Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de noviembre de 2013 Sentencia Definitiva Nº 48.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de 1era instancia estos autos caratulados: “ASOCIACIÓN CASA DE GALICIA c/ GARCIA FERNANDEZ, JOSE y otros- Daños y perjuicios.”
RESULTANDO:
1) Que se presenta la Asociación Casa de Galicia promoviendo demanda por recupero de gastos mutuales contra José Manuel García Fernández y Horacio Núñez Williams y Laura Torres.
Expresa fundando su accionamiento que el 6 de diciembre de 2011, Fabio Costa, afiliado a la institución médica accionante, protagonizó un accidente mientras circulaba en moto por calle José Enrique Rodó y fue embestido por el taxi conducido por el co demandado José Manuel García.
Afirma que la responsabilidad en el evento dañoso fue del taximetrista dado que circulaba por una vía no preferente y no respetó la señal de transito existente en el lugar a su respecto que era un cartel de Pare”.
Invoca legitimación activa en el accionamiento que promueve en base al Dec 103786 que en su art. 12 da derecho a la institución médica a repetir contra el causante del accidente o su asegurador por los gastos resultantes de la atención del afiliado liquidados conforme a los costos mutuales.
Cita jurisprudencia que afirma que este derecho de repetición está fundado en el art 669 del C Comercio y se encuentra en consonancia con el derecho consagrado por ley de subrogación legal.
Promueve el accionamiento respecto del conductor del vehículo, José Manuel García y de los propietarios: Horacio Nuñez y Laura Torres en tanto que detentan la guarda jurídica del bien causante del daño analizando al respecto los elementos que vinculan a los demandados.
Analiza los elementos de la responsabilidad extracontractual que atribuye a los demandados, fundada en los arts. 1319 y 1324 del C Civil.
Relata que a consecuencia del accidente el motociclista y afiliado F. Costa sufrió politraumatismos debiendo ser atendido en la institución médica accionante permaneciendo internado por 61 días y posteriormente atendido en forma ambulatoria. Señala que el daño provocado al afiliado en el accidente motivó la realización de gastos para su restablecimiento que deben ser soportados por quien los ocasionó.
Refiere que además de la internación a que hizo mención el lesionado debió ser intervenido dos veces y luego sometido a atención ambulatoria.
Adjunta prueba documental de los gastos en que se incurrió que ascienden a $ 447.571,65 contemplando intereses y reajustes a la fecha de la demanda.
Ofrece prueba y pide se condene a los demandados al pago de la suma referida.
2) Conferido traslado de la demanda, comparecen los demandados contestando en tiempo y forma controvirtiendo las afirmaciones de la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Expresan al respecto que no se puede pretender que tanto el conductor, a quien la parte actora atribuye la guarda material del vehículo, como los propietarios, a quienes indica detentando la guarda jurídica pueden simultáneamente detentar la guarda del bien sino que esta es alternativa. Señala que la demandada Laura Torres es la esposa del co demandado Horacio Núñez siendo éste último a quien la Intendencia le confirió el permiso siendo por ende ajena al vehículo y a su explotación. Afirman que la guarda material y jurídica corresponde al conductor, José García.
Señalan en relación a la falta de legitimación activa que la institución demandante no agrega contrato de asistencia médica por lo que no se conocen los términos del mismo.
Afirman que el invocado instituto de la subrogación debe interpretarse y aplicarse con un criterio restrictivo y no existe norma que otorgue a la mutualista tal derecho.
Analiza el contrato que vincula a la mutualista y al afiliado y la naturaleza del mismo así como las obligaciones que de éste se derivan.
En cuanto al accidente en sí refiere que el mismo se produce por culpa del motociclista que conducía en excesiva velocidad.
Controvierte por último los montos reclamados en el sentido que son variables los costos que se reclaman con los que efectivamente abona la mutualista. Observa que no se agrega historia clínica ni se informa de los gastos y su procedencia lo que les impide analizar la procedencia de los mismos y el costo.
Rechaza también la forma de actualización utilizada.
Ofrece prueba y pide se desestime la demanda impetrada
3) Por providencia nro 2914/2012 se confirió traslado de las excepciones el que fue contestado abogando por el rechazo de las mismas.
4) Se convocó a audiencia preliminar donde se dispuso el diligenciamiento y agregación de las pruebas ofrecidas por las partes.
Se recibió la prueba propuesta en sucesivas audiencias complementarias y concluidas ambas partes alegaron de bien probado disponiéndose el día de la fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que en autos se pretende el reintegro de los gastos médicos generados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre del año 2011.
La accionante finca su legitimación en el contrato que vincula al afiliado con la institución médica. Menciona el Dec Ley 15.181 como marco legal por el cual se brinda la atención médica a través de organizaciones privadas de asistencia colectiva especificando que Casa de Galicia participa de tal naturaleza como mutualista.
Cita doctrina y jurisprudencia que, en forma mayoritaria, avalan la procedencia del reclamo a resarcimiento del daño.
La procedencia de la reparación de los gastos médicos originados en el accionar de un tercero ha tenido desde la doctrina diversos fundamentos.
Por un lado se ha interpretado que participa de una naturaleza asegurativa y en atención a ello, ocurrido el daño, la mutualista repara, asiste a su afiliado, pero luego se subroga en los derechos de este para reclamar al verdadero causante del perjuicio. Finca esta posición en el art. 669 del C Comercio.
En posición similar a esta se afirma que se produce una subrogación legal en mérito a lo dispuesto por art.1472 del C Civil.
Finalmente, se ha afirmado el derecho a reparación por reembolso responde al denominado “daño por rebote”ocasionado en el notorio agravamiento en la prestación necesariamente asumida ante el hecho (ilícito civil) de un tercero que genera al centro asistencial un daño resarcible que le es propio ( Venturini- Zafir ADCU T XX pag 425 y ss).
Se ha atribuido naturaleza conmutativa al contrato de asistencia mutual. En este, las prestaciones se aceptan como equivalentes por las partes y cada una ha establecido el beneficio que obtendrá como retribución de la prestación que le corresponde ejecutar.
Conforme esta teoría de reparación del daño, la pertinencia del mismo deviene en que acaecido el mismo se afecta el aspecto pasivo de la relación agravándose la prestación asumida por el deudor.
Se afirma que el que ocasiona el daño, aun cuando no tiene vinculación alguna con la relación contractual incide en la prestación que debe realizar una parte y se genera en consecuencia responsabilidad por ese acto dañoso que debe asumir el causante del mismo con base en responsabilidad extracontractual vinculado al crédito afectado, es la llamada “lesión aquiliana del crédito” (Gamarra. Tratado de Der Civil Tomo XIX pag 247) Algunos de los Tribunales que sostienen el derecho al reclamo de pago de los gastos médicos analizan las diversas posibilidades jurídicas de amparar esta pretensión de la institución médica. Así, se ha señalado que “(E)en otro enfoque, también puede entenderse el negocio en cuestión como aleatorio, a semejanza del contrato de seguro, pues la mutualista o cualquier empresa aseguradora tendrán ganancias o pérdidas en atención al acaecimiento del siniestro o las enfermedades o daños sufridos por el paciente.
Y no puede dudarse de su alteración y agravación para la mutualista cuando ocurre un hecho ilícito de la naturaleza del denunciado, el cual obviamente incide en el alea económica tomada en consideración al perfeccionarse el negocio. Como sostiene De Cores, la sociedad de asistencia médica tiene - en lo que se refiere la asistencia médica de los socios accidentados - una naturaleza asegurativa, el seguro tiene una función indemnizatoria y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil se encuentra regulado por los principios generales de la subrogación, por el cual el tercero que abona una deuda ajena queda subrogado o bien tiene, al menos, un acción de enriquecimiento sin causa contra el sujeto causante del daño, quien se beneficiaría por el resarcimiento verificado o cargo de este tercero (arts. 1450, 1441, 1468 y ss. del Código Civil, A.D.C.U. Tomo XXIV, pgs. 527 y ss.).
O, como expresa el TAC 5º "aún descartando la aplicación de la subrogación convencional (art. 1450 del C. Civil) podría aplicarse en uso de una interpretación evolutiva que consulte adecuadamente los principios cardinales de la responsabilidad extracontractual, la disposición del art. 1472 del C. civil verificándose la subrogación legal a favor de la Institución de Asistencia que estaba obligada al pago de la deuda y obviamente tenía interés en cubrirla, no siendo de recibo distinguir entre la obligación contractual y obligación reparatoria donde la norma no lo hace" (L.J.U. Nº 11.561).
En definitiva, se sostenga una u otra posición, igualmente se cumple el principio general de que el daño debe ser resarcido por quien lo causó, resultando insoslayable que las previsiones de las mutualistas refieren a eventos normales en la vida de los asociados (enfermedades, intervenciones quirúrgicas, etc.), pero no los imprevisibles y extraordinarios provocados por terceros, y sería contrario a todo sentido de justicia que quien ocasiona ese daño pueda no responder por el mismo y perjudique a quien lo reparó.” ( sent TAC 7° 278/2008) Ahora bien, a juicio de la dicente, todo este razonamiento no es suficiente para conferir legitimación en el reclamo de estos gastos pretendidos y ello por lo que se dirá.
a) En primer lugar, no se indica por la accionante cuál es el contrato o régimen de cobertura asistencial por el que ha respondido brindando atención médica al asociado, sus términos, condiciones, sistema al que se integra, etc.
Desde que se ha implantado en Uruguay el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) la prestación de salud ha dejado de ser una actividad regulada exclusivamente por instituciones privadas con fondos particulares – regulado por ley 15.181- para ser solventados con asistencia del Estado.
Merece analizar algunos aspectos de este nuevo sistema.
La ley 18.211 que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud establece que el mismo será financiado por un Seguro Nacional de Salud el cual estará constituido por un fondo integrado por aportes del Estado, de las empresas públicas y privadas y el aporte universal de los hogares beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.
A este sistema se han incorporado prácticamente todas las instituciones médicas privadas, previstas por el Dec Ley 15.181,como la institución médica accionante, conformando, junto al sistema público, uno único de atención de la salud bajo determinado parámetros comunes, principios, objetivos y regulación.
Por dicha ley se reglamenta el derecho a la protección de la salud y establece las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. El art. 1 dice además que las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social.
Entre los principios rectores del SNIS se mencionan la cobertura universal, accesibilidad, sustentabilidad, equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones, la orientación preventiva, integral y de contenido de las prestaciones, solidaridad en el financiamiento general, sustentabilidad en la asignación de recursos. (art 3) El objetivo del SNIS es, como se señalara supra, el de implementar un modelo de atención integral de salud, acciones de promoción, protección, tratamiento, recuperación y rehabilitación de salud de sus usuarios. Para ello establece un sistema de financiamiento equitativo. (art. 4) Será el Ministerio de Salud Publica quien controle la gestión sanitaria, contable y financiera de los prestadores de salud así como diseñar una política de promoción de salud que se desarrollará conforme a programas cuyas acciones llevarán a cabo los servicios de salud pública y privados (art. 5).
A los efectos de lograr ese modelo de atención integral de salud de acceso a toda la población residente en el país, se establece que la cobertura de atención médica debe incluir actividades de promoción y protección de salud, de diagnóstico precoz y tratamiento de problemas de salud-enfermedad que se verifiquen, actuaciones en recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, acceso a medicamentos y recursos tecnológicos adecuados. Esta cobertura de atención médica enumerada en art. 45 de la ley establece en consecuencia una atención básica, esencial que debe brindarse por cualquiera de los prestadores de salud, sea público o privado.
A fin de solventar esta prestación básica -por encima de la cual se puede acordar entre prestador de salud y usuario otorgar otros servicios- se ha establecido un sistema de financiamiento que reclama del aporte de trabajadores públicos y privados y empresas de sector privado, como también del Estado y de personas públicas no estatales, de pasivos, de personas físicas que no estuvieren incluidas en alguna de las anteriores categorías, pago de las empresas de seguros asistenciales que sigan brindando servicios bajo régimen de libre contratación, rentas y eventualmente aportes del Min de Economía y Finanzas en caso de insuficiencias financieras. ( art. 60). De manera que el aporte es de origen múltiple, privado y público, personas físicas y jurídicas regulándose en normas siguientes el porcentaje de aporte de cada aportante conforme sus ingresos, edad, situación laboral, etc.
A fin de asegurar la prestación de salud que impone como obligatoria la ley, los prestadores de salud que integren el SNIS percibirán la cuota salud conforme el número de usuarios.
El valor de dicha cuota será establecida por el Poder Ejecutivo y variará conforme los costos de las prestaciones de salud que se vayan incorporando y la incorporación de nuevos usuarios al sistema.
El FONASA será quien financie el pago de estas cuotas a través del BPS quien recibirá los diversos aportes de los contribuyentes.
Todo este complejo sistema del que solo se exponen algunos de los rasgos esenciales pretende señalar que hoy en día ya no se trata, la asistencia médica, pura y exclusivamente del cumplimiento de un contrato conmutativo – o en otras opiniones con rasgos aleatorios- que vincula al particular con la institución médica sino que intervienen otros elementos como la obligación de prestar una asistencia medica básica y con ello el pago de una cuota conforme la integración en el sistema.
El contrato entonces se integra en un esquema más amplio, donde interviene el Estado y se solventa no solo con la cuota del usuario sino también con ingresos que recibe la prestadora de salud que se nutre de diversos aportes.
Es entonces que la reclamación que realiza la accionante no puede estar ajena a esta realidad. No brinda una atención de salud solo porque se obligó con el afiliado sino porque además integra un Sistema Nacional Integrado de Salud que así lo impone y se controla que se cumpla efectivamente.
La atención médica tiene entonces un componente que va más allá del contrato inter partes, y es que se protege un derecho esencial, contemplado por la Constitución, como lo es el derecho a la salud. Si bien el deber de cuidar cada uno de su salud está también consagrado en la Constitución, es al Estado al que le corresponde vigilar y establecer políticas públicas para que se cumpla efectivamente con este deber (información sobre prevención de accidentes, o sobre los perjuicios del exceso de peso, o del sedentarismo, o del hábito de fumar, o promover la comida saludable, etc) Es entonces que la asistencia médica que se brinda por las sociedades médicas y por los servicios públicos de salud tienen un apoyo estatal tanto en cuanto al aporte del fondo para asistencia como en cuanto a la limitación del costo de la cuota y de los periodos en que puede incrementarse su costo así como la franja de incremento, porque debe asegurarse por el Estado que la asistencia a la salud de la población sea lo más universal posible en tanto que es una forma de garantizar la protección de ese derecho humano fundamental. Este objetivo está además expresamente consagrado en la ley que crea el SNIS, expresamente en los arts. 3 lit F) y 8 más allá que es la base en la que reposa toda la reforma de salud.-
Para el cumplimiento de la prestación de salud, la institución médica no solo recibe el pago de la cuota mutual sino también la cuota salud preestablecida por el Poder Ejecutivo conforme la atención de salud que se indica y de acuerdo a los usuarios a quienes la prestadora de salud atiende. Por lo que cada una de las prestaciones a las que se obliga las partes ya no obedece a un único vínculo obligacional sino que debe tenerse en cuenta los demás factores que inciden en la relación.
En lo que hace a la reclamación de autos, estos aspectos reseñados inciden en cuanto a la legitimación activa de la reclamante desde que su obligación de brindar asistencia no se vincula exclusivamente con el asociado sino también con la obligación que deviene de integrar el sistema. Y la reclamación de reembolso de gastos estará también delimitada a cuál fue el aporte efectivo que realizó la mutualista y cual se verificó con los fondos del seguro de salud financiado por el FONASA con los múltiples aportes.
No despejándose estas variables no es posible establecer, y en consecuencia amparar, el derecho de la accionante que dice que le asiste.
b) Se ha mencionado en las diversas argumentaciones que la razón para el reclamo del reembolso de los gastos deviene en que el daño supone un agravamiento de la prestación asistencial, un costo adicional que afecta el pasivo generando una prestación mayor a la que se comprometió la mutualista.
Al respecto basta señalar que muchos de los tratamientos que se requieren por los usuarios por enfermedades contraídas pueden requerir costos elevados que la institución médica no previo – o dice que no previó porque el contrato no está incorporado en autos- y no por ello deriva en un desequilibrio de las prestaciones. Los tratamientos costosos son asumidos por las mutualistas, salvo que ello se haya excluido inicialmente en el contrato de prestación médica, brindando una cobertura parcial, sin que se alegue desequilibrio de las prestaciones.
No puede, entonces, fundarse la procedencia del pago del pretendido reembolso en el costo de la atención médica brindada.
Pensando a la inversa se llega a igual conclusión, es decir, si el daño causado, el accidente sufrido por el afiliado requiriera una atención mínima, esto es, solo realizar estudios de bajo costo, y/o una intervención médica simple, cambia la razón de reclamar el reembolso?
No puede entonces fincar la razón del reclamo en que el costo de la intervención médica sea relevante, con lo relativo del concepto en tanto que la ecuación de equivalencia de las prestaciones no se explicita en el inicio del contrato, es decir, no se establece monto máximo de la prestación de salud a la que se obliga la institución.
En otro orden y siguiendo con la valoración del daño como elemento que habilita la acción de reembolso, se señala la calidad de extraordinario del daño, de evento imprevisible. Se habla que la mutualista prevé una determinada prestación de salud, digamos que estándar, y esta actuación provocada por el daño ocasionado en el accidente deviene como una circunstancia anómala que viene a alterar las prestaciones contractuales preacordadas.
Pero, es acaso una circunstancia anómala la ocurrencia de un accidente de tránsito? En un país donde los accidentes de tránsito ocupan el tercer lugar en causa de muerte detrás de las enfermedades cardiovaculares y las oncológicas, donde se producen un promedio de 200 accidentes de tránsito por día, (al mes de octubre de este año con 81 lesionados por día). Donde de los 70.000 a 90.000 accidentes anuales quedan entre 250 a 350 personas con discapacidad, no puede considerarse que sea una circunstancia anómala, un evento imprevisible o extraordinario sino más bien, desgraciadamente, un dato de la realidad que las prestadoras de asistencia medica deben tener en cuenta -y es claro que lo tienen- al celebrar las afiliaciones, pero también lo tiene en cuenta el Estado al intervenir imponiendo una prestación obligatoria de salud. Al respecto cabe recordar que dentro de las prestaciones obligatorias se encuentran las acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos así como acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes (art.45) En consecuencia, no es un elemento anómalo, un evento extraordinario que pueda explicar el reclamo de reembolso de gastos porque no se encontraba previsto por la institución médica que el afiliado se accidentara.
Una última variable también indica que no puede fincarse en el daño el fundamento de la reclamación. Si el accidente que provoca las graves lesiones que debe afrontar la asistencia la institución médica fuera producto del accionar culposo del afiliado, se pretendería también la acción de reembolso de los gastos? Y existe en el contrato mutual, un límite de costo de atención de reparación cuando la causa que demanda la atención medica es provocada por el paciente? Se trata esta circunstancia como incumplimiento contractual de una de las partes, en este caso del afiliado?
En resumen, no finca en quien provoca el daño la pretensión al reembolso de los gastos, ni en la entidad del mismo ni en la previsibilidad de su acaecimiento.
c) Entender el contrato de asistencia medica como un contrato de seguros, además de someterlo a la regulación comercial, lo cual es inconveniente y contrario al concepto del derecho de salud como un derecho fundamental, también tropieza con la normativa referente a tal tipo contractual. Los contratos de asistencia médica no contienen muchas de las cláusulas que indica el art. 645 del C Comercio: no se establece el valor de la cosa -salud- asegurada, no se indica la suma por la cual se asegura, no se consigna la época en que los riesgos comiencen y terminen, etc.
Si bien en doctrina y jurisprudencia se invoca el art. 669 no parece correcto acudir solo a la norma pero no al instituto que la contiene.
Si se sigue la regulación del C Comercio no procedería atender al afiliado que provoca su propia enfermedad (ej, intento de autoeliminación) o que su obrar no evite contraer otras (ej, alcoholismo, tabaquismo, obesidad, hipertensión, etc) siendo totalmente contraria la actuación médica de las instituciones de salud con lo que indica el art. 639 y el 668 del C. Com.
No puede soslayarse, sin embargo, que la relación entre la institución médica y el afiliado tiene un importante componente aleatorio en tanto ninguna de las partes conoce de antemano como habrá de desarrollarse la ecuación económica planteada al inicio, esto es, si el afiliado hará uso de todos los servicios médicos y asistenciales que ofrece la mutualista o si, siempre abonando la cuota mensual estipulada, no requiere nunca de la atención médica elegida.
d) La invocación del Dec. 103/ 86 no permite suplir el silencio de la ley en la regulación de este pretendido derecho de reembolso. El Dec 103/86 viene a regular la cobertura médica a la que están obligados las instituciones de asistencia médica colectiva, calidad que invoca detentar la accionante de estos autos.-
Merece señalarse que en el Dec referido se detalla la cobertura médica a la que está obligada la institución. En el mismo se detalla las acciones de prevención de enfermedades, reparación y rehabilitación de la salud, con los alcances y limitaciones que el mismo Decreto enumera.
Las acciones de recuperación de la salud comprenden actos médicos y odontológicos necesarios incluyéndose en los primeros los que se practiquen en domicilio, consultorio o lugar de internación. Asimismo las técnicas clínicas de diagnóstico, recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o físicos.
El art. 5 expresa que los afiliados tienen derecho a la atención en situaciones de emergencia, gastos que estas atenciones devenguen, honorarios de los profesionales que actúen en dichas circunstancias.
Se señala luego los actos médicos, tratamientos, que están excluidos de atención médica enumerándolos en el art 9 y 10.
El art. 11 expresa que los afiliados de las instituciones de asistencia médica colectiva asegurarán su derecho a la cobertura de atención médica referida en dicho Decreto mediante el pre pago de cuotas mensuales. La prestación de los servicios correspondientes no generará derecho a cobro alguno por parte de la institución salvo los tickets, órdenes y sobre cuotas específicamente autorizadas por las normas vigentes.
El art. 12 es el que se invoca para accionar por recupero en tanto en el mismo se confiere derecho a la Institución a repetir de acuerdo a las normas generales en materia de derecho civil ante el causante o su asegurador por los gastos resultantes de la atención del afiliado liquidado de acuerdo a los costos mutuales.
El detalle de lo que regula el Dec 103/86 que se ha hecho supra, tiene por finalidad establecer, por un lado, que la prestación de asistencia médica colectiva no tiene otros parámetros que los señalados y no se hace referencia a los costos mayores o menores de las atenciones que deban afrontarse por lo que no puede invocarse tal circunstancia para habilitar recuperos de gastos médicos.
Y también observar que la norma habilitante de una acción de repetición o de regreso contra el causante del daño no tiene correlato en la ley, se hace una remisión genérica que no puede vincularse con ningún instituto salvo pretender hacer decir a la ley lo que esta no dice. Proviniendo además de una norma de inferior jerarquía no se puede sostener un derecho que no tiene respaldo legal.
De lo que viene de verse, esta sede entiende que la pretendida acción de recupero de gastos médicos no está amparada legalmente, no se vincula con el contrato de seguros que regula situaciones bien diversas, más allá del alea que resulta común, ni puede concluirse que se trata de un caso de subrogación legal en la hipótesis del art.1472 del C Civil porque no se trata del pago de una deuda ajena sino que la institución médica presta la asistencia que está obligada conforme el acuerdo existente entre la institución médica y el afiliado.
No considerando que la prestación realizada por la institución al asistir al lesionado se traduzca en un perjuicio, sino que se encuentra dentro de las prestaciones contractuales que está obligada a ejecutar conforme las normas reseñadas ( Dec 103/86, ley 18.211), no surgiendo tampoco que al asistir al afiliado se hubiera agravado la situación contractual porque para ello debería haberse establecido los límites a la prestación debida y consecuentemente lo que excediera se consideraría agravación, no verificándose en suma un daño a la institución médica sino que la misma ha cumplido con su prestación contractual, a la que además está obligada en tanto integra el Sistema Nacional Integrado de Salud, no procede acceder a la reclamada acción de recupero de gastos médicos pretendida.
Resulta importante señalar además lo referido por el perito actuante en autos, quien en su informe expresa que todas las prestaciones que se le realizaron al afiliado están incluidas en la cuota mutual de una asistencia integral. Señaló que puede existir el caso en que se brinde atención que no esté incluida en dicha prestación pero no era este el caso de autos (informe de fs. 282).
II) Vinculado a lo anterior, la reclamación pretendida por la Asociación Casa de Galicia hace un detalle de los gastos que dice haber realizado para el restablecimiento del lesionado y como prueba de los mismos pidió una pericia de médico legista quien detalló los actos médicos, la medicación suministrada y los exámenes clínicos. En cuanto a los costos los mismos surgen exclusivamente de la información proporcionada por la misma institución médica señalando el perito las dificultades para lograr valores ajenos a la institución por los diversos mecanismos para adquirir productos asi como la relatividad del cotejo con otras instituciones. De manera que la cifra a la que se arriba está acotada a las dificultades relevadas por el perito siendo por ende un monto del que no puede analizarse claramente sus montos parciales para verificar su correspondencia con la realidad.
La actora pidió se oficiara al Sanatorio Americano, al Hospital Italiano, a la Asociación Española 1era de Socorros Mutuos, para que informaran de los precios de block quirúrgico, gastos de materiales y medicamentos, costo de día de internación. La información fue parcialmente contestada a posteriori de la pericia antes referida y no modifica las conclusiones del perito.
La información testimonial estaba constituida por la declaración de dos funcionarios de la mutualista accionante.
La testigo Natalia Alvarez dice que confeccionó el informe de gastos glosado a fs. 6 y que dichos valores son extraídos del sistema informático de la empresa, al igual que los costos de los medicamentos, todos los cuales son los que fija la institución accionante (decl. de fs 148).
El testigo Gerardo Do Mato, declaró en igual sentido que Alvarez (decl de fs. 149).
En consecuencia, los gastos reclamados y su costo son informados por la parte actora, fundados en valores que ella misma establece por lo que no es un criterio valido para dar por ciertos los mismos.
Ante esta circunstancia debe concluirse que, de haberse aceptado la procedencia del reclamo debía derivarse su liquidación para la vía del art 378 del CGP dado que los informes de otros centros asistenciales no es suficiente para justificar el monto reclamado.
Incluso si la parte demandada no hubiera formulado controversia sobre tales sumas, es deber del accionante acreditar sus dichos, conforme las reglas básicas de la prueba, y establecer que los valores son tales porque la propia accionante así los ha fijado claramente no es una manera valida de acreditar el valor de lo reclamado.
III) Por lo dicho no se ingresará a determinar la responsabilidad de los demandados en el evento dañoso que produjera las heridas del lesionado.
IV) La conducta procesal de las partes ha sido correcta no dando merito a condena especial en la instancia. ( art. 56 del CGP y 688 del C. Civil).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada y arts 139 y sigtes del CGP; FALLO: Haciendo lugar a la falta de legitimación activa y desestimando la demanda sin especial condenación.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.