En apelación y mediante decisión anticipada,
Confirma, excepto en cuanto condena a la reparación del daño moral, en lo que se la revoca, y en cuanto no hace lugar al daño patrimonial, en lo que se la revoca.
Condena a la parte demandada a abonar a la parte actora el costo de las reparaciones –realizadas y pendientes- en el baño y dormitorio de la unidad de la actora a fin de reparar los daños causados por las filtraciones del baño de la unidad 101, lo que se liquidará por la vía del art. 378 CGP, y no podrá superar la suma reclamada en la demanda, con más actualización e intereses legales.
El informe pericial concluye que el baño de los demandados fue bien reparado y que en la unidad de la actora se aprecian marcas viejas de entrada de agua ya secas, lo cual es lógico atento al tiempo transcurrido entre la reparación del baño de los demandados y la práctica de la pericia.
Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial entidad del daño moral
Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial › Pericia sobre humedades
Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial reparaciones: realizadas y pendientes
Texto de la sentencia
SENTENCIA N° 71/2013
Montevideo 18 de noviembre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FRIONE ONORAZO, MARIA y OTRO c/ CIA RIZZI, ROBERTO – DAÑOS y PERJUICIOS”, Ficha 2-102083/2011, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión de la actora contra la Sentencia N° 17/2013 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 25° Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la recurrida se acogió parcialmente la demanda, condenándose a los demandados a abonar $ 60.000 por concepto de daño moral más reajuste e intereses legales.
II.- Los agravios de la actora refieren, sucintamente a que conforme con la pericia de la Arq. Severi realizada en autos no se comprobó responsabilidad de su parte en los daños de unidad de las actoras, con lo cual la sentencia en tanto concluye que la demandada era la única responsable de los daños en cuestión se aparta de la pericia practicada. Señala que su parte tuvo siempre una actitud diligente respecto de lo actuado ante el Centro Comunal Zonal N° 7, cumpliendo en tiempo y forma lo dispuesto por el mismo, como surge de autos.
Se agravia también de la condena por daño moral, por entender que el mismo no fue acreditado, señalando la excepcionalidad de su acogimiento en sede de responsabilidad contractual.
Por su parte la actora al adherir, se agravia de que la apelada no hizo lugar al monto reclamado por daño patrimonial, el que concreta en los gastos ocasionados por el trámite administrativo ante el Centro Comunal, la actuación notarial de la Esc. Zeni y las costas y costos de este juicio entre los que destaca la pericia de arquitecta, así como el monto de las reparaciones a realizar, entendiendo acreditados los montos reclamados en la demanda.
III.- Conferidos los traslados de rigor, los mismos fueron evacuados en los términos que surgen de fs. 227 a 229 vto. y 235 a 248, abogando cada parte por el amparo de sus agravios.
IV.- Franqueada la apelación y su adhesión –fs. 249-, por providencia N° 2895/2013 de fs. 255 se asumió competencia, subiendo los presentes para estudio el pasado 21 de octubre, según consta a fs. 257 vto.
CONSIDERANDO:
I.- Se emitirá decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200 CGP.
II.- En cuanto a los agravios deducidos por el demandado se estima que no es de recibo el referido a la falta de responsabilidad de su parte y que la atacada desconoce los resultados de la pericia.
Basta la mera lectura del informe pericial de fs. 145 a 147, el cual concluye que el baño de los demandados fue bien reparado y que en la unidad de la actora se aprecian marcas viejas de entrada de agua ya secas, lo cual es lógico atento al tiempo transcurrido entre la reparación del baño de los demandados y la práctica de la pericia.
Dicha conclusión se reafirma con la declaración de la perito –fs. 188 a 190-, en tanto manifiesta que las manchas de humedad provenían del baño del apartamento 101, agregando que sin duda hubo pérdidas abundantes, señalando a fs. 189 “…Las humedades que oportunamente tuvo la unidad 001 se debieron a las pérdidas en la unidad 101…” Se estima que sí es de recibo el agravio referido a que no se probó la existencia del daño moral en que recayó condena.
Ninguna prueba se ofreció ni obra en autos respecto del daño moral reclamado, lo que lleva a su rechazo. La proveyente participa de la tesis que sostiene que el daño extrapatrimonial no se prueba in re ipsa, así como también de la que valora la entidad del mismo para que sea reparable, ya que como enseña Gamarra “La importancia del daño moral es considerada como un requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria, y así se exige que el infortunio cuya reclamación se reclama tenga cierta entidad” (cfr. Tratado, t. XIX, ps. 268 y ss.), siendo que además su acogimiento en sede de responsabilidad contractual es excepcional.
En consecuencia se revocará la apelada en cuanto hizo lugar al resarcimiento del daño moral.
III.- La actora por su parte se agravió del no acogimiento del monto reclamado por daño patrimonial.
Asiste razón a la demandada en cuanto a que la alegación de los gastos ocasionados por el trámite administrativo ante el Centro Comunal, la actuación notarial de la Esc. Zeni y las costas y costos de este juicio –incluida la pericia- resulta extemporánea, desde que dichos rubros no fueron incluidos en la demanda, y no pueden ingresar al deducir apelación, siendo además que conforme sostiene en forma prácticamente unánime la jurisprudencia las costas y costos se imponen en atención a la conducta procesal de las partes.
No obstante es de verse que la actora también refiere a las reparaciones de su unidad debido a las humedades provenientes del baño de la demandada.
Estima la proveyente que, conforme surge de la pericia, han de tenerse por probados los daños en el apartamento de la actora provenientes del baño de la unidad de los demandados, los que se concretarían en el baño y dormitorio según señala la perito.
Si bien la misma señala que estarían parcialmente reparados, nada impide que se establezca el monto de las reparaciones realizadas y por realizar mediante la vía del art. 378 CGP, desde que no existen pruebas que respalden los montos reclamados. La suma resultante no podrá superar la solicitada en la demanda por tal concepto y a la misma se le añadirá reajuste e intereses legales.
IV.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56 y 261 CGP y 688 CC no corresponde imponer especiales condenas en la instancia.
Por sus fundamentos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 197, 198 y 257 C.G.P.
FALLO:
Confirmando la apelada, excepto en cuanto condena a la reparación del daño moral, en lo que se la revoca, y en cuanto no hace lugar al daño patrimonial, en lo que se la revoca, y en su lugar se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora el costo de las reparaciones –realizadas y pendientes- en el baño y dormitorio de la unidad de la actora a fin de reparar los daños causados por las filtraciones del baño de la unidad 101, lo que se liquidará por la vía del art. 378 CGP, y no podrá superar la suma reclamada en la demanda, con más actualización e intereses legales.
Las costas y los costos de la instancia en el orden causado.
Notifíquese a domicilio de las partes, y oportunamente, remítase a la Sede a quo con las formalidades de estilo. H.F. en el grado $ 4.500 cada parte.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.