Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 61/2025
11 de febrero de 2026
Se hace lugar a diligencia de reconocimiento por imágenes
- Ficha (IUE)
- 557-59/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 61 Montevideo, 11 de febrero de 2026.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA. Audiencia de control de detención. Formalización con detenidos (Testimonio de IUE 2.119615/2025)” IUE 557-59/2025, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 3050/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Penal de 37º Turno de la Capital, Dra. Mercedes Reyes, interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia de 5º Turno representada por el Dr. Diego Pérez, con intervención de la Defensa del imputado a cargo de la Dra. Eloisa Iduate.
RESULTANDO:
1). En audiencia del día 12 de Diciembre de 2025, la Fiscalía solicitó se practique diligencia de reconocimiento por imágenes en relación al imputado AA (minuto 00.43).
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el día anterior funcionarios policiales vieron a una persona en una moto que había sido objeto de una rapiña, esa persona dejó la moto y se dio a la fuga, la que fue recuperada. Los policías continúan la recorrida en la moto y vieron a la persona que había abandonado la moto, en compañía de AA. Cuando intentaron identificarlos se dio un desacato y se procedió a la detención de AA. Cuando llegaron con el detenido a la seccional policial también estaba llegando el propietario de la moto y al ver al patrullero le dijo que esa era una de las personas que había cometido la rapiña.
En el día de la fecha el denunciante concurrió a Fiscalía y describió a la persona. Como el reconocimiento es una diligencia que debe realizarse en fecha cercana al hecho para que no se frustre, es que solicita se disponga una diligencia de reconocimiento conforme el art. 213 del CPP.
Se procuró obtener personas similares al detenido lo que fue imposible por lo que solicita que se realice un reconocimiento por imágenes, mediante plantilla de fotos, la que ya se exhibió a la Defensa.
2). Cedida la palabra a la Defensa, se opuso a la diligencia de investigación solicitada (minuto 04.26). Afirmó que la víctima declaró en Fiscalía y dijo no recordar al detenido por el hecho sino porque lo vio en el patrullero, ya vio a alguien en el patrullero cuando fue a reconocer la moto, por lo cual estaría viciado el reconocimiento. La víctima en Fiscalía declaró que no sabe si se confunde por verlo en el patrullero, no sabe si va a reconocerlo porque ya lo vio, además agregó que le parece que la piel era más oscura. Es decir que ya lo vio y el reconocimiento estaría viciado.
El Fiscal (minuto 06.50) agregó que la víctima hizo un reconocimiento espontáneo en las circunstancias manifestadas, sin perjuicio que después manifestó que la piel podía ser más oscura. No dijo que lo reconociera cien por ciento, sino que, si lo ve, podría reconocerlo. Esas son cuestiones a ponderar luego, pero no impiden la realización del reconocimiento.
3).- La Juez (Minuto 08.50) afirmó que el art. 169 establece que el reconocimiento de personas debe ser presencial y en subsidio el art. 170 permite que cuando no se pudiese realizar en esa forma, se podrá hacer por imágenes. Fiscalía manifestó que había sido imposible hacer el reconocimiento porque no se habían conseguido personas para hacerlo. Entendió que esa imposibilidad debe ser argumentada con mayores elementos, por qué motivo no fue posible, eso no se hizo por Fiscalía. En cuanto al argumento de la Defensa, entendió que es un elemento de valoración de la medida.
En mérito a ello dictó la sentencia interlocutoria Nro. 3050/2025: “Por los fundamentos expuestos oralmente, dispónese: no ha lugar a la solicitud de Fiscalía de diligencia de reconocimiento por imágenes”.
4).- La Fiscalía interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución antedicha (minuto 10.00). Afirmó que la Sede hace foco en la no acreditación de la imposibilidad de encontrar personas similares y ese es un hecho que todos los fiscales están padeciendo, es muy difícil lograrlo, es un dato de la realidad, tienen la experiencia de realizar múltiples reconocimientos y salvo uno o dos que se pudo lograr hacerlo presencial porque se contó con asistencia de la Escuela de Policías, el resto no se ha podido. No se advierte qué otra manera se puede justificar esa imposibilidad. El argumento de la sede no se compadece con la normativa legal ni con la realidad, impidiendo a la Fiscalía realizar en forma inmediata la diligencia, el hecho provocó alto impacto en la víctima, quien dijo que iba a decir que reconocía si así era. Se impide a la Fiscalía llevar adelante una diligencia que podría aportar cómo se dio la secuencia, la incautación de la moto, que se ubica a la persona en la zona junto con otra persona que según informa la policía estaba con la moto sustraída.
Solicitó se revoque la resolución y en su defecto franque el recurso de apelación para que disponga la realización del reconocimiento solicitado.
5).- Conferido traslado a la Defensa abogó por la confirmatoria de la recurrida (minuto 16.00). Afirmó que coincide con la decisión de la sede, aunque sea por distintos fundamentos a los de la Defensa, reitera que entiende que el reconocimiento está viciado por lo que declaró la propia víctima, ya que existe un sesgo al haberlo visto en un patrullero.
6).- Por resolución Nro. 3051/2025 se mantuvo la recurrida, en el entendido que fue dictada conforme a la normativa citada, y se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
El expediente fue recibido por este Tribunal y previo estudio simultáneo de los Sres. Ministros, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por mayoría legal de votos, procederá a revocar la sentencia interlocutoria atacada, por las siguientes razones.
2).- En lo formal, los recursos fueron interpuestos y sustanciados de acuerdo a la previsión del art. 365 del CPP. En tanto la Fiscalía solicitó la producción de un medio de prueba en forma anticipada conforme el art. 213 del CPP, se entiende que la atacada está comprendida en el régimen excepcional de la norma citada.
3).- Como se reseñó en los resultandos de esta sentencia, en la audiencia realizada la Fiscalía solicitó a la Jueza actuante que dispusiera la realización de una diligencia de reconocimiento por imágenes por parte de la víctima de la rapiña ocurrida el 11 de diciembre de 2025, en la cual se le sustrajera una moto, para la identificación de la persona detenida como presunto autor.
El Fiscal fundó su solicitud en el art. 213 del CPP, por lo cual su pretensión era la realización de la diligencia de reconocimiento en calidad de prueba anticipada.
En efecto, establece la norma citada que podrán solicitarse en forma anticipada “reconocimientos … que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles” (lit. c).
Como señala la Profesora Dra. Selva Klett: “La teoría general de la prueba anticipada, a la que el Código le dedica un capítulo especial dentro del Título VI (arts. 213 a 215), pone de relieve la trascendencia de este instrumento para evitar que la investigación se frustre o que no resulte adecuada ni ajustada a la verdad. La disposición es categórica en cuanto a los sujetos que pueden hacer uso de la potestad consagrada en ella: el fiscal, el defensor y la víctima.” (Prof. Dra. Selva Klett en “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Tomo 1, -Ley 19.293- 2da. Edición. Ampliada y actualizada por la LUC.”, Pág. 460).
Asimismo, señala el Dr. William Corujo Guardia: “La prueba anticipada consiste en la producción de prueba en un momento previo a la etapa de juicio oral donde por razones fundadas se hace necesaria para el proceso, y quien solicita su diligenciamiento debe indicar su objeto y razones de su trascendencia para el proceso.” ORTELLS RAMOS citado por MIRANDA ESTAMPRES, conceptúa la prueba anticipada como “La práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente pasible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario o la necesidad de suspender el juicio oral para proceder a la misma”. (Dr. William Corujo Guardia en: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1, -Ley 19.293- 2da. Edición. Ampliada y actualizada por la LUC.”, Pág. 731).
Dicho lo anterior, y como se adelantó, la Sala revocará la recurrida, según se explicita a continuación.
4).- Expresa el artículo 144 del C.P.P.: “(Reglas probatorias). Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.” (…).
Oportunamente la Fiscalía acreditó suficientemente, en forma argumentativa, la imposibilidad de poder llevar a cabo el reconocimiento con personas físicas en tanto se procuró obtener personas similares al detenido lo que fue imposible, por lo cual solicitó se hiciera por imágenes. Lo dicho por la Fiscalía, le ha sucedido en la práctica a este redactor cuando se desempeñaba como Juez Letrado, por lo cual la argumentación que expone el agraviado, es valedera.
Los jueces no sólo deben atender a las pruebas fácticas que fluyen de lo actuado en el expediente sino también a aquellas que surgen de su experiencia personal, de su práctica y del conocimiento que tienen de los hombres, de los hechos y de la realidad social en la que habitan y se desenvuelven.
A su vez aclaró debidamente la Fiscalía, el motivo de la solicitud (“…debe realizarse en fecha cercana al hecho para que no se frustre…), en el entendido que con el pasaje del tiempo se accedería a la pérdida o deterioro, de los recuerdos que hacen a la prueba que se solicita.
Identifica, además, a la persona con que realizará la diligencia, así como también a la persona con la que se llevará a cabo la diligencia de reconocimiento, en la forma que solicita, así como el objeto de la misma.
Si bien se entiende, que la prueba anticipada es de carácter excepcional -ello no se discute- se concibe también que el caso amerita, la posibilidad de la realización del reconocimiento por imágenes en forma de prueba anticipada, ya sea para acreditar la participación del imputado o en su caso para descartarla, y atendiendo especialmente, a que el hecho de esperar la fijación de audiencia de Juicio puede llevar a la pérdida de la prueba que se pretende, por los motivos reseñados “ut supra”.
Por su parte, el hecho de que la víctima de autos haya creído haber visto en un patrullero en forma circunstancial y espontánea al sospechoso, no le quita al titular de la acción penal, la facultad de solicitar el reconocimiento por imagen en forma anticipada, como éste lo ha hecho en autos.
Dice el artículo 213 del C.P.P. establece: “(Supuestos de prueba anticipada). El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos: a) …, b) …, c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por sus características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, d) …, e) el diligenciamiento de cualquier medio probatorio, cuando el transcurso del tiempo pudiere frustrar su realización o perjudicar su eficacia.” En estas actuaciones, se configuran todos los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento en la forma solicitada por la Fiscalía, esto es mediante prueba anticipada, la cual no se encuentra prohibida ni por la Constitución ni por la ley, sino todo lo contrario surge, desde el momento que la prueba anticipada, se encuentra específicamente regulada en el art. 213 del CPP, si no se accede a la solicitud de la prueba anticipada para realizar una diligencia de reconocimiento por imágenes -como en el caso- pierde sentido la previsión legal del art. 213 del C.P.P., cuando su pedido está suficientemente motivado como en el caso de autos.
Por lo dicho la Sala en mayoría, irá a la revocatoria de la recurrida y hará lugar a la medida solicitada por la Fiscalía General.
5).-En el mismo sentido, dijo el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapié en su voto: “El medio probatorio formulado por el Ministerio Público es válido, no está prohibido, lo que determina la admisibilidad del mismo.” “Como sostiene la Profesora Selva Klett: “La prueba anticipada, según los supuestos que regula el art 213, presupone que, de no proceder a diligenciar la prueba que corre los riesgos mencionados de permanecer o de permanecer incólume, los elementos de convicción podrían llevar a desaparecer, perderse o malograrse” (Curso sobre el NUEVO CPP Volumen 1, 2da. Edición, pág. 476 “in fine”).
Y la determinación de la eficacia de la diligencia de reconocimiento por imágenes (fotográficas o fílmicas), será objeto de análisis por el Juez en el eventual Juicio Oral”.
6).- Por los fundamentos expuestos, y artículos 140.2, 144, 213, 358 y ss. del CPP, el Tribunal;
RESUELVE:
Revocase la sentencia interlocutoria Nro. 3050/2025, del día 12 de Diciembre de 2025.
Notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de procedencia.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo Miguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada DISCORDE MINISTRA DRA. BEATRIZ LARRIEU por los siguientes fundamentos.
I). - En primer lugar, debe tenerse presente que, en cualquier proceso, las medidas anticipadas son aquellas que ordenan la realización de un acto procesal en un momento anterior al previsto regularmente. En concreto, la prueba anticipada es la producción de un medio de prueba en una etapa anterior al juicio oral. Lo que se procura es asegurar un medio de prueba que pudiera frustrarse o perderse en caso de esperar a la etapa procesal correspondiente.
En el modelo acusatorio, la prueba anticipada vulnera el principio de inmediación -según el cual la prueba se produce en el juicio oral-, en tanto quien la recibe no es el juez del juicio sino el juez de garantías. Sin embargo, podrá autorizarse el anticipo en la producción de una prueba cuando se cumplan los requisitos exigidos por el art. 213 y ss. del CPP.
Ahora bien, la prueba anticipada significa el adelantamiento de un medio de prueba que debería producirse en juicio oral. Por el contrario, no corresponde utilizar el instituto de la prueba anticipada para recolectar evidencias en las etapas iniciales de la investigación.
Se advierte que en la audiencia reseñada en el resultando n° 1 de esta sentencia no se aclaró la situación procesal de AA ni el estado en que se encuentra el proceso. Sin perjuicio de ello, resulta del registro elevado a este tribunal que se realizaron en la causa tres audiencias: una vez AA fue detenido por la autoridad policial, se realizó audiencia de control de detención; en otra audiencia se le impusieron medidas cautelares previstas en el art. 222 del CPP; y en otra audiencia la Fiscalía solicitó diligencia de reconocimiento por imágenes y la jueza dictó la resolución que se impugna.
En mérito a ello, se concluye que en la audiencia del 12 de diciembre de 2025 las actuaciones de la Fiscalía estaban en etapa de investigación desformalizada, que recién comenzó con la detención de AA y sin que se hubiera iniciado proceso respecto del mismo.
II). - En ese marco, Fiscalía solicitó diligencia de reconocimiento por imágenes por los fundamentos expuestos en la audiencia y referidos en resultando Nro. 1 de esta sentencia.
Del relato fiscal resulta que AA fue detenido por haberse resistido a la identificación cuando estaba en compañía de una tercera persona -cuyos datos no fueron mencionados por Fiscalía-, la que fue señalada por los funcionarios policiales como quien poco antes estaba conduciendo la moto producto de una rapiña. AA fue detenido en esas circunstancias, pero -hasta ese momento- sin ninguna vinculación con la rapiña. Una vez detenido y estando en la puerta de la seccional dentro del patrullero, el damnificado, que también llegaba al lugar, lo señaló como el posible autor del delito. Identificación que después quedó algo desvirtuada con la declaración de la víctima en Fiscalía, que fuera puesta de manifiesto en la audiencia por la defensora sin contradicción de parte del fiscal.
La diligencia que se pretende realizar tiene como finalidad recolectar evidencias para la investigación contra el detenido AA, y no adelantar una prueba para un juicio oral que aún no puede vislumbrarse.
Al respecto debe tenerse presente que, en el proceso penal acusatorio, el reconocimiento de personas es esencialmente una diligencia de investigación, cuyo resultado será incorporado en juicio oral a través del testimonio del reconociente.
Al respecto enseña el Prof. Mauricio Duce: “Los reconocimientos oculares que realizan víctimas o testigos de las personas que han participado en la comisión de un delito, constituyen una evidencia de importancia en el funcionamiento concreto de los sistemas de justicia criminal contemporáneos. Esto ya que, por una parte, se trata de una herramienta investigativa de enorme valor para vincular o descartar la participación de alguien frente a la comisión de un delito” (“Reconocimiento oculares: una aproximación su funcionamiento y algunas recomendaciones para su mejora”. Política criminal Vol. 12, Nro. 23 (Julio 2017) Art. 9, pp. 291-379 [http://www.politicacriminal.Art.9,pp291-379cl/Vol12/n_12/n_23/Vol12N23A9. pdf]:292).
Es decir, que cuando el reconocimiento de personas tiene como finalidad que la víctima identifique al autor del delito, puede -y debería- hacerse en vía administrativa en el marco de la investigación fiscal, con los requisitos que establece la ley. Por esa razón fue que, antes de la vigencia del código procesal actual, la Ley 19.549 del 25/10/2017 incorporó el numeral 3º al art. 169 del CPP consagrando el reconocimiento en vía administrativa como diligencia de investigación. El reconocimiento realizado en vía administrativa, por el procedimiento y con las garantías establecidas en el art. 169 inc. final del CPP podrá ulteriormente incorporarse a juicio mediante el testimonio del reconociente y eventuales testigos. Se asegura de esa manera que la eventual prueba que emerja de esa diligencia no se frustre por el transcurso del tiempo.
En el caso, el reconocimiento solicitado claramente constituye una diligencia de investigación y no un anticipo de prueba, por lo cual corresponde mantener el rechazo dispuesto.
III). - En segundo lugar, también comparto los fundamentos de la jueza de primer grado para el rechazo de la solicitud.
El art. 170 del CPP prevé que el reconocimiento por imágenes se podrá realizar cuando no se pudiere efectuar el reconocimiento de personas en las condiciones establecidas en el art. 169, es decir, en forma personal.
Dicha imposibilidad debe estar debidamente justificada, lo que no se dio en el caso por la mera alegación de la dificultad en ubicar personas de similares características físicas a las del detenido.
Al respecto ha dicho el TAP de 1er. Turno en sentencia n° 25/2025: “…la pretensión de invertir el orden en que debe realizarse un reconocimiento (arts. 168 y ss. NCPP), sin brindar una explicación plausible que lo justifique, limitándose vagamente a invocar dificultades operativas, no puede ser atendida.”.
“Pues, como agudamente hizo notar la Sede, la práctica del reconocimiento de personas por fotografías, por su carácter supletorio o suplementario, solo puede proceder cuando quien lo reclama, acredite argumentativamente en lo previo, que no es posible efectuar el reconocimiento de personas en las condiciones indicadas en el artículo anterior” (art. 170 Cód. cit.)”.
Por lo que corresponde desestimar los agravios formulados al respecto por el recurrente.
IV). Finalmente, tampoco son de recibos los restantes argumentos de la Fiscalía para fundar el recurso, cuando afirma que el rechazo “impide a la Fiscalía llevar adelante una diligencia que podría aportar cómo se dio la secuencia, la incautación de la moto, que se ubica a la persona en la zona junto con otra persona que según informa la policía estaba con la moto sustraída”.
La diligencia de reconocimiento, de acuerdo a la regulación establecida en el art. 169.1 del CPP aplicable por remisión del art. 170 al reconocimiento por imágenes, tiene como única finalidad que obtener la descripción y eventual identificación del autor del delito por parte del reconociente. Las restantes circunstancias del hecho -mencionadas por el recurrente- no son objeto del reconocimiento, sino que deberán ser oportunamente acreditadas por otros medios probatorios.
V). En mérito a los fundamentos expuestos, VOTO POR CONFIRMAR LA INTERLOCUTORIA APELADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.