Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 31/2026
Montevideo, 11 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-83532/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 945-947 vto., contra la sentencia definitiva Nº 54/2025 del 11 de junio de 2025 de fs. 939-943 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda condenado a la Administración Nacional de Educación Pública al pago a la actora de la suma de U$S 18.000 por concepto de daño moral con intereses desde la fecha de la resolución que inició el sumario administrativo, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 945-947 vto. manifestó que le agravia, exclusivamente -dejando de lado posibles agravios en relación al fondo del asunto-, el monto de condena deducido, el que resulta descomunal y no coincide relación entre el daño probado y la cuantificación resuelta, pues se ha hecho una valoración equivocada de los medios probatorios diligenciados en este trámite. Aclara que no se discute en esta instancia la existencia de responsabilidad pero se pretende la revocatoria parcial en relación al monto.
Así, sostuvo que la afectación emocional es subjetiva y no comprobada clínicamente; la exposición pública fue potenciada por los medios de comunicación o redes sociales. La justificación del monto responde a testimonios subjetivos, y debe tenerse presente que la jubilación de la actora era un hecho inminente al tenerse presente su edad. Incluso en autos no estamos ante una docente que tuvo que “apurar” su jubilación sino que ya se encontraba haciendo uso de la prórroga de actividad. El Tribunal debe tener en cuenta que la retención de medios sueldos es una medida prevista en el art. 184 de la Ordenanza Nº 10 de ANEP, y que tiene un periodo máximo de seis meses. En la especie no hubo un real perjuicio económico en tanto el monto retenido fue posteriormente devuelto.
Estimó que mantener la indemnización dispuesta implica un enriquecimiento sin causa de la contraria y debe ser fijado según parámetros jurisprudenciales (cita sentencias de condena por U$S 4.000, U$S 10.000 y $ 35.000).
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 952-959 manifestando que el apelante olvidó que en la especie el Estado violentó un derecho humano fundamental base del sistema democrático como lo es la libertad sindical. La afectación no requiere una prueba directa sino que se puede inferir de las circunstancias del caso. Recordó que la demandada no se agravió en cuanto a la atribución de responsabilidad y, justamente, la divulgación de la información en prensa fue por la decisión de la demandada.
Estimó que el monto no resulta sobredimensionado, pues no se puede ignorar el contenido de autos, donde se ha aportado prueba que demuestra la situación que involucra a la actora, su rostro que estuvo en televisión nacional abierta, donde se utilizaron términos soeces y agraviantes. Agregó que la devolución de los medios sueldos retenidos como medida cautelar es un argumento huérfano de lógica y contradictorio con su admisión de responsabilidad para la existencia del daño moral ocasionado. Como correctamente sostiene la sentencia, la dicente debió soportar un daño de entidad considerable y de ello no existen dudas. Habiendo la demandada admitido la existencia del daño, no pueden existir dudas en cuanto al mantenimiento de la sentencia apelada en cuanto a su monto, pues el perjuicio moral ha sido de entidad y para su cuantificación se tuvo en cuenta la edad de la docente, su prestigio, su situación familiar, la afectación al derecho de libertad de expresión y ejercicio de la libertad sindical, la naturaleza de las medidas cautelares, el tiempo que se la alejó de la docencia y la incertidumbre de volver, la inseguridad económica, el estrés generado, en fin. En virtud del principio de reparación integral del daño, el monto resulta adecuado y repara a la víctima.
Concluyó que las posiciones jurisprudenciales de menor cuantía citadas por el apelante no resultan aplicables al juicio ventilado en autos y corresponde confirmar la impugnada pues no hay enriquecimiento injusto.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1745/2025 del 11 de agosto de 2025 (fs. 961), se asignó esta Sala (fs. 964) y recibidos los autos en el Tribunal el 22 de agosto de 2025 (fs. 964 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, morigerando el monto del daño moral, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) El apelante centra su agravio únicamente por el monto de daño moral objeto de condena, por considerarlo excesivo.
El agravio es de recibo.
Cabe señalar que el Sr. Juez a quo en este punto (Considerando 8) se limita a trascribir testimonios, y luego concluye sobre el monto sin determinar en qué aspectos se basó para definir el mismo.
Igualmente, de los testimonios reseñados se extraen como hechos a tener en cuenta: el abatimiento anímico de la actora, su exposición pública, el retiro anticipado de la actividad laboral.
Estos aspectos fueron señalados en el Considerando 5 de la sentencia, al referirse a la responsabilidad de la demandada.
Ahora bien, no cabe duda que la situación por la que atravesó la actora supuso un daño moral, que se prueba in re ipsa.
En efecto, fue sometida a las vicisitudes de un proceso administrativo, que fuera oportunamente archivado.
Fue expuesta públicamente en medios de comunicación, y si bien, la demandada no es responsable del manejo de la noticia por los medios o de las expresiones del público, no puede dejar de observarse las autoridades de la demandada han expuesto ante los medios los hechos, destacando la eventual inconducta, por lo que han tenido participación activa en la divulgación de la noticia cuando todavía no se había concluido el sumario. Ello supuso una desacreditación su trayectoria como docente y además en un ámbito social más reducido como es una ciudad del interior. No se requiere una comprobación clínica para determinar que cualquier persona media sufriría emocionalmente por estas situaciones.
También es un elemento a valorar las inseguridades que genera el ser separada del cargo con medio sueldo, porque, aunque estos medios sueldos fueron devueltos oportunamente, ello no borra el daño causado durante el lapso en que no se cobraron. No se requiere la comprobación de un perjuicio económico, sino la acreditación de las vicisitudes propias de dejar de cobrar su salario, cuando su medio de vida era la docencia según señalan los testigos.
En cuanto a la jubilación prematura, si bien los testigos la mencionan, no fue planeada en la demanda como fundamento del daño moral.
Pero, sin perjuicio de todo lo expuesto, la Sala considera que el monto que se impuso es excesivo, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales (sentencias Nº 50/2025, 54/2025, Nº 153/2025, entre otras) .
En consecuencia, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del presente, se considera prudente determinar el monto del daño moral en U$S 10.000.- .
III) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, DETERMINANDOSE EL MONTO DEL DAÑO MORAL EN U$S 10.000..- , SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.