Texto de la sentencia
Montevideo, quince de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ORTIZ PINAZ, ESTELA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 2 NUMERAL 3, 3 A 6 Y 10 DE LA LEY Nº 19.874”, IUE: 1-41/2020 .
RESULTANDO :
1) Que a fs. 39 comparecen los Sres. Estela Ortiz, Rodrigo Maciel, Nelson Rosa, Mariana Capurro, Rossana Ortega y Alicia Infante interponiendo acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2º numeral 3, 3º a 6º y 10 de la Ley No. 19.874. Manifestaron que todos los comparecientes son funcionarios Escalafón I (Magistrados) del Poder Judicial, y como funcionarios públicos, sujetos pasivos de la referida norma que establece un impuesto para financiar el Fondo COVID-19 cuya aplicación determina una significativa reducción salarial que ronda en la tercera parte del salario líquido de los mismos. La norma de referencia creó el Fondo Solidario COVID-19 para recabar fondos para atender la emergencia sanitaria.
Afirman que los artículos aludidos lesionan el principio de igualdad, separación de poderes, independencia del Poder Judicial, así como la intangibilidad e irreductibilidad de las retribu-ciones; principios previstos en los artículos 7, 8, 10, 53, 54, 72, 73, 83, 139 y 332 de la Constitución. En la especie, no se desconoce la razón por la que se creó el fondo, pero se debe determinar si el poder impositivo del Estado fue desplegado en forma legítima al gravar exclusivamente a los funcionarios públicos y exonerar a los privados. El argumento de que el sector privado ha sido suficientemente castigado no resiste el menor análisis. Destacaron que en dicho sector hay salarios elevados que se han visto exentos mientras que otros notoriamente inferiores en el ámbito público deben contribuir con porcentajes gravosos, destacando que los Jueces tienen incompatibilidad absoluta con otras tareas (artículo 92 LOT), por lo que sus únicos ingresos son los derivados de la función que desempeñan.
Agregó que, si bien existió la Feria Judicial Sanitaria, el servicio de justicia siguió funcionando para los casos urgentes, por lo que los magistrados o bien actuaron en emergencia o bien se quedaron a la orden para hacerlo, en un momento en que aún se encontraban en vías de formación los protocolos de seguridad sanitaria.
Destacaron que el 30 de diciembre de 2019 el Poder Ejecutivo decretó el estado de emergencia nacional por violencia basada en género, no siendo congruente con tal declaración el descuento sobre el salario de quienes dedican sus fuerzas laborales dentro de tal materia.
Analizó que la ley solo establece como sujeto pasivo a los funcionarios públicos, solamente porque su ingreso proviene de la función pública, no gravando igual capacidad contri-butiva que se genere en el sector privado; este extremo determina un trato diferencial injustificado entre trabajadores similares con el mismo sueldo. Pero además también se viola el principio de igualdad por diferenciación arbitraria entre los funcionarios públicos que prestan servicios esenciales.
En cuanto a la intangibi-lidad del salario, sostuvo que en definitiva el impuesto es de 43,3%, afectándose más de la mitad del ingreso y sin proporcionalidad. Recordó, respecto a la justa remuneración, el extremo de responsabilidad que caracteriza a los magistrados en la prestación del servicio a su cargo (artículo 23 de la Constitución). Indicó que no hay causa razonable para gravar con un impuesto a personas cuya única diferencia con las no gravadas es pertenecer al sector público y no al privado, hecho generador que debió diseñarse teniendo en cuenta la capacidad contributiva.
Sostuvo que hay que tener presente otros principios que también son de aplicación como el de razonabilidad y proporcionalidad. En la especie, se da una doble imposición tributaria (con claro efecto confiscatorio): el IRPF y el gravamen que aquí se cuestiona.
Por otra parte, y en cuanto a la forma, sostiene que la norma impugnada se opone al principio constitucional de que las dotaciones de los funcionarios públicos solo pueden ser modificadas por ley de presupuesto (artículos 86, 72 y 332 de la Constitución). La norma impugnada en esta oportunidad deduce las dotaciones que tenían los funcionarios conforme a derecho, y lo hace en forma flagrantemente inconstitucional: fuera de la instancia presupuestal.
En cuanto al efecto declarativo, sostuvo que entienden que el mismo rige desde antes de la declaración de inconstitucionalidad porque los efectos dañinos de la norma se ejecutan previo a promover la demanda. En el caso concreto, entendió que la ley es inaplicable al caso concreto desde su declaración, con efectos hacia el pasado.
2) Que a fs. 90 comparece la Sra. Andrea De Los Santos y solicita ampliación de demanda sumándose a la acción ya interpuesta en autos.
3) Que a fs. 129-130 la Suprema Corte de Justicia quedó integrada con los Sres. Ministros Dres. Loreley Pera, Beatriz Tommasino, Edgardo Ettlin, Cecilia Schroeder y Beatriz Venturini. Posteriormente, por cese por causal jubilatoria de la Dra. Beatriz Tommasino, la Suprema Corte de Justicia se integró con la Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
4) Que a fs. 140 el co-demandado Poder Judicial contestó la demanda manifestando que esta parte carece de legitimación pasiva en la creación del impuesto y sólo se limita a la aplicación de las normas que se impugnan de inconstitucionales al momento de efectuar la liquidación salarial. Sostuvo que es un mero agente de retención como empleador de los accionantes, pero carece de interés sustancial en obrados.
5) Que a fs. 147 el co-demandado Poder Legislativo contestó la demanda manifestando que esta parte carece de legitimación pasiva para ser demandado en un juicio de acción de inconstitucionalidad, ya que el criterio para definir la legitimación pasiva exige determinar a quién afecta la ley impugnada, en términos de beneficiar o perjudicar. Una ley solo puede beneficiar o perjudicar al Poder Legislativo si la misma le resultara aplicable, pero en la especie, esta parte no es destinataria de la norma, sino solamente su autor.
Expresó que controvierte la demanda de los actores porque las disposiciones atacadas no vulneran ni el principio de igualdad en ningún aspecto, ni la intangibilidad e irreductibilidad salarial. Tampoco se violenta ningún otro principio, regla, norma, disposición o precepto constitucional. Recordó que rige la presunción de constitucionalidad. También recordó que es potestad constitucional del Poder Legislativo el crear, modificar o extinguir tributos conforme el artículo 85 numeral 4 de la Carta; y en la especie se dio cumplimiento con la mayoría absoluta requerida (artículo 87 de la Constitución).
Afirmó que la norma no es irracional o arbitraria, sino que fue sancionada a iniciativa del Poder Ejecutivo para a solventar los gastos de la pandemia COVID-19, lo que le otorga carácter de interés general a la norma. La ley crea un impuesto el que se ajusta a la especie tributaria, tiene los elementos esenciales de presupuesto de hecho y destino de lo recaudado, el hecho generador fue limitado, así como los sujetos activos y pasivos y el aspecto temporal. Pero además la escala fue fijada en detalle y se estableció un mínimo no imponible y un tope fijado para el ingreso líquido mensual, lo que atiende a la capacidad contributiva de los funcionarios.
Sostuvo que en la especie no se vulnera la intangibilidad e irreductibilidad de las retribuciones, ya que no estamos ante ninguna rebaja salarial. Agregó que el impuesto es un acto lícito dictado dentro de las facultades constitucionales del Parlamento. Todo tributo va a disminuir el ingreso de cualquier persona, pero no implica una rebaja salarial. Pretender que solo sean establecidos por leyes de presupuesto por afectar el salario implica una vulnera-ción a las normas tributarias previstas constitucional-mente.
Indicó que no es de recibo el argumento de la doble imposición, en el caso no se produce confiscación del ingreso. El impuesto es razonable, ajustado a la realidad y capacidad contributiva de los funcionarios, que como tal conforman una clase de sujetos pasivos perfectamente determinable que no fue fijada en forma arbitraria, sino en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país.
Reparó en que los actores no pueden cuestionar la base de cálculo porque nada tiene que ver con la constitucionalidad de la norma, y en virtud de la conveniencia de las soluciones legislativas en materia de liquidación de impuestos, el Poder Judicial carece de competencia para pronunciarse en este aspecto.
Agregó que no es de recibo la argumentación respecto al principio de igualdad, en la especie no se viola porque se trata desigual a personas en situaciones no iguales. No es razonable plantear que por ser funcionarios judiciales deban tener un trato especial por la ley tributaria porque, en definitiva, son funcionarios públicos. Sostuvo que se tuvo en cuenta la capacidad contributiva, es decir, la aptitud económica individual de los sujetos lo que se determina en un contexto socioeconómico concreto. Esto es potestad privativa de la ley, y no puede ser objeto de juicio por parte de órganos judiciales salvo que exista arbitrariedad e irracionalidad, posición ya recogida por la Suprema Corte de Justicia.
Concluyó afirmando que la norma no viola la separación de poderes porque está prevista constitucionalmente la potestad de creación de impuestos. Tampoco es inconstitucional la ley en su aspecto formal, porque si no todos los tributos deberían ser fijados por leyes de presupuesto. La norma fue dictada atendiendo el interés general.
6) Que a fs. 261 los co-demandados Ministerio de Economía y Finanzas y Presi-dencia de la República contestaron la demanda manifes-tando que el accionamiento es inadmisible por falta de legitimación activa conforme al artículo 258 de la Constitución, ya que no existe un interés directo porque lo pretendido es la desaplicación de una ley que se encuentra definitivamente aplicada, por lo que la lesión no es actual. La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en que los planteos deben ser con leyes en vías de ejecución o pasibles de ejecución, lo que no se cumple en autos ya que el impuesto creado por la norma de referencia gravó los ingresos devengados en abril y mayo de 2020; y era carga de los actores promover este accionamiento previo a la ejecución de dicha norma.
Sin perjuicio de lo expresado, sostuvo que en la especie no se vulnera ninguna disposición constitucional ya que no hay norma que prohíba someter los ingresos de los funcionarios públicos al régimen impositivo. Agregó que no se vulnera la intangibilidad e irreductibilidad salarial y que el argumento expresado por los actores en este aspecto carece de fundamento normativo. La protección de la salud de la población ante una pandemia es sin dudas una cuestión de interés general que habilita el dictado de la norma, siendo ésta una razón absolutamente excep-cional y es un hecho notorio. En la especie no estamos ante una rebaja salarial, no se puede pretender desco-nocer la potestad tributaria.
Agregó que no existe una violación al principio de igualdad porque se legisló en base a una categoría de personas en cierta condición o calidad, no hay desigualdades. En la excepcional situación que estamos viviendo, hay una clara diferencia entre funcionarios públicos y privados, tienen un régimen de retribución distinto y se encuentran sometidos a estatutos jurídicos diferentes. Por tanto, la ley no creó una categoría de sujetos pasivos artificiosa, sino que tomó en cuenta una ya existente.
Concluyó que el impuesto no está destinado más allá del periodo coyuntural de dos meses, teniendo presente que no se ejerció la opción a prórroga. No existe una doble imposición porque no se grava la misma manifestación de capacidad contributiva dos veces.
Finalmente, indicó que tampoco hay inconstitucionalidad formal porque de los propios recibos de sueldo agregados por los actores se constata que no se afectó su salario, y no se puede asimilar un impuesto a la creación o modificación de una dotación presupuestal.
7) Por Decreto No. 1618/2021 del 14 de diciembre de 2021 se dispuso el pasaje a estudio, y, finalizado el mismo, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) En primer término, corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado sobre la cuestión de la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo, declarando la misma incluso de oficio, en procesos de inconstitucio-nalidad de las mismas normas, en sentencia No. 529/2021 de fecha 26 de octubre de 2021, y en sentencia No. 206/2022.
En la primera de las nombradas, en términos enteramente aplicables al caso en estudio, y que se comparte por todos los firmantes de este pronunciamiento se afirma:
“ I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y con el voto unánime de sus miembros habrá de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado -Poder Legislativo y desestimar la acción de inconstitucionalidad en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Respecto de la caren-cia de legitimación del Poder Legislativo para ser parte en la presente causa, cabe expresar que la Corporación tiene posición firme respecto de la ausencia de la legitimación del órgano legislativo, que habrá de mantener con esta integración. En efecto, como se ha sostenido en anterior pronunciamiento: ‘Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presente acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circuns-tancia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en ante-rior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportu-nidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, natural-mente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitu-cionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que, en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro adita-mento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departa-mental)’.
‘(...)’ ‘Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’.
‘(...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitu-cionalidad debía dirigirse contra el ‘gobierno local que impuso la carga cuestionada’.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que, si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son compartidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología.
Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se de ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’.
‘(...)’ ‘Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343).
V) En base a tales coordenadas, no puede aceptarse el planteo del promotor, según el cual, en definitiva, el Poder Legislativo revestiría legitimación pasiva, pues, en la especie, el natural demandado en la presente acción (sujeto a quien la norma favorece y cuya inconstitucionalidad puede afectar), es exclusivamente el Estado, Persona Jurídica Mayor (Poder Ejecutivo).
Evidentemente, el órgano que tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la ley en el caso ocurrente es el Poder Ejecutivo (Minis-terio de Economía) y, en consecuencia, es el que, en exclusividad, debió ser demandado en el presente conflicto.
En otro enfoque: el caso concreto en la vía de acción, se delimita por la identidad del actor, la identidad de la disposición legislativa tachada de inconstitucional y la identidad de la lesión al interés directo, personal y legítimo invocado, a lo cual corresponde agregar la mención de la persona o personas demandadas, en tanto elemento definidor de la relación jurídica o sustancial que se invoca como fundamento de la pretensión declarativa (Cf. Lorenzo SÁNCHEZ CARNELLI, ‘Declaración de inconstitu-cionalidad de actos legislativos’, Ed. F.C.U./2005, pág. 114).
A juicio de la Corpora-ción, el aserto resulta concluyente, circunstancia que justifica la declaración -de oficio- de la ausencia de legitimación causal pasiva del Poder Legislativo.
La ausencia de legitima-ción se ve corroborada si se piensa cuál sería el efecto de un eventual amparo de la declaración de inconstitu-cionalidad planteada respecto al Poder Legislativo. Está claro que ninguno’ (Cfme. Sentencia No. 643/2018 de la Suprema Corte de Justicia)...
Por consiguiente, la Corporación hará lugar al excepcionamiento deducido por el Poder Legislativo”.
De la misma forma, en el caso a estudio, corresponde hacer lugar al excepcionamiento de falta de legitimación pasiva opuesto por el Poder Legislativo.
II) Delimitada pues adecuada-mente la parte demandada que forma parte del presente proceso, la cual fue correctamente emplazada y dedujo sus defensas corresponde abordar el fondo del asunto.
III) Sobre esta cuestión, en la Sentencia ya citada, en temperamento compartido en la presente integración de la Suprema Corte de Justicia, se afirma: “ IV) En este orden tenemos que el actor funda su pretensión de declaración de inconstitucionalidad en que los arts. 3, 4 y 6 de la Ley No. 19.874 vulneran lo dispuesto en los arts. 7, 8 y 72 de la Constitución.
V) En cuanto a la violación del principio de igualdad en que hace hincapié el accionante cabe consignar que el principio de igual-dad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condi-ciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. Citarilla, María Luisa; ‘La persona humana nell’ordinamiento giuridico in i diritti della personalita strategie di tutela inibitorie risarcimiento danni .internet a cura di serafino ruscica’; Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un trata-miento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitu-cional Italiana, Sentencia No. 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana Sentencia No. 155/2014).
Ahora bien, a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen cobra vital importancia el principio de racionalidad según el cual el criterio del juez debe establecer conforme al principio de justicia razonable-mente la elección de parámetros que establezca una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de racionali-dad de la ley prescribe que una diversidad de trata-miento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (Cfme. Olivetti, Marco; ‘I diritti Fondamentali lezioni’ Claudio Grenzi Editorie; 2015; pág. 163).
El principio del respeto del principio constitucional de igualdad implica que la ley tributaria no solo no puede discriminar en base a razones arbitrarias y crear nuevas categorías donde no existen, sino que también debe considerar las categorías que requieren un tratamiento tributario especial. Así al tratar igual a quienes están en condiciones desiguales se comete una violación activa del principio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; ‘Limites a la creación y recaudación de impuestos. El control del gasto público’; Montevideo: AMF, 2018, pág. 100).
Aunando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que ‘no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discrimina-toria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discrimina-toria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir’ (Cfme. PÉREZ ROYO, Fernando, ‘El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos’, CREDF, núm. 109-110,2001, pág. 36).
En la doctrina nacional, Risso Ferrand ha expresado: ‘¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema termino-lógico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. A) El juicio de razonabi-lidad. En primer término, corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción.
En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo, en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable, sino que, en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta imperativa. En estos casos la causa razonable de la distinción se encontrará en el propio texto constitucional, por lo que el análisis de la razonabi-lidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva, sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3.o cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de industriales, pero bien podrá la ley no efectuar distinciones de tipo alguno’.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinan-ciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se distinguía según la actividad que desarrollaban (Agrope-cuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razonabi-lidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de raciona-lidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la constatación de la legitimidad de la finalidad de la diferenciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta, por ejemplo, desaparece la racional relación de medios y fin, ya que la diferenciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación’ (Cfme. Risso Ferrand, Martín; ‘Derecho constitucional’, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2ª Ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504-509).
‘Para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuales, en cambio resulta ilegítimos’ (Cfme. Diez - Picazo, Luis María, ‘Sistema de derechos fundamentales’; 4ª Edición; Civitas; Thomson Reuters; pág. 187).
Por su parte, a efectos de establecer si existe o no una violación del principio de igualdad, Berejeiro citado por Gutiérrez y Marchetti propone un test de cinco pasos:
1.- Existencia de una diferencia de trato. La igualdad que garantiza la Constitución es la jurídica o formal y no comporta necesariamente la igualdad real o material. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. Han de considerarse iguales dos supuestos de hecho, cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro se encuentre carente de fundamento racional y sea por tanto arbitraria.
2.- Idoneidad del término de comparación. Homogeneidad de las situaciones jurídicas o identidad sustancial entre las situaciones jurídicas aportadas como término de comparación para ilustrar la desigualdad denunciada (por ejemplo, porque las dos son expresivas de la misma manifestación de riqueza, real o potencial, indicativa de capacidad económica).
3.- Existencia de una justificación objetiva y razonable. Verificación de si la diferencia de trato dispensada por el legislador ofrece una justificación objetiva y razonable. Se trata de apreciar la lógica interna de la norma cuestionada comprobando si existe o no una correspondencia lógica entre los criterios adoptados por el legislador. Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resultan artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
4.- Adecuación y propor-cionalidad. Verificación de si las consecuencias jurídicas de la diferenciación son adecuadas y proporcionadas con relación a dicha justificación o la finalidad perseguida de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin perseguido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en Sede constitucional, evitando resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
5.- Criterio de normalidad o generalidad de los casos, empleado a menudo a propósito del juicio de razonabilidad respecto de la diferenciación adoptada por la norma y el fin perseguido por aquella, implícito en todo juicio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; Ob. Cit.; pág. 103).
VI) Delimitados pues, en el considerando que antecede, el alcance del principio de igualdad consagrado constitucionalmente y los criterios rectores que deben tomarse en consideración para determinar si efectivamente se ha violado el mismo corresponde proceder a analizar las diversas causales en que se funda el presente accionamiento.
En tal sentido cabe destacar que el salario de los empleados públicos gravados por el impuesto tiene claramente un origen diferente que el de los trabajadores privados y por lo tanto merece un tratamiento tributario diverso. En efecto el primero no se encuentra sometido, a diferencia de los segundos, a los vaivenes del mercado que pueden determinar desde una suspensión de su pago a la supresión definitiva del ingreso. El salario público tiene su origen en las arcas del Estado las cuales se nutren con el aporte económico de los habitantes a través de impuestos directos, e indirectos, precios, etc. Su percepción, salvo una hipótesis de default, esta plena y regularmente garantizada. En cambio, en el caso de los salarios privados, como ya se expresará, pueden sufrir las vicisitudes de la economía, y es un hecho inobjetable que el fenómeno Covid 19 claramente afectó la misma como claramente lo reconoce el actor en su demanda.
El actor pretende que exista una igualdad de trato de situaciones claramente diversas, razón por la cual mal puede aplicarse el principio de igualdad alegado.
Por otra parte, la distinción efectuada entre los obligados, conforme a lo expresado no solo es a todas luces razonable, sino que también no emerge ningún elemento que permita calificarla como arbitraria.
Cabe resaltar que los postulados del actor referidos a que ‘es cierto que existen miles de trabajadores privados que aún conservan sus empleos y que incluso no han visto disminuidos sus ingresos en modo alguno’ carece absolutamente de fundamento y prueba. No existe siquiera un dato objetivo que permita avalar tal extremo y menos aún prueba a su respecto. ¿Quiénes son? ¿Cómo tienen sus ingresos garantizados? ¿Por cuánto tiempo? Son todos extremos que no tienen la mínima respuesta.
En suma: a juicio de la Corporación nos hallamos ante situaciones diferentes que, como tales, reciben un tratamiento diferente por parte del legislador. Por otra parte, no emerge que exista una razón arbitraria o discriminatoria para dicho tratamiento lo que conlleva al rechazo de los agravios objeto de estudio”.
Todo lo afirmado prece-dentemente por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia transcripta es entera y absolutamente trasladable al caso de autos en que se ventila idéntica cuestión y con idénticos fundamentos esgrimidos por los accionantes.
En efecto, la argumen-tación efectuada por los accionantes al señalar que en el sector privado “... hay salarios elevados que se han visto exentos mientras que otros notoriamente inferiores en el ámbito público deben contribuir con porcentajes gravosos, destacando que los Jueces tienen incompati-bilidad absoluta con otras tareas (artículo 92 LOT), por lo que sus únicos ingresos son los derivados de la función que desempeñan...” y que “... si bien existió la Feria Judicial Sanitaria, el servicio de justicia siguió funcionando para los casos urgentes, por lo que los magistrados o bien actuaron en emergencia o bien se quedaron a la orden para hacerlo, en un momento en que aún se encontraban en vías de formación los protocolos de seguridad sanitaria” y que “... el 30 de diciembre de 2019 el Poder Ejecutivo decretó el estado de emergencia nacional por violencia basada en género, no siendo congruente con tal declaración el descuento sobre el salario de quienes dedican sus fuerzas laborales dentro de tal materia” no conmueve la argumentación efectuada por la Corporación en la Sentencia transcripta.
No hay violación del principio de igualdad, pues en la base se trata de situaciones diferentes que toleran un trato diferente justificado por la excepcionalidad de la situación de pandemia.
IV) La Corporación, en la sentencia citada, efectúa la siguiente fundamentación que también se comparte en la presente integración, cuando señala: “ VII) En cuanto al argumento que la ley crea artificiosamente una categoría de sujetos pasivos del impuesto creado para financiar el Fondo Coronavirus, a juicio de la mayoría de la Corporación integrada por los Sres. Ministro Dres. Tosi, Martínez, Pereira Andrade y el redactor cabe efectuar las siguientes conside-raciones.
En primer lugar, debemos tener presente que la actividad financiera del estado se traduce en una serie de entradas y salidas de dinero en la caja del estado; merced a las cuales cumple sus funciones. Su característica fundamental es su instru-mentalidad, pues no constituye un fin en sí misma. La actividad financiera es una actividad política y es al mismo tiempo económica. El Derecho Tributario es el encargado de la actividad del Estado, el cual regula la obtención de recursos fundados en el poder, teniendo como fin principal establecer una obligación en las contribuciones para la ayuda a gasto público, por medio de una relación jurídica tributaria Se entiende por relación jurídico tributaria a aquella relación constituida por el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo en el cual se extingue al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria (Cfme. MARGAÍN, Emilio, ‘Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano’, 1ª Edición, México, 2002, pág. 267).
En segundo lugar, los sistemas financieros no son creaciones arbitrarias de los hombres políticos ni de los estudiosos, sino que son en buena parte el producto de las condiciones históricas, por consiguiente, varían según el tiempo el lugar y las condiciones económicas, democráticas polí-ticas y sociales de un pueblo. Las diversas condiciones económicas, políticas y sociales influyen sobre la extensión y naturaleza del gasto, así como de los ingresos públicos, y son, en último análisis el origen de las corrientes políticas que influyen sobre la orientación de la Hacienda Pública.
Por consiguiente, todo país debe adaptar su sistema financiero a las condiciones propias (Cfme. Grizziotti Benvenutto; ‘Principios de Política Derecho y Ciencia de la Hacienda’; Editorial Reus S.A., Madrid, 1935, pág. 92).
En tercer lugar, la Corporación estima del caso señalar que si bien no corresponde a la Suprema Corte de Justicia determinar el acierto o desacierto del acto legislativo tal extremo no determina que no corresponda examinar si el impuesto vulnera los derechos de los ciudadanos protegidos constitucionalmente. No debemos perder de vista que la protección de los derechos constitucionalmente prote-gidos de los habitantes radica en el Poder Judicial, entre otros órganos. Por consiguiente, cuando alguna ley tributaria, o de otra especie vulnere tales preceptos corresponde a la Suprema Corte de Justicia declarar su inconstitucionalidad.
En cuarto lugar, si bien la invocación a la función social implica suponer que las cargas que se imponen en su nombre benefician también al afectado, ya que persiguen el provecho de la sociedad en su conjunto, aquellas no pueden redundar en un desequilibrio excesivo en el tratamiento de los intereses del afectado y del resto de la Sociedad, quién recibe los beneficios –pero no los costos– de la carga pública es de una perspectiva de igualdad constitucional tradicional, no basta que la carga pública no afecte severamente la propiedad, sino que además no debe constituir, en sí misma, una diferencia arbitraria. Ello es independiente de la magnitud de sus efectos sobre la propiedad. En cuanto al examen de racionalidad para excluir la arbitrariedad, la experiencia comparada demuestra que, si bien varía en componentes e inten-sidad, exige siempre una sólida conexión entre princi-pios y medios legítimos, por último, que legislador y juez pueden colaborar en la determinación de los límites a las cargas públicas. El primero, brindando criterios generales que orienten al segundo. La judicatura, por su parte, no sólo será siempre insustituible en la aprecia-ción y resolución del caso concreto, sino que también está llamada a desarrollar criterios y estándares uniformes que provean mayor certeza en esta incierta área del derecho (Cfme. Covarrubias Cuevas - José Manuel Díaz Dellades, Julia; ‘La igualdad ante las cargas públicas como criterio para evaluar la constitu-cionalidad de limitaciones al derecho de propiedad’; Revista Chilena de Derecho, Vol. 48, No. 1, págs. 1-28).
En quinto lugar, en la medida que la razón de ser del Estado (y de la Administración en particular) radica en su servicialidad a la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, material y espiritual, sustentada en la primacía que corresponde a su eminente dignidad, el principio de juridicidad se vincula íntimamente con la procura del bien común, que muchas veces se identifica con el interés general o el interés público. Por bien común suele entenderse el conjunto de condiciones de la vida social que posibilitan a los individuos y a las comunidades intermedias que ellos forman el logro más pleno de su perfección.
Por último, los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarro-lladas por la Administración Pública. Es el tributo como obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente (Cfme. Modelo de Código Tributario para América Latina, Art. 15, OEA/BID, Washington, 1968, Código Tributario, art. 11).
Se puede definir como ‘El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones considerados por la ley como hechos imponibles viendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativos al obligado’ (Cfme. VISCAINO CALDERÓN, V. ‘Ingresos de Derecho Público y Derecho Privado’, dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, PGP, 1981, pág. 94).
Ahora bien, analizada la afirmación del accionante, respecto a la creación artificial de categorías de sujetos pasivos, a la luz de los conceptos vertidos anteriormente a juicio de la Corporación la ley no crea artificiosamente un sujeto tributario, sino que define el hecho imponible basado en un determinado hecho económico como es la percepción de determinado salario público.
Y a juicio de la Corte, el hecho imponible no emerge un propósito discriminatorio ni hostil respecto de este tipo de funcionarios que habilitaría a la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
En efecto: a) el impuesto creado tiene un fin legítimo en tanto su creación tiene como fin crear un fondo para paliar los efectos de la pandemia derivada del advenimiento del virus Coronavirus; b) el grupo de personas obligadas a su pago, tiene su razón de ser, transformándose en una distinción razonable y no arbitraria, y ello por cuanto es la propia Constitución la que en varias de sus normas hace referencia a la categoría funcionaros públicos, c) en lo atinente al medio-fin, es claro que el impuesto creado que grava a los funcionarios públicos con ingresos superiores a $120.000 nominales es racional-mente adecuado al fin de financiar un fondo destinado a atender, prevenir y mitigar los efectos negativos derivados de la pandemia que aqueja al mundo actualmente y d) se trata de un impuesto claramente justificado por el estado de excepción que se está atravesando y como tal tiene una duración limitada acorde con los hechos que dan lugar a su imposición ”.
V) La Corporación, en el fallo que se transcribe, también se pronuncia desestimando una cuestión de inconstitucionalidad de los artículos invocados con base en que se trata de un impuesto confiscatorio.
Sobre esta cuestión se señala que: “ VIII) En cuanto a que se trata de un impuesto confiscatorio cabe consignar que al igual en otros temas nuestra Constitución no trae disposición específica sobre el tema.
Pero como expresara Giampietro Borras: ‘el impuesto cuyo alzamiento responde a la capacidad contributiva de los tributantes, y cuyo hecho generador (hecho imponible) se caracteriza por no enlazarse con una determinada actividad estatal (con ningún servicio público, lato ni estricto censo) halla limitada su cuenta global por dicha capacidad contri-butiva y por los gastos que insume el desenvolvimiento de las actividades del estado, a cuyo alzamiento sin singularizarse con ninguna de ellas, obedece función de los fines fiscales y extrafiscales perseguidos por el Estado con su establecimiento. Si no se limitara así habría que admitirse la procedencia y legitimidad poco menos que unánimemente negada, de establecer impuestos confiscatorios y de la existencia de un Estado indefinidamente atesorado también repulsada’ (Cfme. Borras, Giampietro; ‘Las tasas en la Hacienda Pública, pág. 492).
Y si bien no existen normas expresas, que determinen la inconstitucionalidad de un impuesto confiscatorio o que determinen las bases que permitan delimitar cuando nos hallamos ante un impuesto confiscatorio, es claro que la Constitución Nacional no permite que el derecho de propiedad sea violentado por vía directa (expropiación sin justa indemnización) o por vía indirecta (impuesto confis-catorio).
Y para determinar cuándo nos hallamos ante un impuesto confiscatorio, como afirma Guzmán Ramírez existe tres criterios, a saber: 1) el principio de Capacidad Contributiva, 2) el principio de Razonabilidad y 3) el principio de Proporcionalidad. Y un impuesto con una cuantía elevada calificaría como confiscatorio cuando dicha cuantía fuese incompatible con alguno de los principios referidos (Cfme. Ramírez, Guzmán; ‘El principio de no confiscatoriedad en el Derecho tributario uruguayo: realidad o ilusión’; LJU, Tomo 156, septiembre-octubre 2018).
En cuanto a la capacidad contributiva como idoneidad subjetiva de contribuir a los gastos públicos no puede ser indiscriminadamente asociada a cualquier hecho económico. Ella presupone una fuerza económica indicativa de la capacidad de sustraer recursos de fines individuales a fines colectivos.
El principio de capacidad contributiva constituye el principal criterio de justicia en la creación y reparto de los tributos (Cfme. Moschetti, Francesco, ‘El principio de capacidad contributiva’; Capitulo VIII; pág. 243).
Opera con un doble rol, a saber, como principio sustantivo o material, como indicador de la riqueza del contribuyente a efectos de tomar en consideración el aporte que debe efectuar cada habitante conforme al deber de solidaridad de contribuir a los gastos públicos y como límite de la discre-cionalidad legislativa, pudiendo regular que impide que se lleguen a términos confiscatorios. Sin embargo, en las especificidades del derecho tributario, el deber de solidaridad existe únicamente ‘en razón de la capacidad de pago’, por lo que se asume que es un ‘requisito previo’, ‘criterio de conmensurabilidad’ y ‘límite máximo’ del aporte.
En el concepto de capacidad contributiva pues se encuentra en sustancia la exigencia de garantir los derechos individuales de los habitantes, del arbitrio del órgano investido con la potestad impositiva. Y es sobre la Suprema Corte de Justicia que recae la función de garantir el principio constitucional según el cual nadie puede ser exigido un sacrificio económico que no puede sostener.
En este orden no debe tomarse en consideración la capacidad de un hombre medio sino la concreta de cada individuo comprendido en el supuesto de hecho del tributo.
El techo de la imposición viene dado por la no confiscatoriedad del tributo, ya que no se debe agotar la fuente de la riqueza a través de los gravámenes, ni obstaculizar la elección o desenvolvimiento de una actividad económica lícita El legislador no es libre para determinar su contenido concreto, ya que ello implicaría una interpretación abrogatoria del mandato constitucional. Esto nos conduce a la distinción entre capacidad económica y capacidad contributiva, pues la función de la capacidad contributiva es la de determinar la idoneidad del sujeto para enfrentar su concurso a los gastos públicos, de acuerdo a los parámetros constitucionales. Ahora, el sistema tributario debe reflejar la potencialidad global del contribuyente, por esto el principio de capacidad contributiva cierne su influencia sobre el sistema tributario en su conjunto.
Como lo define el Tribunal Constitucional de Perú: ‘Siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetara la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva’ (Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 28 de setiembre de 2004 (expediente 33/2004)).
La libertad del legislador está por lo tanto limitada en particular a la elección del presupuesto de hecho (que debe ser una manifestación de capacidad contributiva) y en la base imponible que debe cuantificar la realidad de la capacidad contributiva.
La referencia a la capacidad de pago también da un contenido particular al juicio de ‘igualdad fiscal’.
El requisito de efectivi-dad implícito ya lógicamente en el concepto mismo de capacidad comporta por tanto una presunción legal a la que frecuentemente recurre el legislador tributario para exonerar al Estado de la prueba en nombre del interés fiscal, pero admite la plena prueba contraria que no debe ser una prueba diabólica. Y en ese orden la Corte Constitucional Italiana prefiere argumentar en términos de irracionalidad y de violación del principio de igualdad (Cfme. Sentencia No. 42/1980 Corte Constitu-cional Italiana); más antes de la violación del principio de igualdad subsiste la violación del principio de capacidad contributiva cuando no se prueba la inexistencia de la hipótesis de capacidad tomada en cuenta por el legislador.
El valor de tasación en que se debe basar la capacidad contributiva implica considerar la persona en su realidad efectiva y en su potencialidad a contribuir económicamente al cumplimiento de los objetivos comunes (Cfme. Moschetti, Francesco, ‘I principi di giustizia fiscale della Costituzione italiana, per ‘l’ordinamento giuridico in cammino’ dell’Unione Europea’).
Otros principios importan-tes a considerar a efectos de determinar si nos hallamos ante un impuesto confiscatorio son: el de razonabilidad o equidad.
‘El principio de Razonabi-lidad o Equidad Fiscal está íntimamente relacionado con el tema de que los tributos no deben ser causa de confiscación. La equidad fiscal se refiere a lo justo y razonable que deber ser el gravamen es decir que no se imponga una carga tal al contribuyente que le impida o dificulte seriamente mantener su patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo’ (Cfme. Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sentencia de 6 de enero de 2010 (expediente 35/2009 citado por Ramírez, Guzmán, Ob. Cit. Tomo 156, setiembre-octubre 2018)).
El principio de proporcio-nalidad: ‘El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la Ley tributaria no afecte... desproporcionalmente la esfera patrimonial de las personas. Se trata, pues, de un parámetro que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del tributo ya que supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo. El órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas del Principio de proporcionalidad’ (Cfme. Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 27 de setiembre de 2004 (expediente 1/2004 citado por Ramírez, Guzmán, Ob. Cit.)).
Ahora bien, analizado el impuesto, que motiva el presente accionamiento, conforme a los principios anteriormente definidos entendemos que el mismo en grado alguno puede considerarse confisca-torio como alega el accionante.
En primer lugar, está suficientemente acreditada la capacidad contributiva del reclamante. Adviértase que conforme al recibo agregado a fs. 4 y 5 tienen un ingreso nominal de $204.896.56, es decir el equivalente a 49,25 BPC o 12 salarios mínimos a la fecha de la promoción de la demanda.
En segundo lugar, los ingresos del reclamante justifican razonablemente que en una situación de crisis como la que enfrentó y enfrenta el país y sus habitantes con motivo del Covid, que origina gastos extraordinarios como se documenta parcialmente en autos con la contestación de la demanda determina la exigencia de una contribución temporal mayor a la media de los habitantes.
En tercer lugar, la alícuota del impuesto establecida es proporcional a los ingresos y en grado alguno implica una confiscación de los ingresos del reclamante.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle, entiende oportuno señalar que la capacidad contributiva del Legislador la mide en términos generales y no para cada caso en particular, apartándose la Sra. Ministra del análisis precedente.
Por último, de la propia norma emerge que se establece un mínimo vital de percepción líquida de sus ingresos por parte de los contribuyentes equivalentes a 4,90 salarios mínimos o 19,23 BPC por lo que mal puede decirse que nos hallamos ante un impuesto confiscatorio. Es decir que el impuesto garantiza un mínimo vital, superior a la media de lo que perciben como mínimo gran parte de los habitantes y acorde a los salarios efectivamente percibidos por los aportantes garantizando su subsistencia en condiciones dignas.
Las consideraciones efec-tuadas por el reclamante respecto de la forma de liquidación del tributo y si son bien o no mal administradas las finanzas públicas no pueden formar parte de la presente causa. En efecto corresponde a la Suprema Corte exclusivamente analizar si el impuesto viola o no derechos constitucionalmente protegidos, no expedirse sobre tales extremos que claramente exceden la competencia y finalidad de este Cuerpo en los presentes procedimientos.
En suma, el impuesto solidario es una medida razonable y proporcionada. Es razonable porque con su percepción se persigue fines constitucionalmente importantes, para la consecución del bienestar general, fin este último de todo Estado como es la salud de la población y asegurar un ingreso mínimo a las personas que han perdido sus empleos y es proporcional en tanto el beneficio que reporta es mayor al sacrificio temporal que deben sufrir los aportantes”.
VI) Finalmente, sobre la cuestión de la aplicación temporal de la norma en caso de declaración de inconstitucionalidad la Corporación en sentencia No. 244/2020 se pronunció en fallo dividido afirmando: “ Por último, los Sres. Ministros Dres. Turell, Posada y el redactor estiman oportuno precisar que como ha sostenido reiteradamente esta Corporación, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la eficacia temporal de la sentencia de declaración de inconstitucionalidad, cuando ello no fue objeto de pedido expreso (Cfme. Sentencia No. 255/2018, entre otras). Por otra parte, más allá 29 del respeto al principio de congruencia, señala el redactor que la naturaleza y los efectos de la sentencia que se dicta en este proceso conforme el artículo 258 de la Constitución y artículos 520 y 521 del C.G.P. no tiene por qué ser establecida por el propio órgano que se pronuncia por la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las disposiciones afectas por aquella. Es de ver que reiteradamente se resuelven por los tribunales ordinarios procesos como los casos por ejemplo de repetición de tributos donde se determina el alcance temporal de la sentencia que dicta la Suprema Corte de Justicia. Es que el objeto del proceso de inconstitu-cionalidad de la ley es de interpretación estricta, así como sus efectos jurídicos. Como enseña GUASP (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª Ed. Madrid, 1968, pág. 545).
Así, para el caso de litigio eventual, de incerteza sobre el alcance temporal, se configura conflicto cuyo objeto es sustancialmente diferente al de la inconstitucionalidad, razón por la cual debe ser 30 resuelto por el tribunal que resulte competente conforme al régimen general de distribución de la competencia por razón de materia y cuantía. En cambio, los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle no comparten el criterio antes reseñado y a tales efectos extenderán la respectiva discordia”.
En el caso a estudio se estima por esta Suprema Corte de Justicia integrada que no corresponde pronunciamiento dada la solución desesti-matoria de la acción de inconstitucionalidad.
VII) En definitiva, y como se afirma en sentencia de la Corporación No. 206/2022: “ En suma: a juicio de la Corporación nos hallamos ante situaciones diferentes que, como tales, reciben un tratamiento diferente por parte del legislador. Por otra parte no emerge que exista una razón arbitraria o discriminatoria para dicho tratamiento lo que conlleva al rechazo de los agravios objeto de estudio. Al igual que en el caso del impuesto creado por la Ley 19.874, en la especie no se verifica una violación al principio de igualdad, ya que la ley ha conformado una categoría de sujetos pasivos del tributo en base a un criterio que resulta razonable, no caprichoso ni antojadizo y que responde a una finalidad legítima”.
VIII) No se impondrá especial condena procesal (artículo 523 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 CGP).
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.