija criterio.-
Sin perjuicio, a propósito de liquidación de los ítems referidos en los literales (a) a (c) y en el literal (e), impetró el diferimiento de la misma a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
2.2- Que la parte actora fundamentó sus pretensiones en que: (a) es funcionaria presupuestada del Ministerio del Interior con fecha de ingreso el 1/II/2006 y que en la actualidad reviste Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Ejecutivo y con Grado 2 (Escala Básica-Cabo) desde el año 2016, desempeñando tareas en la Jefatura de Policía de Florida; (b) si bien ingresó en el Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Ejecutivo, en los hechos, prácticamente desde el comienzo de su carrera funcional, desempeñó tareas acordes al título profesional de Escribana que detenta desde el año 2003; (c) la parte demandada no regularizó su situación funcional por lo que en los años 2009, 2020, 2021 y 2023 presentó peticiones y recursos administrativos con resultado negativo, lesionándole así su derecho a la carrera administrativa con la consecuente no percepción del sueldo correspondiente al Grado 8 (Comisario), Sub-escalafón Técnico Administrativo que le corresponde; y (d) finalmente, por la Resolución del Ministerio del Interior (UE 01-Secretaría-MI) de fecha 14/IX/2023 de fs. 56 y 57 se efectuó transformación de cargos, en la que no fue incluida la agonista, lo que calificó de arbitrario y contrario a derecho, en tanto desempeña tareas técnico-profesionales, siendo incluso Jefe de Asesoría, durante muchos más años que los funcionarios cuyos cargos fueron transformados, de forma que de haberse respetado su carrera funcional habría de revestir Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Técnico Profesional, Grado 8 (Comisario).-
Con basamento en estas premisas, concluyó y arguyó que correspondió percibir como sueldo durante el período 13/X/2019-13/X/2023, resultado de la reestructura en que debió ser incluida, el sueldo correspondiente al cargo Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Técnico-Profesional, Grado 8 (Comisario), así como en lo sucesivo en la medida que continúe con la ejecución de las mismas tareas.-
En virtud de dicha argumentación es que la agonista formuló las pretensiones de condena a la parte demandada a pagar la diferencia entre el sueldo inherente al cargo que reviste Escalafón L, Sub-escalafón Ejecutivo, Grado 2 (Escala Básica-Cabo) y el promedio del sueldo de Escalafón L Policial, Sub-escalafón Técnico-Profesional, Oficiales Jefes-Grado 8 (Comisario) así como “Compensación Especial Transitoria” y viáticos, conforme se relacionó en el numeral precedente.-
2.3- Que constituyeron hechos admitidos por la parte demandada que efectivamente el Cabo Esc. Andrea Beatriz Piñeyro Castro es funcionaria presupuestada del Ministerio del Interior con fecha de ingreso el 1/II/2006 y que reviste el Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Ejecutivo, Grado 2 (Escala Básica-Cabo), con desempeño de función en la Jefatura de Policía de Florida, lo que además fue probado con copia certificada de antecedentes funcionales de la parte actora agregadas de fs. 115 a fs. 542 y copia de recibo de pago de sueldo correspondiente a octubre de 2023 agregado a fs. 89.-
Tampoco fue controvertido por el accionado y también fue probado que la Esc. Andrea Beatriz Piñeyro Costa que:
(a) por Resolución del Jefe de Policía de Florida nro. 66/2006 de fecha 6/V/2006 se destinó a la Agente de 2ª Esc. Andrea Beatriz Piñeyro Costa a prestar servicio en la Secretaría General de esa Jefatura de Policía como asesora notarial, sin perjuicio de atender alguna necesidad que requiera el Patronato de Encarcelados y Liberados Departamental, cuya copia fotostática luce a fs. 2 y registro en legajo funcional a fs. 8 y 198;
(b) prestación de servicios desde el 23/V/2007 en el Departamento de Recursos Humanos de la Jefatura de Policía de Florida, siendo sus tareas: gestión de expedientes APIA, expedición de formularios (como Formulario A para retiros), carga de información en historias laborales en sistema SIAF, carga de sistema SGH 2.0; sin perjuicio de las tareas relacionadas en los literales (d) y (e) infra, según constancia del 4/VIII/2020 agregada a fs. 185;
(c) revistiendo el Grado de Agente de 2ª, efectuó prestación servicio de enlace/nexo entre el Departamento Notarial del Ministerio del Interior y la Jefatura de Policía de Florida desde el 14/IX/2011, según anotación en legajo funcional a fs. 193 e informe de fs. 188 vto.;
(d) desempeño desde el mes de octubre de 2013 del rol de escribano validador en el RUPE, sin perjuicio de sus tareas de Encargada del Departamento Notarial según constancia de fecha 21/VII/2020 expedida por Director de Coordinación Administrativa Crio. Mayor Williard González Casuriaga agregada a fs. 183;
(e) siendo Agente de 1ª, hacia junio de 2014 se desempeñó como Oficial de Enlace con el Tesoro Nacional de títulos de propiedad de bienes inmuebles de la parte demandada, según anotación en legajo funcional a fs. 193 y constancia fechada el 4/VIII/2020 a fs. 185;
(f) por Resolución del Jefe de Policía de Florida nro. 78/2018 del 31/V/2018 fue designada a la Cabo Esc. Andrea Beatriz Piñeyro Costa a partir del 23/I/2017 como Encargada del Departamento Notarial, sin perjuicio de sus tareas en el Departamento de Recursos Humanos, cuya copia certificada luce a fs. 182 vto.; y (g) por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 29/VI/2017 la Cabo Esc. Andrea Beatriz Piñeyro Costa para el desempeño desde el 1/VII/2017 como integrante del Grupo Nexo de las Jefaturas de Policía y Direcciones Nacionales con el rol de Encargada por la Jefatura de Policía de Florida, cuya copia certificada luce de fs. 191 a fs. 193.-
No obstante, las posiciones de ambos contendores se diversificaron en tanto el Ministerio del Interior controvirtió frontalmente la procedencia del pago a la parte actora con Escalafón L Policial, Sub-escalafón Ejecutivo, Grado 2 (Escala Básica-Cabo) por el período reclamado (13/X/2019-13/X/2023) y hacia el futuro del sueldo correspondiente al sueldo que perciben quienes revisten Escalafón L Policial, Sub-escalafón Técnico-Profesional, Grado 8 (Oficial Jefe-Comisario) así como la procedencia de las restantes pretensiones de condena acumuladas al pago de “Compensación Especial Transitoria” y viáticos internos.-
La parte demandada afirmó que no le asiste a la parte actora el derecho a percibir las sumas de dinero reclamadas en cuanto: (a) de acuerdo con el artículo 59 de la Constitución la relación funcional que vincula a las partes está reglada por un estatuto específico, cuya base fundamental es que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario; (b) en consecuencia, cada funcionario sólo puede reclamar el pago del sueldo que corresponde según el cargo que reviste, teniendo la obligación de sustituir al funcionario superior en caso de vacancia o ausencia; (c) según Decreto nro. 240/2020 los cargos vacantes deben ser provistos según el orden de prelación resultante de los concursos y la parte actora nunca concursó o si lo hizo no resultó elegida según sus calificaciones para ocupar cargo superior por lo que cuando refirió a la vulneración de su carrera funcional lo blande según sus expectativas no según lo que corresponde por derecho al pretender acceder a otro Sub-escalafón y sortear grados inmediatos sin superar concurso alguno; (d) respecto de las compensaciones que regula el Decreto nro. 62/2021, la parte actora no encarta en los supuestos que el mismo contempla; y (e) tampoco se verificó el daño moral cuya indemnización se pretende ya que la parte actora accedió voluntariamente a cumplir tareas propias de su capacitación profesional, tuvo horario de trabajo particular y detentó ambiente laboral más conveniente del que le hubiese correspondido como agente de policía del Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Ejecutivo, no existiendo anotación en su legajo de que solicitara el cumplimiento de las actividades prevento-represivas propias del Sub-escalafón que reviste.- Asimismo, el accionado opuso la excepción previa de caducidad.-
2.4- Que por sentencia interlocutoria nro. 1050 del 25/IX/2024, recaída en el ámbito del despacho saneador correspondiente a la audiencia preliminar (fs. 136 y 137), se difirió el pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva en el entendido de que su pronunciamiento implicaría incursionar en el fondo mismo de la litis.-
2.5- Que planteada la controversia en estos términos, la litis resultó circunscripta a determinar si las tareas que cumplió Cabo Esc. Andrea Beatriz Piñeyro Costa en la Jefatura de Policía de Florida durante el período 13/X/2019-13/X/2023 revistieron el carácter de tareas superiores a su cargo e inherentes al Escalafón L Policial, Sub-escalafón Técnico-Profesional, Grado 8 (Oficial Jefe-Comisario) y, en su caso, si correspondió o no que la parte demandada hubiese pagado a la parte actora durante ese período promedio – y en el futuro de continuar la ejecución de iguales tareas - del sueldo correspondiente al Grado 08 Comisario y su adecuación escalafonaria, así como si corresponde el pago o no de “Compensación Especial Transitoria” y viáticos internos reclamados.-
Por la sentencia definitiva nro. 6 del 21/IV/2025 (fs. 582 a fs. 586) apelada fue desestimada la excepción de caducidad opuesta y fue amparada parcialmente la demanda interpuesta condenándose al Ministerio del Interior a pagar a la Esc. Andrea Beatriz Piñeyro Costa las diferencias de sueldo devengadas desde el 13/X/2019-13/X/2023 y las que se generen en el futuro en tanto no se le reconozco a ésta su situación funcional.- Difirió la liquidación a la vía incidental y estipuló como base de la misma la diferencia entre el sueldo que efectivamente percibe la pretensora y el sueldo que percibe funcionario que reviste Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Técnico Profesional, Grado 8 (Oficiales Jefes-Comisario).-
III- Apelación por parte demandada.-
Agravio: Condena al pago impuesta.- Vulneración de normativa e inadecuada valoración de la prueba.-
3.1- Que de fs. 589 a fs. 593 compareció el Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravio la condena impuesta y lo fundamentó en que en la hostigada se incurrió en errónea valoración de los medios de prueba diligenciados y en errónea interpretación de la normativa aplicable.- En síntesis, afirmó: (a) la relación funcional estatutaria que vincula a las partes está regulada por la Ley 19.315 y sus decretos reglamentarios, conforme a los cuales para ocupar cargos vacantes del Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Técnico Profesional se debe aprobar los requisitos previstos, entre éstos, el orden de prelación resultante de concurso de oposición y méritos; (b) éste no fue observado por la parte actora; (c) la impugnada le confirió a la parte actora un derecho que no pudo conquistar legítimamente en competencia con otros congéneres; (d) las tareas administrativas cumplidas por la parte actora no son inherentes a su calidad de escribana, habiendo podido ser realizadas por otros funcionarios policiales, fueron conferidas a la misma en tanto se entendió que detentaba capacitación previa para su ejecución, lo que así demostró; y (e) la condena de futuro impuesta es por tiempo indeterminado.-
3.2- Que se habrá de amparar el agravio por lo que se dirá.-
3.3- Que en definitiva, la parte actora funcionaria del Ministerio del Interior con ingreso el 1/II/2006 que reviste Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Ejecutivo, Grado 2 (Escala Básica-Cabo) reclama el pago de diferencias de sueldo en virtud de no habérsele abonado durante el período 13/X/2019-13/X/2023 el sueldo correspondiente al Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Técnico Profesional, Grado 8 (Oficiales Jefes-Comisario) por su no adecuación escalafonaria a pesar de las tareas profesionales que cumplió y aún ejecuta en la Jefatura de Policía de Florida en virtud de su título de escribana, que obtuvo en el año 2003.-
La parte actora afirmó y no fue controvertido, que le fueron atribuidas las tareas relacionadas en el Considerando 2.3 ut-supra por la Jefatura de Policía de Florida, tareas superiores a su Grado 1 (Escala Básica-Agente) y a su posterior Grado 2 (Escala Básica-Cabo) en tanto efectuó, entre otras, tareas propias de escribano, que aseguró sólo ser desempeñadas por funcionario policial que revista el Sub-escalafón Técnico Profesional, Grado 8 (Oficiales Jefes-Comisario).- De ahí que su reclamación consistió en el pago de la diferencia de sueldo antedicha.-
Pues, si bien la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (fs. 114 a fs. 124) impresionó adoptar postura ambigua respecto a si las admitidas tareas atribuidas relacionadas en el Considerando 2.3 anterior ejecutadas por la promotora en la Jefatura de Policía de Florida, implicaron el cumplimiento por el Cabo Esc. Piñeyro Costa tareas superiores a su cargo; tal ambivalencia se desvaneció en su escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 589 a fs. 593).- Principalmente en el numeral IX) del mismo (fs. 592), cuando el accionado indicó que las tareas administrativas otrora admitidas como cumplidas por la Esc. Piñeyro Costa no implicaron la ejecución de tareas superiores a las inherentes a su cargo, pudiendo haber sido desempeñadas por otros funcionarios policiales.- Sin perjuicio de simultáneamente apuntar que otras tareas les fueron encomendadas en función de su capacitación previa, es de deducir en tanto escribana.- Tal disquisición en las tareas cumplidas por la agonista emergen de la constancia de fecha 4/VIII/2020 emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Jefatura de Policía de Florida (Jefa de Departamento: Crio Mayor Andrea Corujo López), a fs. 185.-
Incluso en dictamen nro. 1116/2020 del 24/IX/2020 del Departamento de Asesoría Jurídica-Asesoría Letrada (Dra. Isabela Rodríguez-Escalafón A (Profesional), Grado 12) a fs. 218 y 219, en función de las tareas cumplidas por la promotora, sugirió la transformación de su cargo en uno en el Escalafón A (Profesional) mediante el mecanismo previsto por el artículo 10 de la Ley 19.355.-
Empero, la parte actora no fincó su reclamo al pago de diferencias de sueldo en la ejecución de tareas superiores sino en la no regularización de su cargo y/o en su no inclusión en la reestructura de cargos realizada por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14/IX/2023 agregada de fs. 56 y 57.- Véase en este sentido ‘Capítulos II y III’ numerales 5) a 8) y ‘Capítulos V y VI’ numerales 10) a 15) del escrito de demanda (fs. 90 vto. a fs. 93 vto.).-
Y, en base a ello, la parte actora formuló pretensión de condena al pago de las diferencias entre el sueldo que percibe en función del cargo que reviste Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Ejecutivo, Grado 2 (Escala Básica-Cabo) y el sueldo nominal correspondiente al Escalafón L (Policial), Sub-escalafón Técnico-Profesional, Grado 8 (Oficiales Jefes-Comisario), cargo del que se encuentra privada por violación de su carrera funcional y que habría de ocupar en función de su antigüedad.-
En primer lugar, se señala que la premisa constituida por la afirmación de que solo los Oficiales Jefes-Grado 8 (Comisario) ejecutan las tareas de índole notarial que cumple la Esc. Piñeyro Costa no fue probada por la parte actora.- Esto, máxime cuando según el artículo 49 de la Ley 19.315 enumera en la Escala de Oficiales del personal policial, grados inferiores.-
En segundo lugar, a su vez, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda controvirtió la equiparación salarial pretendida por la parte actora el sueldo correspondiente al Sub-escalafón Técnico Profesional, Grado 8 Comisario, fundamentalmente en virtud de la vulneración de los mecanismos de ascensos regulados por los artículos 43 y 65 a 69 de la Ley 19.315.-
Este embate crítico responde al apuntamiento realizado por la parte actora en su escrito de demanda a fs. 91 contra los actos administrativos que denegaron sus peticiones de transformación del cargo (o reestructura).- Bajo este panorama, la demanda tampoco puede prosperar en tanto el Poder Judicial se encuentra impedido de ingresar al análisis directo de la motivación del acto administrativo, competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, excepto los supuestos pasibles de revisación por la justicia ordinaria (ilegalidad, abuso o desviación de poder (cfe. LJU: 152.092, 153.072; Sentencias nros. 179/2016, 252/2022 en BJN).-
En definitiva, ante esta plataforma fáctico-jurídica, no corresponde amparar la pretensión de condena formulada por la agonista y objeto de agravio, en tanto:
(a) la parte actora no encartó su reclamo en la ejecución de tareas superiores a su cargo;
(b) sin perjuicio, no fue probado que las tareas inherentes a su formación profesional de escribana cumplidas fueran de ejecución exclusiva de funcionarios con cargo Grado 8 (Oficiales Jefes-Comisario);
(c) la no inclusión de la parte actora en la reestructura de cargos realizada por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14/XI/2023 no es susceptible de revisión por el Poder Judicial en los términos en que fue formulada en el escrito de demanda en que refulge el incumplimiento de la carga de explicitación impuesta por el artículo 117 del Código General del Proceso totalidad de las tareas inherentes a Oficiales Jefes cuyo sueldo o promedio de ambos sueldos pretende percibir; y (d) el ingreso a Sub-escalafón Técnico-Profesional se efectúa en cargo vacante por concurso.-
3.4- Que a propósito del agravio por la condena de futuro impuesta, el mismo se ha de amparar precisamente en virtud de los fundamentos expuestos en este mismo Considerando así como en el Considerando VII de la propia hostigada a fs. 586.-
IV- Adhesión al recurso de apelación por la parte actora.-
4.1- Agravio: Desestimación de la pretensión de condena al pago de los viáticos internos.-
4.1.1- Que la parte actora en oportunidad de adherirse al recurso de apelación, a fs. 603 esgrimió como agravio la desestimación de la pretensión de condena al pago de viáticos internos deducida al amparo de la Resolución del Ministerio del Interior nro. 8377/99.- Fundamentó el mismo en que lo así reclamado se basa en la responsabilidad que ostenta el cargo que reviste y cita en su apoyo el informe del Área Jurídico-Notarial obrante de fs. 499 a fs. 536.-
4.1.2- Que no se amparará este agravio por lo que se dirá.-
4.1.3- Que en la Resolución del Ministerio del Interior nro. 8377/99 del 14/XII/1999 (fs. 502 vto. y 503) numeral 2º) se establecen como requisitos a efectos de la percepción de los viáticos internos, que el funcionario trabaje en su lugar de labor, como mínimo, tres horas más de su jornada laboral de seis horas.-
Tal como se indica en el Considerando V de la hostigada a fs. 585 vto., la parte actora no satisfizo la carga de la prueba que le gravó de acreditar la verificación a su respecto de dicho requisito, lo que incluso fue asentido por la propia adherente en su impugnación.-
Este argumento es suficiente por sí mismo a fin de desestimar el agravio.-
Sin embargo, la agonista refiere a que el fundamento del reclamo radica en la responsabilidad de su cargo.- Pero, ello no está previsto en la normativa como requisito para el otorgamiento del viático pretendido.-
4.2- Agravio: Desestimación de la pretensión indemnizatoria de daño moral.-
4.2.1- Que la parte actora en oportunidad de adherirse al recurso de apelación a fs. 603 vto. formuló como agravio la desestimación de la pretensión de condena indemnizatoria de daño moral que arguyó haber padecido por la privación de la percepción de un sueldo digno y acorde a su responsabilidad.-
4.2.2- Que sabido es que la reparación del daño moral solamente se justifica en situaciones de grave aflicción de las personas, no amparándose su resarcimiento en casos de molestias o disgustos o turbación no susceptibles de causar importante desequilibrio emocional.-
En el caso, la revocatoria de la pretensión de condena primigeniamente amparada endilga a desestimar este agravio, en tanto la pretensión indemnizatoria de marras aparece como pretensión acumulada condicionalmente a aquélla.-
V- Condenas causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil; la conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 54, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 56, 118.3, 121, 130, 139 a 142, 198, 257, 261, 305 del Código General del Proceso; Ley 19.315; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva nro. 6 del 21/IV/2025 y, en su lugar, desestímase la demanda.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.