Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 110/2023
14 de febrero de 2023
Se declara inadmisible la recurrencia de parte demandada. Solo podría verse agraviada la actora en cuanto a la disminución de los montos respectos a los daños reclamados ya que recayeron dos sentencias confirmatorias, pero modificando las cuantías.
- Ficha (IUE)
- 168-122/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho civil › Daños y perjuicios responsabilidad extracontractual
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “A.A. Y OTROS C/ D.D. - D Y P POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - P.E.: 38/2022 - CASACIÓN” - IUE: 168-122/2017.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 66/2021 de fecha 21 de setiembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno falló: “ Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase al demandado D.D. a pagar a A.A. (madre) y a B.B. (padre) el daño emergente reclamado más actualización e intereses (vide Considerando X.1.b) y a pagar el rubro pérdida de la chance en pesos uruguayos $ 294.360 más actualización e interés desde la presentación de la demanda; y en concepto de daño moral a pagar en dólares americanos, U$S 35.000 a A.A., U$S 35.000 a B.B., U$S 20.000 a H.H. (hermana), U$S 12.000 a I.I. (abuela paterna), U$S 12.000 a J.J. (abuelo materno) y U$S 12.000 a K.K. (abuela materna), más interés legal desde el hecho ilícito.
Desestímase la pretensión del demandado-citante D.D. respecto del tercero-citado L.L.
Sin especial condenación procesal en el grado. (…)” (fs. 402/433 vto.).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 149/2022 de fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno falló: “ Confírmase la sentencia impugnada, salvo: a) en cuanto al porcentaje de incidencia causal, que se establece en un 90% para el demandado y 10% a la víctima y b) en cuanto al monto del daño moral que se establece en U$S 25.000 para cada padre y U$S 15.000 para la hermana.
Sin especial sanción procesal en el grado. (…)” (fs. 473/479 vto.).
3.- A fs. 483/492 vto. la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal ad quem .
4.- Realizados los trámites de rigor, por sentencia interlocutoria N° 408/2022 de fecha 28 de setiembre de 2022, el Tribunal franqueó el recurso de casación (fs. 509) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 12 de octubre de 2022 (fs. 513).
5.- Por decreto N° 1720 de fecha 22 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 515).
6.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
2.- El artículo 268 inciso segundo del C.G.P. establece: “ No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ”.
Lo establecido en la citada disposición tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general.
En relación a este punto, la Corte reiteradamente ha sostenido que “(...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. sentencias N os 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 745/2015, 179/2015 y 1058/2022, entre otras).
3.- En el presente caso, la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado, salvo en dos aspectos puntuales: a) en cuanto a la incidencia causal en la producción del daño, que en primera instancia había sido atribuida en su totalidad a la conducta del demandado, la Sala la morigeró, fijando en 90% la relevancia causal de la conducta culposa del accionado y en 10% la del hecho de la víctima por no portar el casco protector; y b) respecto al monto del daño moral correspondiente a los padres y a la hermana del motociclista fallecido V.V., que en primera instancia había sido fijado en U$S 35.000 para cada padre y U$S 20.000 para la hermana, guarismos que fueron reducidos por el Tribunal a las sumas de U$S 25.000 para cada padre y U$S 15.000 para la hermana.
De esta manera, los únicos dos aspectos sobre los cuales podían esgrimirse agravios atendibles en casación eran: a) la incidencia causal de las conductas del demandado y de la víctima en la generación del daño; y b) el monto del daño moral correspondiente a los padres y a la hermana del adolescente fallecido.
Pero, además, únicamente era posible en casación revisar al alza el porcentaje de relevancia causal de la conducta del demandado y los montos por concepto de daño moral para padres y hermana, ya que existen dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (art. 268 inc. 2 C.G.P.) respecto a que: a) la relevancia causal de la conducta del demandado en la producción del daño fue de al menos un 90%; b) los padres de V.V. deben recibir una reparación por daño moral de al menos U$S 25.000 para cada uno; y c) la hermana de V.V. debe ser indemnizada por concepto de daño moral con al menos U$S 15.000.
En otras palabras, los únicos sujetos procesales que podían esgrimir agravios atendibles en casación respecto a estos puntos eran los integrantes de la parte actora, quienes se vieron perjudicados por la sentencia del Tribunal en cuanto redujo la incidencia causal del hecho del demandado y los montos por daño moral en favor de los padres y de la hermana de V.V..
4.- La sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones fue recurrida únicamente por el demandado, quien expuso una serie de agravios respecto a puntos sobre los que han recaído dos pronunciamientos coincidentes sin discordia, lo que determina que el recurso de casación interpuesto sea inadmisible, en mérito a la ya indicada interpretación de lo dispuesto en el art. 268 inc. 2 del C.G.P.
5.- En efecto, los primeros seis agravios del demandado recurrente buscan ora descartar su responsabilidad (al alegar que el accidente de marras y/o los daños reclamados se produjeron por la exclusiva responsabilidad de la víctima), ora disminuir el porcentaje de relevancia causal que el Tribunal le asignó a su conducta (al afirmar que el hecho de la víctima tuvo una incidencia causal mayor al 10% dispuesto por la Sala).
Como fuera señalado, existen dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (art. 268 inc. 2 C.G.P.) respecto a que la relevancia causal de la conducta del demandado en la producción de los daños fue de al menos un 90%. En consecuencia, los agravios del recurrente, en tanto buscan modificar a la baja tal porcentaje de incidencia causal, resultan inadmisibles.
6.- En su séptimo agravio, el demandado cuestiona el rechazo a la pretensión formulada en su contestación de la demanda, dirigida a que se condenara al tercero citado en garantía, L.L., quien era el propietario de la moto conducida por V.V. y viajaba como acompañante en dicho vehículo, por lo que, a juicio del accionado, no había transferido la guarda.
A este respecto, cabe recordar que la sentencia de primera instancia desestimó la pretensión del demandado-citante D.D. respecto del tercero-citado L.L., lo que fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, existen dos pronunciamientos coincidentes sobre el punto, lo que impide revisar este aspecto en casación.
7.- El octavo agravio del demandado cuestiona el monto objeto de condena por concepto de daño emergente (gastos por servicio fúnebre), pretendiendo reducir la suma a la que fue condenado por este rubro.
En primera instancia, se condenó al demandado a abonar a los padres de V.V. los gastos del servicio fúnebre, por un total de $ 50.404 más actualización por IPC e interés anual del 6% desde la fecha de pago de cada factura. Dicha decisión fue íntegramente confirmada por el Tribunal de alzada. Existen, entonces, dos sentencias concurrentes sobre el punto.
8.- El noveno agravio se dirige a cuestionar los montos otorgados por concepto de daño moral a favor de los padres, la hermana y los abuelos de V.V., todos los cuales son considerados excesivos por parte del demandado recurrente, pretendiéndose por tanto su reducción.
En relación al daño moral fijado respecto a los abuelos, ambos pronunciamientos son enteramente coincidentes, dado que en primer grado se fijó el monto en U$S 12.000 para cada abuelo reclamante, lo que fue confirmado por el órgano de segunda instancia. Ergo, existen dos pronunciamientos coincidentes sobre el punto.
Por su parte, en cuanto al daño moral objeto de condena a favor de los padres y de la hermana de V.V., ya fue señalado que el Tribunal morigeró los montos dispuestos en primera instancia: respecto a los padres, los redujo de U$S 35.000 a U$S 25.000 (para cada uno); y respecto a la hermana, lo disminuyó de U$S 20.000 a U$S 15.000. En su recurso de casación, el demandado pretende que se reduzcan aún más tales montos, lo que no resulta posible, dado que, tal como se señaló previamente, existen dos pronunciamientos coincidentes respecto a que los padres de V.V. deben recibir una reparación por daño moral de al menos U$S 25.000 para cada uno y la hermana debe ser indemnizada por concepto de daño moral con al menos U$S 15.000.
En definitiva, todos los agravios del demandado se dirigen contra aspectos en los que existen dos pronunciamientos conformes sin discordia en las instancias anteriores, lo que determina la inadmisibilidad del recurso intentado en virtud de lo dispuesto en el art. 268 inc. 2 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 10 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.