Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 17/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, declaró la nulidad de la Sentencia Interlocutoria No 1298/2025. Señala la Sala que la evidente carencia de motivación de la orden de pago dispuesta a favor de uno de ellos, impone, sin más, la declaración de oficio de nulidad de la recurrida (numeral 9 del art. 24 del C.G.P.).
- Ficha (IUE)
- 2-20587/2022
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Declaracion de nulidad en segunda instancia › Consecuencias de la declaracion de nulidad en segu
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Motivacion de la resolucion judicial › Ausencia de motivacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 17/2026 - IUE: 2-20587/2022 Montevideo, 11 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “HWANG AHN, IN DONG c/ CLADIEN S.A. - Vía de apremio.”, I.U.E 2-20587/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el tercero Pablo Leita contra la Sentencia Interlocutoria No 1298/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, Dra. Alexandra Facal.
Resultando:
1. Por Sentencia Interlocutoria No 1298/2025 del 20 de mayo de 2025 (fs. 533) se resolvió: “Líbrese orden de pago en los términos dispuestos en providencia 1569/2024 (fs. 476).”
2. Dicha providencia fue impugnada por el tercero Pablo Leita mediante recursos de revocación (sic) y apelación en subsidio (fs. 542-545), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La recurrida reitera una orden de pago a favor del actor sin tener en cuenta las consideraciones ya expuestas por el Tribunal de Apelaciones en anterior intervención (sentencia interlocutoria de segunda instancia 256/2024 del 20 de diciembre de 2024), y tomando solo en consideración el Informe actuarial No 52/2025 del 30 de abril de 2025.
Dicho informe actuarial presenta una gran confusión al tiempo de analizar el crédito hipotecario que el actor tiene contra CLADIEN S.A. -por haber devenido cesionario del crédito- respecto de un bien sobre el cual pesa un embargo específico trabado por el recurrente, quien anteriormente había trabado embargo genérico contra el titular de dicho crédito.
En consecuencia, al otorgarse la cesión de crédito hipotecario de ASTON SEAFOOD contra CLADIEN S.A. ese crédito ya se encontraba embargado por el apelante, resultando la cesión, por tanto, inoponible a este.
b) La recurrida desconoce que el Informe de la Oficina Actuaria No 54/2023 del 31 de marzo de 2023 estableció que el ejecutante de autos no reviste la calidad de preferente, lo que dice que la propia Sede reconoció que el actor carecía de preferencia para el cobro, siendo el recurrente titular de un mejor derecho en relación al producido del remate efectuado en autos.
c) En función de lo anterior solicita se revoque la recurrida y en su lugar se libre orden de pago a favor del apelante por la suma de $ 2.945.217,65.
3. Conferido traslado de los recursos interpuestos (fs. 546) el mismo fue evacuado por el ejecutante (fs. 552-554 vto.), el que expuso en el escrito respectivo los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por el apelante no son de recibo, solicitando que se mantenga la recurrida y que libre orden de pago a su favor por la suma de USD 73.701.
4. Por providencia No 2000/2025 del 28 de julio de 2025 (fs. 559-561) el tribunal a quo mantuvo la recurrida y franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 29 de agosto de 2025 (fs. 569) se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. La Sala, con el número legal de voluntades, y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, declarará la nulidad por falta de motivación de la sentencia interlocutoria recurrida.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El examen de la recurrida y la solución que adoptará el Tribunal exigen ser inaugurados estableciendo como premisa sólida que toda resolución judicial exige estar motivada; esto es: presentar sus fundamentos en forma tal que resulte posible apreciar que lo resuelto representa una decisión razonada con base en las normas jurídicas en juego, descartando por esa vía que un fallo judicial resulte un acto arbitrario o de mera voluntad del juez.
Tan maciza afirmación no solo se encuentra plenamente justificada en el derecho de los litigantes a conocer y comprender los argumentos por los cuales un tribunal adopta la decisión que aquellos deberán observar, o eventualmente impugnar en forma fundada, sino que es una exigencia indispensable para que las partes puedan controlar que lo resuelto se ajusta a una adecuada interpretación del derecho que una sociedad democrática se da a si misma.
A la luz de tales consideraciones generales, y ya de regreso a lo particular, la Sala entiende que la sentencia interlocutoria apelada no cumple debidamente con ese deber de motivación.
En esta etapa del corriente proceso de ejecución el núcleo del debate se encuentra en resolver si, ante el producto del remate cumplido en autos, debe concederse preferencia de cobro al actor o a un tercero, decisión que exige un análisis jurídico razonado que permita concluir cual de los dos acreedores debe cobrar en primer lugar.
Y ese examen no se presenta en la providencia impugnada, la que tras ofrecer una escueta relación de los actos procesales cumplidos, articula como único argumento para disponer el libramiento de la orden de pago a la parte actora, el siguiente: “En la hoja, la oficina actuaria informa que la ejecutante acreedora preferente.” (sic).
Nada más.
Y bajo ese singular, escueto y ajeno fundamento -que de manera alguna puede tenerse por un razonamiento judicial motivado-, resuelve un conflicto entre acreedores que han presentado diversos argumentos (vinculados a cómo deben relacionarse para la decisión: un crédito hipotecario, una cesión de crédito, embargos genéricos y específicos, créditos marítimos privilegiados) por los cuales se postulan, uno y otro, como preferentes.
La evidente carencia de motivación de la orden de pago dispuesta a favor de uno de ellos, impone, sin más, la declaración de oficio de nulidad de la recurrida (numeral 9 del art. 24 del C.G.P.).
III. La solución anunciada y la circunstancia de que en la hostilizada la jueza a quo se pronunció sobre la preferencia en disputa, imponen su apartamiento del caso; medida que, dado que la referida magistrada ya no es la titular del tribunal de origen, no impide que el proceso sea seguido ante el mismo Juzgado, sin necesidad de derivar el caso al Juzgado subrogante natural.
Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y por los artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
Declarase la nulidad de la Sentencia Interlocutoria No 1298/2025.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.