Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 2/2023
2 de febrero de 2023
Caso de abuso sexual donde la defensa del imputado no logra conmover a la Corporación con su exposición de agravios, por no resultar eficientes para resolver en sentido contrato lo decidido en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 426-48/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. - ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 426-48/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 16 del 31 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2021 (fs. 63 a 69), de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2º Turno, se falló: “Condenando a A.A. como autor responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de 5 años de penitenciaría con descuento de la cautelar padecida y siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105 del C. Penal). Aplícase como pena accesoria lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal en la redacción dada en el art. 83 de la Ley 19.580 y condénase al pago de doce salarios mínimos nacionales en los términos del art. 80 de la Ley 19.580 (...)” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 16/2022 (fs. 105 a 113), de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de 3º Turno, se falló: “Confírmase la Sentencia No. 22 de 31 de agosto de 2021 salvo en cuanto en esta instancia se impone a A.A. una pena de CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen”.
III) En tiempo y forma, la defensa de particular confianza del encausado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia. En su libelo impugnativo que obra de fs. 117 a 121, planteó como agravio la errónea aplicación de los artículos 142 y 143 del CPP.
En ese sentido, señaló que el Tribunal al analizar las diferentes probanzas, omitió dar la relevancia que realmente tienen las distintas pruebas incorporadas a la causa y que determinan la fragilidad de la acusación pretendida por la denunciante. De acuerdo a las declaraciones del testigo B.B., referente de CECAP, el hecho ocurrió antes de noviembre u octubre de 2018, cuando según declaraciones de la víctima en el expediente, el hecho ocurrió en enero o febrero de 2019, es decir, a la fecha que se lo contó a B.B. aún no había ocurrido el hecho.
Si el Tribunal analizara en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica las declaraciones, debería explicar cómo la víctima le cuenta a B.B. un episodio que aún no se ha producido en el tiempo, no se puede expresar que la declaración es coherente y constante en el tiempo cuando de las diferentes probanzas se da que la víctima estaba poniendo en conocimiento de autoridades un supuesto hecho que no había ocurrido.
El recurrente agregó que la víctima es una adolescente que muchas veces inventaba historias para cubrir cosas o faltas que ella cometía, analizando en conjunto las diversas declaraciones surge, sin mayor dificultad, que la víctima estuvo faltando a la verdad.
Adujo que se omitió analizar la pericia realizada al imputado por el Dr. De María, donde se expresa que no se divisó ningún rasgo a destacar sobre elemento sospechoso o evidencia de persona violenta o agresiva, que estaría develando que el imputado no es una persona que fuera a cometer un acto violento como lo es una violación. Del análisis de las diferentes pericias a la víctima, se concluye que no se encuentran elementos emocionales patognomónicos de abuso sexual, y en el caso del imputado, no revela elementos indicadores de persona violenta o agresiva.
Las discordancias en la declaración de la víctima, analizando las versiones en su totalidad de los diferentes testigos llevan a determinar que no se pueda reputar como probada la responsabilidad penal del encausado. El art. 142 del CPP establece que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado; y en caso de duda, deberá absolverse al imputado.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada en cuanto dispuso la condena de A.A., absolviéndose al mismo.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 122), el mismo fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito agregado de fs. 125 a 128, en el que se abogó por el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.
V) El recurso fue debidamente franqueado por decreto Nº 292/2022 (fs. 129), y los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 25 de mayo de 2022 (fs. 131).
VI) Por decreto Nº 905/2022, del 23 de junio de 2022, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 133), quien en su dictamen concluyó que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs. 144 a 148).
VII) Por decreto Nº 1238/2022, de fecha 30 de agosto de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 153).
VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
Del análisis de la sentencia atacada se desprende que el Tribunal, al igual que lo hiciera la Sede a quo, coincidieron con la plataforma fáctica contenida en la acusación fiscal.
En resumen, la Sala entendió probado que el “(...) El día 3 de agosto de 2019 se presenta ante la UVDYG la adolescente 001 a denunciar a su cuñado por abuso sexual. En un día de verano entre enero y febrero 2019 la victima concurrió a la casa de su hermana en razón de cuidar a su sobrino porque ella tenía que irse a trabajar. En ese [domicilio] se encontraba su cuñado (el imputado). Luego de almorzar desde el pasillo el imputado Sr. A.A. le dice a la adolescente ‘vení un poquitito’ ante la negativa de esta en reiteradas oportunidades, el imputado la toma del brazo la introduce en el baño, posteriormente le saca el short para penetrarla vaginalmente sin preservativo y retirar sus genitales antes de eyacular. Esta acción se daba con el llanto de la víctima y luego de consumado el hecho el imputado se viste y se retira del baño. La adolescente se viste y al salir se encuentra con el imputado sentado. Acto seguido toma a su sobrina y la lleva a la casa de la hermana del imputado para luego ir a su casa y bañarse. En otra oportunidad la menor concurrió nuevamente a la casa de su hermana a cuidar a los menores pero en esa ocasión fue con la presencia de su madre y aprovechando el apoyo enfrentó al imputado recriminándole y éste le respondió ‘me quieren llevar preso’ para luego retirarse. Agrega la victima que anteriormente A.A. ya se le insinuaba y le robó un beso así como la quedaba mirando. Al contarle a su hermana E.E. (esposa del imputado) ésta le solicitó que no lo denunciara pues sus hijos quedarían sin padre y que si lo hacía no los vería más. Agrega que en el accionar la adolescente gritó y nadie la escuchó y el imputado le tapó la boca demorando el acto como 3 minutos y una vez al salir del hecho el imputado le advierte que no dijera nada” (fs. 63).
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal Penal de Tercer Turno, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
El primero de ellos, guarda relación con los artículos 142 y 143 del CPP.
En relación al mismo, a criterio de la unanimidad de los Sres. Ministros que conforman este Cuerpo, el recurso no cumple a cabalidad con los requisitos formales a los que remite el art. 369 del CPP, es decir los incluidos en los arts. 270 y 273 del CGP, dado que no se incluye con precisión la mención de las normas infringidas, así como los fundamentos expresados en el escrito recursivo, son los mismos que expresó en ocasión de la interposición del recurso de apelación (fs. 79 a 82).
Véase que los puntos centrales del recurso refieren a inconsistencias en las declaraciones del testigo B.B. y la víctima, únicamente en cuanto a la fecha que ocurrieron los hechos; error en la valoración de la prueba de forma genérica; y la omisión por parte del Tribunal de analizar la pericia psicológica del Dr. De María, donde se expresa que no se divisó que el imputado tenga perfil de persona agresiva o violenta.
Concretamente, no existe una crítica fundada que refiera a una errónea aplicación del derecho, tampoco existe un análisis fundado de los diversos medios de prueba, analizados en forma singular y en su conjunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del CPP. No se explicita qué dijo la Sala sobre cada medio y dónde existió el supuesto error que deba ser corregido en esta instancia.
Existe por parte del recurrente, un mero desarrollo de ideas en escasos párrafos, pero sin dar fiel cumplimiento a lo previsto en el art. 273 del CGP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación en anteriores ocasiones, “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (sentencia Nº 1.410/2019, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que, quien interponga un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C. Técnica de los recursos ordinarios. Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, entre otras) A criterio de la unanimidad de los Sres. Ministros que conforman este Cuerpo, lo antes expuesto, es razón más que suficiente para desestimar el presente recurso.
IV) Sin perjuicio de lo antes expuesto, y aún en caso de entenderse que el recurrente ha dado fiel cumplimiento a lo previsto por el art. 273 del CGP, considera la mayoría de este Cuerpo conformada por la voluntad de los Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, que de todas formas el recurso deberá ser desestimado por cuestiones formales, ya que los agravios esgrimidos se centran en un error en la valoración de la prueba por parte de la Sala sin haber indicado que se incurrió en absurdo evidente, únicamente se limita a citar la sentencia Nº 177/2020 de la Suprema Corte de Justicia.
Incluso realiza una crítica y valoración parcial de los medios probatorios, teniendo en cuenta que la Sala en el desarrollo de la sentencia valoró todo el cúmulo probatorio que incluyó la declaración de la víctima como prueba anticipada; declaración de la Médico Forense Dornel; declaración de los testigos P.P. (madre de la víctima), G.G. (padre de la víctima), E.E. (pareja del imputado y hermana de la víctima), T.T. (referente de CECAP), B.B. (referente de CECAP); Lic. en Psicología Molina; Psiquiatra en Niños y Adolescentes Esmoris; Perito Psicóloga del ITF Lic. Silva; Psiquiatra del ITF De María, todo lo cual resulta contundente en base a relatos coherentes y coincidentes.
Respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación, en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia, ha oportunamente señalado que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre otras).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfme. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la inequidad del fallo (COLOMBO, Erik. “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfme. sentencia de la Corte Nº 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Tal como lo señaló esta Corporación en sentencia Nº 482/2021, “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba”.
Ahora bien, en el caso de autos, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y esta redactora, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala lo cual resulta suficiente para desestimar el punto de agravio esgrimido.
Lo antes expuesto no hace más que confirmar la desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
V) Por último, y en lo que tiene relación con los hechos tenidos por probados se observa que, contrario a lo que muy livianamente postula la Defensa, sí se ha alcanzado -y con creces-, el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia de condena.
El Tribunal, tras analizar en forma individual y también en su conjunto: (i) la declaración anticipada de la víctima, ponderó su relato y las circunstancias de develamiento; (ii) la declaración de la Médico Forense Dornel, respecto al examen pericial practicado; (iii) la declaración de la madre de la víctima, quien expresó que su hija no se encontraba estable, no comía, estaba nerviosa, asustada, no se quedaba mucho tiempo en la casa; (iv) la declaración del padre de la víctima, que la veía mal, con “secuelas”; (v) la declaración de la educadora de CECAP, respecto al cambio de conductas de la víctima y el relato de lo sucedido; (vi) la declaración de la Psicóloga Molina, quien expresó que la víctima tenía dificultades atencionales; (vii) la declaración del Psiquiatra Esmoris, quien atendió a la víctima tras haber ingresado a tratamiento por lesiones autoinfringidas en los antebrazos; (viii) la declaración de la pareja del imputado –y hermana de la víctima-, quien señaló que no le gustaba que la víctima fuese a su casa vestida con short y relató sobre el día en que se habría producido el abuso y las circunstancias del develamiento; (ix) la declaración de la Lic. Silva, perito psicóloga del ITF, quien señaló que el imputado no tiene control adecuado de sus impulsos, presenta inmadurez psicoemocional, dificultades de aceptar límites, tendencia a la búsqueda de satisfacción inmediata en los aspectos socio-sexuales; y (x) la declaración de la Psiquiatra del ITF, De María, quien refirió a incidentes previos de la víctima con el imputado y su evaluación respecto a que no observaba rasgos destacables como sospechosos en la personalidad del imputado; concluyó que el relato de la víctima se presentaba como unívoco, sólido, con detalles de tiempo y espacio, además de encontrarse respaldado por los testimonios ofrecidos y pericias realizadas, motivo por el que compartió los hechos relevados por el magistrado a quo.
Así, en la sentencia de primera instancia se tuvo por cierto el siguiente suceso “... en el mes de enero 2019 la hermana de la víctima, Sra. E.E. la llama para que venga a cuidar a su hija pequeña (sobrina de la víctima 001) porque tenía que irse a trabajar. Que en dicho domicilio estaba su esposo (el imputado A.A.) pero que luego se retiraba. Pero el imputado nunca se fue. Este cocinó para todos en la casa y luego del almuerzo él la lleva por la fuerza al baño tomándola del brazo. La desviste sacándole el short y la penetra vaginalmente sin culminar el acto, a pesar de que su cuñada adolescente lloraba y gritaba. El acto duró unos tres minutos. Él se viste y se queda afuera. La adolescente se viste, toma a su sobrina pequeña y al salir lo ve afuera y le increpa ‘por qué lo hiciste’ y él no la miraba a la cara y solo le dice ‘no digas nada’” (fs. 65 y 66).
Ante este panorama que viene de reseñarse –y que resulta inmutable- no cabe duda de que, en el caso, sí se alcanzó el grado de certeza necesario para que el Tribunal dictara la sentencia de condena objeto del presente recurso.
Puntualmente con relación a la declaración de la víctima, la Corte ha expresado: “Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y establece que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2). Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar, tal como está cristalizado normativamente, adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas imponen el estándar de prueba del ‘más allá de toda duda razonable’ (cf. FERRER BELTRÁN, J.: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, Coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –léase la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos. La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo, basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad. El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno lo que concluyó es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.). (Cfme. Sentencia 296/2021 S.C.J.) En ese sentido, la declaración de la víctima fue valorada correctamente por el Tribunal. Al respecto, debe recordarse que la declaración sirve de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio y como se ha señalado: ‘la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes es considerada un delito complejo en lo que respecta a su confirmación. Esta clase de violencia se caracteriza generalmente por ser consumada en un ámbito intrafamiliar y/o de intimidad entre la víctima y el victimario, se trata de un tipo de violencia en el que muchas veces no quedan evidencias físicas que sirvan como prueba para el proceso, ni existen testigos presenciales del hecho. No hay indicadores específicos de abuso sexual, las conductas, síntomas y/o trastornos son compartidas con otras patologías. Los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente pueden o no, presentar diversas problemáticas emocionales o sintomáticas. Por ello resulta relevante el testimonio de las víctimas y su participación dentro del proceso penal’” (Cfme. Cao Gene, Macarena (comp), Abuso sexual en la infancia. Abordaje desde el dispositivo de Cámara Gesell, Editorial Libros, pág. 325).
En el caso de obrados, el relato de la menor fue mantenido en el tiempo y realizado a distintas personas (a saber: su madre, profesores, Dra. Esmoris y Dra. Da Silva), por lo que el parco agravio articulado por la defensa debe ser desestimado.
Por otra parte, respecto a la inconsistencia de la pericia de la Dra. Da Silva alegada por la defensa, en el sentido de que no se relevan elementos patognomónicos de abuso sexual, lo cierto es que demuestra una lectura parcializada del informe practicado por la perito, lo que hace caer el agravio planteado. Ello por cuanto, lo que la perito concluyó es que a su juicio “no se puede descartar la presencia de una situación de abuso sexual (violación) si bien los elementos emocionales y conductuales revelados no son patognomónicos del abuso sexual pero sí pueden verse asociados a cualquier situación de carácter estresor o traumático como puede ser el abuso sexual” (fs. 54).
Finalmente, con relación al agravio relativo a la no valoración de la pericia realizada por el Dr. De María al imputado donde se expresa que no existen rasgos a destacar sobre elementos sospechosos o evidencia de persona violenta o agresiva, resultan revalidables las apreciaciones formuladas por esta Corporación en sentencia Nº 153/2022 en donde se expresó: “Por su parte, la coartada de la defensa basada en que su defendido no tiene el perfil de abusador –recurriendo al psicólogo Álvarez- se desmorona desde el momento que, como bien señalan los peritos del ITF Licenciado Etchegaray y Psiquiatra Calvo- no existe una personalidad que no pueda caer en abuso, tampoco existe un perfil definido de abusador sexual. Como correcta-mente hace hincapié el Señor Fiscal de Corte citando a Baita y Moreno: <<muchas evaluaciones forenses son solicitadas para conocer si el acusado presenta un perfil compatible con la conducta por la que se lo acusa. Y la gran mayoría de esas evaluaciones concluyen diciendo que no, porque no hay tal perfil compatible. El problema se da cuando los informes concluyen con un no pero no avisan que esta conclusión por sí sola es insuficiente para determinar si la persona acusada abusó de un niño. La realidad es que la determinación de la validez del abuso sexual recae en las evidencias que recojan del niño, de su relato y de las evidencias médicas, si las hay”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE A.A. A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, FECHO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.